STS, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3819/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Dª Beatriz y Dª Laura ; Dª María Angeles , D. Bernardino , D. Gonzalo , D. Pedro y D. Luis Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha 9 de marzo de 2005, dictada en el recurso nº 662/2001, sobre deslinde de costas. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 24 de mayo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2006, y por providencia de 27 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 9 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 15 de Octubre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 3819/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera), de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 9 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por Dª Beatriz y Dª Laura , Dª María Angeles , D. Pedro , D. Luis Pablo , D. Bernardino y D. Gonzalo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.068 metros de longitud, comprendido entre Punta Plomo y la Margen Oeste de las Salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

SEGUNDO.- Los recurrentes afirmaron en la demanda presentada en la instancia que son propietarios de viviendas de la URBANIZACIÓN000 ", en el término municipal de Cartagena, en suelo clasificado como urbanizable programado que se desarrolló mediante un Plan Parcial aprobado en el año 1972, hallándose totalmente urbanizado desde tiempo atrás, y edificado conforme a las correspondientes licencias de obras y a los deslindes de costas anteriores al ahora impugnado. Esgrimieron en dicha demanda los siguientes cuatro argumentos impugnatorios:

- Caducidad del expediente de deslinde.

- Falta de justificación del nuevo deslinde, por cuanto el tramo de costa en cuestión ya se había deslindado anteriormente, sin que se hubieran modificado desde entonces las características de la costa.

- Delimitación incorrecta de la línea de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre a 100 metros en perpendicular desde la ribera del mar, debiendo alcanzar sólo los 20 metros, al referirse a terrenos con características de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas.

- Indebida ampliación en el nuevo deslinde de la superficie de la playa, sin que se manifiesten las condiciones físicas necesarias para ello, no existiendo necesidad de ejecutar infraestructuras de defensa de la playa.

TERCERO.- La sentencia impugnada, dictada el 9 de marzo de 2005 , desestimó el recurso en su integridad. Tras descartar, en su fundamento de derecho segundo, la concurrencia de caducidad en el procedimiento del deslinde, consideró en su fundamento tercero que el mismo tenía causa y justificación suficiente, por las siguientes razones que transcribimos literalmente:

"(...) con carácter general, debe advertirse que, para impugnar el acto administrativo de deslinde, resolución adoptada después de la tramitación del oportuno expediente de conformidad con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Costas, no es suficiente una descalificación general de los criterios adoptados por la Administración, cuyas decisiones, según determina el art. 57.1 de la Ley 30/92 , gozan de la presunción de validez. Es necesario, por el contrario, que tras las pruebas concretas oportunas, se acredite el error de la Administración al calificar, de acuerdo con los art. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , determinadas pertenencias como bienes de dominio público marítimo terrestre.

Además de que tal prueba no ha sido practicada en el procedimiento, lo cierto es que no puede hacerse prevalecer, sobre la actual poligonal trazada, tal y como pretende la demanda, una antigua línea de deslinde practicada en los años 1963 y 1968, y que por tanto no pudo tomar en consideración los criterios plasmados en la Ley de Costas de 1988 .

La justificación de la línea de deslinde fijada en la resolución que ahora se impugna, por lo demás, y tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación, aparece ya en la Memoria del Proyecto de Deslinde, en su apartado 1.4.2, al señalar lo siguiente: ... dentro del examen del contexto en el que se han de aplicar los preceptos de la Ley de Costas, hay que considerar el grado de urbanización y edificación de los tramos indicados.

En consecuencia, la poligonal... completa el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa objeto del mismo, definiendo los terrenos que por sus características físicas constituyen playa (se hallen en estado natural o desnaturalizados por la construcción sobre ellos de paseos marítimos, vallados, ajardinamientos o incluso edificaciones) y sin perjuicio de que más allá de esta delimitación existan terrenos de idénticas características, en parte edificados.

La delimitación que se propone define el límite interior de la ribera del mar, en su condición de playa constituida por materiales sueltos, formando en su práctica totalidad, un Humedal Litoral del tipo «Criptohumedal Litoral no Asociado a Ramblas» en el saladar de la playa del Arsenal, y la zona rocosa de Punta de Lomas en la que se modifica la actual zona marítimo terrestre.Para la justificación de la poligonal propuesta se han tenido en cuenta las características geomorfológicas de los terrenos, y su caracterización desde el punto de vista medioambiental reflejado fundamentalmente en el indicador biológico de los mismos Para ello se realizó una campaña de catas y caracterización de los terrenos.

