STS 980/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:6291
Número de Recurso10215/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución980/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10215/08-P, interpuesto por las representaciones procesales de D. Iván , D. Rodolfo , D. Jesus Miguel , D. Camilo , D. Genaro y D. Norberto

, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2007, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Sala 67/2007, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 67/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública , habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes citados, representados, respectivamente, por los siguientes procuradores: Dª Begoña Antonio González; D. Argimiro Vázquez Senin; Dª Teresa Castro Rodríguez; Dª María Otilia Esteban Gutiérrez y Dª Alicia Álvarez Plaza; y, como parte recurrida, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1º.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el nº

67/07, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 21-12-07, que contenía el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Camilo , como autor responsable del delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 50.786.097 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús y Iván , como autores responsables del referido delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas, a cada uno, de cinco años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 50.786.097 euros.

Y que, por haber sido retirada la acusación inicialmente formulada contra Fabio , debemos absolver y absolvemos libremente al mismo del delito contra la salud pública por el que ha sido inicialmente acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas.

Cada uno de los condenamos abonará 1/9ª parte de las costas procesales causadas en la instancia. Se declara de oficio 1/9ª parte de las costas. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a cada uno de los condenados el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido por razón de esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Se decreta el comiso en favor del Estado español de la embarcación DIRECCION000 ", matrícula .... SZ-....-..../.... ".

2º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"Probado, y así se declara, que por el Equipo de Investigación contra la Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A. en adelante) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de esta capital se inició en el año 2006 investigación referente a la existencia de tráfico de estupefacientes, así como posible relación con todo ello de diversas personas que pudieran organizadas a tal fin. Para poder seguir con las investigaciones se solicitó a la autoridad judicial autorización de intervención, escucha y grabación de conversaciones telefónicas de números de teléfonos móviles correspondientes a diversas personas físicas sobre las que en principio recaían los indicios; autorizándose las escuchas y sus posteriores prórrogas por sendas resoluciones judiciales, durante un período de tiempo que abarcó entre los meses de junio de 2006 y abril de 2007, y que arrojaron como resultado la intervención de los acusados que ahora se relacionan, del modo siguiente:

Los acusados Juan Luis de 47 años, nacido el 19-5-1958, sin antecedentes penales, en prisión, estando privado de libertad desde el día 24 de abril de 2007; Pablo Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión, estando privado de libertad desde el día 19 de abril de 2007; Iván de 58 años, nacido el 20-12-1948, ejecutoriamente condenado el 6-9-1994 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 6 años de prisión y multa de 60.000.000.- ptas. (antecedente supuestamente cancelable si bien no consta fecha de extinción de esta condena), en prisión, estando privado de libertad desde el día 19 de abril de 2007; Camilo , de 60 años, nacido el 29-9-1946, ejecutoriamente condenado el 27-4-2001 por un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud a la pena de 6 años de prisión y multa de 960.000.000 Ptas. (sin que conste fecha de extinción) y el 31-3-2006 por un delito contra la seguridad del tráfico a 4 meses multa, en prisión, estando privado de libertad desde el día 19 de abril de 2007; Genaro de 34 años, nacido el 28- 4-1972, sin antecedentes penales, en libertad bajo fianza de 12.000 euros, de la que estuvo privado del día 19 de abril de 2007 al 31 de mayo del mismo año; Norberto , de 68 años, nacido el 5-11-1938, padre del anterior, sin antecedentes penales computables, en libertad bajo fianza de 12.000 euros, de la que estuvo privado del día 19 de abril de 2007 al 31 de mayo del mismo año; Jesus Miguel de 58 años, nacido el 12-3-1949, sin antecedentes penales, en libertad bajo fianza de 8.000 euros, de la que estuvo privado del 19 de abril de 2007 al 31 de mayo del mismo año; Rodolfo de 55 años, nacido el 6-1-1952, con antecedentes penales cancelables, en libertad bajo fianza de 12.000 euros, de la que estuvo privado del día 27 de abril de 2007 al 25 de mayo del mismo año. Actuando todos ellos, junto con otros individuos no identificados, puestos todos ellos de acuerdo y en acción conjunta realizaron lo siguientes:

Desde al menos los primeros meses del año 2006, venían manteniendo sucesivas conversaciones y contactos, repartiéndose las diferentes actividades que debían realizar cada uno de ellos para levar a cabo una operación de gran envergadura de adquisición de hachís en Marruecos, con su posterior traslado de dicha sustancia a Baleares y luego a la Península para su distribución en España y Europa. Entre otras actividades adquirieron una embarcación de 10'52 metros de eslora y 3'74 de manga, llamada " DIRECCION000 ", matrícula .... SZ-....-..../.... .

El día 19 de abril de 2007, navegando a 3,5 millas de Cala Galdana de Menorca, fue interceptada por agentes de la Guardia Civil la descrita embarcación DIRECCION000 , que transportaba 126 fardos de un peso aproximada de 30 kgs. cada uno, que contenían cannabis sativa tipo resina, distribuido en la siguiente forma; en 67 fardos: 2.275.050 gramos 000 miligramos de una riqueza de 9'16%; en 17 fardos: 490.868 gramos 000 miligramos de una riqueza del 8%; en dos fardos: 59.692 gramos 000 miligramos de una riqueza de 9,27%; en otros 17 fardos: 503.887 gramos 000 miligramos y en otros trece fardos: 382.937 gramos 000 miligramos de una riqueza de 3'78%. Siendo el valor total de toda esta sustancia de 16.928.699 euros.

A bordo de dicha embarcación viajaban Camilo , Iván y Pablo Jesús . Los dos primeros habían navegado a bordo de la referida embarcación desde Baleares hasta el norte de Africa, donde habían recogido al tercero y habían cargado la droga referida. De regreso a Mallorca, con el fin de proceder a su descarga en uno de los puntos acordados, para lo que Camilo se había concertado previamente con Jesus Miguel , Genaro , con Juan Luis y Norberto , permaneciendo todos ellos a la espera de noticias de suinminente llegada a la costa, provistos de los elementos necesarios para dicha descarga, entre ellos la lancha semirrígida matrícula .... YU-....-.... , vehículos todoterreno, tractor y remolque, pero no logrando arribar a la Isla a buena hora para proceder a la descarga, desviaron su rumbo hacia la Isla de Menorca, siendo sorprendidos por efectivos de la Guardia Civil, que interceptaron la embarcación. Los acusados habían llevado a cabo su acción realizando cada uno el cometido que se le había asignado en colaboración con los otros, estando preparados para continuar ejecutando lo acordado trasladando la droga a la Península a través de Rodolfo para su almacenaje y posterior distribución" .

3º.- Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Iván , D. Rodolfo ,

D. Jesus Miguel , D. Camilo , D. Genaro y D. Norberto , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 20-01-08, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

4º.- Por medio de escritos, los procuradores Dª Begoña Antonio González; D. Argimiro Vázquez Senin; Dª Teresa Castro Rodríguez; Dª María Otilia Esteban Gutiérrez y Dª Alicia Álvarez Plaza, en sus respectivas representaciones, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

D. Jesus Miguel .-Primero , al amparo del art. 5.4 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

Segundo , por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 369.1.2ª CP .

Tercero , por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 16.2 CP .

Cuarto , por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 16.1 CP .

D. Norberto y D. Genaro -ÚNICO de D. Norberto , por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 368 CP .

ÚNICO de D. Genaro , por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 16.1, 52.2 ; 61 y 62, en relación con el art. 368 CP .

D. Iván .-ÚNICO , por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 369.3º CP .

D. Rodolfo .-Primero , al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 y 2 CE, 852 y 849.2 LECr. por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva por falta de motivación, principio de inmediación, y error en la apreciación de la prueba .

Segundo, por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 16.1, 52.2 ; 61 y 62, en relación con el art. 368, 369.6 y 370.3 CP .

D. Camilo .-Primero , por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 16.1, 17.1 ; 661.2ª, 370.3º y 373 CP.

Segundo , por quebrantamiento de forma , del art. 851 LECr ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que estima probados.

Tercero , al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y del secreto a las comunicaciones del art. 18.3 CE .5º.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 17-02-09, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, fueron impugnados.

6º.- Por providencia de 09-09-09, se declararon los recursos admitidos y conclusos, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 29-09-09 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - RECURSO DE D. Camilo :

    PRIMERO.- El segundo motivo de este recurrente, que trataremos con la preferencia que se deriva de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr., se formula por quebrantamiento de forma , prevista en el art. 851 LECr ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que estima probados.

    1. Para el recurrente no se deja claro que la causa no se inició por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, sino por el nº 4 de Palma de Mallorca, que fue el que dictó el auto para las intervenciones telefónicas en la DP correspondientes, para, posteriormente, ser el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca el que recibiera el Atestado, quien al final las transfirió al nº 4 de Palma de Mallorca. Después el recurrente critica que se tomaran como base para las intervenciones telefónicas unos antecedentes penales de más de 15 años de antigüedad, y discute la existencia de la agravante de "organización", estimando inconcreto que se limite la sentencia a exponer que se establecieron contactos desde un año antes para el traslado de sustancias prohibidas a las Baleares, en cuanto que son cuatro islas habitadas, y otras deshabitadas, separadas por kilómetros de mar, para llegar a las cuales no sirven los medios terrestres.

    2. En cuanto a la claridad , como ya recordábamos en las SSTS 795/2007, de 3 de octubre; y 850/2007, de 18 de octubre, con cita de la STS 578/2003, de 14 de abril , el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras , de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional (v. SSTS 1806/1992, 17 de julio, 251/1998, 24 de febrero, 27/1999, 23 de enero , entre otras); constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (v. STS 1378/1993, 9 de junio ).

