STS 695/2009, 23 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad Liga Nacional de Fútbol Profesional; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Antena 3 Televisión, el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de Gestora de Medios Audiovisuales y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación Audiovisual Sport, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - 1.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad Liga Nacional de Fútbol Profesional, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Antena 3 Televisión, Gestora de Medios Audiovisuales y Audiovisual Sport, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se sirva: 1° Declarar que ANTENA 3 TELEVISION S.A. debió abonar a la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL , la cantidad total de SEIS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESETAS (6.400.000.000 pts) -de los que TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS (3.200.000.000 pts.) corresponden a la temporada 1996/97, y TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS (3.200.000.000 pts) a la temporada 1997/98- en concepto del pago previsto en la cláusula cuarta del contrato de fecha 17 de octubre de 1996 (EL CONTRATO) acordado entre la LNFP, ANTENA 3 TELEVISION S.A. , GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES S.A. , como contraprestación a la emisión efectivamente realizada en directo y para todo el territorio español a través del canal Hertziano de ANTENA 3 TELEVISION S.A. por vía terrestre y gratuita de un encuentro de primera división en cada una de las jornadas oficiales del campeonato Nacional de Liga, de primera división durante las temporadas 1996/97 y 1997/98. 2° Declarar que ANTENA 3 TELEVISION S.A., ha incumplido el contrato de fecha 17 de octubre de 1996 (EL CONTRATO), en lo que respecta al pago establecido en la cláusula cuarta del referido contrato. 3° Declarar la inexistencia de título alguno que facultara legalmente a ANTENA 3 TELEVISION S.A. a pagar a las compañías mercantiles GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES S.A. Y AUDIOVISUAL SPORT S.L., y a éstas a cobrar, cantidad alguna de dinero derivada de la cláusula cuarta del contrato de fecha 17 de octubre de 1996 (EL CONTRATO) acordado entre la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, ANTENA 3 TELEVISION S.A. Y GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES S.A. 4° Condenar a ANTENA 3 TELEVISION S.A., a abonar a la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL la cantidad resultante de descontar a 6.400.000.000 pts., las cantidades que ANTENA 3 TELEVISION S.A. acredite durante el curso del procedimiento haber entregado a los clubes / s.a.d. afectados, por los derechos televisivos reflejados en la cláusula cuarta del contrato de fecha 17 de octubre de 1996 (ELCONTRATO), así como los intereses que se devenguen desde la interposición de los actos de conciliación o subsidiariamente desde la interposición de la presente demanda. 5º.- Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.

2.- El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Antena 3 Televisión, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la misma absolviendo a mi representada de todo lo que en ella se solicita, con imposición de costas a la actora.

3.- El Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de Gestora de Medios Audiovisuales, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, formulando excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando en su totalidad la excepción planteada, dictamine no haber lugar a la reclamación presentada contra Gestora de Medios Audiovisuales, S.A. por no estar legitimada pasivamente en el pleito, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

4.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación Audiovisual Sport, S.L. compareció a los solos efectos de promover cuestión de competencia por declinatoria.

5. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando las excepciones alegadas por las demandadas, desestimo la demanda presentada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra Antena 3 Televisión, S.A., Gestora de Medios Audiosivisuales, S.A., y Audiovisual Sport, S.L., absolviendo a las referidas demandadas, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP), contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. José María Pereda Laredo, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 20 de Madrid de fecha 29 de Octubre de 2003 , en autos de Mayor Cuantía nº. 331/00 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad Liga Nacional de Fútbol Profesional interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. SEGUNDO .- Infracción del artículo 1162 del Código civil. TERCERO .- Infracción del artículo 1157 del Código civil. CUARTO .Infracción del artículo 1256 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 15 de abril de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Antena 3 Televisión, el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de Gestora de Medios Audiovisuales y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación Audiovisual Sport, S.L., presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos, en cuanto a la cuestión que ha llegado a casación y en tanto han sido declarados probados por la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, Sección 25, de Madrid de 16 de marzo de 2005 que confirma la de primera instancia y es objeto de este recurso se resume por aquéllaen la siguiente forma: LIGA NACIONAL DEL FUTBOL PROFESIONAL (LNFP), ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. (ANTENA 3 TV) y GESTORA DE MEDIOS AUDIOVISUALES, S.A. (GMA), suscribieron un contrato el día 17 de octubre de 1996, en el que, tras exponer como antecedentes que las televisiones autonómicas tienen adquiridos los derechos de LNFP para emitir por televisión los encuentros de fútbol de primera división y segunda A en las temporadas 1990/1991 hasta 1997/1998, ambas inclusive, acordaron, tras la oportuna aclaración de 21 de octubre de 1996, la cesión a ANTENA 3 TV del derecho a grabar en directo un partido de primera división de cada una de las jornadas de las temporadas 96/97 y 97/98, que no hubiera sido elegido antes por las Televisiones Autonómicas ni por Canal Plus, cuya emisión se haría los lunes, o los martes o jueves si el partido se celebraba el miércoles. A GMA se le cedió el derecho de grabar y emitir en directo por televisión de pago los partidos no elegidos por las Televisiones Autonómicas, Canal Plus y A3TV correspondientes al campeonato nacional de liga de primera división y de la Copa del Rey de las temporadas 96/97 y 97/98. El precio pactado por la cesión de los derechos televisivos correspondientes a los partidos de primera división fue de 3.200.000.000 ptas por cada una de las dos temporadas, es decir,

6.400.000.000 ptas que sería satisfecha por A3TV a LNFP, quien se comprometía a repartir linealmente y en función de la categoría, entre los clubes participantes en los encuentros, correspondiendo a los de primera división la cantidad de 200.000.000 ptas A ésta se sumaban otras cláusulas que regulaban el precio correspondiente a los derechos por la grabación y emisión de los partidos de la Copa del Rey. Contrato que se redactó respetando las condiciones básicas acordadas en la asamblea de 8 de agosto de 1996.

En la ejecución de dicho contrato es hecho admitido por las partes que varios de sus miembros, los concretos clubes de fútbol, han recibido el pago de manera directa de las operadoras televisivas: la parte demandante en la instancia y recurrente en casación (LNFP), pese a pedir que se le declare acreedora de la cantidad pactada en el referido contrato, así como la declaración de incumplimiento de ANTENA 3 TV, reclama la condena al pago de la diferencia entre lo pactado y lo ya satisfecho a los clubes de fútbol; aunque parte de que es la única legitimada para el cobro, considera que los pagos directos se hicieron de buena fe y admite la liberación de los demandados por lo ya satisfecho. Como hecho probado, la sentencia de instancia declara que ANTENA 3 TV ha satisfecho a los clubes todo lo pactado en el contrato; tras haber aclarado una serie de vicisitudes y puntos oscuros en la práctica, que en nada interesan a la cuestión jurídica que aquí se plantea, concreta que los clubes que vieron televisados sus partidos por ANTENA 3 TV durante las temporadas a que se refiere el contrato han cobrado su precio, sin bien no se ajustan al contrato de 17 de octubre, sino a los acuerdos de la asamblea de 8 de agosto, de 1996.

En definitiva, como se expresa en la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, resulta así probado que los clubes de fútbol han cobrado durante las temporadas en litigio, 96/97 y 97/98, la total cantidad a que tenían derecho por la cesión de los derechos de retransmisión televisiva de sus partidos de fútbol, derechos que de forma universal ostentaba AVS. Hasta el 15 de agosto de 1997, los pagos a los clubes los realizó GMA, quien acreditó haber abonado hasta dicha fecha cantidad superior a 15.000 millones de pesetas. Desde el 15 de agosto de 1997 asumió esos pagos a clubes AVS, sin que esté pendiente de pago cantidad alguna, sino que todos los clubes, al margen de cualquier reclamación judicial individual que alguno pueda haber entablado, han cobrado el importe íntegro de lo que les correspondía.

SEGUNDO .- La parte demandante, que ha visto desestimada su demanda en ambas instancias, ha formulado el presente recurso de casación, pese a la declaración de hecho probado de que los pagos han sido hechos, conforme a lo pactado contractualmente y acordado en asamblea, directamente a los clubes de fútbol. El recurso está articulado en cuatro motivos.

