STS, 4 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2377/2007 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria con fecha 16 de febrero de 2007, recaída en el recurso número 27/2005, sobre prescripción del pago de una indemnización derivada de la Ley 19/1990 ; es parte recurrida Dª. Benita , representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Dª. Benita interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria el recurso contencioso-administrativo número 27/2005 contra la resolución de la Delegación de Economía y Hacienda de Las Palmas de 30 de septiembre de 2003, confirmada en alzada por la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia del Ministerio de Economía con fecha 15 de noviembre de 2004, que acordó:

"Desestimar la petición presentada por D. Carmelo Teixeira Verdú en representación de Dª Benita , para el cobro de la cantidad de 510.748,52 euros, equivalente a 84.981.403 ptas., reconocida por la Comisión Interministerial Liquidadora a que se refiere el artículo segundo de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre , y por ende de interés alguno por dicha cantidad, al haber transcurrido más de cinco años desde el reconocimiento y liquidación de la obligación, habiendo mediado la puesta a disposición del cheque expedido por esta Delegación de Economía y Hacienda y habiéndose declarado la prescripción de la obligación".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 22 de junio de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados al no ajustarse a Derecho y ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, así como al reconocimiento de la situación jurídica individualizada, es decir, el derecho de mi citada representada a cobrar la cantidad de 520.356,28,- # (quinientos veinte mil trescientos cincuenta y seis euros con veintiocho céntimos), equivalentes a 86.580.000,- Ptas. (ochenta y seis millones quinientas ochenta mil pesetas), en concepto de la indemnización prevista en el Convenio con la República de Cuba y en la relación definitiva fijada por la Comisión Interministerial Liquidadora, así como los intereses calculados desde el 25 de agosto de 1995, que fue cuando la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenó el pago de las cantidades aprobadas por la Comisión Interministerial Liquidadora; y subsidiariamente, al interés legal de dicha cantidad como mínimo desde 18 de enero de 2001, fecha en que la Administración demandada declaró tal prescripción y dio de baja el pago de dicha cantidad; todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , por su evidente temeridad y mala fe, y a cuanto, además, sea procedente en Derecho". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de enero de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 12 de mayo de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Benita contra las resoluciones de las que se hacen mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla no ajustada a Derecho. Segundo.- Reconocer a la recurrente el derecho a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 520.356,28,- (quinientos veinte mil trescientos cincuenta y seis euros con veintiocho céntimos), equivalentes a 86.580.000,- Ptas. (ochenta y seis millones quinientas ochenta mil pesetas), en concepto de la indemnización prevista en el convenio con la República de Cuba y en la relación definitiva fijada por la Comisión Interministerial Liquidadora; más los intereses legales correspondientes contado a partir del 8 de julio de 2003, fecha de la reclamación. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Quinto.- Con fecha 11 de junio de 2007 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2377/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por "infracción del artículo 24 CE y de la jurisprudencia de la que se hará cita por la manifiesta incongruencia que existe entre sus fundamentos jurídicos y su fallo o parte dispositiva".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "se alega que la sentencia -por su evidente falta de motivación- infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión controvertida representadas por los artículos 24.1 y 120.3 CE así como de los artículos 248.3 de la LOPJ, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en su interpretación y aplicación de las que a lo largo de la exposición y desarrollo del motivo se hará cita".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de "los artículos 46 de la Ley General Presupuestaria (LGP), de 23 de septiembre de 1988, en relación con el artículo 1973 del Código Civil ".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del "artículo 1964 del Código Civil y por el Convenio suscrito el 16 de noviembre de 1986 entre los Gobiernos de Cuba y España, el cual forma parte del ordenamiento interno en virtud de los artículos 1.5 del Código Civil y 96.1 de la Constitución Española, así como la Ley 19/1990 , que aprobó las normas para cumplimiento anticipado del Convenio sobre indemnización por los bienes españoles afectados por las leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de Cuba, a partir de 1-1-1959".