    Se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    3. En el presente caso, se hace referencia a ciertas inexactitudes que no figuran siquiera en los hechos declarados probados, y en cuanto a lo demás no concurre, de modo patente, ninguno de los anteriores supuestos, legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar el motivo esgrimido, por cuanto el relato fáctico es perfectamente comprensible, conteniendo los elementos precisos para su posterior calificación jurídica.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    SEGUNDO.- El primero de los motivos se basa en infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 16.1, 17.1 ; 661.2ª, 370.3º y 373 CP.

    1. El recurrente, a pesar del amplio enunciado de preceptos indebidamente aplicados, en realidad, solo cuestiona la aplicación del subtipo agravado de organización , entendiendo que el mismo desde el momento de la detención y a lo largo de sus declaraciones judiciales siempre asumió que era el único responsable, y que detrás de sus actos no había ningún tipo de organización en España, existiendo sólo en Marruecos la cual se limitó a suministrar, transportar y cargar la mercancía en el barco, con lo que al respecto solo hay meras construcciones o sospechas sin base consistente, como lo demuestra que en Menorca donde arribó el barco no fue identificado ni detenido nadie de esa supuesta organización.2. El subtipo agravado de pertenencia "a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional" , previsto en el art. 369.1.2ª CP , ha tratado de ser delimitado por la jurisprudencia y así se ha venido precisando (Cfr. STS de 3-7-2009, nº 749/2009 ), que: "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una "empresa criminal" (SSTS de 19-1 y 26-6-95; 10-2 y 25-5-97; y 10-3-2000 ).

    Otras resoluciones (SSTS 899/2004, de 8-7; 1167/2004, de 22-10; y, 222/2006 ) sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

    Respecto a éste último punto como el legislador incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias es claro que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una "mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. Cabe incluso la organización constituida para una operación específica , siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazo que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas, pues esto es lo que dificulta la prevención y persecución de los delitos cometidos por una organización criminal y agrava el daño ocasionado por su actividad, permitiendo hablar de una "empresa criminal" (sentencias de 25 de mayo de 1997 ó 10 de marzo de 2000 ).

    La organización imprime mayor gravedad porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones; pero este elemento no se da en la adopción de papeles subordinados, definidos y coordinados por la organización. En el caso (como dice la STS de 20-7-2006, y recuerda la STS de 27-1-2009, núm. 16/2009 ), de los que sólo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren. Es preciso considerar la analogía estructural que existe entre la organización delictiva y la empresa, no forman parte de la empresa los que sólo hacen aportaciones puntuales.

    Conocida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 24 de junio de 1995, 10 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2001 ) tiene declarado que existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.

    La concurrencia de un conglomerado de personas estructurado para llevar a cabo de manera eficaz una actividad, sugiere, al menos en principio, una forma de organización, y, desde luego, no improvisada ni ocasional, dada la envergadura de la operación y la importancia de los medios empleados (STS de 18-9-2002, núm. 1481/2002 ).

    Ahora bien (Cfr. STS de 23-1-2003, núm. 57/2003 ), para evitar una desnaturalización de lo que se ha de ser entendido como organización -dado el carácter ocasional y transitorio que se requieren para la agravación- esta Sala ha procurado buscar criterios que integren su contenido evitando que la misma pueda ser de aplicación tanto al famoso cártel que opera internacionalmente como grupo que opera en un barrio y se dedica al tráfico, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello, se ha dicho por esta Sala, debe ser interpretada restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica.

    Ha de partirse de la acepción que proporciona el Diccionario de la Real Academia Organización significa "establecer o reformar una cosa, sujetado a reglas el número, orden, armonía y dependencia de las partes que lo componen o han de componerlo".

    La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural depersonas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización.

    La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación (SSTS de 30-6-92, 5-5-93, 21-5-97, 4-2-98, 28-11-01 ). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus , frente a la mera codelincuencia (Cfr. STS de 25-2-97, 4-2-98, 1-3-00 ).

    3. En nuestro caso, el "factum" describe que: Los acusados, "actuando todos ellos, junto con otros individuos no identificados puestos todos ellos de acuerdo y en acción conjunta realizaron lo siguiente:

    Desde al menos los primeros meses del año 2006, venían manteniendo sucesivas conversaciones y contactos, repartiéndose las diferentes actividades que debían realizar cada uno de ellos para llevar a cabo una operación de gran envergadura de adquisición de hachís en Marruecos, con su posterior traslado de dicha sustancia a Baleares y luego a la Península para su distribución en España y Europa. Entre otras actividades adquirieron una embarcación de 10'52 metros de eslora y 3'74 de manga, llamada " DIRECCION000 ", matrícula .... SZ-....-..../.... .

    El día 19 de abril de 2007, navegando a 3,5 millas de Cala Galdana de Menorca, fue interceptada por agentes de la Guardia Civil la descrita embarcación DIRECCION000 , que transportaba 126 fardos de un peso aproximado de 30 kgs. cada uno, que contenían cannabis sativa tipo resina, distribuido en la siguiente forma; en 67 fardos: 2.275.050 gramos 000 miligramos de una riqueza de 9'16%; en 17 fardos: 490.868 gramos 000 miligramos de una riqueza del 8%; en dos fardos: 59.692 gramos 000 miligramos de una riqueza de 9,27%; en otros 17 fardos: 503.887 gramos 000 miligramos y en otros trece fardos: 382.937 gramos 000 miligramos de una riqueza de 3'78%. Siendo el valor total de toda esta sustancia de 16.928.699 euros.

    A bordo de dicha embarcación viajaban Camilo , Iván y Pablo Jesús . Los dos primeros habían navegado a bordo de la referida embarcación desde Baleares hasta el norte de Africa, donde habían recogido al tercero y habían cargado la droga referida. De regreso a Mallorca, con el fin de proceder a su descarga en uno de los puntos acordados, para lo que Camilo se había concertado previamente con Jesus Miguel , Genaro , con Juan Luis y Norberto , permaneciendo todos ellos a la espera de noticias de su inminente llegada a la costa, provistos de los elementos necesarios para dicha descarga, entre ellos la lancha semirrígida matrícula .... YU-....-.... , vehículos todoterreno, tractor y remolque, pero no logrando arribar a la Isla a buena hora para proceder a la descarga, desviaron su rumbo hacia la Isla de Menorca, siendo sorprendidos por efectivos de la Guardia Civil, que interceptaron la embarcación. Los acusados habían llevado a cabo su acción realizando cada uno el cometido que se le había asignado en colaboración con los otros, estando preparados para continuar ejecutando lo acordado trasladando la droga a la Península a través de Rodolfo para su almacenaje y posterior distribución" .

    Pues bien, sin necesidad de recurrir a otros elementos fácticos de la actuación de los acusados que se describen -con técnica discutible- en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, los hechos probados revelan una actuación conjunta y coordinada de todos los acusados, con papeles previamente repartidos (unos navegando en la embarcación hasta recoger la mercancía en Marruecos, trasladándola a aguas de Baleares, otro ayudando a cargar y navegando en dicha embarcación también, y el resto preparados en la costa con los medios adecuados para la descarga: embarcación de menor porte, vehículos todo terreno, tractor y remolque) sin que a ello sea obstáculo el desvío del barco -por su arribada tardía- hacia isla distinta de aquélla en la que esperaban los elementos materiales y personales dispuestos y preparados para descargar el alijo, y sin que en ningún momento se declare probado que el destino último de la nave fuera la isla de Menorca, donde se carecía de la infraestructura descrita.

    Si, además, se toma en cuenta cuanto se añade en el fundamento jurídico quinto , no cabe la menor duda de que se dan los elementos requeridos para la estimación del subtipo agravado: Así se dice que: "Todos los acusados, con distintos roles pero aportando algo al grupo, tienen igual participación delictiva en la operación del transporte del hachís, hecho delictivo concreto apreciable merced a la valoración global -y en su verdadero contexto- del resultado de las escuchas realizadas, que demuestra la existencia de actuaciones anteriores a la del transporte de abril de 2007, momento de la incautación de la droga en el que finalmente se manifiesta la existencia de actuaciones anteriores (no meramente provisionales) que implican una coordinación y diferente aportación, con posibilidad de sustitución de personas. Así, en una de lasoperaciones el patrón de la embarcación desiste de la misma porque tiene un "pájaro" -helicóptero- encima y ya no vuelve a aparecer; en otra estaba previsto que el patrón de la embarcación fuera Ramón (no acusado), para llegar al mismo resultado. Todos ellos están de acuerdo en la realización de dicho transporte y participan , bien sea acarreando materialmente la droga (en la embarcación Camilo -que dirige el transporte-, Iván -que tripula la embarcación- y Pablo Jesús -persona impuesta por los vendedores para asegurarse la llegada de la droga), bien sea a través de llamadas o contactos telefónicos para dar los oportunos avisos a personas en tierra (caso de Jesus Miguel ), buscar lugares donde alijar ( Genaro y Norberto ), facilitar coordenadas de operaciones anteriores ( Norberto , respecto de quien la Guardia Civil identifica como " Ganso ", término que conocidamente, en la idiosincrasia propia de esta operación, y habida cuenta de la edad, antecedentes por contrabando y referencias de Camilo -"es un romántico" llega a decir al hablar de que está dispuesto a participar), aportar una lancha semirrígida para llevar a cabo con rapidez la operación de descarga a tierra de la droga ( Genaro y Norberto ), procurar medios de descarga y transporte desde la costa, tales como un remolque y un tractor ( Juan Luis ), localización de lugares de almacenaje ("apartamento" en las conversaciones) y puesta a disposición de vehículos para el posterior traslado de la droga a otra ciudad (caso de Rodolfo , quien además mantenía contacto con otras personas que no han sido acusadas), etc." .

