STS, 9 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4110/2005, interpuesto por el Sr. Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de mayo de 2005, dictada en el recurso núm. 352/1999 sobre la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Reus. Es parte recurrida la entidad mercantil YORRE SL, que no se ha personado en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2005 , estimatoria parcial del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 6 de junio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la Generalidad de Cataluña compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala.

CUARTO. - Por providencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4110/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha 3 de mayo de 2005, en el recurso nº 352/1999, interpuesto por la mercantil "YORRE SL" contra la resolución de 11 de marzo de 1999 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad deCataluña sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Reus.

SEGUNDO .- La sentencia de 3 de mayo de 2005 , ahora recurrida en casación, estimó parcialmente la demanda y anuló la resolución impugnada "únicamente con relación a la previsión de que el vial de 25 metros de ancho se asuma exclusivamente como cesiones en la UA 6.13, al tratarse de un sistema general en beneficio de todo el municipio" . Para llegar a tal conclusión, se basó en la siguiente fundamentación jurídica (recogida en su fundamento de derecho 4º):

" Ahora bien, si desde el punto de vista del porcentaje de cesiones y de la posibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico, ningún reproche cabe verificar con relación a la ordenación de la UA 6.13, no acontece lo mismo desde la perspectiva del carácter de sistema general del vial que atraviesa dicha UA

6.13, a lo que debe añadirse la falta de motivación de dicho vial.

En efecto, el vial de 25 metros de ancho, atraviesa de norte a sur, la UA 6.13, uniéndose con la ciudad en su trazado Norte, pero difuminándose en el extremo sur. Dicho vial según el perito citado, en la aclaración número 3, tiene carácter de sistema general a cargo de la unidad de actuación 6.13, el cual está más al servicio de toda la población de Reus que de la UA 6.13 (aclaración cuatro).

A este respecto, conviene recordar - como ya se hizo en nuestra anterior resolución arriba citada que la doctrina mantenida por este Tribunal en lo atinente a la imposibilidad de sostener, en tesis general, que la actuación por polígonos o unidades de actuación sea procedente para la ejecución directa de las infraestructuras básicas del territorio o de los elementos determinantes de su estructura general y orgánica, cuando el artículo 29.2 del Texto Refundido 1/1990 permite la redacción de planes especiales para la ejecución directa de obras relativas a los sistemas generales de comunicación y de los espacios libres destinados a parques públicos, cuya viabilidad respecto de los planes ubanísticos se integra conforme a lo dispuesto en los artículos 166.3 y 185.2 del mismo texto refundido de Cataluña , cuando autorizan la expropiación forzosa para la ejecución de aquellos elementos, a fin de hacer efectiva la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento en relación a los propietarios afectados por la ordenación de los sistemas generales .

El no hacerlo así supone una concreta violación de lo dispuesto en el artículo 174 del propio Texto Refundido , resultando más adecuado acudir a la expropiación como sistema de ejecución urbanística para un sistema general.

Piénsese que si se parte de la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos afectados a sistemas, carecerían de sentido alguno, entre otros, los artículos 185.2, 186.2 y 195, en relación al 120.5 del Texto Refundido , así como el artículo 194 a) del Reglamento de Gestión Urbanística y disposiciones concordantes , que precisamente lo tienen en razón de su aplicación cuando se trata de terrenos afectados a sistemas generales, que no puedan subsumirse en el ámbito de las cesiones obligatorias y gratuitas, al que deben únicamente afectarse los terrenos indicados en el artículo 120.3 del aquel texto.

En este punto, procederá, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo en la medida que resulta contraria la previsión del vial al principio de justa distribución de beneficios y cargas".

TERCERO : Contra la referida sentencia la representación de la Generalidad de Cataluña ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de casación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción del artículo 120.3 de la Constitución, artículo 248.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    Según alega esta parte, la sentencia impugnada incurrió en falta de motivación generadora de indefensión. En primer lugar porque "la motivación del carácter general del vial se establece en la sentencia en base a una mera y escueta remisión al dictamen pericial, pero sin explicar mínimamente las razones que llevan al Tribunal a quo a aceptar tal conclusión del dictamen". Y en segundo lugar, porque habiendo admitido ese dictamen que el citado vial cumple una doble finalidad de estar al servicio de la propia Unidad y al de toda la población, la sentencia "en ningún momento (se) nos dice por qué en este caso se considera que aquel concreto vial está más al servicio de la población de Reus que al de la propia Unidad de Actuación en la que se inscribe ".

