STS 963/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:6530
Número de Recurso10151/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución963/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Justino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil ocho, en causa seguida contra Justino , por delito de atentado de agentes de la autoridad, homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas, hurto y uso de vehículos y daños, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Justino , representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez y defendido por el Letrado Don Juan Díaz Bernardez. En calidad de parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sarria, instruyó el Sumario con el número

1/2.008, contra Justino y, una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda, rollo 7/08) que, con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- El procesado Justino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, en prisión por esta causa desde 24 de abril del 2007, ha sido condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia firme de 15 de octubre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Coruña - Sección Quinta, en la causa nº 70/1.997, por un delito de utilización ilegítima de vehículos a motor a la pena de 4 meses de arresto mayor, por un delito de hurto a la pena de 6 meses de arresto mayor, por otro delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión mayor, por un delito de tenencia de armas a la pena de 4 años de prisión menor y por un delito de robo con violencia a la pena de 4 años de prisión menor.

Estando cumpliendo el proceso su condena en el Centro Penitenciario de La Lama, sito en la provincia de Pontevedra, tras serle concedido un permiso penitenciario el día 8 de marzo de 2007, después del cual no se reincorporó (hecho este objeto de otro proceidmiento), sobre las 18:00 horas del día 6 de abril de 2007, a bordo del vehículo SEAT Ibiza matrícula 2794-FHK, propiedad de la empresa Lease Plan Servicios, S.A., cuya sustracción fue denunciada el día 25 de marzo de 2007, en el puesto de la Guardia Civil de Laracha, dentro del partido judicial de Cambados, donde se instruyen las oportunas diligencias previas, circulaba por las calles de la localidad de Paradela, cuando tras repostar gasolina en la estación de servicio existente en el lugar, tomó la travesía en dirección a la localidad Sarria; momento en que fue avistado por la patrulla compuesta por los agentes nº NUM001 y NUM002 , quienes a bordo del vehículo oficial marca Peugeot modelo 307, matrícula JBT .... N , comenzaron a perseguirle. Alertado el procesado por la presencia de la fuerza actuante, quien llevaba activado el sistema prioritario de luces y el acústico, cambió de dirección, tomando la carretera secundaria que conduce desde Paradela a la aldea sita en lugar a la >, perteneciente a la parroquia de Ferreiros de Paradela circulando entre 3 ó 4 Km.

Una vez en la citada aldea, al llegar a la altura de la casa sita en el número 4 de dicho lugar, tras una curva, el procesado frenó de manera repentina e inesperada el vehículo que conducía, bajándose del coche por la puerta del conductor, con una escopeta en su poder, marca Lamber 12/70 con número de serie NUM003 , y una distancia de entre unos 4 ó 5 metros del coche policial, apuntando al mismo y a los agentes que se encontraban en su interior, con ánimo de acabar con sus vidas, efectuó un disparo; momento en que el guardia civil que conducía el vehículo, se vió obligado a ir marcha atrás con el mismo, efectuando el procesado otros dos disparos, uno más con la misma escopeta y otro con la escopeta marca Lamber 12/70 con número NUM004 , ambas en perfecto estado de funcionamiento, teniendo las dos los cañones serrados. Durante el transcurso de los hechos, el agente con TIP NUM001 intentó repeler la agresión efectuando con su arma reglamentaria dos disparos desde el interior del vehículo.

Al circular marcha atrás, los agentes llevaron a colisionar con un muro existente en la zona, y tras la colisión, salieron del mismo, realizando el referido agente otro disparo intimidatorio, momento en el que el procesado se dió a la fuga, abandonando el vehículo en el lugar.

El procesado carece de licencia y de guía de pertenencia de armas.