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    TERCERO.- El tercer motivo se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, y al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

    1. Para el recurrente, admitiendo que fue sorprendido en el interior de la embarcación " DIRECCION000 ", las escuchas telefónicas que condujeron a su detención se basaron exclusivamente en el conocimiento que tenían los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la seguridad del Estado de otras actividades anteriores del Sr. Camilo y en aventuradas suposiciones, por lo que aquéllas deben reputarse como pruebas ilegales.

    2. Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr. 3-7-2009, nº 749/2009, SSTS de 22-2-2008 , nº 111/2008; nº 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y, que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).

    Ahora bien, sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente , en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

    Se ha considerado esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Y ello, porque la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 ), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto.

    3. Descendiendo al caso concreto , frente a la parca y escasamente explícita argumentación delmotivo la propia sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, sale al paso de las objeciones del recurrente en orden a la validez de las intervenciones telefónicas acordadas desde el auto de 7-6-06, hasta el de 4-12-06. Así la sala señala que: "Examinadas las actuaciones se constata que el Instructor, desde junio de 2006 y posteriormente, pudo analizar de forma suficiente los datos fácticos presentados por los investigadores de la Guardia Civil habilitantes de las intervenciones telefónicas que se le solicitaban, así como de las sucesivas prórrogas. De ello hay perfecta constancia en las resoluciones dictadas al efecto. Vemos también que el fin invocado con la solicitud de intervención -la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta tan grave para la salud pública como el tráfico de drogas a gran escala, realizado por una pluralidad de personas con una cierta organización- constituye per se un fin constitucionalmente legítimo a los efectos que tratamos. además, se constata también que la medida fue necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo, ya que la información ofrecida al Juzgado por la Guardia Civil contenía realmente datos objetivos de la investigación previamente iniciada indicativos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 y ss CP , y que estos datos, además, permitían -por su calidad y seriedad- concebir sospechas razonables y fundadas de la implicación en aquélla de varias personas , concretamente de aquellas respecto de las cuales se interesaba la intervención de sus comunicaciones telefónicas (y luego sus sucesivas prórrogas), siendo razonable pensar -entonces- que no existían ya otros medios de averiguación capaces de permitir avanzar en la investigación" .

    Y se concreta que: "De la simple lectura del oficio de 07.06.06 dirigido por el E.D.O.A. al Juzgado de Instrucción en solicitud de la intervención de un total de siete teléfonos móviles-folios 4 a 7 de las actuaciones- se constata efectivamente la existencia de auténticos indicios , más allá de las meras sospechas (como señala el Tribunal Constitucional, "los indicios son más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o también "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" -SS 299/00 y 14 y 202/01 -), respecto a la eventual comisión de un delito contra la salud pública, modalidad de tráfico de estupefacientes, y la posible participación en ellos de Camilo . Así, se dejan expresados en él: a) la existencia de varias condenas anteriores por delitos contra la salud pública; b) la existencia de un encuentro -cuya documentación fotográfica se acompañó al mismo oficio- en abril de 2006 con Rodolfo y con Jesus Miguel , resultando que sobre el primero, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, se tenía la sospecha de haber participado, el 14.05.05, en un transporte de hachís previamente alijado en Mallorca, y en cuanto al segundo, que se sospechaba que era el encargado de prestar el apoyo necesario en cuanto a personal y medios para llevar a cabo el transporte a Camilo ; c) la existencia de informaciones recibidas acerca de que la embarcación de que disponía Camilo , denominada " DIRECCION000 ", matrícula .... SZ-....-..../.... había sido utilizada en un transporte de droga en febrero de 2005, y que Jesus Miguel era el encargado del cuidado de dicha embarcación y los motivos de ellos; d) la existencia de un encuentro entre Camilo , Jesus Miguel , Juan Luis -con antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio- y otra persona en abril de 2006 en el bar del apeadero del tren de Sóller; e) la existencia de reuniones entre Camilo y Norberto , con antecedentes policiales por delito de contrabando, contra la salud pública, contra la Hacienda Pública, Falsificación de documentos y blanqueo de capitales, vinculando los investigadores que las reuniones en cuestión podían responder al hecho de que Norberto posee el local "Naútica Rober", sito en La Porrasa, Magalluf, Calviá, en la que Camilo tiene depositada una lancha neumática tipo zodiac que podría ser utilizada para transportar la droga desde el " DIRECCION000 " a tierra; f) la constancia de la falta de realización de actividad laboral alguna por parte de Camilo y Rodolfo ; siendo llamativo que el primero haga uso de un total de 4 teléfonos móviles" .

    Y en cuanto al auto de 7-6-06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma , se destaca que: "El instructor pondera entonces los indicios en cuestión, valora la proporcionalidad y subsidiariedad de la medida restrictiva del derecho fundamental a las comunicaciones telefónicas de las personas respecto de las que se solicita la intervención y considera la utilidad de la misma en orden a averiguar el verdadero ámbito de la actividad de tráfico de drogas que presuntamente llevan a cabo y la identidad de las demás personas que en él puedan participar en escalones superiores de la organización criminal o de los proveedores e importadores directos de la droga. El estándar objetivo de la motivación de la resolución queda así satisfecho. En cuanto al control judicial, el propio Auto fija el plazo de la intervención (estableciendo como dies ad quem el 07.07.06 ) y una dación de cuenta semanal, con aportación de las grabaciones originales obtenidas" .

    Y por lo que se refiere al siguiente auto de 6-7-06 , se aclara que: " En cumplimiento de lo acordado en el Auto de 07.06.06 , se remiten los oportunos informes, las grabaciones originales -en soporte CD- de las conversaciones telefónicas interceptadas y las transcripciones de las mismas al Juzgado de Instrucción. Así resulta de los folios 23 a 56, 57 a 98, 99 a 149, 150 a 174. El Juzgado instructor, a partir de los datos obtenidos a través de las escuchas referidas, dicta Auto el 06.07.06 acordando la prórroga de las intervenciones por tiempo de un mes y, además, la intervención del teléfono número 655.53.13.37, como perteneciente a Genaro , al resultar de interés para la investigación a partir de los datos ya obtenidos de lasintervenciones telefónicas referidas, así como el encuentro mantenido entre éste y Camilo con otras personas (varios individuos magrebíes) en un bar de Can Pastilla.

    Con relación al auto autorizante de intervención de un nuevo número, de 13-7-06 , se indica que: "en cumplimiento de lo acordado, se remiten al Juzgado de Instrucción los oportunos informes, las grabaciones originales -en soporte CD- de las conversaciones telefónicas interceptadas y las transcripciones de las mismas (folios 181 a 250). A partir de los datos obtenidos de este modo el Juzgado dicta Auto el 13.07.06 en el que, ponderando el objeto de las investigaciones iniciadas (el descubrimiento de lo que parece ser una organización que está gestionando la adquisición y transporte de una cantidad importante de hachís, con fundados indicios racionales de criminalidad y de formar parte de la misma de varias personas), se acuerda la intervención del número 650.25.20.57, utilizado por persona no identificada, por tiempo de un mes y con obligación de dación de cuenta semanal y aportación al Juzgado de las grabaciones originales obtenidas. Como continuación de lo previamente ordenado, los investigadores del E.D.O.A. remiten al Juzgado los informes, grabaciones y transcripciones correspondientes (folios 254 a 281) e interesan la intervención del número 610.91.52.16, lo que es acordado por Auto de 19.07.06 , en los mismos términos que los anteriores" .

    En lo que atañe a los autos de 4 y 18-8-06 , se significa que: "El 27-7-06 los investigadores dan cuenta del resultado de la diligencia y entregan las grabaciones y transcripciones correspondientes (folios 285 a 299). Y en fecha 03.08.06 entregan también el oportuno informe, grabaciones y transcripciones, solicitando además dos ceses, una nueva intervención y la prórroga de parte de las ya acordadas (folios 300 a 346), lo que se verifica por Auto de 04.08.06 los investigadores informan al Juzgado , le entregan las grabaciones correspondientes y sus transcripciones (Fol. 353 a 388). Lo mismo el 17.08.06, fecha en que además se interesa la intervención de otro teléfono, el número 610.91.52.16, acordándose mediante Auto de 18.08.06 dicha intervención, así como la prórroga de las ya acordadas, todo ello por tiempo hasta el 18.09.06. En cumplimiento de lo acordado, los investigadores remiten informe, grabaciones y transcripciones en fecha 24.08.06 (Fol. 418 a 432).

    En cuanto al auto de 31-8-06 , la Sala explica exhaustivamente las circunstancias de la petición policial y del acuerdo, señalando que: "Con motivo, pues de la entrega realizada -en cumplimiento de lo previamente ordenado judicialmente- por los investigadores de la E.D.O.A., en fecha 31.08.06, de las grabaciones, transcripciones de éstas e informe semanal correspondiente, se solicita del Instructor la intervención del teléfono número NUM000 , utilizado por Juan Luis , al desprenderse de las escuchas previas que este último, supuestamente, es el encargado de gestionar el alquiler de un remolque para el traslado de la droga. Se cuenta al respecto con una conversación directa de Jesus Miguel con Juan Luis en la que le dice que han quedado para verse "donde los caballos" (bar del apeadero del tren de Sóller). Pero hay también una conversación posterior de Jesus Miguel con una tal " Loba " (Angelines) relativa al remolque. La deducción que hace la Guardia Civil no está basada sólo -como viene a sostener la defensa de Juan Luis - en que Jesus Miguel llama a Juan Luis para quedar en verse, sin más; se basta también en otras circunstancias: a) que dicha llamada se produce el mismo día en que el propio Jesus Miguel ha recibido una previa llamada de Camilo quien, 10 minutos antes de dicha llamada, había llamado también a Rodolfo (fols. 433 y 434) para explicarle la operación urgente de narcotráfico; b) el propio Camilo llamó ese mismo día a Genaro para comunicarle el hecho y pedirle que se pusiera en contacto con el "patrón" para buscar otro lugar donde alijar porque el lugar previsto está muy cerca del lugar del accidente ocurrido el mes anterior (se refiere -según los investigadores- a la aprehensión de 4.350 kgs. en hachís en una finca de Porto Colom; cuestión de la que hablan también Camilo y Jesus Miguel el 21.08.06 -fol. 419-, aludiendo este último, además, al modo en que proceder a la descarga y utilización de un tractor en Cala Moltó para descargar a ras); c) no debe olvidarse que los investigadores de la Guardia Civil ya identificaron a Juan Luis como la persona que se reunió con Jesus Miguel y otro individuo el 26.04.06, a las 11:00 horas, en el mismo lugar en que ahora quedaban citados (bar del apeadero del tren de Sóller) y que de este hecho también tenía noticia el Juzgado de Instrucción (folios 5 y 19 de las actuaciones), quien ha seguido la investigación y por tanto está en disposición de valorar la procedencia de la intervención del teléfono de Juan Luis , teniendo en cuenta la premura con que se había de desarrollar la operación.

