STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:6506
Número de Recurso4471/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4471/03, interpuesto por PDM Marketing y Publicidad, S.A., representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 583/99, relativo a la repercusión del impuesto sobre el valor añadido en los abonos por reducciones de tarifas practicadas por Correos y Telégrafos. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo entablado por «PDM Marketing y Publicidad, S.A.» (en lo sucesivo, «PDM»), frente a dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 15 de abril de 1999 (expedientes 2172/97 y 5192/97). Estas resoluciones declararon que no había lugar a sendas reclamaciones promovidas contra la negativa de Correos y Telégrafos, organismo autónomo del Ministerio de Fomento, a aceptar la repercusión del impuesto sobre el valor añadido practicada por «PDM» como consecuencia de los abonos efectuados por dicho organismo en virtud de las reducciones tarifarias correspondientes a los dos últimos trimestres de 1995 y de la regularización del ejercicio 1995 y de los dos primeros semestres de 1996 (reclamación 2172/97), así como del tercero y el cuarto de este último año (reclamación 5192/97).

SEGUNDO .- «PDM» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de junio de 2003 , en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), considera «infringidas las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 30/1985, de 2 de agosto , y Ley 37/1992 , y sus respectivos Reglamentos, ambas de aplicación a los hechos controvertidos; Real Decreto 772/1980, de 29 de febrero , de Servicios en el Medio Rural, que crea las Agencias Colaboradoras, así como las Ordenanzas Postal de 1960 y Reglamento de Servicios de Correos de 1964 , Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (cuyo artículo 99 recoge la definición de servicios públicos postales), junto con todas las Resoluciones que aprueban las reducciones tarifarias de aplicación en los ejercicio controvertidos (Real Decreto 1323/1990, de 26 de octubre , Real Decreto 1849/1991, de 31 de diciembre )» [sic].

En dicho escrito solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva de conformidad con lo pedido en la demanda, en la que había interesado la revocación de las resoluciones administrativas objeto del recurso contencioso- administrativa y el reconocimiento a su favor «de una determinada situación jurídica individualizada, cual es la de su condición de prestadora de servicios al entonces Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en los términos que se han descrito en este recurso, y que los mismos se encuentran sometidos al Impuesto sobre el valor añadido, siendo enconsecuencia procedentes las facturas emitidas por la actora por tales conceptos, así como la repercusión que del IVA se ha efectuado sobre la mismas, y además, se declare que la base imponible del IVA la constituye el importe total de la remuneración».

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 14 de junio de 2005, en el que pidió su inadmisión por razón de la cuantía o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de junio de 2005, fijándose al efecto el día 7 de octubre de 2009 en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El debate suscitado con la interposición de este recurso de casación es idéntico al abordado en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2004, que se pronunció sobre el recurso de casación 2923/99 . Allí, como ahora, se discutía la regularidad de una decisión (fechada el 21 de enero de 1999) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo (845/96 ) deducido por «PDM» contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (reclamación 9089/95) relativa también al impuesto sobre el valor añadido repercutido por dicha compañía al organismo autónomo Correos y Telégrafos. Tan igual resulta la discusión en uno y otro caso que los motivos y los argumentos decantados por la recurrente son los mismos ahora que entonces, coincidencia que también está presente en el escrito de oposición del abogado del Estado, donde se reitera la causa de inadmisión por razón de la cuantía ya esgrimida en aquel primer recurso de casación.

Con este panorama, la respuesta no puede ser ahora diferente, por lo que bastará con reproducir los fundamentos a la sazón plasmados, sin perjuicio de añadir algún otro que venga a reforzar la solución en aquel momento adoptada.

SEGUNDO .- Por ello, antes de examinar la queja de «PDM», resulta prioritario que nos pronunciemos sobre la causa de inadmisibilidad que opone el abogado del Estado, sustentada en que la cuantía del recurso no supera el umbral indicado en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta jurisdicción.

Esta pretensión preliminar del defensor de la Administración ha de rechazarse porque, de acuerdo con el artículo 94.1, párrafo segundo, de la mencionada Ley procesal, en el escrito de oposición sólo pueden alegarse las causas de inadmisión que no hayan sido despachadas en el trámite del artículo 93, siendo así que, en el presente caso, esta Sala planteó, con arreglo al apartado 2 .a) de dicho precepto y en providencia de 19 de junio de 2000 , el posible defecto de cuantía y el eventual rechazo a limine del recurso, llegando en auto de 3 de marzo de 2005 a la solución de que el recurso era admisible y debía tramitarse.

No es posible, por tanto, de acuerdo con las previsiones de los indicados preceptos de la Ley 29/1998 efectuar la revisión que se nos pide de la cuantía del proceso al haberse pronunciado este Tribunal sobre el particular, cuantía que no es óbice u obstáculo para la admisión del recurso de casación.

