STS 682/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:6314
Número de Recurso581/2005
Número de Resolución682/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandante D. Carlos Francisco , representado de oficio ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2004 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 310/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 147/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, sobre responsabilidad extracontractual. Ha sido parte recurrida la entidad codemandada Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2002 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra D. Casiano , D. Gustavo , el Ayuntamiento de Ódena, D. Pelayo , las entidades Multinacional Aseguradora S.A., Scorpia S.A., Mapfre Industrial S.A. de Seguros y Zurich Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros solicitando se condenara solidariamente a todos los demandados a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (136.954'65 #), equivalentes a VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (22.787.337 ptas.), o aquella otra cantidad mayor o menor que resultare de la prueba practicada, más los intereses desde el 21 de septiembre de 1996 hasta el día de pago del principal, al tipo de interés legal en cuanto a D. Casiano , D. Pelayo , D. Gustavo , el Ayuntamiento de Ódena y Scorpia S.A., y al tipo del 20 por 100 en cuanto a Multinacional Aseguradora, Zurich, Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros, puntualizándose que la condena de este último se pedía como subsidiaria para el caso de absolución de Multinacional Aseguradora, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO .- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, dando lugar a las actuaciones nº 147/02 de juicio ordinario, el actor desistió de su demanda respecto de D. Pelayo , D. Casiano , la compañía Multinacional Aseguradora S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros. Emplazados los restantes demandados, no compareció D. Gustavo , por lo que fue declarado en rebeldía, y sí lo hicieron, de un lado, el Ayuntamiento de Ódena y la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y, de otro, la compañía mercantil Scorpia S.A. y su aseguradora Mapfre Industrial S.A., solicitando su respectiva absolución de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas al demandante.TERCERO .- En el acto de la audiencia previa el demandante manifestó haber obtenido parcialmente una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones por parte de Multinacional Aseguradora S.A., por lo que desistía respecto de los demandados que continuaban en su condición de tales en la cantidad de 12.410'90 euros de principal.

CUARTO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. María Concepción Gabarró Rosell, actuando en representación D. Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a D. Casiano , a D. Gustavo , al Excmo. Ayuntamiento de Ódena y a la Cia. "ZURICH ESPAÑA", a D. Pelayo , a la Cia. "MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A." / "CATALANA OCCIDENTE", a la entidad mercantil "SCORPIA, S.A." y a la Cia. "MAPFRE, S.A.", y al "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS", de toda responsabilidad en el accidente de circulación de fecha 21 de septiembre de 1.996; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

QUINTO .- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 310/04 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho tribunal dicto sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada, en los autos de juicio ordinario 147- 2002, de fecha 15 de Enero de 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de las costas, sin que se efectúe expresa imposición en ninguna de las dos Instancias."

SEXTO .- Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado conforme al art. 477.2-2º LEC de 2000 y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1902 y concordantes del CC y de la doctrina jurisprudencial al respecto, y el segundo por infracción de los arts. 7 de la Ley sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, 167, 39 y 41 del Código de la Circulación, 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y concordantes, en relación con el art. 1902 y concordantes CC y doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad objetiva o por riesgo y relación de causalidad.

SÉPTIMO .- Personada ante esta Sala como recurrida la codemandada Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por medio del Procurador mencionado en el encabezamiento, y nombrado para la representación del actor-recurrente por el turno de oficio el Procurador asimismo mencionado en el encabezamiento, por auto de 8 de abril de 2008 se admitió el recurso de casación, a continuación de lo cual aquella parte recurrida presentó escrito de oposición impugnando el segundo motivo del recurso, único que la afectaba, y pidiendo se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran expresamente las costas al recurrente.

OCTAVO .- Por providencia de 31 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia de apelación que, salvo en materia de costas procesales, confirmó la de primera instancia desestimatoria de la demanda. Ésta se había interpuesto el 25 de febrero de 2002 en reclamación de 136.954'65 euros de principal, más los intereses correspondientes, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sufridas por el demandante cuando el 21 de septiembre de 1996, por la noche, el ciclomotor en cuya parte trasera iba de ocupante chocó contra una cadena entre dos postes situada al principio de la calle, señalizada verticalmente con dirección prohibida "salvo vecinos", y tanto el conductor como su acompañante, ambos sin casco, cayeron y se golpearon contra el suelo, golpeándose este último en la cabeza.