    Pues bien: al dictar el Auto de 31.08.06 acordando, además de la prórroga por un mes de la intervención, escucha y grabación de unos números de teléfono, la intervención, por un mes, de otros teléfonos, entre ellos el número NUM000 , de Juan Luis , el instructor razona sobre la necesidad urgente de acceder a las tres nuevas intervenciones interesadas "por considerarlas imprescindibles para lograr interceptar el envío de droga que, al parecer, en fechas próximas se prepara y desarticular la organización criminal investigada". Tom como base para ello cuanta información conoce ya y así viene a exteriorizarlo. Considerar que la medida de intervención del teléfono de Juan Luis es nula por falta de motivación no resulta admisible, porque no es cierto que la decisión judicial se haya basado puramente en una mera deducción o especulación o prospección de los investigadores de la Guardia Civil a partir de unaconversación en la que Juan Luis habla con Jesus Miguel para, simplemente, quedar citados" .

    Y añade la Sala de instancia que: "Y aunque el auto no enumere o detalle los datos concretos que utiliza para motivas la intervención del teléfono de Juan Luis , ni aluda tampoco expresa e individualmente a la referida conversación de Juan Luis con Jesus Miguel , la justificación que se ofrece en el Auto debe reputarse suficiente a los efectos de cumplir el estándar objetivo de motivación exigible, porque alude al carácter imprescindible de la medida, a su urgencia, a la gravedad del delito, a la actividad organizada (lo que implica pluralidad de personas y diversos roles) y al contenido de las conversaciones de los últimos días ("ayer, anteayer -lo que incluye la conversación de Juan Luis con Jesus Miguel , pues se produce el 29.08.06- y esta mañana", dice el Auto en cuestión) y el resto de los datos concretos son ya conocidos" .

    Por lo que se refiere al auto de 6-9-06 se especifica que: "El 6-9-06 se informa sobre las 12 intervenciones en marcha y se solicitan dos más. En ese informe se detalla la conversación entre Jesus Miguel y Juan Luis producida el 02.09.06 (es llamante el primero, la intervención de cuyo teléfono no ha sido cuestionada) y en ella le indica Jesus Miguel a Juan Luis que "todo, todo, todo adelante eh y puedes pedir la canasta para el lunes" (folios 499 y 500). El mismo día Juan Luis llama -con el teléfono intervenido- a Genaro (Fol. 501 y 502) y entre otras cosas le dice que él es el "tractorista de Iván de las planas... (sic)". Pero además se adjuntan al informe las fotografías tomadas a Juan Luis mientras se desplaza con la furgoneta al objeto de dirigirse a una de las fincas en las que al parecer podría alijarse la droga ( DIRECCION001 , en Porto Cristo), resultando informada también su participación para el acopio de combustible, al parecer, para las embarcaciones a emplear en la operación.

    Es cierto, como sostiene la representación de Juan Luis , que el Auto de 06.09.06 se dicta tan solo a los 6 días de haberse acordado la intervención y que prorroga la misma hasta el 06.10.06 sin que obre petición previa de los investigadores de la Guardia Civil. Sin embargo, el instructor es informado en esa misma fecha del contenido de las conversaciones producidas -entre el 31.08 y el 06.09, obviamente-; luego, tiene conocimiento de las mismas (para lo cual ni es necesario que materialmente haya escuchado las conversaciones grabadas, ni que conste en la causa alguna diligencia que así lo exprese) y decide, motivando su decisión (en los resultados de las investigaciones ya realizadas y en razón al carácter imprescindible de la intervención) la prórroga de todos los teléfonos intervenidos (FJ Primero del Auto, folio 526), para lo que está legalmente facultado aunque no exista petición formal expresa de prórroga en ese momento a instancia de la Guardia Civil. Dicha prórroga, sin petición formal y tres semanas antes de la expiración de la intervención -30.09.06- no implica nulidad del auto, ni que la prórroga haya vulnerado el derecho fundamental que se invoca, ya que la resolución judicial toma en cuenta todos los datos que le aportan los investigadores en su informe de 06.09.06 antes aludido y, por tanto, la prórroga está motivada (como ya se ha dicho) y no hay falta de control judicial" .

    Finalmente, en cuanto a los autos de 6-10, 6-11, y 4-12 06 , igualmente rechaza el Tribunal a quo la pretensión de nulidad, y, al respecto, expone que: "Así respecto al primero se alega su extemporaneidad. sin embargo, ya hemos resuelto que el Auto de 06.09.06 es ajustado a Derecho, no nulo, y por tanto, como quiera que fijaba como dies ad quem de la prórroga el 06.10.06, es claro que el auto dictado en dicha fecha, acordando una nueva prórroga de las escuchas del teléfono de Juan Luis no es extemporáneo. A ello hemos de añadir que la mera lectura del Fundamento Jurídico Segundo del auto en cuestión evidencia la existencia de motivos fundados para acordar la prórroga según se desprende de los resultados que vienen arrojando las investigaciones e intervenciones ya realizadas, cuyo contenido conoce el instructor, refiriéndose a la infraestructura y principal colaboración con Camilo de Rodolfo , Genaro , Jesus Miguel y el propio Juan Luis .

    El mismo razonamiento debe hacerse respecto al Auto de 06.11.06 , habida cuenta que el auto precedente fijaba dicha fecha como momento final de la prórroga anterior, por lo que la nueva prórroga no resulta extemporánea. En este caso se acuerda la prórroga respecto a Juan Luis aunque no haya existido conversación de él siguen subsistiendo los motivos para entender su implicación.

    Finalmente, tampoco puede acogerse la petición de nulidad del Auto de 04.12.06 . La representación de Juan Luis alega aquí falta de control judicial, sobre la afirmación de que el oficio de la Guardia Civil de 30 de noviembre, interesando la prórroga de las intervenciones acordadas (y no prorrogadas) no incluye el teléfono de Juan Luis y que si bien el Auto de 4 de diciembre no acuerda la prórroga del referido teléfono, tampoco acuerda el cese de la intervención, lo que denota falta de control judicial. Añade que, como quiera que los investigadores de la Guardia Civil siguieron escuchando las conversaciones de Juan Luis -a través de otras conversaciones de otros teléfonos intervenidos- durante los meses siguientes, hasta abril de 2007, y siguieran implicándole en los hechos, se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas porque éstas se le escuchan sin que se haya adoptado respecto de él una medida de intervención que, como establece el Tribunal Constitucional, tiene un carácter individual y personalísimo, loque impediría obtener legítimamente los indicios de culpabilidad respecto a él a través de las escuchas de otros usuarios investigados (cita al respecto la STC 184/03 ).

    Pues bien: aunque es verdad que el Juzgado no dicta una nueva resolución que ordene el cese de la intervención -ni su prórroga- para el momento en que venza la prórroga anterior, de lo actuado no hay constancia alguna de que los investigadores hayan continuado la intervención y escucha del teléfono en cuestión después de expirada la prórroga (es decir: no consta en absoluto que el cese no se materializase, ni que la intervención y la escucha se hayan prolongado más allá de la fecha hasta la que alcanzaba el período de prórroga). Ninguna medida nueva -que, por lo demás, no era obligada, naturalmente- se acordó respecto al teléfono de Juan Luis y si bien la intervención sobre las operaciones investigadas, a través de la escucha de los restantes implicado objeto de la investigación, con los teléfonos legalmente intervenidos, de la que pudiera concluirse la participación de Juan Luis , no vulnera el derecho en cuestión. Conclusión que es igualmente válida para rechazar la pretensión de nulidad planteada por el mismo motivo por la representación de Norberto ".

    Puede concluirse , por tanto, con los juzgadores a quibus que el Juez Instructor tanto para acordar las sucesivas prórrogas de las intervenciones previamente concedidas, como para autorizar la intervención de nuevos teléfonos, dispuso a lo largo de toda la instrucción de los soportes CD que recogen en su integridad las conversaciones intervenidas, de su correspondiente transcripción y de los informes personales, directos y periódicos del responsable de la investigación. Pudo así el Juez autorizante, con las aportaciones referidas, realizar cuantas comprobaciones le resultaran necesarias para constatar que subsistían las razones que dieron lugar a la adopción de la medida inicial, de sus sucesivas prórrogas y de su ampliación a los teléfonos sobre los que se interesaban nuevas intervenciones Así, fruto de esa comprobación y verificación, y no del automatismo -pretendido como demostrativo de la falta de control judicial-, son las sucesivas resoluciones habilitantes de las nuevas intervenciones y prórrogas de las anteriores.