Sexto.- Dª. Benita presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 19 de junio de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de febrero de 2007, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Benita contra la resolución del Ministerio de Economía de 15 de noviembre de 2004 que declaró prescrito el derecho de dicha señora a cobrar la cantidad de 84.981.403 pesetas que le había sido reconocida por la Comisión Interministerial Liquidadora a la que se refiere el artículo segundo de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre .Dicha Ley estableció un sistema de pago anticipado de indemnizaciones a los españoles lesionados económicamente por las leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba desde el 1 de enero de 1959 hasta el 16 de diciembre de 1985. Las cantidades objeto de entrega correspondían, en su conjunto, al importe de la indemnización global reconocida por el Gobierno de la República de Cuba en favor del Reino de España en virtud del Convenio y Acta aneja, firmado en La Habana el 16 de noviembre de 1986 .

La Sala de instancia, tras anular el acto administrativo, reconoció el derecho de la señora Benita a que se le abonara la cantidad que le había sido reconocida más los intereses legales correspondientes, contados a partir de la fecha de la reclamación.

Segundo.- Los antecedentes de hecho que constan en el acuerdo impugnado y que reflejará asimismo el tribunal de instancia son los siguientes:

"Dª Benita presentó reclamación en relación con los bienes de su difunto esposo. La aludida Comisión valoró los bienes y derechos de la reclamante en 86.550.000 pesetas (510.748,52 euros), no incluyendo entre los mismos parte de los reclamados (relativos a la Compañía 'Pantalón X, S.A.').

Contra la resolución de la Comisión, de 6 de junio de 1994, que aprobó la relación de beneficiarios y excluidos la Sra. Benita disconforme con la cantidad reconocida, interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por el Ministerio de Economía y Hacienda en resolución de 7 de noviembre de 1994; y, contra esta resolución, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que sería desestimado por sentencia de 3 de septiembre de 1997 , contra la que interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que dictó, a su vez sentencia desestimatoria el 23 de abril de 2003 .

Con fecha 25 de agosto de 1995, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenó el pago de la operación 95-160- 011755, por un importe de 84.981.403 pesetas (510.748,52 euros) a favor de Dª Benita , como consecuencia de la solicitud de abono de la cantidad reconocida por la Comisión Interministerial Liquidadora.

Con fecha 29 de agosto de 1995, la Delegación de Economía y Hacienda en las Palmas emitió el cheque correspondiente a la orden de pago recibida y comunicó a Doña Benita que el mismo se hallaba a su disposición en la Caja de la Delegación.

Con fecha 18 de enero de 2001, por haber transcurrido cinco años sin haberse efectuado ningún tipo de actuación tendente al cobro de la operación por la parte acreedora, se procedió a declarar prescrita dicha obligación, dándose de baja en la respectiva cuenta, procediéndose a la anulación del cheque."

Tercero.- Fijados así los hechos, el tribunal de instancia transcribió en el fundamento jurídico primero de la sentencia el contenido de la demanda y en el segundo, el contenido de la contestación formulada por el Abogado del Estado. En el tercer fundamento jurídico reprodujo literalmente diversos artículos del Código Civil, de la Ley General Presupuestaria, del Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba de 16 de noviembre de 1986 , de la Ley 19/1990 y su Decreto de desarrollo (Real Decreto 324/1991 ). En el cuarto y en el quinto se limitó a reproducir las consideraciones de esta Sala del Tribunal Supremo al resolver sendos recursos de casación. En el sexto, siempre con el entrecomillado que preside el resto, transcribió el texto de diversas sentencias sobre la interrupción de la prescripción. Y en el séptimo y último expresó que "como corolario de todo lo expuesto" procedía estimar el recurso porque "las resoluciones impugnadas que denegaron la petición en base a", a continuación de cuya frase de nuevo transcribió, sin más, los razonamientos del acto administrativo en los que precisamente se motivaba el por qué de la prescripción apreciada.

Hemos resumido en estos términos la sentencia de instancia para, a partir de su contenido, analizar si pueden encontrarse en ella las consideraciones que explican el fallo. Y la respuesta ha de ser negativa, lo que obligará a acoger los motivos de casación primero y segundo de los deducidos por el Abogado del Estado. En ellos se denuncia, con razón, que la Sala ha o bien incurrido en una "manifiesta incongruencia entre sus fundamentos jurídicos y su fallo" o bien en una "evidente falta de motivación".