La escopeta marca Lamber 12/70 con número NUM003 , es propiedad de Dimas , quien denunció su sustracción el día 9 de marzo de 2007 en el puesto de la Guardia Civil de Arteixo, mietnras que la escopeta marca Lamber nº NUM004 , propiedad de Inocencio fue igualmente sustraída el día 28 de marzo de 2007, denunciándose dicha sustracción el mismo día en el puesto de la Guardia Civil de Castro Caldelas.

Ambas sustracciones no son objeto de este procedimiento.

Como consecuencia de los disparos, que llegaron a impactar en el vehículo policial, propiedad del Ministerio del Interior, el mismo resultó con diversos daños, cuya reparación ascendió a 4730,07 euros.

El Agente nº NUM002 , a raíz de estos hechos sufrió una cervicalgia y a dorso lumbalgia con contractura paravertebral, para cuya curación sólo fue precisa una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días impeditivos, no quedándole secuela alguna. Por su parte el agente NUM001 , sufrió traumatismo acústico con hipoacusia y acúfenos, para cuya curación fue necesario tratamiento médico, tardando en curar 20 días de los cuales 5 fueron impeditivos, quedándole como secuela una ligera disminuación de la agudeza auditiva bilateral y acúfenos bilaterales.

Entre las 00:00 horas y las 7:30 horas del día 7 de abril del 2007, el procesado, se dirigió al lugar de Viles-Barbadelo nº 1 municipio de Sarria, donde estaba estacionado el vehículo BMW modelo 320 matrícula ....-RQQ , propiedad de Vidal , el cual se encontraba con las llaves puestas, y en un descuido se apoderó del mismo con ánimo de utilizarlo, conduciéndole por un itinerario que no consta, hasta que sobre las 4:20 horas del día 10 de abril de 2007 en la carretera que une las localidades de Alameda de Gardón y Gallegos de Argañán, ambas de la provincia de Salamanca, a la altura del km. 2 como consecuencia de quedar embarrancado en una cuneta, abandonó el mismo, tras avisar las personas que le auxiliaron a la Guardia Civil.

El BMW matrícula ....-RQQ , tiene en el mercado un valor notablemente superior a los 400 euros.

Recuperado el citado vehículo, fue entregado a su titular, quien lo conserva en depóstio provisional, no constando que el mismo sufriera daño alguno.

El procesado Justino , fue detenido el día 21 de abril del 2007 cuando iba a montarse a bordo del vehículo Citroen Xsara matrícula WA-....-WT , que se encontraba estacionado en una explanada de la zona de As Brañas de la localidad de Sada y cuya sustracción fue denunciada por su titular el día 10 de marzo de 2007, hecho objeto de otro procedimiento.

En el momento de su detención por efectivos de la Guardia Civil, llevaba en su poder dos pistolas marca FT modelo GT28 del calibre B mm, carentes de número de identificación, así como 47 cartuchos marca S and B del calibre 6,35 mm y una navaja con el mango en forma de cartucho. Las dos pistolas incautadas al procesado, que estaban transformadas para disparar cartuchos de 6,35 x 15 mm., se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.

Dentro del Citroen Xsara, en el asiento del copiloto, y ocultas bajo una toalla se encontraron las dos escopetas, utilizadas para disparar a los agentes de la Guardia Civil, ambas con cartuchos en la recámara para su pronta utilización y dos cartuchos más cada una en el alojamiento de la munición, así como una bolsa con 30 cartuchos de caza del calibre 12 de diferentes marcas. En el maletero, del vehículo se encontró otra escopeta marca Lamber con nº NUM005 de cañones superpuestos, municionada con dos cartuchos y lista para hacer fuego, en perfecto estado de funcionamiento.

El procesado carece de liencia y guía de pertenencia para las citadas armas"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos de condenar y condenamos al aquí procesado D. Justino , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de atentado, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor d eun deito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y asimismo, el aquí condenado, deberá indemnizar al Agente de la guardia Civil D. Javier , en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 Euros) por las lesiones y secuelas sufridas, y al Ministerio del Interior en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (4.730,07 EUROS), por los daños ocasionados al vehículo oficial, todo ello, con aplicación del inters previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo, el aquí condenado deberá abonar las costas de esta alzada"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Justino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Justino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española.