    Se dispuso , por tanto de datos , aptos para la ponderación por el instructor de la proporcionalidad y necesidad de la medida, cuya existencia se constata -al amparo de las previsiones del art. 899 LECr .- que autorizan a concluir que la resolución inicial y las subsiguientes fueron la respuesta judicial habilitante a una petición cursada por las fuerzas de seguridad que explicitaba, los fundados indicios que lógicamente hacían pensar en una actividad delictiva desplegada por los investigados y un grupo de personas con ellas relacionado. Teniéndose en cuenta que cumplió la Policía aportando las buenas razones o fuertes presunciones en términos del TEDH, aunque no constituyeran verdaderas pruebas de cargo suficientes por sí mismas para enervar el derecho a la presunción de inocencia, porque, en pura lógica, de haberlo sido hubiera sobrado medida interesada (Cfr. ATS 2262/07, de 19 de diciembre ). Y ello porque los indicios proporcionados han de ser entendidos como datos objetivos, que por su naturaleza son susceptibles de verificación posterior, y que por su contenido puedan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretenda investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida (Cfr. STS de 1056/07, de 10 de diciembre ).

    4. El último aspecto del motivo es el que hace referencia meramente enunciativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

    Indudablemente, como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (STC 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

    La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con laobservancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero ).

    Y es que, ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

    5. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera en su fundamento jurídico cuarto que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia respecto de los acusados y en concreto respecto al Sr. Camilo , destacando su propia declaración sumarial, el testimonio de los agentes que interceptaron la embarcación, y las abundantes conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente con los otros acusados, lo que es suficiente para demostrar su participación en los hechos de la manera descrita en el relato histórico de la sentencia.

    Consecuentemente, habiendo valorado el Tribunal a quo racionalmente la prueba válidamente practicada, el motivo, en el doble planteamiento contenido, ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Iván :

    CUARTO.- El único motivo se formula, por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 369.3º (quiere decir 369.6º CP ).

    1. Sostiene el recurrente que de una lectura de la sentencia objeto del recurso, se comprueba como su conducta se limita al transporte de la embarcación donde se incauta la sustancia estupefaciente, siendo tal actuación totalmente insuficiente para aplicar la agravante de pertenencia a organización que al mismo se le aplica. Y que de la lectura de su declaración sumarial se deduce que aunque el mismo reconoce conocer la carga del barco, ignora totalmente el lugar donde se dirigía, y desconoce a los miembros pertenecientes a esa presunta organización, limitándose su cometido al transporte sin más desempeño de función alguna.

    2. El cauce casacional utilizado impone el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, por lo que no se puede, al amparo del motivo esgrimido, discutirse su contenido, y aquéllos efectúan un relato histórico que permite la subsunción en los términos de la sentencia de instancia.

    El factum destaca que los acusados "actuando todos ellos, junto con otros individuos no identificados, puestos todos ellos de acuerdo y en acción conjunta realizaron lo siguiente:

    Desde al menos los primeros meses del año 2006, venían manteniendo sucesivas conversaciones y contactos, repartiéndose las diferentes actividades que debían realizar cada uno de ellos para levar a cabo una operación de gran envergadura de adquisición de hachís en Marruecos, con su posterior traslado de dicha sustancia a Baleares y luego a la Península para su distribución en España y Europa. Entre otras actividades adquirieron una embarcación de 10'52 metros de eslora y 3'74 de manga, llamada " DIRECCION000 ", matrícula .... SZ-....-..../.... .

    El día 19 de abril de 2007, navegando a 3,5 millas de Cala Galdana de Menorca, fue interceptada por agentes de la Guardia Civil la descrita embarcación DIRECCION000 , que transportaba 126 fardos de un peso aproximada de 30 kgs. cada uno, que contenían cannabis sativa tipo resina, distribuido en la siguiente forma; en 67 fardos: 2.275.050 gramos 000 miligramos de una riqueza de 9'16%; en 17 fardos: 490.868 gramos 000 miligramos de una riqueza del 8%; en dos fardos: 59.692 gramos 000 miligramos de una riqueza de 9,27%; en otros 17 fardos: 503.887 gramos 000 miligramos y en otros trece fardos: 382.937 gramos 000 miligramos de una riqueza de 3'78%. Siendo el valor total de toda esta sustancia de 16.928.699 euros" .Y con respecto a D. Iván , precisan los hechos probados que: "A bordo de dicha embarcación viajaban Camilo , Iván y Pablo Jesús . Los dos primeros habían navegado a bordo de la referida embarcación desde Baleares hasta el norte de Africa, donde habían recogido al tercero y habían cargado la droga referida. De regreso a Mallorca, con el fin de proceder a su descarga en uno de los puntos acordados, para lo que Camilo se había concertado previamente con Jesus Miguel , Genaro , con Juan Luis y Norberto , permaneciendo todos ellos a la espera de noticias de su inminente llegada a la costa, provistos de los elementos necesarios para dicha descarga, entre ellos la lancha semirrígida matrícula .... YU-....-.... , vehículos todoterreno, tractor y remolque, pero no logrando arribar a la Isla a buena hora para proceder a la descarga, desviaron su rumbo hacia la Isla de Menorca, siendo sorprendidos por efectivos de la Guardia Civil, que interceptaron la embarcación. Los acusados habían llevado a cabo su acción realizando cada uno el cometido que se le había asignado en colaboración con los otros, estando preparados para continuar ejecutando lo acordado trasladando la droga a la Península a través de Rodolfo para su almacenaje y posterior distribución" .

    Y en cuanto a las consideraciones jurídicas es trasladable aquí cuanto dijimos en relación con el motivo equivalente formulado por el recurrente D. Camilo .

    Por otra parte, la sentencia de instancia en el fundamento jurídico quinto, con argumentos que deben ser compartidos explica que: "todos los acusados con distintos roles pero aportando algo al grupo, tienen igual participación delictiva en la operación del transporte del hachís, hecho delictivo concreto apreciable merced a la valoración global -y en su verdadero contexto- del resultado de las escuchas realizadas, que demuestra la existencia de actuaciones anteriores a la del transporte de abril de 2007, momento de la incautación de la droga en el que finalmente se manifiesta la existencia de actuaciones anteriores (no meramente provisionales) que implican una coordinación y diferente aportación, con posbilidad de sustitución de personas (así, en una de las operaciones el patrón de la embarcación desiste de la misma porque tiene un "pájaro" -helicóptero- encima y ya no vuelve a aparecer; en otra estaba previsto que el patrón de la embarcación fuera Ramón , no acusado) para llegar al mismo resultado" .

    Y acto seguido precisa el papel asumido por cada uno, incluido el importante desempeñado por el ahora recurrente, de modo que: "Todos ellos están de acuerdo en la realización de dicho transporte y participan, bien sea acarreando materialmente la droga (en la embarcación Camilo -que dirige el transporte-, Iván -que tripula la embarcación- y Pablo Jesús - persona impuesta por los vendedores para asegurarse la llegada de la droga), bien sea a través de llamadas o contactos telefónicos para dar los oportunos avisos a personas en tierra (caso de Jesus Miguel ), buscar lugares donde alijar ( Genaro y Norberto ), facilitar coordenadas de operaciones anteriores ( Norberto , respecto de quien la Guardia Civil identifica como " Ganso ", término que conocidamente, en la idiosincrasia propia de esta operación, y habida cuenta de la edad, antecedentes por contrabando y referencias de Camilo -"es un romántico" llega a decir al hablar de que está dispuesto a participar), aportar una lancha semirrígida para llevar a cabo con rapidez la operación de descarga a tierra de la droga ( Genaro y Norberto ), procurar medios de descarga y transporte desde la costa, tales como un remolque y un tractor ( Juan Luis ), localización de lugares de almacenaje ("apartamento" en las conversaciones) y puesta a disposición de vehículos para el posterior traslado de la droga a otra ciudad (caso de Rodolfo , quien además mantenía contacto con otras personas que no han sido acusadas), etc."

    Por ello el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Norberto y D. Genaro :

    QUINTO.- Como único motivo por D. Norberto , se articula infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 368 CP .

    1. El recurrente, olvidando que el motivo casacional por error iuris , supone el respeto más absoluto a los hechos declarados probados, concentra su alegato en criticar las pruebas tenidas en cuenta por la sentencia de instancia para su incriminación, y que considera (aparte de la participación de las tres personas que son detenidas en la embarcación portando la droga que en definitiva fue incautada por la Guardia Civil) que son las indiciarias consistentes en las conversaciones telefónicas habidas entre los acusados, y las identificaciones fotográficas. Igualmente critica su identificación con el "patrón", a partir de la declaración en la Vista del teniente de la Guardia Civil de la E.D.O.A de Palma de Mallorca.

    Y concluye el recurrente que lo máximo que podría llegar a admitirse es que Norberto pudiera tener, aunque no necesariamente, conocimiento de que se estaba preparando una operación de tráfico como la que constituye el objeto de las operaciones comentadas, pero no cabe identificar conocimiento conparticipación, sobre todo cuando se trata de personas unidas por un fuerte vínculo familiar, como ocurre en este caso en el que el hijo sí tiene participación.

    2. Así las cosas, debe ante todo advertirse que, como ha repetido esta Sala (SSTS 120/2003, de 28 de febrero; 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003 , de 29 de septiembre; y, 1460/03, de 7 de noviembre) el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso.

    Por otra parte, el juicio histórico viene a establecer respecto del recurrente, que todos los acusados: "Desde al menos los primeros meses del año 2006, venían manteniendo sucesivas conversaciones y contactos, repartiéndose las diferentes actividades que debían realizar cada uno de ellos para levar a cabo una operación de gran envergadura de adquisición de hachís en Marruecos, con su posterior traslado de dicha sustancia a Baleares y luego a la Península para su distribución en España y Europa. Entre otras actividades adquirieron una embarcación de 10'52 metros de eslora y 3'74 de manga, llamada " DIRECCION000 ", matrícula .... SZ-....-..../.... .