Por lo que se refiere, en concreto, al tramo impugnado en el presente recurso, establece la misma Memoria que: en el subtramo comprendido entre los vértices DP-49 a DP-56 la poligonal del deslinde discurre en su mayor parte por el borde exterior del paseo marítimo de la URBANIZACIÓN000 , abarcando terrenos con características de playa, que se aprecian visualmente entre la ZMT y el paseo marítimo.

Además de dichas consideraciones, ha de aludirse también a todo el material probatorio incorporado a las actuaciones, siendo especialmente significativo el Informe geotécnico que se acompaña como anexo 3 de la Memoria, integrado por los resultados de las «calicatas» levantadas, siendo la calicata C-14 aquella que ubicada mas cerca de tramo de deslinde ahora impugnado, y de la que se desprende que se trata de arenas finas marrones sobre arena arcillosa-limosa marrón, y son también elocuentes las fotografías unidas al expediente administrativo, tanto la fotografía aérea general (Anexo I de la Memoria) como la fotografías parciales del terreno al que se refieren las calicatas, las cuales son enormemente ilustrativas.

Por otra parte la Orden Ministerial impugnada, en su consideración jurídica 2, cuarto párrafo, justifica el deslinde del referido tramo porque «Del vértice DP-46 al DP-57 incluye como demaniales todos los terrenos que lo son en función de sus características de playa, tal y como las define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ».

Justificaciones y acreditaciones las anteriores, que no han sido contradichas mediante medio probatorio alguno practicado por la parte actora, ni en vía administrativa previa ni tampoco en esta vía judicial a través de la documental propuesta y admitida, de todo lo cual ha de concluirse, necesariamente, que tales recurrentes no han desvirtuado el criterio aplicado por la Administración al incluir los terrenos examinados en el ámbito del dominio público, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada en este extremo".

Y finalmente, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, consideró en lo relativo a la extensión de la servidumbre de protección, lo siguiente:

"Otra importante cuestión planteada en la demanda es, como ya se ha expuesto, la de la pretendida reducción de la anchura de la servidumbre de protección a 20 metros en el área donde se ubican las fincas de los recurrentes, área denominada « URBANIZACIÓN000 ». Es el artículo 23.1 de la Ley de Costas , el que dispone que «La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar».

Como excepción a dicha norma general la disposición transitoria tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que: «Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros».

Precepto que se desarrolla a través de la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 a cuyo tenor: «A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente».

Norma transitoria, que como hemos venido razonando, distingue dos supuestos:

a).- Que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

b).- En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas

consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusierande los servicios exigidos en la legislación urbanística «en la citada fecha»; lo que equivale a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la Jurisprudencia se ha venido a llamar «fuerza normativa de lo fáctico» ( STS de 21 de septiembre de 1987 y 8 de marzo de 1988 ).

Ahora bien, la Ley exige además un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración Urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho (art. 103 CE ). Por tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, en su caso, lo que «ex lege», ya es suelo urbano.

La norma, en estos casos, no exige que el acto o resolución de la Administración urbanística sea anterior a la vigencia de la Ley de Costas, lo que exige, lógicamente, es que la situación urbana consolidada sea anterior a la Ley, siendo esto lo definitivo. De hecho, lo que exige la Ley es que «el suelo sea urbano a la entrada en vigor de la presente Ley»; y el suelo es urbano, no porque lo reconozca expresamente la Administración, sino porque así lo establezca la Ley. De este modo la norma reglamentaria, para que no se aparte del tenor de la Ley, debe interpretarse en el sentido que el tiempo de la resolución de la Administración urbanística no sea esencial, siéndolo, sin embargo, que la situación urbanística consolidada sea anterior a la entrada en vigor de la Ley.

[...] En el presente supuesto es el apartado 1.4.2 de la Memoria del deslinde, el que justifica la anchura de la servidumbre de protección, en los siguientes términos:

La línea propuesta constituye el límite interior de la ribera del mar, a partir de la cual se fija la servidumbre de protección a 20 metros en las zonas en los terrenos están clasificados como urbanos, y a 100 metros en las zonas en que los terrenos están clasificados como no urbanos (art. 23 de la Ley de Costas , art. 43.1 de su Reglamento y Disposición Transitoria Tercera de la Ley y Séptima del Reglamento de Costas) a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

El apartado 1.3.5 de la misma Memoria, punto 2, señala que la Dirección General de Costas ha emitido seis informes desfavorables a reducir la extensión de la servidumbre a 20 metros (8-2-89, 26-6-91, 14-1-92, 11-8-94, 5-11-96 y 28-1-97) y como queda claro por que debido a la fecha de tramitación del planeamiento no se cumple lo necesario para estimar la reducción a 20 metros de la servidumbre de protección pues la modificación del planeamiento se inicia (enero de 1989) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y no consta que a esa fecha se hubiera reconocido expresamente el carácter de edificación consolidada a de terrenos con servicios exigidos en la legislación urbanística por la Administración Urbanística competente.

