STS, 19 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:6309
Número de Recurso5929/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5929/07 interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en representación de D. Prudencio y D. Severino contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2007 resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra auto de 28 de marzo de 2007 relativo a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 2572/1995. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de casación 5383/2002 esta Sala y Sección 5ª del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva establece:

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de por D. Prudencio y D. Severino .

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la sentencia de 28 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en su recurso contencioso administrativo 2572/1995.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Prudencio y D. Severino contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid , de fecha de 16 de junio de 1995, por la que se hizo pública la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valdemoro (Madrid), en el particular relativo a la parcela delimitada por las calles Herencia, Libertad y Comunidad de Canarias, en los términos señalados en el Fundamento Octavo de la presente sentencia; Orden que anulamos, en los términos expresados, por resultar contraria al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación>>.

En la fundamentación jurídica de dicha sentencia, que declaró haber lugar al recurso de casación, se exponen, entre otras, las siguientes consideraciones:declarar. En síntesis podemos afirmar que el Ayuntamiento de Valdemoro no ha acreditado en que circunstancias fue aprobada, dentro del Acuerdo de aprobación provisional de la Revisión del Plan General, la puntual modificación en concreto afectante a la parcela delimitada por las calles Herencia, Libertad y Comunidad de Canarias. Pese a la documental solicitada no hemos contado con el Texto íntegro del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1 de febrero de 1995 en el fue aprobada provisionalmente la mencionada revisión; sabemos -por la documental aportada- que en el período de información pública, tras la aprobación inicial, se produjeron un total de 38 alegaciones, sin que ninguna de ellas tuviera relación alguna, directa ni indirectamente, con la parcela que nos concierne, por lo que -obviamente- ninguna de las 16 que fueron informadas favorablemente afectaban a la misma.

El único dato con el que hemos contado ha sido el Plano 5.4 de Usos Pormenorizados en el que ya no figuran el uso y la edificabilidad que constaban en el Acuerdo de aprobación inicial, sino los que son discutidos por los recurrentes (uso residencial y cuatro plantas), plano en el que puede apreciarse una doble diligencia del Secretario y Arquitecto municipales expresiva de que tal uso y edificabilidad fueron aprobados (modificando lo inicialmente aprobado) en el Pleno de 1 de febrero de 1995.

Pero, al margen de la ausencia de certificación del Acuerdo de referencia, de lo que no existen datos es de las circunstancias en que tal supuesta propuesta de modificación tiene acceso al Acuerdo. El propio Ayuntamiento remite informe técnico expresivo de las alegaciones formuladas (38) y de las aceptadas e informadas (16), pero sin hacer referencia a que alguna de ellas tuviera relación -directa o indirecta- con la parcela de referencia. Silencio municipal elocuente que hemos podido comprender al analizar detalladamente el contenido de las citadas 38 alegaciones que figuran en el expediente remitido, sin encontrar en ninguna de ella argumentación o pretensión alguna en relación con la parcela de autos.

La nulidad procedimental es pues evidente, debiendo procederse a la anulación de la Orden impugnada retrotrayendo el expediente en los términos solicitados por los recurrentes.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando la Orden impugnada y ordenar la devolución del expediente administrativo al Ayuntamiento de Valdemoro al objeto de que, en su caso, y previa subsanación de las deficiencias señaladas en la documentación y planos remitidos para la aprobación definitiva respecto de la parcela cuestionada, se eleven nuevamente a la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva...>>.

SEGUNDO.- En relación con la ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo que acabamos de reseñar se sucedieron, en lo que aquí interesa, las siguientes incidencias:

  1. La representación de D. Prudencio y D. Severino presentó escrito con fecha 3 de marzo de 2006 en el que se insta la ejecución forzosa de la sentencia.

  2. Mediante informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid fechado a 25 de julio de 2006 se comunica a la Sala de instancia que con posterioridad al Plan General de Valdemoro de 1995 -anulado en la sentencia de cuya ejecución se trata- han sido aprobados sucesivos planeamientos, estando vigente el aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 2004 (publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 19 de mayo de 2004).