    El día 19 de abril de 2007, navegando a 3,5 millas de Cala Galdana de Menorca, fue interceptada por agentes de la Guardia Civil la descrita embarcación DIRECCION000 , que transportaba 126 fardos de un peso aproximada de 30 kgs. cada uno, que contenían cannabis sativa tipo resina, distribuido en la siguiente forma; en 67 fardos: 2.275.050 gramos 000 miligramos de una riqueza de 9'16%; en 17 fardos: 490.868 gramos 000 miligramos de una riqueza del 8%; en dos fardos: 59.692 gramos 000 miligramos de una riqueza de 9,27%; en otros 17 fardos: 503.887 gramos 000 miligramos y en otros trece fardos: 382.937 gramos 000 miligramos de una riqueza de 3'78%. Siendo el valor total de toda esta sustancia de 16.928.699 euros" .

    Prosigue el factum diciendo que: "De regreso a Mallorca, con el fin de proceder a su descarga en uno de los puntos acordados, para lo que Camilo se había concertado previamente con Jesus Miguel , Genaro , con Juan Luis y Norberto , permaneciendo todos ellos a la espera de noticias de su inminente llegada a la costa, provistos de los elementos necesarios para dicha descarga, entre ellos la lancha semirrígida matrícula .... YU-....-.... , vehículos todoterreno, tractor y remolque, pero no logrando arribar a la Isla a buena hora para proceder a la descarga, desviaron su rumbo hacia la Isla de Menorca, siendo sorprendidos por efectivos de la Guardia Civil, que interceptaron la embarcación".

    Y concluye señalando que: " Los acusados habían llevado a cabo su acción realizando cada uno el cometido que se le había asignado en colaboración con los otros, estando preparados para continuar ejecutando lo acordado, trasladando la droga a la Península a través de Rodolfo para su almacenaje y posterior distribución" .

    3. No se trata, por tanto, como pretende el recurrente, de un mero conocimiento de los actos preparatorios de la operación, por razón del próximo parentesco con uno de los intervinientes, sino de una verdadera participación en la operación con forme a los roles repartidos, especificándose en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que, tanto el recurrente como su hijo Genaro buscaron lugares donde alijar, facilitó coordenadas de operaciones anteriores, y con su hijo aportó una lancha semirrígida para descargar la droga con rapidez.

    Hay que significar que el hecho de que cambiase de rumbo la embarcación (de Mallorca a Menorca), y por ello no se llegara a materializar su contribución prevista para la descarga y traslado último de la droga y posterior distribución con arreglo al plan previsto, no es obstáculo para negar su participación en el hecho delictivo en concepto de autor, pues el delito se consuma desde el momento en que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, ya que la droga, en virtud del acuerdo, queda sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto por el recurrente, lo que sí se había producido respecto de los que la trasladaban en la embarcación, siendo evidente en este caso su preordenación al tráfico.

    Con arreglo a ello el motivo ha de ser desestimado, pero a la misma conclusión hay que llegar, si en orden a la satisfacción de la tutela judicial efectiva, pasando por alto las deficiencias técnicas de la formulación del motivo, y en orden a la más completa tutela judicial efectiva, se reinterpretara el alegato desde el punto de vista de la presunción de inocencia , lo que nos llevaría a adentrarnos en la valoración de la prueba , dentro de los límites que nos corresponde y dando por reproducidos los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales ya apuntados en relación con los motivos equivalentes de los otros recurrentes.

    4. Así, hay que coincidir con el recurrente, en que no hay en el atestado ninguna fotografía en la que aparezca el mismo. Lo que ocurre es que las referencias que efectúa la sentencia de instancia (fº 21, 22) alos encuentros personales de los que hay constancia fotográfica (fº 1332 y ss de la causa), tienen un carácter muy genérico, apuntado sólo como apoyo de las declaraciones testificales de los Agentes intervinientes, con relación a los demás acusados.

    En cuanto a la conversaciones telefónicas , la Sala de instancia tuvo efectivamente en cuenta aquéllas en que estima que interviene el recurrente, y que acreditan su implicación en los hechos.

    La lectura del atestado que figura a los folios 1329 y ss. del Tomo V de la causa, evidencia la referencia al recurrente en sus folios 1335, 1340, 1341, 1342, 1343, 1345, 1350 y 1352. De dicho atestado fue instructor el Teniente Jefe de la Unidad con TIP D72578B que compareció al juicio ratificándolo y contestado a las preguntas que le fueron formuladas respecto a su contenido.

    En dicho atestado (folio 1335) se dice que por la Guardia Civil se observó, ya en abril de 2006, que Camilo mantenía diversas entrevistas o reuniones en "Naútica Rober", sita en Calviá, y propiedad del acusado Genaro , tanto con éste como con su padre Norberto , persona que conocía la Unidad por su relación con el contrabando y el narcotráfico, habiendo tenido una detención en octubre de 1993 por delito contra la salud pública.

    La sentencia valora el contenido de la conversación mantenida el día 11-1-07 , entre el recurrente y el coacusado Camilo , cuya transcripción figura a los folios 1803-1804 del citado Tomo V de la causa, y cuyo contenido se refería a las coordenadas que le habían sido facilitadas a Camilo en su día y que no le convencieron, por lo que estaba a la espera de otras nuevas. El recurrente alega que la llamada que se le atribuye se hace desde el teléfono fijo NUM001 , y el único teléfono que le fue intervenido es el NUM002 . Más, en el folio 1803, el teléfono que se le atribuye a Norberto es el NUM003 , distinto del que cita el recurrente.

    También pondera la sentencia la conversación mantenida entre Camilo y el hijo del recurrente Genaro , obrante al folio 1347, en la que el primero le dice a su interlocutor que se lo cuente para que, a su vez, se lo cuente él al "patrón", en clara referencia a su padre Norberto , y se dice por el recurrente que él no es patrón de embarcación alguna y carece de título para patronear ni siquiera un pequeño bote.

    Más, también se desprende de las conversaciones telefónicas (folio 1342 del Tomo V) que la lancha semirrígida matrícula .... YU-....-.... , fue trasladada al Puerto de Valldemosa por el acusado Genaro y luego fue trasladada por el recurrente hasta San Telmo el día 12-9-2006, y ello tras la fallida operación del día anterior, en el que se produjo una llamada a Camilo del patrón de la lancha semirrígida comunicándole que "tiene un avión encima y se va a alejar un poco a ver si lo deja" (folio 1341, Tomo V).

    Por último, en el folio 1351 del mismo Tomo, se hace constar que Genaro llama a su padre Norberto el día 19 de abril de 2007, diciéndole que se va Porto a Petro, y el padre le dice que si va a buscar el aparato (en referencia a la lancha semirrígida), contestándole aquél que estuvo allí y no vio a nadie ni nada (folio 1856 del repetido Tomo V).

    Por lo tanto, aunque el recurrente no ha reconocido los hechos ni admitido las conversaciones, las circunstancias de las mismas han sido corroboradas en algunos casos por la observación directa de los agentes y en otros casos por los propios acusados (así el acusado Genaro admite la conversación con su padre el 19 de abril, diciendo se refiere a una embarcación que se había estropeado, folio 1426, declaración de Genaro en el Juzgado).

    Y como dichas conversaciones han sido introducidas en el acto del juicio, a través de las transcripciones adveradas por el Secretario judicial, y, como expresa la sentencia, su contenido real no ha sido cuestionado por ninguna de las Defensas, han podido ser valoradas por el Tribunal en la sentencia. De las referidas se deduce racionalmente la participación en los hechos del acusado recurrente.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

    SEXTO.- Como motivo único D. Genaro alega infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 16.1, 52.2 ; 61 y 62, en relación con el art. 368 CP .

    1. El recurrente parte de la admisión de que en la causa existen motivos bastantes como para poder afirmar que él mismo llevó a cabo una serie de comunicaciones y actuaciones junto con otros condenados en la causa, tendentes a colaborar en el desembarco de una cantidad de hachís, que debería alijarse en la isla de Mallorca; y que es cierto que en al menos una ocasión, se intentó de nuevo, a principios de enero de 2007, la misma operación.Sin embargo, discrepa del grado de ejecución del delito atribuido, sosteniendo que no estaba entro de sus facultades la posibilidad de llevar a cabo la conducta de alijar, pues hubo un cambio de decisión por una voluntad distinta de la suya. De modo que no teniendo dominio del acto, ni estando dentro de sus funciones la determinación del lugar de desembarco, no se consumó la conducta del art. 368 CP , que quedó en grado de tentativa .

    2. Ello no obstante, tal calificación ya fue propuesta en la instancia y rechazada en la sentencia con argumentación perfectamente acogible (fundamento jurídico sexto) citando jurisprudencia de esta Sala. Y es que, en efecto, hemos dicho (Cfr. STS 13-3-2009, nº 241/2009; 16-9-09, nº 907/2009 ), que se entiende consumado el delito relativo al tráfico de sustancias estupefacientes cuando hay un concierto entre quienes envían la droga, ordinariamente desde el extranjero, y quien ha de recibirla, como ocurre en el caso de remisión de paquetes por correo o por una agencia de transportes.

    Y, asimismo, entendemos que tal doctrina es aplicable a los casos de traslado de droga por medio de una embarcación que ha de llegar clandestinamente a un punto de la costa con su cargamento, como ha ocurrido en el presente caso. Y tal razonamiento sirve para la responsabilidad de aquellas personas que hayan intervenido en ese acuerdo o incluso respecto de quienes hayan colaborado con estas de modo directo en cuanto a la preparación de la operación.

    Hay que resaltar que aunque el recurrente no llegó a entrar en contacto físico con la droga porque fue interceptada la embarcación antes de arribar al destino previsto, que era Mallorca, si bien Camilo optó por desviar la embarcación que tripulaba hacia Menorca -probablemente por el acoso con medios aéreos y marítimos efectuado por la Guardia Civil- hasta que fue interceptado, el primero ya había participado en todas las operaciones anteriores, necesarias para que Camilo llegase a tener la posesión del hachís, y no sólo en esta operación, sino en las frustradas operaciones anteriores.