2.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y queno resultan contradichos por otras pruebas.

3.- Al amparo del art. 849.1º LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 138 CP .

4.- Al amparo del art. 849.1º LECrim , por infracción de ley, por infracción del art. 72 CP .

5.- Al amparo del art. 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 120.3 CE .

6.- Al amparo del art. 849.2º LECrim , por error en la apreciacion de las pruebas, basado en documentos que obran en autos.

7.- Al amparo del art. 849.2º LECrim , por error en la apreciación de las prueba, basados en documentos que obran en autos.

8.- Al amparo del art. 849.2º LECrim , por error en la apreciación de las pruebas, basado en docuemntos que obran en autos.

9.- Al amparo del art. 849.1º LECrim , por infracción del art. 109.1 CP .

10.- Al amparo del art. 849.1º LECrim , por infracción del art. 114 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta deSeptiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio intentado en

concurso ideal con un delito de atentado a agentes de la autoridad, de un delito de homicidio intentado, de un delito de hurto de uso y de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de nueve años de prisión, ocho años de prisión, un año y dos meses de prisión y dos años de prisión respectivamente.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo se queja de la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, en cuanto que entiende que no existe una expresión de las razones que ha tenido el Tribunal para afirmar que el recurrente detuvo el vehículo de forma repentina y para identificar el arma concreta con la que fue efectuado cada uno de los disparos.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SS. 16, 58 y 165/1993, 28, 122 y 177/1994, 153/1995, 46/1996, 54/1997 , de 17-3 y 231/1997, de 16-12), y esta Sala (SS. 621/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3), ha fijado la finalidad de la motivación, que puede establecerse en hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Por otra parte, no es necesario explicitar lo que resulta obvio.

  2. En el caso, los aspectos a los que se refiere el recurrente resultan irrelevantes. No apreciada la alevosía, el hecho de detener el vehículo y efectuar los disparos no es discutido, por lo que carece de trascendencia a los efectos de la calificación jurídica si la detención del automóvil fue efectuada de manera más o menos repentina o si los disparos se efectuaron empleando las dos armas en una determinada secuencia o en otra diferente.

    En cualquier caso, la forma de detener el vehículo se desprende de las declaraciones de los agentes, que también se refieren al hecho de que se emplearon dos armas y que con la primera se hicieron dos disparos y uno con la segunda. Si a ello se le une el resultado de los dictámenes periciales acerca del número de disparos que se realizó con cada escopeta, basándose en los cartuchos recogidos y en la identificación del arma empleada en cada disparo, las razones tenidas en cuenta por el Tribunal para afirmar que un arma fue empleada en primer lugar (la que se utilizó para efectuar dos disparos) y la otra en segundo lugar, resultan con claridad del conjunto de la argumentación de la sentencia, aunque como se ha dicho el asunto carezca de relevancia para la determinación de las consecuencias jurídicas.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba, cometido al afirmar el animus necandi sobre la base de la inexistencia de disparos de intimidación, lo que entiende que queda desvirtuado por los informes periciales que acreditan la existencia de impactos en una pared que, en opinión del recurrente, no pueden deberse a una falta de puntería.

  3. Uno de los requisitos para que esta clase de motivo de casación pueda prosperar es que el particular del documento designado acredite de forma incontestable y sin necesidad de otros elementos probatorios ni de complejas argumentaciones, el error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para la calificación jurídica.2. En el caso, la existencia de impactos en una pared no suprime el elemento subjetivo del delito de homicidio, en cuanto que los disparos efectuados, además de impactar en ese lugar, lo hicieron en el capó y en el parabrisas delantero del vehículo en cuyo interior se encontraban los agentes agredidos, lo cual es expresamente valorado en la sentencia en relación a dicho elemento del tipo.