Cuarto.- Pudiera parecer paradójico que a pesar de su extenso contenido (treinta y tres folios) la sentencia de instancia resulte inmotivada. Lo está en la medida en que la Sala no explica de modo alguno por qué considera erróneo el criterio de la Administración al apreciar la prescripción de la acción de cobro. Este era el único problema real que se planteaba y para su resolución probablemente era innecesaria la transcripción de gran parte de los preceptos y sentencias que se citan en ella. Lo único que el tribunal debíadecidir era si la acción estaba prescrita o no, y sobre esta cuestión no es posible saber con certeza cuál es

el discurso lógico de la Sala que le conduce al fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, tras reproducir largamente los que denomina "precedentes normativos" y las tesis de las partes procesales, la transcripción de las razones en cuya virtud la Administración consideraba prescrita su obligación por aplicación del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria parecería revelar que la Sala hacía suya esta tesis, admitiendo que había transcurrido el plazo legal de cinco años, sin interrupciones.

Ello no obstante, sin dar ninguna explicación al respecto, la Sala de instancia optó en el fallo por entender interrumpido dicho plazo tal cual había propugnado la recurrente. Como acertadamente expresa el Abogado del Estado, "o bien se ha producido un evidente y lamentable error, no corregido en forma y tiempo, o bien existe una clara contradicción entre los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la sentencia."

La contradicción consiste en la falta de concordancia lógica entre la parte dispositiva y los fundamentos jurídicos de la resolución judicial. Tal como está redactado el último y en teoría decisivo fundamento de derecho, la contradicción existe pues el fallo estimatorio no se aviene con los argumentos que en aquél se reproducen, en favor precisamente de la existencia de prescripción no interrumpida.

La alternativa a la falta de contradicción es, desde otra perspectiva, la incongruencia por omisión: si admitiéramos que la sentencia no acoge la tesis de la Administración, pese a haberla transcrito y aparentemente compartido, lo que falta es el fundamento explicativo de la propia estimación del recurso. Todo lo cual obliga, en definitiva, a la apreciación del motivo y la consecuente casación de la sentencia impugnada.

Quinto.- Casada la sentencia de instancia, nos corresponde resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate procesal. Según ya hemos expuesto, la única cuestión objeto de litigio era la de determinar si, reconocido el derecho a la indemnización por un acto administrativo de 6 de junio de 1994, la interposición de determinados recursos contra dicho acto (inicialmente administrativo, luego contencioso-administrativo y finalmente de casación), a fin de que se aumentase la cuantía indemnizatoria, interrumpía el cómputo de la prescripción extintiva de la deuda.

Tras el reconocimiento de la indemnización (6 de junio de 1994) la interposición de aquellos recursos no fue obstáculo para que la Delegación de Economía y Hacienda de Canarias (Las Palmas) emitiera la orden de pago (25 de agosto de 1995) poniendo a disposición de la interesada un principal reconocido de

84.981.403 pesetas. Cinco años y varios meses más tarde (18 de enero de 2001) aquella Delegación declaró prescrita la obligación de la Hacienda Pública en relación con dicha cantidad, acto que no consta fuera notificado a la acreedora de la deuda.

La señora Benita esperó hasta la resolución final de sus recursos jurisdiccionales contra el acto inicial, lo que no tuvo lugar sino con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 . Una vez dictada ésta, el 7 de julio de 2003 requirió el cobro de la cantidad liquidada más sus intereses.

Siendo ello así, ha de estimarse interrumpida la prescripción quinquenal para exigir el pago de las obligaciones reconocidas por la Hacienda Pública a favor de la recurrente. El ejercicio de acciones ante los tribunales constituye causa de interrupción de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil , al que se remitía el artículo 46.2 de la Ley General Presupuestaria vigente en las fechas de autos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo por quien es acreedor legítimo de la cantidad objeto de pago hace saber al deudor (en este caso la Hacienda Pública) su disconformidad con aquélla, teniendo desde ese mismo momento el efecto interruptivo del plazo de prescripción.

No ha existido en el caso de autos abandono, olvido, pasividad o aquiescencia tácita del deudor a que el transcurso de los (entonces) cinco años preceptivos haga decaer, por prescripción, su derecho al cobro de la indemnización acordada; por el contrario, ha intentado con los medios jurídicos a su alcance, mediante la correspondiente reclamación, cobrar la cantidad que juzgaba le era debida. Y esta actuación es la que, conforme a los preceptos legales citados, interrumpe el curso de la prescripción extintiva de la deuda.