Así lo hemos entendido también en el fundamento segundo de la sentencia de 2 de noviembre de 2004, para el recurso de casación 2923/99 , al que ya hemos aludido.

TERCERO .- «PDM» formalizó el recurso en un extenso escrito en el que, bajo el epígrafe «motivos de casación» alega la infracción de las siguientes reglas del ordenamiento jurídico:

a) Ley del IVA y Reglamento (Ley 30/1985, de 2 de agosto , y Ley 37/1992 , y sus respectivos Reglamentos), en cuanto que excluyen de su ámbito los servicios prestados por PDM a Correos como operaciones sujetas al Impuesto.

b) Real Decreto 772/80, de 29 de febrero , de Servicios en el Medio Rural, a través de cuyo artículo 2 crea las Agencias Colaboradoras y regula la efectiva prestación de servicios de tales Agencias a favor del Organismo Autónomos de Correos; Ordenanza Postal Española aprobada por Decreto 1113/1960, de 19 de mayo , y Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , junto con la interpretación auténtica del término "propiedad de la correspondencia efectuada por el Director General de Correos en cuanto al alcance de la actividad realizada por la Agencia de Publicidad, y querecogen la ratio de las Agencias, es decir, la de colaborar con Correos en la prestación del servicio público postal, y por tanto a favor de este Organismo, que es el único que lo puede prestar. Igualmente, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (cuyo artículo 99 recoge la definición de servicios públicos postales, entre los que se encuentran los exigidos por Correos a las Agencias de Publicidad para la obtención de la reducción tarifaria -o contraprestación de la prestación de tales servicios).

c) Resoluciones reguladoras de las reducciones tarifarias contemporáneas a los hehcos discutidos: Real Decreto 1323/1990, de 26 de octubre , por el que se modifican las tarifas postales y telegráficas, y del posterior Real Decreto 1849/1991, de 30 de diciembre , por el que se modifican las tarifas postales y telegráficas y que derogó el anterior, así como sucesivas Resoluciones posteriores que se fueron derogando la posterior a la anterior. Todas dichas Resoluciones regulan el "descuento" de la tasa exigida por el uso del servicio postal que, en relación con las Agencias de Publicidad directa, se encuentra vinculado -y así se exige expresamente- al cumplimiento de determinadas prestaciones de Correos

(sic).

Este cúmulo de normas se invoca de manera relacionada, circunstancia que nos permite considerar su cita, al igual que en la repetida sentencia de 2 de noviembre de 2004 , como un único motivo de casación formulado, aunque sin la conveniente precisión, al abrigo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998. Pues bien, en dicho pronunciamiento dimos contestación a la queja en los siguientes términos:

TERCERO .- Sostiene la parte recurrente que la vulneración de los preceptos que invoca es la consecuencia del incorrecto entendimiento por parte de la sentencia de instancia de la razón de la existencia de las Agencias Colaboradoras de Correos, del contenido del servicio público postal y las funciones que lo integran, de los sujetos que intervienen en la prestación del mismo, de los titulares de la correspondencia cuando se trata de envíos masivos publicitarios efectuados a través de Agencias de publicidad mediante el sistema de máquinas franqueadotas y de su incidencia en el seno de las relaciones anunciante/cliente/remitente del envío publicitario, con la Agencia Colaboradora/Agencia de Publicidad y Correos/medio de difusión/prestador del servicio público postal.

En defensa de su tesis, la representación procesal de la recurrente parte de la premisa de que PDM realiza su actividad en dos ámbitos distintos: 1º) en su vertiente empresarial, presta sus servicios a sus clientes para la realización de campañas publicitarias, es decir, el anunciante encarga a la entidad la ejecución de una campaña publicitaria y la creación, preparación y programación de la misma a través de un contrato de orden publicitario, el cual incluye la solicitud de pago y adquisición del franqueo necesario para su realización, a través de mandato expreso, y que suele venir acompañado de la provisión de fondos correspondientes; y 2º) desarrollo de parte de los servicios propios del Servicio Postal a través de la modalidad de concierto con Correos. Y es esta forma de gestión del Servicio Público Postal la que determina, dada la falta de una regulación normativa concreta, la relación de las Agencias con el entonces Organismos Autónomo de Correos, el marco en que las mismas actúan y su posición específica tanto ante el usuario del Servicio Postal como ante el propio Organismo gestor de los servicios básicos de Correos.

Llega, la parte recurrente, a las siguientes conclusiones: 1º) En los ejercicios a que se refieren las facturas emitidas y obrantes en el expediente administrativo, los servicios postales básicos estaban reservados al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, con independencia de que para su prestación se valiera de medios propios o ajenos; 2º) para el desarrollo de dicha gestión Correos se sirve de medios ajenos y, entre otros, de las Agencias Colaboradoras a través del concierto en virtud del cual desarrollan su actividad de prestación de servicios básicos postales reservados, en principio, a Correos; y 3º) PDM, como titular de una Agencia Colaboradora que presta un servicio a Correos, presta sus servicios de publicidad a sus clientes anunciantes.

