STS 995/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:6289
Número de Recurso2434/2008
Número de Resolución995/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por los procesados, Argimiro representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González y por Ezequiel representado por la Procuradora María del Rosario Martín- Borja Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 3 de octubre de 2008, que les condenó por un delito continuado de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado nº 91/2005

contra Argimiro , Ezequiel y Moises , por delitos continuados de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 3 de octubre de 2008, en el rollo nº 7/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Entre Abril y Mayo del 2005, Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, y con evidente intención de obtener un beneficio económico, ofrecieron a ciudadanos extranjeros, acuciados por la inminente finalización del plazo para acogerse al proceso de regularización que finalizaba en Mayo del 2005, un contrato de trabajo, bien con la empresa Faubel Espinosa Jose Vicente" que carecía de actividad, sede propia y trabajadores desde el año 2002 y mantenía una importante deuda con la Seguridad Social, bien con la mercantil aun en constitución "Construcciones del Alto Mediterraneo S.L." y la posterior tramitación y obtención de los permisos de residencia, conociendo que los procedimientos de obtención de tal permiso no podían terminar con su concesión al aparecer el empleador como deudor de la Seguridad Social. Para aparentar mayor solvencia recibían a los extranjeros en el despacho profesional del coacusado Moises , sito en la C/ Angel Guimera nº 74-7.- En contraprestación por los servicios prometidos recibieron 1.500 euros de cada uno de los hermanos Celestino Juan Antonio y 750 euros de Maximiliano .-"

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Consitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:-PRIMERO : CONDENAR a los acusados Argimiro , Ezequiel Y Moises , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa sobre cosas de primera necesidad.- SEGUNDO: NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- TERCERO: IMPONERLES a cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar.- CUARTO: CONDENARLES a que indemnicen solidariamente y por terceras partes a Juan Antonio , y a Celestino en la cantidad de 1.500 euros a cada uno de ellos, y a Maximiliano en la cantidad de 750 euros, mas intereses legales.- QUINTO: CONDENAR a los acusados al pago de las costas del juicio."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Argimiro , presentó escrito solicitando rectificación del antecedente de hecho cuarto, con fecha 22 de octubre siguiente, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"ACLARAR la sentencia nº 000312/2008 de fecha 3 de octubre de 2008 , concretamente en el apartado cuarto de los antecedentes de hecho, que quedan redactados como sigue:- "La defensa de Argimiro , en sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de su defendido, solicitando en el acto del juicio la modificación de las mismas, en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito del artículo 248 y 250.11º del Código Penal y artículo 74.2 párrafo 1.3º complice, solicitando la pena de 11 meses y 29 días de prisión y multa de 5 meses a razón de 6 euros por día.""

CUARTO.- Notificado dicho auto, por la misma representación se volvió a solicitar aclarar nuevamente dicho antecedentes de hecho cuarto, con fecha 30 de octubre de 2009, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"Se rectifica el/a sentencia nº 312 de 3 de octubre de 2008 , concretamente en el apartado cuatro de los antecedentes de hecho, que quedan redactados como sigue: "La defensa de Argimiro , en sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de su defendido, y en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando, como petición principal la absolución de su defendido y subsidiariamente que se consideraran los hechos como constitutivos de un delito del artículo 248 y 250.1.1ª del Código Penal , y artículo 74.2 párrafo 1.3º complice, solicitando la pena de 11 meses y 29 días de prisión y multa de 5 meses a razón de 6 euros por día.""

QUINTO.- Notificado el auto a las partes, se prepararon recursos de casación, por Argimiro y Ezequiel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Argimiro

1º.- Autorizado por los artículos 847 y 852 de la LECrim . en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ aducido por infracción de precepto constitucional (artículo 24.1 en relación con el artículo 120 de la Constitución Española).

2º.- Por infracción de precepto constitucional (art. 24.2 de la CE . al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ .

3º.- En aplicación del art. 847 y 849.2 de la LECrim . aducido por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba (error de hecho).

4º.- En aplicación de los arts. 847 y 849.1º de la LECrim . aducido por infracción de ley por error de derecho (por aplicación indebida del art. 248 del CP ).

5º.- Por aplicación de los arts. 847 y 849.1º de la LECrim . aducido por infracción de ley por error de derecho (por inaplicación del art. 29 y 63 del CP , relativos a la complicidad).