    La apreciación de la tentativa requeriría, con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 4-2-85; de 3-6-86; de 27-2-90; 1990/2175; de 4-6-90, de 27-6-91; de 16-10- 91; de 23-11-94; de 27-2-95; de 4-1l-97; de 25-11-2003; de 20-5-2004; de 28-10-2005 y 24-10-2007; y, de 13-3-2009, nº 241/2009 ), que no hubiese participado en las operaciones previas y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga fuera detenido antes de hacerse cargo de ella. Sería el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos a tal concierto inicial, para el transporte, participan después, mediante una actividad netamente diferenciada , como es el caso de quienes solo tenían concertada su intervención para llevar los fardos de droga desde el lugar del desembarco hasta los vehículos que esperaban en puntos próximos para un ulterior viaje al lugar de destino.

    En nuestro caso, la participación anterior del recurrente, y el acuerdo del mismo con los demás acusados para recibir la droga y distribuirla posteriormente, consuma el delito, pues resultaba ser un destinatario de la sustancia, por lo que el pacto entre los implicados para llevar a cabo la operación determina dicha consumación por cuanto la droga quedaba sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiere materializado una detentación física de la sustancia por el recurrente.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Jesus Miguel :

    SÉPTIMO.- Se alega en primer lugar, al amparo del art. 5.4 CE, vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

    1. Para el recurrente no se ha practicado la prueba necesaria para determinar que el teléfono nº 69643845 le pertenezca, ni que él lo utilizara. Ni se ha practicado prueba pericial de reconocimiento de voz. La única prueba practicada respecto de las grabaciones ha sido la de verificar la concordancia de su contenido con las transcripciones efectuadas.

    Por lo tanto, las conversaciones que se le atribuyen adolecen del mismo defecto que las demás, la falta de certeza de que fuesen las personas titulares de tales teléfonos y conversaciones.

    2. Remitiéndonos a lo ya dicho sobre la presunción de inocencia con carácter general, en relación los motivos de precedentes recurrentes, ahora tan sólo añadiremos que, en lo que se refiere a las transcripciones de las intervenciones telefónicas, su contenido ha sido adverado por el Secretario judicial, por lo que aquéllas han podido ser valoradas por el Tribunal de instancia como prueba de cargo, sin que sea atendible el reproche del recurrente de no podérsele atribuir la titularidad o el uso del teléfono nºNUM004 que se le achaca, pues como bien expresa la sentencia, y se acredita mediante la consulta de las actuaciones, son los propios hablantes en muchos casos, los que se identifican nominalmente . En efecto, en los folios 1705, 1711, 1714, 1743, 1744, 1830, 1849 y 1852, del Tomo V de la causa, donde se recogen las transcripciones de diversas conversaciones telefónicas que se atribuyen al recurrente como titular o usuario del teléfono NUM004 , los diferentes interlocutores de éste ( Camilo , Juan Luis ) se dirigen a él llamándole " Jesus Miguel ", incluso al folio 1852, su interlocutor ( Juan Luis ) le llama familiarmente " Sardina ".

    A ello ha de unirse el contacto del recurrente con otros de los acusados, lo que se prueba con las fotografías incluidas en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, a los folios 1329 y ss. del mencionado Tomo V, y obrantes a los folios 1332 (donde aparece el recurrente junto a Camilo y Rodolfo ) y 1335 (en la que está el recurrente en unión de Juan Luis y un tercero).

    Pero, sobre todo, el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente con Camilo y otros acusados a que hace referencia la sentencia en su FJ 4º, II, en particular las referidas a los días 11, 14 y 17 de abril de 2007, es claramente indicativo de su participación en el hecho de autos, pues se refiere a la aportación del tractor y remolque precisos para la descarga y transporte de la droga desde la costa, y respecto del momento en que Camilo llegaría con aquélla.

    En consecuencia, ha existido la suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.

    Por lo tanto, en contra de lo alegado, hay que entender que el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, y que la Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, porque, además de la prueba directa, los indicios son plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, están absolutamente acreditados y de ellos fluyen de manera natural, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo.

    OCTAVO.- Como segundo motivo se alega infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 369. 1. 2ª CP .

  2. El recurrente sostiene que no concurren los requisitos necesarios para calificar al grupo de condenados como "organización" , entendiendo que la única persona que tuvo el dominio del hecho fue Camilo , siendo la participación de la mayoría de los condenados absolutamente periférica y prescindible; y que la simpleza de la operación no requería disponer de organización, disponiendo aquél de medios precarios para llevarla acabo y teniendo enormes dificultades para ejecutarla.

    2. No obstante lo alegado, dada la vía procesal elegida hay que atenerse a los hechos probados y estos indican, no solo el acuerdo de todos los acusados para realizar esta operación con los medios adecuados para ello, sino la distribución de funciones entre los mismos, de manera que bajo la mayor dirección del acusado Camilo , los demás cooperaban a ello cada uno en el cometido asignado, siendo el del recurrente, según expresa la sentencia en el FJ 5º, la de mantener contactos telefónicos para dar los oportunos avisos a las personas en tierra (pág. 25 de la sentencia). Además, como ya se dijo en el motivo primero del recurso formalizado por Camilo , cuyo contenido es trasladable aquí, el grupo tenía una vocación de estabilidad o permanencia, como lo acredita el hecho de los anteriores intentos de introducir también droga desde Marruecos a partir de junio de 2006, que había fracasado.

    Por lo demás, todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del art. 368 del Código Penal , en calidad de autoría directa, dados los amplios términos en que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes y como este es el supuesto del recurrente, el motivo debe ser desestimado.

    NOVENO.- El tercero de los motivos se articula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 16.2 CP ; y el cuarto , igualmente se formula por error iuris , al entenderse infringido el art. 16.1 CP .

    1. Sostiene el recurrente de modo subsidiario a los motivos anteriores, que bien fuera por arrepentimiento, o por temor al riesgo, lo cierto es que ni el recurrente ni Juan Luis ejecutaron los actos presuntamente a su cargo para la finalización del alijo, es decir, las operaciones de descarga. Así, mantiene que su desistimiento fue voluntario , ya que no recibieron él y sus compañeros ninguna indicación de Camilodiciéndoles que la operación se había abortado y que no se trasladasen a la cala por ello. La apreciación del desistimiento voluntario debe dar lugar a la exención de responsabilidad penal por los hechos de que ha sido acusado.

    2. Por otra parte, se viene a sostener, del mismo modo subsidiario con respecto a los anteriores motivos, que los hechos serían únicamente constitutivos de un delito en grado de tentativa punible inacabada , al no haberse producido la descarga del hachís por causas independientes de su voluntad, ya que fue Camilo el que decidió cambiar de lugar el alijo. Con lo cual la pena a imponer sería la inferior en uno o dos grados a la que correspondería imponerle por el delito consumado.

    3. El cauce procesal de ambos motivos obliga a atenerse a los hechos probados, que, en lo que aquí interesa, expresan que para proceder a la descarga de la droga " Camilo se había concertado previamente con Jesus Miguel , Genaro , con Juan Luis y Norberto , permaneciendo todos ellos a la espera de noticias de su inminente llegada a la costa, provistos de los elementos necesarios para dicha descarga... pero no logrando arribar a la Isla (Mallorca) a buena hora para proceder a la descarga, desviaron su rumbo hacia la Isla de Menorca, siendo sorprendidos por efectivos de la Guardia Civil, que interceptaron la embarcación el día 19 de abril de 2007, navegando a 3,5 millas de Cala Galdana de Menorca.

    Nada se dice en el factum en cuanto a que el recurrente desistiera voluntariamente de participar en el hecho, sino que, dispuesto a ello, estaba a la espera de noticias de la llegada de la embarcación, pero la circunstancia de no poder llegar a Mallorca en buena hora para realizar la descarga, llevó a Camilo a desviar el rumbo a la isla de Menorca, produciéndose entonces la interceptación de la embarcación por la Guardia Civil. Por lo tanto, no hubo un desistimiento voluntario del recurrente, sino que el cambio de planes en cuanto a la arribada posponía la operación, pero sin que conste que se hubiera modificado de manera definitiva el primitivo plan que había de llevar a cabo la descarga en la isla de Mallorca de la droga, pues allí estaba preparado el dispositivo para su alijo.

    Respecto de la apreciación de manera subsidiaria de la tentativa punible, tampoco se estima posible remitiéndonos aquí también a lo argumentado en el único motivo del recurso formalizado por Genaro , sobre esta misma cuestión.

    El factum dice que el recurrente estaba de acuerdo con los demás acusados para llevar a cabo la operación de adquisición de la droga en Marruecos y su posterior traslado a Baleares, y que habría de participar en la descarga de la misma, para su posterior traslado a la Península y distribuirla luego por España y Europa. Por lo tanto, prestaba su aporte personal al hecho, de la forma concertada, lo que implicaba una situación de condominio funcional del mismo. No era necesaria una intervención específica más allá de la concertada actividad de recepción y posterior distribución de la sustancia. En consecuencia, el delito ha de estimarse consumado.

    Consecuentemente, ambos motivos han de ser desestimados.

    RECURSO DE D. Rodolfo :

    DÉCIMO.- Como primer motivo, al amparo de los arts 5 .4 LOPJ y 24.1 y 2 CE, 852 y 849.2 LECr. se esgrime infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia , tutela judicial efectiva por falta de motivación ,principio de inmediación, y error en la apreciación de la prueba .