Entiende, en fin, la recurrente que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico en los siguientes extremos: 1º) Según la Ley del IVA las exención de los servicios postales sólo se refiere a cuando se prestan directamente por el Estado, estando sujetos al Impuesto cuando los servicios son prestados por las Agencias Colaboradoras al Organismo de Correos; 2º) La Ordenanza Postal de 1960, Reglamento de los Servicios de Correos de 1964 y Resolución del Director General de Correos (Boletín Oficial de Correos de 28 de octubre de 1968 ) recogen criterios interpretativos emanados de la Dirección General de Correos en relación con el franqueo por medio de máquinas de la correspondencia de publicidad directa, según los cuales la titularidad de la correspondencia es de los clientes/anunciantes; y 3º) las resoluciones aprobatorias de las tarifas postales establecen los "descuentos" a favor de las Agencias de Publicidad en razón de la realización de parte de las funciones que integran el servicio público postal, de acuerdo con la definición realiza la Ley 31/1990 .

CUARTO .- La tesis que sustenta el recurso de casación no puede ser compartida en sus dospresupuestos básicos que son la naturaleza de las Agencias Colaboradoras y el descuento de que se beneficia la recurrente.

En primer lugar, no resulta procedente la asimilación de la naturaleza de las Agencias Colaboradoras de Correos, a efectos del IVA, a la de las Agencias de publicidad de la que participa la recurrente. Por el contrario, deben distinguirse las Agencias Colaboradoras de Servicio Público, que sirven al propio concesionario y prestan servicios restringidos al público en general, y las Agencias Colaboradoras de servicios privados que prestan servicio a sus clientes aunque realicen actuaciones parcialmente coincidentes con las que corresponde al concesionario. Y, así, la concesión a PDM, efectuada de acuerdo con la resolución de la Dirección General de Correos de 27 de enero de 1989, especifica el alcance de la autorización limitada a la admisión y curso de correspondencia epistolar, impresos, publicaciones y paquetes, ordinarios y certificados, siempre y cuando los objetos que expidan sean de su propia producción y distribución.

En segundo término, los "descuentos" de la Agencia Colaboradora de servicio privado estaban contemplados en la resolución del Organismo Autónomo de 20 de febrero de 1995 sobre reducciones de tarifas que se aplica en los porcentajes fijados en función del gasto anual efectuado en cargas de máquinas de franquear, o en franqueos pagados. De esta manera dicha Agencia Colaboradora obtiene una reducción de la tarifa aplicable a sus envíos que se obtiene únicamente en consideración al volumen o gasto anual franqueado, siendo tal deducción independiente de la condición de agencia colaboradora puesto que se concede a cualquier cliente que sobrepase el volumen de franqueo y que lo solicite, cumpliendo unos requisitos establecidos al efecto. Pero, en ningún caso, tal descuento puede justificarse o entenderse como una contraprestación a determinadas funciones llevadas a cabo por la Agencia, tales como la clasificación de la correspondencia y franqueo, pues éstas se imponen por el servicio de Correos a cualquier usuario que envíe cantidades considerables de correspondencia como establecía el artículo 198 del derogado Reglamento de Correos aprobado por Decreto de 14 de mayo de 1964 y la Orden de 13 de agosto de 1979 .

En definitiva, se adecúa al ordenamiento jurídico tanto la sentencia de instancia como la(s) resolución(es) del TEAC originariamente recurrida(s) cuando señalan que no se pacta ni la agencia obtiene una remuneración por servicios prestados al servicio de Correos. La recurrente, al reunir los requisitos establecidos, obtiene una reducción tarifaria vinculada al gasto anual efectuado en cargas de maquinas de franquear o en franqueo pagado y en esto consiste el denominado "descuento".

La Administración Postal ha evitado la contratación con la recurrente de una prestación se servicios, derivándose directamente sus relaciones de lo dispuesto en la norma. Supuesto distinto del contemplado en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades referida a compañías aéreas de transporte de correspondencia respecto de las que, en el ejercicio de la capacidad para contratar, pueden originarse prestaciones de servicios sujetas al IVA.

En definitiva, como concluía la resolución del TEAC que se impugnaba en la instancia, la recurrente utilizaba un servicio público, que a efectos del IVA, sólo era prestado por la Administración postal, mediante el abono de una tarifa con descuentos por el volumen franqueado, de aplicación general a los usuarios y con obligaciones de clasificación y manipulados exigibles a cualquier administrado que utilizase un gran volumen de correspondencia, todo lo cual excluía en las relaciones entre la recurrente y Correos cualquier tipo de prestación de servicios sujeta al IVA.

Las anteriores consideraciones obligan a desestimar este recurso de casación.

CUARTO .- En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4471/03, interpuesto por PDM Marketing y Publicidad, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 583/99 , condenando en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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