  3. La representación de los Sres. Prudencio y Severino dirigió a la Sala de instancia sendos escritos con fecha 26 de septiembre y 31 de octubre de 2006 en los que piden que se resuelva sobre la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia y que en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Valdemoro se asigne a la parcela delimitada por las calles Herencia, Libertad y Comunidad de Canarias un uso y edificabilidad de "residencial colectivo, baja+1".

  4. La representación del Ayuntamiento de Valdemoro presenta escrito el 2 de noviembre de 2006) en el que manifiesta que la aprobación de un nuevo planeamiento determina la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia y que no concurren los requisitos necesarios para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  5. Mediante auto de 28 de marzo de 2007 la Sala (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda: >. Para fundamentar esta decisión la Sala de instancia expone, enlo sustancial, lo siguiente:

    En efecto, aunque el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se refiere al reconocimiento total de las pretensiones del demandante, a este supuesto de satisfacción extraprocesal ha de asimilarse -a los efectos procesales de la terminación del procedimiento- el de la perdida del objeto que, según la doctrina del Tribunal Supremo, se aplica tanto en el caso de los recursos directos contra disposiciones generales cuando se produce la derogación de éstas (como aquí sucede) o su declaración de nulidad por sentencia anterior, como en los casos de que el acto singular haya quedado privado de eficacia.

    Es importante resaltar que cuando, el 3 de Marzo de 2.006, los recurrentes solicitaron la ejecución forzosa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2.005 , el Plan General de Ordenación Urbana de Valdemoro de 7 de Junio de 1.995, que con el presente recurso habían impugnado, había quedado ya derogado al aprobarse el nuevo Plan General de Valdemoro el 6 de Mayo de 2.004, modificándose así la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia.>>.

  6. Contra el referido auto la representación de de los Sres. Prudencio y Severino interpuso recurso de súplica mediante escrito presentado el 20 de abril de 2007 en el que vuelve a solicitar que se declare la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, con reconocimiento del derecho de la parte acora a la indemnización que corresponda, a señalar por vía incidental. La representación del Ayuntamiento de Valdemoro se opuso al recurso de súplica mediante escrito presentado el 4 de junio de 2007.

  7. La Sala de instancia resolvió el recurso de súplica mediante auto de 24 de septiembre de 2007 en el que no existe una parte dispositiva formalmente diferenciada y cuya fundamentación jurídica es del siguiente tenor:

PRIMERO

Se recurre nuestro auto de 28-3-2007 que rechazó la ejecución forzosa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2005 y declaró terminado el proceso y archivo de los autos.

La parte recurrente en súplica pretende la revocación de tal decisión y que, en su lugar, se declare la imposibilidad legal de ejecutar la referida sentencia y a la consecuencia que de ello podría derivarse: la indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal imposibilidad.

Antes de nada, conviene poner de relieve dos aspectos esenciales para rechazar cualquier indefensión, hipotéticamente causada a la parte recurrente por el auto impugnado, argumentación que se desgrana en las dos primeras alegaciones de la súplica.

1) Cuando el Tribunal dictó el auto tenía pendiente de resolver una petición de ejecución forzosa de la sentencia, deducida por la parte recurrente el 3-3-2006 , y todo lo relativo a la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia fue puesto de relieve por el propio Tribunal, planteándolo a las partes una vez tuvo conocimiento de las vicisitudes posteriores del planeamiento del Municipio del Valdemoro (dos revisiones posteriores).

Esta imposibilidad legal de ejecución fue admitida de manera muy argumentada, tanto por los recurrentes como por la representación del Ayuntamiento del Valdemoro, discrepando únicamente en la susceptibilidad de indemnización de daños y perjuicios derivados de ella.

2) La ratio decidente de nuestro auto no fue la satisfacción extraprocesal, sino la pérdida sobrevenida del objeto, lo que en aquella resolución se expuso de manera no lo suficientemente clara (por lo que se ve), desde el punto de vista jurídico, sin que la referencia de una pseudoanalogía del art. 76 de la Ley de la Jurisdicción permita distraer la vista de la razón fundamental.

SEGUNDO

Lo dicho en el numeral anterior permite afirmar que las partes alegaron (o tuvieron oportunidad de hacerlo) cuanto a su derecho convino en lo relativo a la necesidad de ejecutar forzosamente la sentencia y en cuanto a la imposibilidad legal de hacerlo, y el Tribunal resolvió expresamente rechazando lo primero expresamente, y de manera implícita lo segundo, porque entendió que dadas las revisiones posteriores del planeamiento de Valdemoro, ya nada había que ejecutar, no siendo por tanto necesario acudir al incidente de ejecución forzosa, de lo que implícitamente cabe deducir, de manera inexorable, quetampoco procede declarar la imposibilidad de ejecutar una sentencia que no es ejecutable.

TERCERO

Pues bien, aunque si tiene razón la parte recurrente de que conceptualmente no cabe acudir a argumentos como los utilizados en el auto, pérdida sobrevenida del objeto, cuando existe ya una sentencia firme, en cuyo caso todas las vicisitudes que se planteen habrán de tramitarse y resolverse con arreglo a lo dispuesto en los art. 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , ello no es suficiente para aceptar la pretensión impugnatoria de declarar la imposibilidad legal de ejecución.

En efecto, la revisión pormenorizada de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo permite afirmar que, tanto en el razonamiento que permitió casar nuestra sentencia, como en el fallo de la misma, sólo se contiene un derecho formal, nunca material, tal derecho formal consistiría en la devolución al Ayuntamiento de Valdemoro de la documentación relativa a la parcela en cuestión, para que se comprobara si entre el acuerdo de aprobación provisional y lo remitido a la Comunidad de Madrid existía alguna discrepancia, dado que aparentemente las determinaciones remitidas por el Ayuntamiento, que la Comunidad de Madrid aprobó definitivamente, no se correspondía con lo que pudo haberse aprobado provisionalmente.

En definitiva, se trataría tan sólo de comprobar hipotéticos errores para, una vez hecho, con el resultado que fuese, se remitiera, de nuevo, a al Comunidad de Madrid. De ahí la claridad con que el Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho 8ª introdujo expresamente, el inciso "en su caso" con el que resumía todo lo que acabamos de decir.

Pero es evidente que ningún derecho material insatisfecho correspondiente a la parte recurrente derivado de la aludida sentencia, sería susceptible de indemnización.

CUARTO

Así las cosas aunque, en puridad, conceptualmente la sentencia si es ejecutable -con esta declaración aparentemente revocaríamos nuestra anterior decisión, ahora impugnada- porque siempre sería factible devolver aquella documentación al Ayuntamiento de Valdemoro, para que se hiciera aquella comprobación, se explicara, si a ello hubiese lugar, las hipotéticas discrepancias y lo remitiese a la Comunidad de Madrid para una nueva aprobación definitiva, que no necesariamente tendría que coincidir con las determinaciones urbanísticas postuladas por los actores, pues tal contenido en modo alguno se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo.

Aún en este supuesto las dos posteriores revisiones del planeamiento han operado o podido operar una modificación o una derogación de aquellas determinaciones que imposibilitan una ejecución, y así debimos haberlo declarado, aunque sin derecho a indemnización alguna.

Por todo ello, aunque con un alcance meramente formal, procede estimar el recurso de súplica dejando sin efecto el rechazo a la ejecución forzosa, porque sí cabría tal ejecución, pero sería inoperante porque una vez ejecutada en los términos que acabamos de decir, las revisiones posteriores forzarían una declaración de imposibilidad de ejecución que, por razones de economía procesal, declaramos en esta resolución, sin derecho a indemnización>>.

TERCERO.- Contra el mencionado auto de 24 de septiembre de 2007 , resolutorio del recurso de súplica, la representación de D. Prudencio y D. Severino preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 en el que aduce dos motivos de casación cuya síntesis es la siguiente:

  1. Se invoca el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación de preceptos constitucionales, especialmente los relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24 de la Constitución)

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que el auto recurrido incurre en contradicción con lo dispuesto en la sentencia.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule el auto recurrido y se resuelva de conformidad con lo suplicado en el escrito de alegaciones sobre la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.

CUARTO.- El Ayuntamiento de Valdemoro se opuso al recurso de casación mediante escrito de 22 de mayo de 2009 en el que formula alegaciones en contra de los dos motivos de casación aducidos señalando que concurre causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia pero sin que se haya justificado laexistencia de perjuicios indemnizables. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el 13 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Prudencio y D. Severino contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2007 resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra auto de 28 de marzo de 2007 relativo a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 2572/1995 .

SEGUNDO.- Han quedado expuestos en los antecedentes primero y segundo el origen del auto aquí recurrido de 24 de septiembre de 2007 y las razones dadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en dicho auto.

Fácilmente se advierte que en ese auto la Sala de instancia, matizando, o, si se prefiere, corrigiendo las explicaciones dadas en su anterior auto de 28 de marzo de 2007 , termina reconociendo y declarando la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia al constatar que, habiéndose dispuesto en la sentencia la retroacción del procedimiento para subsanar las deficiencias advertidas durante la tramitación del Plan General de 1995, tal subsanación procedimental carecería ahora de toda efectividad al haberse producido sucesivas alteraciones del planeamiento urbanístico y ser ya de aplicación la Revisión del Plan General de Valdemoro aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 2004.

Los recurrentes en casación no cuestionan tal declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia -ellos mismos habían pedido a la Sala de instancia que la declarase- y tampoco el Ayuntamiento de Valdemoro, parte recurrida en casación, discrepa de ese pronunciamiento. Así las cosas, la controversia se centra únicamente en la procedencia de la indemnización compensatoria, que, habiendo sido solicitada por los recurrentes, fue denegada por la Sala de instancia. Y aunque esta decisión de la Sala de instancia es combatida en el escrito de interposición del recurso a través de dos motivos de casación, tales motivos no son sino formulaciones complementarias de un mismo argumento central de impugnación: que el derecho de los recurrentes a la ejecución de lo resuelto en sentencia comprende, en caso de que tal ejecución resulte imposible, el derecho a una compensación sustitutoria cuya cuantía, según manifiestan, habrá de quedar fijada en el oportuno incidente.

TERCERO.- Hemos declarado en sentencia de 26 de mayo de 2008 (casación 89/2006 ) que, según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria sino que la norma legal, además de facultar al órgano sentenciador para apreciar la concurrencia de las causas de imposibilidad, le faculta también para adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria "fijando en su caso la indemnización que proceda..." (artículo 105.2 citado).

La redacción del precepto indica que no es preceptivo que la indemnización exista en todo caso; y, en efecto, no la habrá cuando nadie la solicite. Ahora bien, habiendo sido solicitada la compensación sustitutoria, aunque al formular esta petición los recurrentes no hayan especificado la índole y entidad de los perjuicios sufridos, la decisión de denegarla habría merecido una respuesta más detenida por parte de la Sala de instancia, más allá de la escueta declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia "sin derecho a indemnización alguna".

Supliendo ahora esa carencia de la resolución recurrida, proceder recordar lo declarado por esta Sala en la sentencia ya mencionada de 26 de mayo de 2008 (casación 89/2006 ) acerca de la identificación y acreditación de los perjuicios derivados de la imposibilidad legal o material de ejecutar de la sentencia. De dicha sentencia extraemos los siguientes párrafos:

Centro de Documentación Judicial

Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega...>>.

CUARTO.- Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, y refiriéndonos en primer lugar a los perjuicios encuadrables en el tercero de los grupos que antes hemos dejado enunciados -perjuicios materiales vinculados a los concretos pronunciamientos del fallo declarado inejecutable-, no cabe el reconocimiento del derecho a compensación alguna pues, frente a lo que razonan los recurrentes, la sentencia que se ha declarado inejecutable no contenía un pronunciamiento que otorgase a los recurrentes un derecho a que el planeamiento contuviese unas u otras determinaciones. La sentencia únicamente viene a constatar una anomalía procedimental en la tramitación del Plan General y declara por ello la nulidad del instrumento aprobado ordenando "...la devolución del expediente administrativo al Ayuntamiento de Valdemoro al objeto de que, en su caso, y previa subsanación de las deficiencias señaladas en la documentación y planos remitidos para la aprobación definitiva respecto de la parcela cuestionada, se eleven nuevamente a la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva" (fundamento octavo de la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005 que resolvió el recurso de casación nº 5338/02 ). En consecuencia, no cabe afirmar que la parte recurrente haya sufrido perjuicios materiales derivados de la inejecución de la sentencia, pues aunque el fallo se hubiese cumplido en sus propios términos ello no habría comportado sino la subsanación de la anomalía procedimental señalada en la sentencia, sin predeterminar nada acerca del contenido del instrumento de planeamiento que podría haber resultado a raíz de aquella subsanación.

En cuanto a los perjuicios que hemos considerado incardinables en la categoría del daño moral, se desprende de lo ya expuesto que podrían haber sido reconocidos sin necesidad de un especial esfuerzo probatorio; pero en el caso que nos ocupa no procede el reconocimiento de indemnización por este concepto pues no ha sido alegada siquiera la existencia de esta clase de perjuicios y, por tanto, ningún dato se ha aportado sobre su entidad o relevancia.

Cosa distinta sucede con el perjuicio que representan los gastos procesales, pues aunque tampoco este concepto indemnizatorio ha sido expresamente aducido, lo cierto es que habiendo sido solicitada por los recurrentes una indemnización sustitutoria por la inejecución de la sentencia, debe considerarse procedente el reconocimiento del derecho a una compensación por la partida a que ahora nos referimos. Ya hemos señalado que la existencia de esta clase de gastos -por los conceptos de representación y defensa procesal y, en su caso, los derivados de la práctica de pruebas- puede darse por cierta en la generalidad de los litigios, de manera que la parte en cuyo favor se reconoce este derecho a indemnización por la no ejecución de la sentencia debe cuando menos quedar resarcida de los gastos que le ha ocasionado el proceso en el que obtuvo un pronunciamiento favorable que luego queda sin cumplimentar.

En consecuencia, el auto de la Sala de instancia de 24 de septiembre de 2007 debe ser casado y anulado en cuanto no contempla indemnización alguna a favor de los recurrentes, debiendo en su lugar reconocerse el derecho de éstos a ser indemnizados en la parte que les corresponda de los gastos procesales que haya originado la tramitación del proceso y que resulten debidamente justificados, a cuyo efecto la Sala de instancia deberá otorgar a la recurrente un plazo suficiente para la acreditación de tales gastos.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de este recurso de casación a ninguna de las partes personadas.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Prudencio y D. Severino contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2007 resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra auto de 28 de marzo de 2007 relativo a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 2572/1995 , quedando ahora anulado y sin efecto el mencionado auto de 24 de septiembre de 2007 .

  2. Se reconoce el derecho de los recurrentes D. Prudencio y D. Severino a ser indemnizados en la parte que les corresponda de los gastos procesales que haya originado la tramitación del proceso y que resulten debidamente justificados, a cuyo efecto la Sala de instancia deberá otorgar a los recurrentes un plazo suficiente para la acreditación de tales gastos.

  3. No hacemos imposición de costas en el incidente de ejecución, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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