La demanda se dirigió en principio contra el conductor del ciclomotor, su padre como propietario del vehículo y la compañía aseguradora del mismo o, subsidiariamente, el Consorcio de Compensación de Seguros; el empleado de una discoteca sita en la referida calle, a quien se atribuía la colocación de la cadena, la sociedad anónima propietaria de la discoteca y la compañía aseguradora de su responsabilidadcivil; y el Ayuntamiento de la localidad y la compañía aseguradora de su responsabilidad civil. Sin embargo, antes de la audiencia previa el actor desistió de su demanda respecto de conductor y propietario del ciclomotor, aseguradora de éste y Consorcio por haber llegado a un acuerdo con la aseguradora al recibir

19.398'41 euros de los que 12.410'90 euros corresponderían al principal en concepto de indemnización, que se deducía de la suma reclamada a los restantes demandados.

Antes del juicio ordinario civil causante de este recurso de casación se había seguido un juicio de faltas contra todos los luego demandados en el que la sentencia del Juez de Instrucción condenó únicamente al conductor del ciclomotor por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a las penas correspondientes y a indemnizar al ocupante del ciclomotor, el luego demandante, en 6.195.001 ptas., cantidad de la que respondería directamente la aseguradora del ciclomotor, pero tal condena fue revocada en apelación y, en consecuencia, el resultado final del juicio de faltas fue absolutorio de todos los denunciados y posibles responsables civiles.

La sentencia de primera instancia del juicio ordinario civil se fundó, en esencia, en que se desconocía quién había colocado la cadena, el conductor del ciclomotor y su acompañante sabían que la calle estaba cerrada a la circulación ya que frecuentaban la zona y, además, el ciclomotor circulaba a velocidad inadecuada y ocupado por dos personas, sin que, por otra parte, cupiera imputar responsabilidad alguna al Ayuntamiento de la localidad porque éste había autorizado la colocación de unas vallas pero en modo alguno la de la cadena.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en esencia, que la causa eficiente de lo sucedido "fue la antirreglamentaria e irreflexiva conducta del conductor de la motocicleta, al introducirse por calle, en la que tenía prohibida la circulación, a velocidad inadecuada y con otra persona, para lo que no está concebida la máquina" ; que la cadena, próxima a la señal de dirección prohibida, no podía ser un elemento sorpresivo para el conductor del ciclomotor porque, por la dirección que traía, tenía que girar a la izquierda para embocar la calle cerrada con la cadena, "lo que le concedía más tiempo y espacio para observar la señal, y también los pivotes que se encontraban pintados de amarillo" ; que no había prueba alguna de quién colocó la cadena, ya que la mayoría de los vecinos de la calle tenían llave para abrirla o cerrarla y el empleado de la discoteca codemandado no tenía como misión la vigilancia de la calle sino el aparcamiento; que ninguna responsabilidad cabía atribuir tampoco al Ayuntamiento porque éste no había autorizado la colocación de cadena alguna sino únicamente la de unas vallas; y en fin, que el propio demandante se montó en el ciclomotor, cuando no podía hacerlo, y además sin casco, lo que sin duda agravó las consecuencias puesto que el golpe se lo dio en la cabeza.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante mediante dos motivos, el primero orientado a que se declare la responsabilidad de la sociedad anónima propietaria de la discoteca y de la aseguradora de su responsabilidad civil, por negligencia del empleado de la primera; y el segundo dirigido a que se declare la responsabilidad del Ayuntamiento y de la aseguradora de su responsabilidad civil.

SEGUNDO .- Ambos motivos pueden y deben estudiarse conjuntamente por fundarse en infracción de los arts. 1902 "y concordantes" del CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad objetiva y por riesgo, por más que en el motivo segundo se añada una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre relación de causalidad y teorías del riesgo y se citen como infringidos, además, el art. 7 de la "Ley sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor" , 167 del Código de Circulación, 39 y 41 "del anterior Código" y 57.1 "del actual Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y concordantes" . Lo que se pretende por el recurrente, en definitiva, es que se condene a la sociedad titular de la discoteca, al Ayuntamiento y a sus respectivas aseguradoras por haber creado un riesgo que se tradujo en las lesiones y secuelas del demandante.