Abundando en lo anterior la resolución administrativa impugnada añade (consideración jurídica quinta) que, según informe de la Dirección General de Costas de 28 de enero de 1997, sobre la Modificación puntual del núm. 60 «Sector la Loma de Mar de Cristal», las sentencias (se refiere a las de la Audiencia Territorial de Albacete de 10 y 14 de septiembre de 1981 , aportadas como prueba documental por la parte actora), que se refieren a otras parcelas, son del año 1982. El reconocimiento que, con base a unas y otras hizo el Ayuntamiento de Cartagena de suelo consolidado fue posteriormente desvirtuado por el propio Ayuntamiento, por cuanto en el año 1987 mantuvo la clasificación de suelo urbanizable para dichos terrenos, y ello en un documento que representa el máximo rango dentro del planeamiento, cual es el Plan General de Ordenación, consensuado por los interesados que tuvieron su período de alegaciones y aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo. Circunstancia que alguno de los alegantes reconoce, al manifestar que incluso a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 no existía reconocimiento expreso del Ayuntamiento de Cartagena acerca del carácter urbano de dichos terrenos.

Tenemos además que, según el plano que con la «información urbanística» se adjunta como anexo 2 de la Memoria, todo el tramo de la poligonal que se impugna en este procedimiento se halla clasificado como Urbanizable Programado, siendo esta última clasificación la de la Zona concreta del Sector La Loma del Mar de Cristal compuesta por ocho manzanas y a la que específicamente se refiere la demanda.

Asimismo y tal y como destaca el Abogado del Estado en la contestación, la propia demanda, en su hecho primero, reconoce que según el Plan General de Ordenación de 1987 se considera el sector encuestión como Suelo Urbanizable Programado, y también en el hecho segundo el carácter de «suelo urbanizable» del mismo, adjuntándose como documental el «Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo e Infraestructura» que propone la aprobación inicial de la modificación núm. 60 del Plan General de Ordenación Urbana de la Loma del Mar de Cristal en 1997 y, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Se desprende también de las actuaciones que ha sido a partir de enero de 1989 cuando se ha iniciado la tramitación de la modificación del PGOU de Cartagena, la núm. 60, para clasificar los terrenos como urbanos y reducir la extensión de la servidumbre de protección a 20 metros en lugar de 100, si bien en reiteradas ocasiones, la última el 28 de enero de 1997, la Dirección General de Costas ha emitido informes desfavorables a la citada reducción.

En definitiva, y puesto que la modificación del planeamiento fue iniciada en enero de 1989 (y por tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas), no hay constancia de la aprobación de dicha modificación, y tampoco ha habido acreditación ninguna de que en dicha fecha la Administración urbanística hubiera reconocido expresamente el carácter de edificación consolidada, o al menos de terrenos con los servicios exigidos, en el sector ahora controvertido, de todo ello esta Sala concluye no se cumplen en el caso los requisitos exigidos en las disposiciones transitorias 3º de la Ley de Costas y 9º de su Reglamento, para reducir la anchura de la servidumbre de protección a veinte metros.

Tampoco pueda considerarse prueba desvirtuadora de la anterior conclusión la documentación que con los números 1 a 39 se acompaña con la demanda, consistente en una serie de cédulas de habitabilidad, licencias municipales, recibos de contribución territorial urbana y recibos de servicios de agua, y alcantarillado, entre otros, recibos que ni siquiera figuran ordenados ni por conceptos ni por fechas y de lo que ni siquiera es posible deducir con seguridad, dada su heterogeneidad, que correspondan en su totalidad a las fincas titularidad de los recurrentes".

CUARTO.- Contra la referida sentencia, los demandantes han interpuesto recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, a saber:

1º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción de la disposición transitoria tercera del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre ; así como de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969. Consideran los recurrentes que el tramo de costa en cuestión fue correctamente deslindado, en su completa extensión, entre los años 1963 y 1968, conforme a la Ley de Puertos de 1928 atendiendo a un concepto de "playa" compatible con el de la Ley de Costas de 1969 , pero diferente del establecido en la actual Ley 22/1988, de Costas , que no resulta aplicable -en su opinión- al presente caso.