    De otro lado, tampoco acredita que el recurrente dirigiera intencionadamente su disparo hacia ese lugar con la pretensión de realizar una advertencia a los agentes, ya que el documento no demuestra que tal disparo fuera el primero de los realizados ni tampoco que aquella fuera la intención del autor, la cual, de otro lado, no resulta, en el sentido que sostiene el recurrente, de la forma en que ocurrieron los hechos, en cuyo desarrollo los agentes realizaron una maniobra evasiva moviendo el vehículo marcha atrás que podría explicar la falta de puntería.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    TERCERO.- En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal . Sostiene que no existió ánimo de matar en cuanto que los disparos no se efectuaron contra el lugar donde estaban los agentes, sino hacia otros lugares del vehículo, y que los perdigones no llegaron a romper el cristal del parabrisas, por lo que se trataría de una tentativa inidónea.

  4. Los elementos subjetivos del tipo precisan estar tan acreditados como los objetivos. La prueba de su existencia debe superar la duda razonable, de forma que puedan excluirse alternativas fácticas que objetivamente pudieran ser calificadas como lógicas. Generalmente, la prueba de los elementos subjetivos es indiciaria, de forma que su concurrencia se afirma a través de un juicio o razonamiento inferencial construido sobre indicios debidamente acreditados. La racionalidad de la inferencia es revisable en casación, con independencia de la vía de impugnación elegida por el recurrente. De otro lado, la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Por otra parte, la exigencia de razonabilidad impide que se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

    En cuanto, concretamente, al ánimo de matar, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar su existencia, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

  5. En el caso, el Tribunal basa su afirmación respecto de la existencia del dolo homicida en el número de disparos efectuados, tres en total; en la distancia a que se encontraba el objetivo, unos cuatro o cinco metros al comenzar a disparar; el arma empleada, que fueron dos escopetas de cañones recortados, y el lugar hacia donde se dirigieron los disparos, acreditado por los impactos recibidos por el vehículo en el capó y en el parabrisas y a ambos lados de aquel, principalmente en la zona que ocupaban los agentes. De todo ello deduce que la intención del recurrente era causar la muerte.

    La respuesta del Tribunal, tal como consta en la sentencia debe ser considerada razonable. Es claro que quien dispara a corta distancia, reiteradamente, con una escopeta de cañones recortados, aun cuando esté cargada con cartuchos de perdigones, hacia los ocupantes de un automóvil, lo hace con la intención de causarles la muerte, es decir, con dolo directo, o, al menos, con el conocimiento de la alta probabilidad de causarla. Por lo tanto, en cualquier caso, al conocer el peligro concreto de realización del tipo que origina con su acción, y al llevarla a cabo a pesar de ello, está actuando de forma dolosa.3. Alega también el recurrente que se trataría de una tentativa inidónea, pues los perdigones en ningún caso habrían podido traspasar el parabrisas. Parte de un punto de partida no apoyado en la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 630/2004 ; STS nº 822/2008; STS nº 132/2007 ), según el cual, la tentativa llamada relativamente inidónea, no sería punible. En realidad, considerada ex post, toda tentativa resulta inidónea, en cuanto no ha producido el resultado que la acción debería producir. La jurisprudencia ha entendido que son punibles aquellos casos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (STS nº 822/2008, de 4 de diciembre ). Solamente quedarían excluidos los casos en los que el autor, según su plan, hubiera acudido para realizarlo a medios absolutamente irreales o supersticiosos.

    Es claro, sin embargo, que el arma y la munición empleados, haciéndolo a corta distancia, tal como fueron utilizados, son objetivamente idóneos para causar la muerte a quienes están ocupando un automóvil contra cuyo habitáculo se dispara. La forma en que ocurrieron los hechos explica el error en la puntería, pero no disminuye la potencia letal del arma.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso se queja de la infracción del artículo 72 del Código Penal . Sostiene que la sentencia carece del más mínimo razonamiento en justificación de la opción por reducir la pena de los delitos en tentativa solo en un grado, ni tampoco acerca de la extensión de las penas impuestas, a pesar de que se acercan en algún caso al máximo legal.