El primero de los motivos del recurso de casación denuncia la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , que dice así:

1.- Las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos públicos y los demás beneficios concedidos por entidades públicas dependientes del Estado para dicho fin, quedan condicionadas a la firma del convenio de saneamiento a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley. 2 .- Durante el período de vigencia del convenio, y hasta la total extinción de la deuda, la Liga profesional percibirá y gestionará los siguientes derechos económicos: a) Los que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia Liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de clubes."

Este primer motivo se desestima por una triple razón. En primer lugar, porque en el recurso de casación del orden jurisdiccional civil no cabe fundar un motivo del recurso en una norma de carácter administrativo, a no ser que guarde una estricta relación o dependencia con una situación propia del Derecho civil, que no es el presente caso. En segundo lugar, porque ninguna relación guarda la norma que se denuncia como infringida con el caso que nos ocupa, ya que se refiere a una financiación del saneamiento del fútbol profesional y a un convenio de saneamiento que no se han dado en esta litis ni hansido fundamento del fallo en las sentencias de instancia que mal, por ello, pueden infringirla. En tercer lugar, porque se trataría de una obligación o más bien deber jurídico de tipo administrativo que no impediría el juego de las normas civiles sobre la extinción de la obligación por el pago.

El segundo motivo del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1162 del Código civil que determina el presupuesto subjetivo del pago o cumplimiento de la obligación en el sentido de que lo debe recibir el acreedor, sin perjuicio de que lo perciba un tercero, como prevé el segundo párrafo del artículo siguiente. El motivo se desestima porque la situación fáctica, explicada en las sentencias de instancia e inamovible en casación, es que la entidad recurrente LNFP aparecía como acreedora en el contrato pero "actuaba a favor de los clubes y S.A.D. que eran contemplados en el contrato de 17 de octubre de 1996 como los destinatarios del precio convenido" y, en definitiva a ellos se hizo el pago. Por tanto, aunque es indiscutible la norma del artículo 1162 del Código civil , no ha sido infringida por la sentencia recurrida, ya que el pago se hizo directamente a los destinatarios del mismo y entiéndase que el pago se hizo a favor de quien realmente estaba constituida la obligación (artículo 1162 del Código civil ) o se hizo a tercero, en utilidad del acreedor (artículo 1163, segundo párrafo), el pago fue hecho efectivo correctamente.

El motivo tercero se sitúa en la misma línea que el anterior al formularse por infracción del artículo 1157 del Código civil que contempla el cumplimiento correcto de la obligación, haciendo especial hincapié en el objeto del mismo, con sus requisitos de identidad e integridad. En el desarrollo del motivo simplemente repite el razonamiento del motivo anterior, por lo que, al igual que éste, debe ser desestimado. El pago se hizo, se cumplió la obligación, se entregó la cosa, es decir, el dinero, a quienes eran los verdaderos destinatarios: los clubes de fútbol. Tal como dice la sentencia recurrida, "aunque parte de ser ella (LNPF) la única legitimada para el cobro, considera que el pago a los clubes y S.A.D. se hizo de buena fe y admite la liberación de los demandados por lo ya satisfecho".

El motivo cuarto alega la infracción del artículo 1256 del Código civil que proclama el principio básico del derecho de obligación de la necessitas, esencia de la obligación. Este principio implican que ni deudor ni acreedor pueden desligarse o alterar unilateralmente la obligación y el contrato es la principal fuente de éste (así, sentencias de 30 de noviembre de 2005, 23 de febrero de 2007 y 26 de junio de 2008 ). Es un precepto de carácter general que para servir de apoyo a un motivo de casación ha de basarse en las cláusulas contractuales o en hechos que pongan de relieve que el contrato padece un vicio (como han dicho las sentencias de 30 de diciembre de 1994, 29 de noviembre de 1997, 18 de marzo de 2002, 29 de septiembre de 2006 ). No es éste el caso y al motivo se desestima porque nada ha quedado al arbitrio de una de las partes, sino que simplemente se han realizado unos pagos directos, a los verdaderos acreedores y no a la LIGA demandante, lo cual no implica violación de aquel principio.

Al desestimarse todos los motivos, no debe darse lugar al recurso de casación y, como dice el artículo 487 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmar la sentencia recurrida. Deben, además, imponerse las costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), contra la sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2005 , QUE CONFIRMAMOS.

Segundo .- En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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