2º.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 67.1 de la misma Ley y artículo 24 de la Constitución, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva y falta de motivación, en relación con el último argumento impugnatorio de la demanda, que antes describimos.

QUINTO.- La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso de casación incidiendo, en síntesis, en que se ha demostrado cumplidamente en el litigio que el terreno en cuestión ostenta las condiciones físicas que obligan a incluirlo en el dominio público marítimo terrestre, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de Costas y artículo 132 de la Constitución. También en que la sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia, ni en falta de motivación alguna, al tratarse en ella todas las cuestiones planteadas en la demanda.

SEXTO.- Centrados así los términos del debate, procede examinar con carácter prioritario el segundo motivo casacional, atendiendo a su naturaleza procesal. Se denuncia en él, como se ha dicho, que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva y falta de motivación porque, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada nada ha dicho sobre el último argumento impugnatorio de la demanda.

Este motivo no puede ser acogido, por las razones que exponemos a continuación.

En el fundamento de derecho VII y último de su demanda los recurrentes esgrimieron que la Orden Ministerial impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 4.d) del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989 por cuanto: " el deslinde amplía la extensión de la playa, en base exclusivamente al criterio de efectuar calicatas y ver donde hay restos de conchas y materiales sueltos, sin más justificación. (...) si se pretendía ampliar el anterior deslinde debió haberse justificado a la necesidad de protección de laplaya ".

Pues bien, la sentencia recurrida recogió expresamente este argumento impugnatorio en su fundamento de derecho primero y lo analizó, con un resultado desestimatorio, en su fundamento tercero, dedicado a la justificación de la delimitación de la línea del dominio público marítimo terrestre. En él consideró que el concepto de playa al que se ha de atener el deslinde en cuestión es el que " define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas " de 1988. También que los anteriores deslindes no vinculan al ahora impugnado por cuanto en ellos no se pudieron tomar en consideración los criterios de la actual Ley de Costas. Y, así mismo, que la resolución de la controversia depende de la prueba practicada, siendo necesario " que tras las pruebas concretas oportunas, se acredite el error de la Administración al calificar, de acuerdo con los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , determinadas pertenencias como bienes de dominio público marítimo terrestre" . En consecuencia concluyó, tras examinar pormenorizadamente el proyecto de deslinde, que en él se motiva suficientemente que el terreno en cuestión reúne las condiciones geomorfológicas determinativas de su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, sin que dichas conclusiones " hayan sido contradichas mediante medio probatorio alguno por la parte actora, ni en vía administrativa previa ni tampoco en esta vía judicial a través de la documental propuesta y admitida ".

En definitiva, la sentencia ofrece una respuesta concreta y suficiente sobre el particular. Podrán discrepar de ella los recurrentes, pero no tacharla de incongruente, ni falta de motivación, que es lo único que se plantea en este segundo motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el primer motivo casacional, formulado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se pretende imputar a la sentencia recurrida la infracción de la disposición transitoria tercera del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre ; así como de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , al no poder el deslinde en cuestión contradecir los anteriores deslindes practicados en la zona entre los años 1963 y 1968, que resultaron acordes con el concepto de playa regulado en la Ley de Costas de 1969 .

Este motivo ha de ser desestimado, por las razones que ya apuntamos al respecto, entre otras muchas, en la anterior sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2008 (RC 1108/2004 ) referida a un deslinde practicado en un tramo de costa próximo al ahora examinado. En ella concluimos que

"en esta materia de deslindes marítimo terrestres la realidad física ---aun transformada por la edificación--- es la determinante de su inclusión en los apartados de la citada Ley de Costas, resultando, incluso, posible la realización de posteriores deslindes, aunque la realidad fáctica no haya sufrido transformación alguna".

Del mismo modo, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 señalamos que:

" El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado,...".

Y en la STS de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ) decíamos lo siguiente:

" La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

En tal sentido debemos dejar constancia de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio , en relación con la Ley de Costas de 1988 . En ella se afirmó:"que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por Leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude".

Y en las mismas SSTS ya citadas añadíamos que:

"por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"".

En definitiva, el hecho de que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 estuviera completado el deslinde de la zona de referencia con arreglo a los criterios de la Ley de Costas de 1969 , no exime de un nuevo deslinde para adaptado a las características impuestas por la nueva Ley, tal como establece la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento .

OCTAVO .- Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.000 '00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 3819/05 interpuesto por Dª Beatriz y Dª Laura , Dª María Angeles , D. Pedro , D. Luis Pablo , D. Bernardino y D. Gonzalo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha 9 de marzo de 2005, dictada en su recurso nº 662/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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