En relación con la sociedad titular de la discoteca se alega, en síntesis, que sus representantes tenían un deber de prever el riesgo dado que existía "una cierta tensión" entre los vecinos, molestos por el ruido de vehículos, y las personas que acudían a la discoteca, razón por la que habían obligado a ésta a solicitar la instalación de una valla señalizada; que el vigilante de la discoteca "debió acudir al lugar para cerciorarse que nadie hubiera sujetado una cadena" ; y que sería aplicable la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgo contenida en las SSTS 26-6-01 (sobre un ventilador con aristas metálicas cortantes adosado a una caseta en una estación de esquí), 17-10-01 (sobre actividades lucrativas que generan riesgo), 2-12-02 (sobre caída desde un escenario a la sala durante un banquete ), 19-12-92 (sobre el deber de prevención) y 21-5-01 (sobre herida por lanzamiento de un vaso dentro de una discoteca). Y en relación con el Ayuntamiento se alega, en esencia, que "si la señal que prohibe la circulación a excepciónde vecinos no es obedecida, deberá adoptar otras medidas (situar agentes para imponer sanciones, cerrar la calle con vallas que garantice la seguridad, etc.) ; y que "de los propios datos obrantes en la sentencia recurrida, debe excluirse la responsabilidad en el conductor del vehículo" , aunque acto seguido lo que se transcribe es un pasaje no de la sentencia recurrida en casación, es decir la de apelación del proceso civil, sino de la sentencia de apelación del juicio penal de faltas.

Pues bien, semejante planteamiento es de todo punto inacogible y los dos motivos deben ser desestimados. Aunque se prescinda de la notoria imprecisión en la cita de normas infringidas del motivo segundo, del error de citar como sentencia recurrida la de apelación del juicio de faltas, del error de atribuir a la declaración de hechos probados de una sentencia penal absolutoria efectos vinculantes en un proceso civil ulterior sin darse el caso de haberse declarado inexistente el propio hecho (art. 116 LECrim .) o, en fin, de la cita de sentencias de esta Sala sobre casos que nada tienen que ver con el aquí enjuiciado, lo cierto es que un mayor de edad que se monta sin casco en un ciclomotor conducido por otro mayor de edad para ir a una discoteca, por una calle debidamente señalizada como de circulación prohibida, siendo ambos plenamente conscientes de todas las prohibiciones que infringían, no puede pretender eludir su propia responsabilidad en lo sucedido ni minimizar la responsabilidad del conductor del ciclomotor, tras un acuerdo con su aseguradora claramente ventajoso para esta última, desplazando la mayor parte de la responsabilidad sobre la empresa titular de la discoteca por no haber tenido a un empleado dedicado a abrir la cadena o a cuidar de que los vecinos de la calle no la cerrasen, o sobre el Ayuntamiento por no haber dedicado permanentemente a algunos agentes de la policía local a evitar que jóvenes como el demandante o su amigo infringieran o despreciaran normas tan conocidas por todos como las que imponen el uso del casco en los ciclomotores y motocicletas, las que prohiben montar a un acompañante en los ciclomotores o las que prohiben la circulación de vehículos por determinadas calles.

La falta de responsabilidad de la empresa titular de la discoteca y del Ayuntamiento es tan clara, dada la evidencia de cuál fue la causa de lo sucedido, que no resulta necesario acudir a los criterios de la imputación objetiva para justificar su exoneración, pues al desconocerse quién colocó la cadena y no haberse probado que lo fuera el empleado de la discoteca codemandado, ni siquiera ha lugar a plantearse una posible "prohibición de regreso" desde la conducta del demandante y su amigo hacia la de la persona que hubiera colocado la cadena, ni desde luego, menos aún, la posible posición de garante del Ayuntamiento o de la empresa titular de la discoteca respecto de todos los jóvenes de la localidad, mayores de edad, que opten por despreciar las normas dictadas tanto en beneficio de su seguridad e integridad física como para ordenar la circulación.

TERCERO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Carlos Francisco , representado de oficio ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2004 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 310/04.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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