    En el motivo quinto reitera su denuncia, ahora con invocación del artículo 120.3 de la Constitución.

  6. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. (STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).

    Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente.

  7. En el caso, el Tribunal aprecia la agravante de reincidencia respecto de los delitos de hurto de uso y de tenencia ilícita de armas. En cuanto a la individualizacion de la pena, se limita a remitirse a las "circunstancias concurrentes" además de la citada agravante. El recurrente no señala ninguna circunstancia que, estando probada, debiera ser tenida en cuenta. En consecuencia, solo se dispone del relato de hechos probados.

  8. En cuanto a la reducción de la pena de la tentativa en uno o dos grados, el Código Penal ordena la valoración del grado de ejecución alcanzado y del peligro inherente al intento. En el caso, el recurrente llegó a realizar tres disparos a corta distancia con dos escopetas de cañones recortados, llegando a alcanzar, aunque no de lleno, el parabrisas del vehículo en el que se encontraban los así agredidos. A pesar de la ausencia de motivación expresa, la decisión del Tribunal al optar por la reducción en un solo grado, está justificada pues tanto el peligro como el grado de ejecución pueden considerarse máximos.

    En lo que se refiere a la individualización, en el caso del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con un delito de atentado, la pena a imponer, la correspondiente al delito de mayor gravedad ensu mitad superior, oscila entre siete años, seis meses y un día y nueve años, once meses y treinta días. Es evidente que al imponer una pena de nueve años de prisión, muy cercana al máximo legal, debió motivar adecuadamente su decisión, y que, indebidamente, no lo ha hecho. Algo similar ocurre respecto de la pena del delito de homicidio en grado de tentativa. La pena pertinente oscila entre cinco años y nueve años, once meses y treinta días. Al imponer una pena de ocho años, debió motivar expresamente su decisión, lo que tampoco hizo en este caso.

    No obstante, la forma en que se ejecutan concretamente los hechos, disparando a corta distancia hasta en tres ocasiones contra los agentes, revela una especial gravedad, a lo que puede añadirse la valoración del hecho relativo a que el acusado, tanto en la ejecución de estos hechos, como en el momento en que es detenido, no solo se encontraba fuertemente armado, sino además en condiciones y en disposición de hacer uso inmediato de las armas. Por lo tanto, la pena impuesta, aun cuando no se motive expresamente en la sentencia, no puede considerarse desproporcionada.

    En cuanto a los delitos de hurto de uso y de tenencia ilícita de armas, el Tribunal nada dice, salvo la mención a la agravante de reincidencia que justifica la imposición en la mitad superior, e impone por el primero la pena de un año y dos meses de prisión y por el segundo la pena de dos años de prisión, es decir, en la parte inferior de la mitad superior, por lo que no es precisa una motivación especial, más allá de la que se deriva de las mismas características de los hechos, y especialmente en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, si se tiene en cuenta el número y la variedad de armas incautadas.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestima.

    QUINTO.- En el motivo sexto del recurso, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, pues en la sentencia se declara probado que el agente Javier tardó en curar de sus lesiones 20 días, de ellos cinco impeditivos, cuando al folio 138 consta que no precisó de baja laboral.

  9. La estimación de un motivo de casación por error en la apreciación de la prueba exige que el particular del documento designado por el recurrente demuestre por sí mismo, de forma incontestable, y sin necesidad de complejas argumentaciones, que el Tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, y sobre el cual no existan otras pruebas que el Tribunal haya podido valorar.

  10. En el caso, el documento designado demostraría que el lesionado no dejó de asistir a su trabajo oficialmente, pero no acredita que las lesiones, desde el punto de vista médico, no debieran ser valoradas como impeditivas. De todos modos, el recurrente tampoco señala en qué medida la rectificación fáctica afectaría al fallo, concretamente en relación con la indemnización.

    El motivo se desestima.

    SEXTO.- En el séptimo motivo, por la misma vía de impugnación, entiende que el Tribunal ha errado al establecer como probado que las lesiones sufridas por el agente mencionado en el anterior motivo fueron causadas por el recurrente, cuando el informe forense establece que se debieron a explosión (disparo de arma de fuego en recinto cerrado), lo que indica que el causante fue el propio lesionado.

    En el motivo octavo, de la misma forma, sostiene que los daños del vehículo policial fueron en parte causados por los propios agentes, no siendo imputables al recurrente.

  11. Como ya se dijo en el anterior fundamento de derecho, el documento debe ser autosuficiente, en el sentido de que acredite por sí mismo la existencia o inexistencia del hecho relevante omitido o declarado probado por el Tribunal.

  12. En ambos casos, en la sentencia se declaran probados unos determinados hechos, en nada contradichos por los documentos designados, realizándose en la fundamentación jurídica y, en consecuencia, en el fallo, las pertinentes imputaciones de los resultados.

    De todos modos, en el primer supuesto aludido por el recurrente, el documento designado refiere la etiología de una lesión, pero nada dice acerca de las razones del acto que la produjo. Es claro que la causa inmediata, y así se desprende del hecho probado, es el disparo o disparos efectuados dentro del vehículo por el propio agente. Pero también lo es que la causa de tal forma de proceder es directamente originada por la conducta previa del recurrente al realizar disparos contra los agentes obligándoles, así, a defenderse.3. Lo mismo ocurre en relación con los daños causados al vehículo, cuyo origen no puede establecerse en una conducta cuyo origen solo pudiera encontrarse en la decisión libre y voluntaria de los agentes, que permitiera imputarles el resultado dañoso, sino en la agresión previa del recurrente que los obligó a reaccionar tratando de protegerse. La acción del recurrente provoca la reacción defensiva de los agentes, que a su vez causa los daños en el vehículo.

    No se aprecia, por lo tanto, error alguno, lo que conlleva la desestimación de los dos motivos.

    SÉPTIMO.- En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 109.1 del Código Penal. Sostiene que las indemnizaciones acordadas a cargo del recurrente, 1.500 euros por las lesiones y 4.730,07 euros por los daños, no fueron causados por los hechos llevados a cabo por él, sino por el mismo lesionado, en cuanto fue él quien disparó el arma y por el conductor del vehículo al dar marcha atrás.

    En el motivo décimo, por la misma vía de impugnación, denuncia la infracción del artículo 114 del Código Penal , pues entiende que la actuación de las víctimas ha contribuido de forma sustancial en la causación de las lesiones y daños, por lo que la indemnización deberá ser moderada.

  13. El artículo 109.1 del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Tal previsión legal incluye los daños causados indirectamente u originados por la conducta delictiva, aunque el autor material de aquellos no fuera el mismo acusado.

  14. Como ya se ha dicho, es evidente que las lesiones sufridas por el agente y los daños causados en el vehículo tienen su origen en la conducta agresiva del recurrente, que obligó a los agentes agredidos a reaccionar en su defensa. No se trata, pues, de una conducta imputable a éstos, sino provocada por la acción delictiva, sin la cual no se hubiera producido. En consecuencia, sus resultados son imputables a quien la causó.

    Tampoco es de aplicación el artículo 114 , ya que la conducta de la víctima que contribuyó a la producción del resultado lesivo y dañoso, no tiene su origen en una decisión de aquella, sino en la acción del autor del delito, y por lo tanto la obligación de indemnizar le es exigible en su integridad.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

    III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación procesal de Justino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), con fecha 26 de Noviembre de 2.008, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con delito de atentado.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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