Sexto.- Los argumentos que la Administración del Estado opone a esta conclusión no son convincentes.

  1. Aduce en primer lugar que "el hecho de promover recurso contencioso-administrativo por no haberse atendido en su cuantía total la pretensión de indemnización formulada por Dª Benita no impedíaque ésta cobrara el importe citado [...]" y que "en el supuesto de que por vía judicial se hubiese incrementado la cantidad inicialmente asignada, se habría abonado a la Sra. Benita la diferencia de indemnización reconocida judicialmente". Añade que si dicha señora "estimase que el cobro de la cantidad asignada pudiera perjudicar a su pretensión ejercitada judicialmente, podía haber utilizado el mecanismo de reserva de derechos, no obstante el cobro".

    Siendo cierto que la acreedora pudo, en efecto, recibir la cantidad que se le ofrecía sin renunciar por ello a su incremento, a modo de anticipo de la liquidación final si tenía éxito en sus pretensiones, también lo es que nada le impedía esperar al resultado de su acción procesal. El rechazo a lo que consideraba un pago parcial de la deuda (pues a su entender la indemnización debía ser más elevada) se tradujo en una acción de reclamación tan legítima como lo hubiera sido el cobro parcial con reserva de esas mismas acciones. Y ello tanto por aplicación de la doctrina general en esta materia, esto es, de las reglas del Código Civil sobre el cumplimiento de las obligaciones, como por aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley reguladora de las expropiaciones forzosas.

    En cuanto a las primeras, el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación (artículo 1169 del Código Civil ). Puede, por lo tanto, ejercer las acciones que considere pertinentes para reclamar lo que considere le es debido, sin aceptar el pago parcial, con el efecto interruptivo de la prescripción que es inherente a la reclamación judicial de la deuda.

    En cuanto a la aplicación analógica de los preceptos expropiatorios, es cierto que el mecanismo de anticipos a cuenta de las futuras indemnizaciones instaurado por la Ley 19/1990 no trae causa de la inexistente responsabilidad patrimonial de la Administración española ni ésta se ha subrogado propiamente en el pago del justiprecio de las "expropiaciones" llevadas a cabo por el Gobierno cubano (véanse, por todas, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003 ). Pero también lo es que el sistema de pagos anticipados de la Ley 19/1990 se aproxima a, aunque no se identifique con, un mecanismo de compensación de expropiaciones o confiscaciones realmente producidas, mecanismo al que por analogía pueden aplicarse determinados preceptos recogidos en nuestra legislación expropiatoria, en defecto de un régimen singular que sobre esta materia hubiera establecido la Ley 19/1990 .

    Desde este punto de vista analógico hemos de recordar que el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 contempla tanto la posibilidad de que el expropiado rehuse recibir el precio (lo que determina la correlativa obligación de consignarlo por parte de la Administración) como la circunstancia de que "exista litigio o recurso pendiente", en cuyo caso el expropiado tendrá derecho a que se le entregue hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio. Se trata, pues, de una facultad del expropiado pero no de una obligación de recibir el pago que considere parcial.

    Es la Administración (artículo 50.1 de la citada Ley ) la que debe consignar en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente, la cantidad que sea objeto de discordia, cuando el expropiado rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o recurso pendiente. Consignación que en este caso no consta se haya producido, pese a conocer el Ministerio de Economía y Hacienda la disconformidad del afectado y la existencia del litigio contra la fijación de la indemnización acordada.

    Ninguna disposición legal obligaba, pues, a que la señora Benita recibiera parte de lo pretendido, siendo legítima la impugnación global del acto liquidatorio ante los tribunales, ejercicio de su derecho a la tutela judicial al que no puede anudarse un efecto perjudicial o restrictivo de su situación jurídica.

  2. Sostiene igualmente el Ministerio de Economía y Hacienda que "Dª Benita no ha reclamado dentro de los cinco años, a contar desde la fecha de notificación de reconocimiento o liquidación, la cantidad asignada por la Comisión Interministerial Liquidadora [...] sino que ha reclamado judicialmente, no la obligación reconocida y liquidada por el importe citado, sino una mayor cuantía de dicha obligación correspondiente a la valoración o estimación económica de la Compañía 'Pantalón X, S.A.', pretensión que ha sido desestimada en vía judicial". Concluye afirmando que "la acción ejercitada ante los Tribunales no se dirige a obtener el reconocimiento de la obligación, en la cuantía ya admitida por la Administración, sino un mayor importe".