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 14.2 .b) en relación con la disposición transitoria primera , apartado a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV), que establece la obligación de los propietarios de suelo urbano noconsolidado de ceder gratuitamente, además del suelo necesario para la ejecución de los sistemas locales, "el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión ".

    Entiende la Generalidad de Cataluña que a la categoría de suelo urbano carente de urbanización consolidada prevista en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 es equiparable el suelo urbano incluido en el polígonos o unidades de actuación previsto en la legislación autonómica catalana, y que la previsión de cesión de suelo destinado a sistemas generales resultaba directamente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , apartado a) de la propia Ley 6/1998 , porque los deberes de los propietarios del suelo urbano que establece el artículo 14 de la Ley 6/1998 constituyen condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio del Estado.

    CUARTO.- Este recurso se plantea en los mismos términos que el recurso de casación nº 3513/2005, que hemos resuelto en esta misma fecha. Y decimos que se plantea en los mismos términos porque además de la identidad en el acto impugnado (resolución de 11 de marzo de 1999 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Reus), en ambos casos las sentencias de la Sala de instancia examinan un mismo ámbito territorial (Unidad de Actuación 6.13 ), llegando a la misma conclusión (la consideración de la calle de nueva apertura de 25 mts de ancho como viario de sistema general) con base en la misma prueba pericial, siendo también idéntica la argumentación recogida en ambas sentencias en cuanto a la referida calificación como sistema general, y siendo también idénticos los motivos del recurso.

    Por este motivo, nuestra respuesta a este recurso ha de ser la misma que hemos dado en el referido recurso de casación nº 3513/2005, en términos que pasamos a transcribir.

    QUINTO .- Vamos a estimar el primer motivo del recurso de casación, en el que se denuncia, como se ha dicho, falta de motivación en la sentencia impugnada.

    La conclusión alcanzada por la Sala acerca de que el vial de 25 mts de ancho que atraviesa la Unidad de Actuación 6.13 en sentido Norte Sur, merece la calificación de sistema general, parece justificarse en la opinión del perito, como se indica en el fundamento de derecho cuarto antes transcrito, donde se dice, lacónicamente, y tan solo , lo siguiente: "vial que, según el perito en la aclaración número tres, tiene carácter de sistema general a cargo de la unidad de actuación 6.13, el cual está más al servicio de toda la población de Reus que de la UA 6.13 (aclaración cuatro) ".

    Sin embargo, tan sucinta remisión al dictamen pericial no va acompañada de ninguna consideración de orden jurídico o fáctico que la sustente o respalde, pues no se cita en apoyo de ella ninguna norma o jurisprudencia que conduzca a la conclusión finalmente alcanzada por el Tribunal, ni tampoco se contienen en la sentencia referencia alguna a las determinaciones del propio PGOU impugnado respecto de la distinción entre viarios de sistema local o general que sirva de argumento para llegar a tal conclusión.

    Más aún, las respuestas del perito sobre esta concreta cuestión, a las que la sentencia se remite sin mayores consideraciones, tampoco aportaban una argumentación razonada que apoyase esa calificación con la mínima solidez necesaria para valorar su acierto, pues esa calificación como sistema general se expone como una afirmación apodíctica, sin base argumental que la sustente. En este sentido, se echa de menos en el dictamen pericial siquiera una mínima justificación de por qué, admitido que el nuevo viario servirá para dar acceso a los nuevas viviendas que se construyan, que tendrán su fachada a la misma, (lo que es propio de las vías locales al servicio de la unidad de actuación), el hecho de que también ese nuevo viario esté al servicio de un área más amplia, ensanchando con ello el campo de los beneficiarios por su apertura, deba prevalecer sobre el carácter local del viario, teniendo en cuenta las importantes consecuencias que de ello se derivan en cuanto a la obtención del mismo y su financiación.

    La sentencia, al acoger esas sucintas afirmaciones del dictamen pericial, debió completar la insuficiencia en la argumentación del mismo y exponer las razones que, en definitiva, habían llevado a la Sala a asumir esa misma conclusión. Al no hacerlo incumplió con ello el requisito de motivación de las resoluciones judiciales.