    1. Sin perjuicio de poner de manifiesto la incongruencia que supone alegar error de hecho junto a la denuncia de la presunción de inocencia, pues no puede existir y dejar de existir prueba al mismo tiempo, y que si se alega error de hecho se reconoce la existencia de prueba aunque apreciada erróneamente, el error fáctico que se denuncia se apoya en pruebas personales documentadas (declaraciones de los coacusados y de testigos) que no son hábiles para acreditarlo según constante doctrina de esta Sala.

    2. Prescindiendo, por lo tanto, del alegado error, la siguiente cuestión a tratar ha de ser la referente a la existencia o no de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Todo lo dicho con anterioridad, en otros motivos, respecto de la validez de las transcripciones telefónicas para que su contenido pueda ser valorado como prueba de cargo en la sentencia, es invocable también aquí, por lo que hemos de remitirnos a aquellas transcripciones a las que se refiere la sentencia.

    Que el recurrente estaba en contacto con diversos acusados, en particular con el acusado Camilo , se deduce del reportaje fotográfico obrante en autos, en el que, a folio 1601 del atestado, ya aparece el 10 de abril de 2006 reuniéndose con aquél y con el coacusado Jesus Miguel en el restaurante que allí se indica.Y que este contacto con Camilo y otras personas se mantuvo desde entonces, se acredita con las transcripciones de las conversaciones telefónicas que figuran reseñadas a los folios 1695, 1698, 1699, 1701 y 1702, del Tomo V de la causa, conversaciones cuyo contenido completo figura en los folios 1703, 1704, 1768, 1769, 1801, 1802, 1828, 1829, 1830, 1831, 1839, 1840, 1843, 1844, 1847 y 1848 de dicho Tomo.

    La sentencia valora la conversación mantenida por Camilo con el recurrente el 5-3-07, e igualmente la celebrada por estos dos el 8-4-07, de cuyo contenido se deduce que Camilo se está refiriendo a los perros que detectan la presencia de droga.

    Es igualmente significativa la conversación entre los mismos mantenida el 15-11-06, donde Camilo le dice que está en Melilla, y que se entrevistó con la gente que le gustó mucho y "parece que cerramos la cosa" (folio 1768); o la celebrada entre ellos el 7-1- 07 en la que Camilo le dice que le llamó Vidal , Bola , y que cambiaron precios (folio 1801); o la mantenida entre el recurrente y un marroquí sin identificar (folio 1840) el que le dice a su interlocutor "me dice que tiene que entrar por hoy pero todavía no hay contacto", de fecha 17 de abril de 2007; o en la conversación del día 19 de abril de 2007, entre los mismos anteriores de la que se deduce que el recurrente se ha enterado de la interceptación de la embarcación por internet (folios 1858-1859), lo que concuerda con el hecho de haberle ocupado al recurrente, al ser detenido el 27-4-07 (folios 1599 y ss) un folio extraído de internet, en el que se daba cuenta del apresamiento de la embarcación con la droga (obrante al folio 1628 de la causa, Tomo V).

    En definitiva, todo ello acredita una relación prolongada del recurrente con Camilo y otras personas de la organización, y la implicación de aquél en la misma en los términos que indica la sentencia, es decir, aportando su colaboración para el traslado de los alijos de droga a la Península desde Baleares para su almacenaje y posterior distribución. A este respecto es significativo el dato que expone la sentencia extraído de una de las conversaciones entre el recurrente y Camilo , en la cual se habla de utilizar algarrobas ("garroves") en el camión para despistar a los perros que tratan de detectar la droga.

    Que el interlocutor de Camilo es el recurrente se pone de manifiesto porque aquél se dirige muchas veces a éste llamándole " Palillo ".

    Por lo tanto, existe prueba de cargo de la que deducir la participación del recurrente en los hechos.

    3. En el motivo también se reprocha la falta de motivación fáctica de la sentencia, sin embargo los hechos probados recogen la actuación de consuno de todos los acusados, habiéndose puesto de acuerdo todos ellos para la acción, conjunta y con reparto de papeles, que se describe con detalle, concluyendo la narración en el inciso último de su último párrafo precisando que: "los acusados habían llevado a cabo su acción realizando cada uno el cometido que se le había asignado en colaboración con los otros, estando preparados para continuar ejecutando lo acordado, trasladando la droga a la Península a través de Rodolfo para su almacenaje y posterior distribución" .

    Además el Tribunal de instancia se refiere a Rodolfo repetidamente en relación con las conversaciones telefónicas en que participó, señalando que: " A estos efectos destacan las abundantísimas e innumerables conversaciones telefónicas (cuya referencia individualizada y exhaustiva ahora resulta innecesaria, tanto por no haberse impugnado su contenido como porque son claramente demostrativas del propósito que guía a los interlocutores, aunque se utilicen expresiones o términos que en realidad ocultan su verdadero significado, tales como "garage", "parada", "carretera", "teléfono enfermo", "almacén", etc.) que ha venido manteniendo Camilo con Rodolfo , con Jesus Miguel y con Genaro (y también con Norberto -fol. 1345-, pese a que éste negase en su declaración sumarial conocer a Camilo , siendo contenido de la conversación cuestiones referentes a coordenadas -conversación de 11.01.07-, titularidad de la embarcación, etc.) así como los encuentros personales (de los que hay también constancia -bien telefónica, bien documental y hasta fotográfica; fol 1332-) entre varios de ellos, a lo que hay que añadir las habidas entre Juan Luis con Jesus Miguel y con Genaro . Al respecto resultan sifnificativas las conversaciones mantenidas el 05.03.07 por Camilo primero con Rodolfo y luego con Genaro (reseñadas al folio 1347, en la que también le dice a Genaro que "solo te he querido contar para que se lo cuentes al patrón" -en clara referencia a su padre, Norberto -, respecto del cual, ya en la conversación mantenida el 23.12.06 entre Camilo y Genaro el primero le indica al segundo que se ponga en contacto con el "patrón" - Norberto - para que al menos uno de ellos le enseñe la parada, refiriéndose al lugar que debían enseñar a un tal " Culebras " y sus acompañantes, al parecer todos ellos magrebíes) "tu sabes, cuatro días allí en medio por la cara, a mar abierta con una bicicleta (la embarcación " DIRECCION000 ") de estas, no es una broma, Genaro ". También con Rodolfo , al aludir a que "el problema que hay en tu tierra no es el mismo que hay en Barcelona. En Barcelona pasa todo, no tenéis el mismo problema que en tu tierra" y habla también de "utilizar algarrobas -garroves- en el camión para despistar a los perros para detectar la droga" (en una de lasconversaciones, el 08.04.07, Camilo explica a Rodolfo -que previamente le comenta que "en tierra hay los aparatos esos que ven lo que hay dentro"- que "aquí, como están cogiendo lo que están cogiendo, pues están ahí las 24 horas perrito para arriba, perrito para abajo... - refiriéndose a los perros que detectan la presencia de droga- eso es pues decir, a jugársela") .

    4. En el motivo también se reprocha la falta de motivación fáctica de la sentencia, en lo que afecta al recurrente, más la lectura de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la misma lo desmiente, pues allí se analiza y valora la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia al respecto. Y también se critica la ausencia de motivación en la individualización de la pena impuesta al mismo.

    Sin embargo, el FJ 7º de la sentencia se refiere a este punto, y partiendo de la subida de la pena en un grado (por la apreciación de las agravantes de organización y notoria importancia de la droga, art. 369.1.2ª y del Código Penal ), y otro más por la estimación de la extrema gravedad (art. 370.3º, del mismo Código ), la pena a imponer estaría comprendida entre cuatro años, seis meses y un día y seis años y nueve meses de prisión, entre cuyo ámbito, la sentencia fija la pena para el recurrente en cinco años y tres meses de prisión, que está comprendida en la mitad inferior de aquella pena tipo.

    La sentencia diferencia la conducta y rango del acusado Camilo , de la de los demás, incluyendo al recurrente entre el grupo de los participantes de menor entidad, considerándose proporcionada la cuantía de la pena impuesta a su participación en los hechos.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    UNDÉCIMO.- Como segundo motivo se alega infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 16.1, 52.2 ; 61 y 62, en relación con el art. 368, 369.6 y 370.3 CP .

    1. Para el recurrente, debido a la frustración de la descarga, no es posible atribuírsele participación alguna en el tipo básico del art. 368 CP , excluyéndose, con mayor motivo, la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1, CP , y de la hiperagravante prevista en el art. 370.3 CP , entendiendo que como se frustró la descarga de la droga, a partir de ese momento se produjo la imposibilidad de ninguna actuación del acusado.

    2. Como ya dijimos en relación con los motivos coincidentes de otros condenados, a los que nos remitimos, olvida el recurrente que la sentencia de instancia le considera integrado en una organización donde tenía asignada la función de trasladar luego la droga a la Península desde Baleares, para su almacenaje y posterior distribución. Y que se había puesto de acuerdo con los demás acusados para participar en la forma dicha, en la operación de importación de hachís desde Marruecos utilizando la embarcación llamada " DIRECCION000 ".

    Desde luego que no llegó a tener la disponibilidad efectiva de la droga, porque fue intervenida por la Guardia Civil, pero antes ya era poseedor mediato de ella, en cuanto que se había comprometido a recibirla con todos los demás que la esperaban en tierra.

    En ese caso, se trataba de una división del trabajo a realizar por los distintos participantes, que no requería la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo por el recurrente, dentro de esa planificada ejecución conjunta, por lo que el concierto previo lo convertía en coautor.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    DUODÉCIMO.- Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones procesales de D. Iván , D. Rodolfo , D. Jesus Miguel , D. Camilo , D. Genaro y D. Norberto

    , haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a la DESESTIMACIÓN de los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones procesales de los acusados D. Iván , D. Rodolfo , D. Jesus Miguel , D. Camilo , D. Genaro y D. Norberto , contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2007, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Sala 67/2007 ,haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro D. Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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