6º.- En base a los arts. 847 y 849.1 de la LECrim . aducido por infracción de ley por error de derecho (por inaplicación del art. 115 del CP relativo a la obligación de establecer razonadamente la cuantía de la responsabilidad civil).

Recurso de Ezequiel

1º.- Por infracción del art. 24.2 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de precepto penal, concretamente el art. 218.1 del CP .

SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Argimiro

PRIMERO.- El primero de los motivos alegados pretende que se desautorice la decisión recurrida so pretexto de que la argumentación, con la que ésta justifica la condena por delito de estafa, es "lacónica" en la resolución de las diversas cuestiones suscitadas, sin que, por otra parte, se dé respuesta a todas.

Con tal tesis se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que se vulnera la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Por lo que concierne a la protesta de insuficiente motivación centra aquélla el recurrente en el fundamento jurídico primero de la sentencia, no parece necesario recordar la doctrina sobre el alcance de tal requisito, bastando con advertir que el penado no concreta ni mínimamente cual sea la argumentación vertida en aquel apartado de la misma cuya inteligencia no le es posible. Por lo que el control de suficiencia no es posible.

Por lo que concierne a la supuesta infracción por omisión de la debida respuesta a las cuestiones suscitadas, como determinante de aquella garantía constitucional, basta decir que la jurisprudencia constante de este Tribunal (vid Sentencias 54/2009, 728/2008 y 603/2007 ), concorde con la establecida por el Tribunal Constitucional (Sentencias 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996 223/2003; 60/2008 ) exige, para acreditar tal vulneración:

a) que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica;

b) que ni siquiera constituye la omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas ;

c) que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial ;

d) que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate;

e) que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse , no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita;

f) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Pues bien resulta notorio que la imputación de haber perpetrado engaño, determinante de disposiciones patrimoniales perjudiciales para la víctima, con correlativo ilícito enriquecimiento del penado, fue discutida por el ahora recurrente esgrimiendo la tesis alternativa, que dice avalada por prueba de descargo, de que la contratación con las víctimas era "legal" y "real", no mediando en ella engaño alguno, ni ánimo de lucro ilícito, habiendo llegado los supuestos perjudicados a trabajar efectivamente.Sin perjuicio de la consideración que la decisión de la sentencia a esa cuestión merezca, por razón de otros motivos del recurso, es claro que la misma ha sido examinada en extenso. Afirma cómo se hizo la oferta de contratación de los tres perjudicados a los efectos de procurar su legalización como residentes en España, sabiendo que esa promesa no podía ser cumplida y cómo la entrega de dinero por los tres ciudadanos extranjeros tuvo en ese engaño su causa.

Así pues la decisión sobre la tesis, que negaba que esa oferta fuera engañosa fue completa, y, como veremos, no solo motivada, sino que decisión y fundamentos de la misma cumplen los demás requisitos cuestionados en los siguientes motivos.

Este se rechaza.

SEGUNDO.- En efecto en el segundo motivo -al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución - del recurso se vuelva a reiterar la tesis alternativa de la defensa so pretexto de que la imputación de la sentencia vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia por no contar, en el parecer del recurrente con aval probatorio suficiente y prescindir de la toma en consideración de la prueba de descargo.

Sobre esta garantía constitucional hemos venido diciendo en nuestras recientes Sentencias núm. 969/09 de 28 de septiembre, y reiterando lo dicho en las núms. 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, 65/2009 de 5 de febrero, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo , para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas , a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el presente caso el esfuerzo argumental del recurrente se centra en desacreditar la credibilidad de los testigos de cargo partiendo de supuestas contradicciones en sus manifestaciones, la falta de constancia documental de la entrega del dinero y la falta incluso de capacidad en las mismas para disponer del dinero que afirman haber entregado.

La sentencia recurrida, por el contrario, proclama la total credibilidad que le merecieron los testigos estafados por la ausencia de motivos para la duda, por la coincidencia en sus manifestaciones y por el modo rotundo, firme y seguro con que se manifestaron. Además de aludir a documentación obrante en las actuaciones que el Tribunal, ha de convenirse que con deficiente esfuerzo, no identifica más que por remisión. En cualquier caso es claro que ese aspecto del proceso de convencimiento del Tribunal, en la medida que no exterioriza argumentos ilógicos, y es tributario en gran medida de la inmediación del juzgador en la producción de la prueba, no puede ser objeto de control en esta casación bajo el motivo que examinamos.

Por lo que se refiere a las contradicciones alegadas en este motivo, por remisión al sexto de los esgrimidos en el recurso, tampoco cabe desvirtuar la suficiencia de este medio probatorio de las declaraciones testificales de los perjudicados. Las supuestas contradicciones no son tales. Lo que el recurrente expone que dijeron los testigos es de una ostensible coherencia. Y por lo que concierne a la credibilidad del testimonio, que es lo verdaderamente cuestionado, ya dejamos dicho que a falta de evidencia de falta de valoración conforme a lógica, es tema ajeno a este cauce casacional.

Y, finalmente, tampoco consigue el recurrente poner de manifiesto que, objetivamente, existieran elementos de juicio que suscitaran una duda razonable sobre la imputación, en cuanto apareciera como probable la alternativa de que existió una oferta real de trabajo, sin que los perjudicados entregaran dinero a los penados.

Las amplias referencias a las declaraciones de los coacusados y testigos, diversos de los perjudicados, no bastan a tal finalidad de la tesis defensiva. Las alusiones a que las dificultades administrativas encontradas para lograr la regularización era obviables contrasta con la significativa realidad de que no fueron superadas. Ni la voluntad de superarlas se pone de manifiesto por la actuación de los acusados ante la Administración. Esta, la solicitud de afiliación de los perjudicados, solamente revela que el engaño pretendió extenderse a la misma Administración y fue el control desplegado por ésta la que puso de manifiesto la maquinación de los acusados, que ocultaban el dato esencial, no superable, de la existencia de deudas en el empresario del que solicitaban fueran empleados las víctimas, sabiendo que, a falta de aquella condición de solvencia, eso no era posible. Y eso es precisamente lo que la sentencia toma en consideración para proclamar la voluntad de engaño por los acusados.

Lo que, en términos de garantía constitucional de presunción de inocencia, hace intachable dicha sentencia de condena.

También respecto a la participación de este coacusado aquí recurrente ya que la sentencia proclama como su actuación fue concordada con los otros dos acusados. Y lo hace de manera razonada. Así expone cómo fue él quien percibió el dinero entregado por las víctimas engañadas, sin expedir recibo alguno, cómo utilizaba el despacho del abogado penado no recurrente, y cómo pide a éste el despacho para los contactos con las víctimas.

TERCERO.- En tercer lugar cuestiona, por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la afirmación de que el acusado "sabía" que la obtención de los permisos solicitados por los perjudicados no era viable.

Yerra el recurrente cuando estima que cabe discutir la inferencia que lleva a la afirmación de ese componente subjetivo del delito al amparo de ese motivo de casación.

No solamente porque ningún documento es invocado, como exige el citado precepto. Sino porque, aún reconduciendo al de su sede adecuada, cual sería la conculcación de la garantía de presunción de inocencia, conforme autoriza el cauce previsto al respecto, el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya hemos dejado expuesto en el motivo anterior que tal garantía ha sido satisfecha.También en cuanto a la afirmación del componente subjetivo del delito que, en efecto, aquella alcanza.

Porque la prueba de cargo acredita los hechos desde los que se infiere que el acusado conocía la imposibilidad de lograr la regularización comprometida. La inexistencia de actividad del falso empleador no le era desconocida. Además se afirma que ése actuaba en plena connivencia con este acusado. Y se arguye que, de estimar que el objetivo era conseguible, constituyendo una persona jurídica nueva, que sustituyera al coacusado inhabilitado para realizar contrataciones, no cabe comprender por qué no se realiza el empeño desde la primera actuación. De suerte que ésta, acudiendo a la Administración, solamente se comprende desde la constatación de que el engaño se quería inferir también a ésta.

CUARTO.- Denuncia infracción de ley -artículo 248 y 250 del Código Penal- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no concurren los requisitos de tal tipo penal.

El mismo recurrente advierte que este motivo debe examinarse de manera "conjunta" con los anteriores. Es decir que su estimación está vinculada a la previa alteración del relato fáctico declarado probado en la recurrida.

Pues bien, en la medida que fracasaron los motivos tendentes a esa modificación de los hechos probados que, en este cauce, han de ser absolutamente respetados, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- De manera subsidiaria, para el caso de fracaso de los anteriores, el quinto motivo, con pretendida aquiescencia ya respecto al relato fáctico probado, hace protesta, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de infracción de ley por estimar que la participación del recurrente, conforme al artículo 29 del Código Penal , debería ser tenida como mera complicidad y no autoría.

Ahora bien, tal tesis no puede ser acogida porque aquellos hechos probados proclaman expresamente que los acusados actuaron de común acuerdo y que compartían el ánimo de ilícito lucro y que los tres decidieron la oferta de trabajo y la falaz tramitación administrativa y que todos conocían que ésta no podía alcanzar el logro prometido.

Luego, en sede de argumentación jurídica se reitera que el acusado actuaba de acuerdo con los otros penados, con los que convino la "puesta en escena" y que su actuación era "esencial" ya que era quien se entrevistaba con los perjudicados y recibió de ellos el dinero del que se beneficiaron.

De ahí que el aserto de que tal recurrente se limitó a prestar ayuda para la tramitación de los expedientes, con la que se justifica el motivo, ni aparece acreditada ni es compatible con los hechos declarados probados.

El motivo ha de rechazarse.

SEXTO.- En el sexto motivo se vuelve al cauce procesal de la infracción de ley -en este caso el artículo 115 del Código Penal - reprochando a la sentencia la imposición de una cuantía de responsabilidad civil improcedente.

Pero nuevamente debemos recordar que el éxito de este cauce procesal se condiciona a que la tesis del recurrente sea compatible con la declaración de hechos probados.

Y lo que el recurrente afirma es que "en modo alguno ha quedado acreditado en debida forma.... que esas cantidades dinerarias fueran efectivamente entregadas".

Para que tal enunciado pueda sustituir a la contraria afirmación del hecho probado era necesario haber intentado otros motivos de casación como el ya desechado de la vulneración de derecho a la presunción de inocencia -artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y el también desestimado de error en la valoración de la prueba, conforme al artículo 849.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Basta pues con remitirnos a lo que dijimos al rechazar el motivo segundo, especialmente para disentir de la tesis de supuestas contradicciones en los testimonios, para comprender que también este último motivo debe ser rechazado.

Recurso de EzequielSÉPTIMO.- En el primero de sus motivos reitera la tesis ya expuesta por el anterior recurrente: vulneración de la garantía de presunción de inocencia, que alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin invocar, cual procedía el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Según este recurrente el único hecho que puede tenerse por acreditado es la oferta de legalización de los perjudicados y su incumplimiento, pero sin otra consideración que permita hablar de lo que no sea un mero incumplimiento de negocio jurídico, en el que, afirma, estaría ausente toda idea de "engaño", por actuar siempre con la "intención de legalizar la situación de los perjudicados".

Pero la protesta de actuación con "buena fe" choca con los elementos de juicio valorados por el Tribunal de instancia, que damos aquí por reproducidos. En especial la ineludible consciencia de falta de actividad en la empresa supuestamente empleadora y de la existencia de deudas. De ello deriva la ausencia de credibilidad de la voluntad de regularizar pues, constando aquellos datos, fácil era acudir a las vías alternativas que llevaran a una efectiva contratación. Tal posibilidad, sin embargo, implicaban que el empleador asumiría la carga real y efectiva derivada del contrato de trabajo. La no utilización de esa posibilidad solamente se entiende desde la voluntad de eludir la asunción de la carga y tratar de obtener la regularización extendiendo el engaño a la misma Administración que había de resolver al respecto. No es de recibo la protesta de que fue la intervención policial la que abortó alcanzar tan plausible deseo. Lo único que quedó obstaculizado irremisiblemente fue el torticero camino emprendido para el engaño por los acusados.

Por ello este motivo, como el idéntico del otro recurrente, debe ser rechazado.

OCTAVO.- El último motivo pretende que se declare infringida la ley por indebida aplicación del tipo penal del artículo 248 del Código Penal .

Como en el caso paralelo del recurrente anterior, tal tesis pasa por la previa desautorización de la declaración de hechos probados, lo que, como hemos dejado expuesto, no ha conseguido el recurrente.

Por ello rechazamos también este motivo.

NOVENO.- De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Argimiro y por Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 3 de octubre de 2008 , que les condenó por un delito continuado de estafa.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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