    La alegación tampoco es válida para suprimir simplemente el pago de lo que se reconoce como deuda. La reclamación inicial se dirigía, según ya hemos afirmado, contra el acto en su conjunto y su presentación en vía judicial interrumpía la prescripción extintiva del cobro de la entera deuda, tanto de aquella parte en la que había conformidad como de la parte en que había discordia.Séptimo.- Las consideraciones precedentes abocan a la estimación de la demanda en cuanto al pago del principal de la obligación reconocida y liquidada, cuya acción de cobro no consideramos extinguida por prescripción. Conclusión ésta que, por cierto, propugnaba la propia Abogacía del Estado en uno de los informes que obran en el expediente administrativo, oportunamente citado por la defensa de la señora Benita en este recurso.

    En lo que se refiere al pago de intereses por dicho principal y por el período de tiempo reclamado, el debate se plantea en otros términos. A juicio de la Administración (que lo expresaba en términos subsidiarios, pues no admitía por principio el pago de la obligación principal considerada prescrita) en ningún caso estaría obligada a satisfacer los intereses pues éstos están ligados al concepto de mora. No habría existido mora en este caso ya que "el ofrecimiento del pago, al que puede asimilarse la comunicación de 29 de agosto de 1995", habría puesto de relieve la disposición del deudor a pagar la deuda en su momento, lo que excluye el devengo de intereses. La demora en el cobro de la indemnización puesta a disposición de la beneficiaria no sería, pues, imputable a la Administración pagadora sino a la señora Benita en cuanto acreedora que, en lugar de percibir de inmediato su derecho reconocido, optó por interponer los correspondientes recursos administrativos y judiciales.

    La cuestión ha de ser resuelta desde la misma perspectiva normativa que hemos aplicado al pago de la deuda principal, de la cual los intereses de demora no son sino accesorios. Esta Sala ha dicho con reiteración que la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no altera la obligación de abono de los intereses legales por demora si no ha existido previo pago o consignación en forma de aquél. Para evitar la responsabilidad por demora es preciso pagar el justiprecio o consignarlo (al menos, la parte objeto de discordia) cuando el expropiado rehúse recibirlo, según se deduce de lo establecido por los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento. En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 8 de abril de 2000 (recurso de casación número 7140/1997) y de 30 de enero de 2001 (recurso de casación número 651/1999 ), entre otras.

    Estas consideraciones son igualmente aplicables, por analogía, a la exigibilidad del pago de intereses en el presente supuesto, ante la falta de una regulación específica al respecto en la Ley 19/1990. Se hubiera producido la mora del acreedor y no del deudor -con la subsiguiente inexigibilidad de los intereses de demora a cargo de este último- si la señora Benita hubiera rehusado sin motivo o justificación suficiente el cobro de la suma que fue puesta a su disposición. Como quiera que ello no fue así, y que lo que aquélla hizo fue interponer legítimamente las reclamaciones administrativas y jurisdiccionales para lograr el cobro de la cantidad íntegra que entendía le era debida, no hubo mora accipiendi . Innecesario es decir que tampoco resulta dicha señora responsable de la mayor o menor duración de los recursos que formuló contra la indemnización en su día acordada ni, mucho menos, de que el Ministerio de Economía y Hacienda hubiera indebidamente apreciado en el año 2001 (y corroborado en el año 2003) la prescripción de la deuda ya liquidada, lo que ha motivado otro recurso jurisdiccional adicional, que ahora culmina.

    La negativa a reconocer los intereses de demora significaría en este caso tanto como devaluar notablemente el importe mismo de la indemnización reconocida en 1994 y aún no satisfecha. El significado de aquellos intereses es, precisamente, garantizar junto con otras técnicas aún más intensas, como la retasación, que el expropiado recibirá la compensación debida al tiempo del despojo. Si entre el momento de la valoración inicial y el de su efectivo pago hay una diferencia de tiempo considerable (en este caso, al menos quince años) se produciría un quebranto patrimonial en el valor real de la prestación, que trata de ser evitado por la Ley precisamente mediante el reconocimiento automático de los intereses de demora. Sólo la consignación en debida forma y con efectos liberatorios, que en este caso no se ha producido, permitiría optar por la solución contraria.