    Por consiguiente, hemos de aceptar el motivo analizado y revocar la sentencia (artículo 95-2-c] de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda respecto de esta cuestión dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d] de la Ley Jurisdiccional ).

    (De todos modos, aun en el caso de que hubiéramos rechazado este primer motivo por entender quela sentencia cuenta, al fin y al cabo, con una motivación suficiente, aun así, el resultado final habría sido el mismo, pues, como razonaremos a continuación, asiste la razón a la Generalidad de Cataluña por lo que respecta al tema de fondo, que es precisamente el planteado en el segundo motivo casacional, de suerte que no existe diferencia entre abordar ese tema de fondo desde la perspectiva casacional o desde la perspectiva de instancia).

    SEXTO.- Iniciaremos el examen de la cuestión acerca de la obligatoriedad de la cesión del suelo destinado a viario, en función de su calificación como sistema general o local, señalando que, de cara a lo que aquí interesa, tal distinción carece de efectos en el caso concreto, pues incluso tratándose de viario de sistema general, su cesión resultaba obligatoria de conformidad con las determinaciones previstas en el artículo 14.2 .b) y Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV).

    En efecto, el Proyecto de Revisión del PGOU de Reus se aprobó definitivamente por Resolución de 11 de marzo de 1999 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 40 de abril de 1999), cuando ya había entrado en vigor la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV). En la versión primitiva de su Disposición Transitoria Primera (aplicable al caso) se estableció la aplicación inmediata " a los planes y normas vigentes en dicho momento " del nuevo " régimen urbanístico del suelo ", es decir, de su Título II, en el que, entre otros aspectos, se regulan los "derechos y deberes de los propietarios". Para no dejar lugar a dudas la propia norma transitoria precisó a continuación que: " Al suelo urbano y al suelo no urbanizable se les aplicará, respectivamente, el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano y para el no urbanizable ".

    Y el artículo 14.2 , al regular los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado, incluye en su epígrafe b) "ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión" .

    Pues bien, el Proyecto de Revisión del PGOU de Reus impugnado clasifica los terrenos litigiosos como suelo urbano, incluyéndolos en la Unidad de Actuación 6.13 y les otorga la calificación de Extensiones Territoriales, a las que define como "zonas exteriores del casco urbano y semiedificadas en las que el Plan propone consolidar la urbanización y ordenar las edificaciones con la finalidad de mejorar el entorno urbano creando nuevos espacios libres para dotaciones y equipamientos", (artículo 351 de las Normas Urbanísticas) y cuyo desarrollo se efectuará mediante los correspondientes Planes Especiales previstos en el artículo 34 del Decreto Legislativo 1/1990, de la Generalidad de 12 de julio , que fijarán: a) alineaciones y rasantes; b) localización de los espacios libres para parques, jardines y dotaciones públicas y ordenación de los volúmenes edificables (artículo 352 de las Normas Urbanísticas).

    Atendiendo a esta ordenación, no cabe duda de que los terrenos afectados están incluidos en la categoría prevista en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 6/1998 , como suelo urbano que carece de urbanización consolidada , cuyo régimen jurídico es el previsto en ese mismo apartado y, afecto entre otros deberes, al de ceder "el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión" .

    Así lo hemos considerado en casos análogos acaecidos en la Comunidad Autónoma de Cataluña en numerosas sentencias anteriores de esta Sala, entre las que podemos citar a modo de ejemplo las de 22 de noviembre de 2007 (RC 10196/2003), 17 de febrero de 2009 (RC 10668 / 2004) y 18 de mayo de 2009 (RC 4271/2006) y las más recientes de 23 de julio de 2009 (RRC 1438/2005 y 1573/2005). En ellas incidimos en la prevalencia de lo dispuesto en la referida normativa básica estatal sobre la anterior legislación autonómica catalana que la pudiera contradecir.

    SEPTIMO .- Rechazada, pues, la única razón por la que la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, como quiera que la sentencia recurrida desestimó los demás motivos de impugnación esgrimidos en la respectiva demanda, habiéndose aquietado la parte demandante ante dicha decisión, nos remitiremos a lo resuelto en esa sentencia, desestimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo.

    OCTAVO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe que impongan hacerla respecto de las de instancia.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del puebloespañol, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4110/2005, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2005, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en su recurso nº 352/1999, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad mercantil "YORRE S.L." contra la resolución de 11 de marzo de 1999 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Reus.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de casación, ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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