    Octavo.- Debemos, pues, tras la casación de la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo. Ello implica reconocer el derecho de la demandante a que se le pague el principal de la deuda más los intereses legales desde la fecha en que fue liquidada la indemnización a su favor. El importe de ésta quedó fijado en 84.981.403 pesetas, que equivalen a 510.748,52 euros.

    Aun cuando es cierto que en el segundo de los antecedentes del acuerdo resolutorio de la alzada se menciona que la indemnización acordada lo fue de "86.550.000 pesetas (510.748,52 euros)", ello se debe a un mero error aritmético pues no existe la equivalencia de ambas cifras: la última de ellas supone exactamente 84.981.403, no 86.550.000 pesetas. La cantidad que realmente fue reconocida a favor de Dª Benita y que ella misma, a través de Don Carmelo Teixeira Verdú, instó le fuera entregada, una vez dictada la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2003 (escrito de 7 de julio de 2003 dirigido a la Delegación de Hacienda de las Palmas de Gran Canaria) fue, en efecto, la de 84.981.403 pesetas, que equivalen a los510.748,52 euros antes reseñados.

    Ello implica estimar de modo parcial la demanda, pues su suplico interesa como reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se reconozca a la recurrente el derecho "a cobrar la cantidad de 520.356,28,- # (quinientos veinte mil trescientos cincuenta y seis euros con veintiocho céntimos) equivalentes a 86.580.000,- Ptas. (ochenta y seis millones quinientas ochenta mil pesetas)". No siendo esta la indemnización acordada por la Comisión Interministerial Liquidadora, su importe debe ser minorado hasta la cifra ya expuesta. Y en lo que se refiere a la percepción de intereses legales, el día inicial ha de ser el que se solicita en la demanda, esto es, "el 25 de agosto de 1995, que fue cuando la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenó el pago de las cantidades aprobadas por la Comisión Interministerial Liquidadora".

    Noveno.- En cuanto a las costas, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , no concurren las circunstancias legales para la imposición de las mismas ni en la instancia ni en la casación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- Estimar el presente recurso de casación número 2377/2007 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en el recurso número 27 de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria con fecha 16 de febrero de 2007, que casamos.

Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 27/2005 interpuesto por Dª. Benita contra la resolución de la Delegación de Economía y Hacienda de Las Palmas de 30 de septiembre de 2003, confirmada en alzada por la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia del Ministerio de Economía con fecha 15 de noviembre de 2004, que declararon prescrito el derecho de dicha señora a cobrar la cantidad de 84.981.403 pesetas que le había sido reconocida por la Comisión Interministerial Liquidadora a la que se refiere el artículo segundo de la Ley 19/1990, de 17 de diciembre. Anulamos dichos actos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Tercero.- Reconocer a Doña Benita el derecho al cobro, por el concepto antes indicado, de una cantidad principal de 84.981.403 pesetas, equivalentes a 510.748,52 euros, así como del interés legal que haya devengado desde el día 25 de agosto de 1995 hasta su efectivo pago.

Cuarto.- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 497/2010, 23 de Julio de 2010
    • España
    • 23 Julio 2010
    ...dicha regulación establece la prohibición de "compeler" al acreedor a recibir pagos parciales como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 . Siguiendo este esquema general el supuesto de autos estaría ya desde ahora resuelto puesto que la obligación se extinguió......
  • STSJ Comunidad de Madrid 406/2010, 25 de Junio de 2010
    • España
    • 25 Junio 2010
    ...dicha regulación establece la prohibición de "compeler" al acreedor a recibir pagos parciales como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 . Siguiendo este esquema general el supuesto de autos estaría ya desde ahora resuelto puesto que la obligación se extinguió......
  • STSJ Comunidad de Madrid 471/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...dicha regulación establece la prohibición de "compeler" al acreedor a recibir pagos parciales como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 . Siguiendo este esquema general el supuesto de autos estaría ya desde ahora resuelto puesto que la obligación se extinguió......
  • STSJ Comunidad de Madrid 472/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...dicha regulación establece la prohibición de "compeler" al acreedor a recibir pagos parciales como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 . Siguiendo este esquema general el supuesto de autos estaría ya desde ahora resuelto puesto que la obligación se extinguió......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR