STS, 7 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 8510/2003, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de junio de 2003, recaída en el recurso nº 512/2000, sobre desarrollo para el año 2000 del Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y el Régimen Especial Simplificado del IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y el Régimen Especial Simplificado del IVA.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de septiembre de 2003 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de noviembre de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva. Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se cita. Indebida valoración por la sentencia impugnada de la ausencia de Dictamen del Consejo de Estado y de las irregularidades advertidas en el trámite de audiencia, indebida valoración de las infracciones cometidas contra los preceptos contenidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , de elaboración de la Orden impugnada, art. 24.1 de la referida Ley .

Terminando por suplicar case la sentencia recurrida y declare no ajustada a derecho la Orden Ministerial impugnada, conforme a lo pedido en el escrito de demanda.CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 31 de marzo de 2005 , se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 25 de abril de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

El artículo 22.3 de la ley orgánica 3/1980, de 22 de abril , del Consejo del Estado, indica que la Comisión Permanente del Consejo del Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: "...Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones."

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no es necesario el dictamen del Consejo de Estado en la elaboración de normas de carácter reglamentario que trasladan y concretan directrices contenidas en disposiciones sometidas a dictamen.

En los supuestos de autos, la ley del IRPF y del IVA, respectivamente, remitieron a las normas reglamentarias el detallar el conjunto de índices, módulos o coeficientes generales o característicos de determinados sectores de actividad, a fin de sustituir el antiguo sistema de estimación objetiva singular. En ejecución de esta previsión legal, el Reglamento del IRPF regula dos modalidades de estimación objetiva, una por módulos, signos o índices, y otra por coeficientes. Por su parte, la ley del IVA remite al desarrollo reglamentario la regulación concreta del régimen simplificado, lo que lleva a cabo el Reglamento del IVA. Una y otra norma reglamentaria, han sido oportunamente informadas por el Consejo de Estado, según indican expresamente sus respectivas Exposiciones de Motivos (últimos párrafos).

En este entramada normativo es de destacar que la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido importantes modificaciones en el régimen de estimación objetiva del IRPF y en el régimen simplificado del IVA, cuya nueva configuración ha sido completada a nivel reglamentario por las correspondientes modificaciones de los Reglamentos de ambos tributos, introducidas por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero , que igualmente ha sido sometido a la preceptiva consulta del Consejo de Estado.

Las Órdenes impugnadas se dictan en cumplimiento de las previsiones de los Reglamentos del IRPF e IVA, y se limitan a configurar los signos, índices y módulos para adaptarlos a los nuevos parámetros. Entiende la Sala que las Ordenes Ministeriales se limitan a contener unas instrucciones para facilitar la aplicación de unos regímenes de tributación del IRPF e IVA establecidos por las leyes y los Reales Decretos que regulan tales impuestos, aclarando o precisando su contenido, careciendo de contenido normativo propio.

Por tanto, es necesario distinguir los Reglamentos que se dictan en ejecución de las leyes, en cuyo procedimiento de elaboración deben ser consultado el Consejo del Estado, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1989 ya citada, de aquellas otras disposiciones generales que ni completan, ni desarrollan las leyes, sino que limitan a dar instrucciones para su aplicación y a precisar su contenido.

No adolecen por tanto las Ordenes Ministeriales impugnadas de vicio formal en su elaboración derivado de la falta de audiencia del Consejo del Estado, que en este caso no era preceptiva.

[...] La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , en la línea de los razonamientos anteriores, confirma la opinión de esta Sala y establece que las Ordenes impugnadas son complementarias y de desarrollo de los Reales Decretos que aprobaron los Reglamentos del IRPF e IVA, de forma que no se engarzan directamente con las leyes reguladoras del IRPF y del IVA, sino que su interconexión con las mismas se efectúa, expresamente, a través de los Reglamentos interpuestos, oportunamente dictaminados por el Consejo de Estado, por lo que es evidente que resulta superfluo el reiterar, con respecto de dichas Órdenes, el mentado informe del citado órgano de control.

[...] El artículo 24.1 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre , de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, indica que "...elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable, no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición."

En el expediente (folios 2 a 79) aparece acreditado que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 24 de la ley 59/1997 , solicitando informe a las siguientes asociaciones y entidades: CEOE, CEPYME, COAG, UPA, ASAJA, UGT, CCOO, USO,.

Asociación Española de Asesores Fiscales, Foment del Treball Nacional, CEOE, CEPYME, AIAF Mercado de Renta Fija, UGT, CCOO, USO, Asociación de Economistas y Asesores Fiscales, Asociación de Asesores Fiscales, Asesores Financieros y Tributarios, Asociación de Abogados Especializados en Derecho Tributario, Instituto de Censores Auditores Jurados de Cuentas, Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, Consejo General de Colegios Economistas, Consejo General de la Abogacía, Colegio Oficial de Gestores Administrativos, Federación Española de Asociaciones Profesionales, CECOMA, CEPES, Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales, UNIPYME, Confederación de Entidades de Previsión Social, Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de las Cajas de Ahorros, Colegio Notarial, Asociación Española del Mercado de Valores, INVERCO, ASNEF, UNESPA, Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas, OCU, Unión de Consumidores de España, Liga de Fútbol Profesional y CERMI, y en relación con la parte actora, también se solicitó informe al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Todos estos informes se solicitaron por escrito de 13 de enero de 2000, es decir, de fecha anterior en 25 días a la fecha de la Orden (7/2/2000).

Por tanto, no se sostiene la acusación de falta de diligencia de la Administración que expresa la parte actora, pues hemos visto que solicitó el parecer de las asociaciones que hemos citado con antelación suficiente a la fecha de la Orden Ministerial.

Igualmente debe señalarse que se ha observado el plazo de 15 días previsto en el artículo 24.1 de la ley 50/1997 , sin perjuicio de que tal plazo parezca demasiado breve al recurrente.

Además del cumplimiento formal por la Administración de los requisitos de audiencia fijados por el artículo 24.1 de la ley 50/1997 , del expediente resulta que no se ha causado al demandante ninguna indefensión, pues lo cierto es que emitió su informe sobre la Orden Ministerial con anterioridad a su publicación. El Informe elaborado por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, fechado el 27 de enero de 2000, obra en el expediente (folios 111 a 115).

En definitiva, la Administración demandada ha dado cumplimiento, respecto de la Orden de 7 de febrero de 2000, al trámite de audiencia del artículo 24.1 de la ley 5/1997 .

El requisito del trámite de audiencia del artículo 24.1 de la ley 50/1997 se cumple al dar audiencia a los interesados, sin que ninguna disposición indique que los informes emitidos por las organizaciones y asociaciones consultadas tenga carácter vinculante para la Administración.

[...] Respecto del tratamiento en las Órdenes impugnadas de las amortizaciones e incrementos de patrimonio, critica el recurrente que se tome como base del cálculo rendimientos estimados con arreglo a la O. M. de 28 de noviembre de 1995, cuya conformidad a Derecho pone en duda. Sin embargo, esta últimaOrden, que fue objeto del recurso 661/1996, ha sido declarada conforme a derecho en el extremo ahora examinado, por sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1998 , y la sola circunstancia de que dicha sentencia no sea firme y esté pendiente de un recurso de casación no presupone la nulidad de la Orden ahora impugnada, como da a entender la demanda.

Tampoco considera la Sala que sea un vicio invalidante que se hayan efectuado cálculos por simple actualización de datos anteriores mediante la aplicación de la variación del IPC, sin que la parte demandante en ningún caso demuestre la existencia de error en tales cálculos. Además, el tratamiento de los incrementos patrimoniales, derivados de transmisiones de elementos afectos a la actividad empresarial, incluido el límite de 500.000 pesetas, no es una innovación de la Orden impugnada, sino que se trata de una previsión del artículo 69.1.c) de la ley 66/1997, de 30 de diciembre .

[...] También se ha pronunciado la Sala en las sentencias que se han citado respecto de la no existencia de discriminación en el tratamiento del cómputo al 50% del cónyuge o los hijos menores, pues el recurrente pretende una equiparación entre dos supuestos distintos, ya que en un caso existe una única actividad en un local y el titular se computa por entero, y en el otro caso existen dos actividades, aunque complementarias, en un local, sin que el titular pueda computarse por entero, ya que debe prorratearse entre las actividades.

En cuanto a la mención a la inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social del cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo, que con él convivan, para que tengan la condición de personal asalariado, siempre que medie contrato laboral y trabajan habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial, la Sala entiende que no existe contravención, sino desarrollo de las previsiones de la ley y el Reglamento, pues la afiliación correspondiente al personal asalariado con contrato laboral se efectúa en el Régimen General, siendo incompatibles dichas características de la relación laboral con la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

A lo que deben añadirse los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 en relación con la improcedencia de estos motivos de impugnación.

[...] Decíamos que es una novedad, en relación con el recurso resuelto en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2001 , la alegación de ser contrarias a derecho las normas sobre revocaciones de renuncias al Régimen de Estimación Objetiva contenidas en la Orden impugnada.

La Orden impugnada, en su apartado séptimo, establece la posibilidad de revocación de renuncias a la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, aunque no hubiera transcurrido el plazo de 3 años desde la formalización de la renuncia. EL apelante muestra su conformidad con esta excepción al plazo mínimo de 3 años de permanencia en el régimen de estimación objetiva.

La discrepancia del recurrente con la Orden impugnada se encuentra en que la posibilidad anticipada de revocar las renuncias debería extenderse, en su opinión, a otras actividades empresariales distintas de la agricultura, ganadería y pesca, como la albañilería y pequeños trabajos de construcción en general, escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte y servicios de peluquería de señora y caballero.

Sin entrar en el debate sobre si es o no más razonable extender a estas actividades la posibilidad de revocación de la renuncia antes de los 3 años, lo relevante desde el punto de vista jurídico es que el silencio que guarda la Orden impugnada sobre la pretendida extensión hace que sea aplicable a dichos sectores el régimen general de las revocaciones de las renuncias del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento General del IRPF, que no permite la revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva durante los 3 años siguientes al de su formalización, sin que pueda por tanto decirse que en este apartado la Orden impugnada sea contraria a derecho, pues no existe norma alguna que imponga la extensión que pretende el recurrente.

Por las anteriores razones procede la desestimación del recurso contencioso administrativo".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Por razones metodológicas conviene examinar, en primer lugar, los motivos que afectan a la totalidad de la Orden- omisión del dictamen del Consejo de Estado, irregularidades en el trámite de audiencia-, y posteriormente los que se refieren a aspectos parciales de la misma: a) tratamiento de las amortizaciones y de los incrementos de patrimonio, b) revocación de las renuncias al régimen de estimación objetiva, c) cómputo del cónyuge e hijos cuando no existe más de una persona asalariada, d) afiliación al régimen general de la Seguridad Social, y e) incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente respecto a la revocación de las renuncias al régimen de estimación objetiva yla actualización de las cuantías asignadas a ejercicios anteriores a las distintas variedades aplicables para la determinación en cada sector del rendimiento neto de la actividad.

SEGUNDO.- La entidad recurrente aduce que los razonamientos de la sentencia recurrida para justificar la omisión del dictamen del Consejo de Estado de que se trataba de una disposición que trasladaba y concretaba directrices contenidas en disposiciones sometidas a dictamen, no son admisibles pues la Orden establecía "ex novo" el contenido normativo del régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

El motivo debe desestimarse, pues como se señala en las sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2007 (posteriores, por tanto, a las citadas por la recurrente en su escrito de interposición en defensa de su tesis), dictadas en recursos de casación interpuesto por la misma Cámara Oficial ahora recurrente contra Órdenes anteriores referidas al régimen de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA: "Por tanto, teniendo en cuenta que las Ordenes complementarias y de desarrollo de tales Reales Decretos, con el sentido y alcance especificados en los mismos, no se engarzan directamente (a pesar de los sutiles razonamientos expuestos al respecto por la parte recurrente) con las Leyes reguladoras del IRPF y del IVA, antes citadas, sino que su interconexión con las mismas se efectúa, expresamente, a través de los Reglamentos interpuestos, oportunamente dictaminados por el Consejo de Estado, es evidente que resulta superfluo el reiterar, con respecto a dichas Ordenes, el mentado informe del citado órgano de control, sobre todo teniendo en cuenta, primero , que la naturaleza y alcance de los signos, índices y módulos y de las Instrucciones para su cómputo exigen una facilidad de adaptación a las características de las actividades a las que se aplican, susceptibles de modificación en cada año o período de tiempo determinado lógicamente corto, que ni la Ley ni el Reglamento de desarrollo de la misma pueden prever con la especificación y, en su caso, diversidad y puntualización que la agilidad de elaboración de una Orden, en su condición de disposición general, permite explicitar sin el previo conjunto de trámites que la norma reglamentaria habilitante exige y lleva implícito, y, segundo , que, si bien es factible que, en algunos extremos de su regulación, las Ordenes se excedan de lo indicado en el Reglamento al que puntualizan, tales extremos son de tan escasa entidad que no desvirtúan, sino que matizan y modulan, lo que el Reglamento habilitante determina, en su esencia, como lo más determinante del comentado sistema de signos, índices o módulos y de sus coetáneas y necesarias Instrucciones">> .

TERCERO.- Se aduce, a continuación, irregularidades en el trámite de audiencia, si bien lo refiere únicamente a que la remisión del proyecto a la Confederación de Selvicultores de España se envió con menos de 15 días hábiles de la fecha límite de publicación de la Orden en el BOE -1 de enero de 2000, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre -.

El motivo debe desestimarse pues, ya esta Sala en las sentencias antes citadas abordó este tema, desestimándolo con los siguientes fundamentos:

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de revisión en esta vía casacional, como reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial).">>

A los anteriores razonamientos cabe añadir, que aunque la Disposición Transitoria citada imponga dicho plazo, lo cierto es que la publicación de la Orden tuvo lugar en el BOE de 10 de febrero de 2000, con lo que el plazo de 15 días hábiles a que se refiere la recurrente se sobrepasó en algunas fechas, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado a la indicada Confederación, que sería, en cualquier caso, la que tendría que impugnar la orden por tal motivo.

CUARTO.- En relación con las infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida en relación con la consideración a efectos del cálculo del rendimiento neto de las amortizaciones del inmovilizado, unas se refieren, en primer lugar, a defectos que se incluían en la anterior Orden de 13 de febrero de 1998, y otras, en segundo término, se refieren a la discriminación que supone la posibilidad de amortización de las inversiones para adecuar o mejorar el local si el contribuyente es propietario del mismo, pero no si se está en régimen de alquiler, lo que a su juicio va en contra de la incentivación de estas inversiones conforme a la Ley 66/97 , que establece que "en el ámbito de la estimación objetiva se posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente obtenido, de tal suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor realizado por cada sujeto pasivo".

Respecto del primer punto, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 declaró la legalidad de la Orden de 13 de febrero de 1998, por lo que no puede ahora reproducirse los argumentos esgrimidos en aquella ocasión por el mismo recurrente, debiendo de estarse a los fundamentos de dicha sentencia.

En cuanto a la segunda cuestión, la discriminación invocada no existe, pues tiene un fundamento claro, que es esencial en las amortizaciones, y que consiste en la pervivencia del inmovilizado en el patrimonio del sujeto pasivo, lo que puede no ocurrir en los supuestos de arrendamientos, al poder éstos extinguirse, bien por la propia voluntad del arrendatario, bien por concurrir alguno de los supuestos legales de extinción, que en muchos supuestos dan lugar a la devolución por el arrendador de las inversiones efectuadas, con lo que el esfuerzo inversor del arrendatario, que la Ley 66/97 pretende que se tenga en cuenta, estaría ya compensado.

Además el artículo 69. Uno. d) de la Ley 18/91 , en la redacción dada por la Ley 66/97 , se limita expresar que "en el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad"; de lo que difícilmente puede extraerse la conclusión a la que llega la recurrente.

QUINTO.- Aduce la recurrente infracción por la sentencia recurrida de la Ley 66/97 , que estableció que, en los rendimientos calculados por el régimen de estimación objetiva, se entendieran incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos afectos a la actividad empresarial o profesional, pero sólo cuando el importe anual de aquellos no excediera de 500.000 pesetas, sin que la Orden impugnada, que es continuista del régimen de anteriores Ordenes, haya reducido el importe de los nuevos signos, índices o módulos en proporción al peso relativo que dichos incrementos patrimoniales tuviesen en el conjunto del rendimiento neto resultante de la aplicación del régimen de estimación objetiva.

El motivo debe desestimarse por diversas razones. En primer lugar no se hace la más mínima referencia al apartado concreto de la Orden al que se le atribuye la infracción. En segundo término, se parte de infracciones acumuladas por Órdenes anteriores cuya legalidad ha sido declarada por esta Sala en las sentencias mencionadas. En tercer término, el contraste de la legalidad de la Orden impugnada debe hacerse, no con la Ley 66/97 , ya derogada, sino con la vigente en el momento en que se dictó la Orden, es decir, con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del IRPF y el Real Decreto 214/99 . Por último, es una opción de la Administración incluir para el cálculo del rendimiento neto los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos afectos a la actividad cuando su importe anual no supere las 500.000 pesetas, siendo preciso una prueba, que la parte recurrente ni siquiera solicitó en la instancia, que demostraran sus afirmaciones y la arbitrariedad en que habría incurrido la norma recurrida.

SEXTO.- El artículo 31.3 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , establece que la renuncia al régimen de estimación objetiva tendrá efectos para un período mínimo de tres años. La parte recurrente entiende que el apartado séptimo de la Orden impugnada al establecer que "Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por aquellas actividades susceptibles de determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán revocar tal renuncia,aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años", discrimina a otros sectores respecto de los cuales la Orden no preve posibilidad alguna de revocación anticipada, pese a haberse producido variaciones importantes en la reducción del tipo impositivo en el IVA, en concreto, a la albañilería, escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte, servicios de peluquería de señoras y caballeros, y transportes.

La cuestión se desarrolla en un campo dominado por la discrecionalidad técnica de la Administración, en el cual la jurisdicción no puede entrar a valorar las circunstancias que han determinado excluir del sistema general a unos sectores y no hacerlos con otros. Puede ser que una de las causas determinantes fuera el cambio favorable operado en el régimen de estimación objetiva, pero también han podido influir otras causas que han llevado a la Administración a propiciar el cambio en un determinado sector cuya fortaleza era necesario estimular con las mejoras efectuadas en el régimen de estimación objetiva, facilitando su pase a él desde el régimen de estimación directa. La ausencia de regulación, por otra parte, no supone ilegalidad de la norma, como acertadamente afirma la sentencia recurrida, no correspondiendo a esta jurisdicción suplir una omisión del legislador cuando no se ha probado que los sectores omitidos se encuentren de forma plena en similares circunstancias que los incluidos.

SÉPTIMO.- La entidad recurrente denuncia a continuación infracción del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, al establecer la Orden impugnada una discriminación entre el titular de un local en que sólo se desarrolle una actividad del que desarrolle dos actividades, pues mientras que el primer caso se realiza el cómputo al 50% del cónyuge e hijos menores cuando tengan la condición de personal no asalariado, siempre que el titular se compute por entero y no haya más de una persona asalariada, en el segundo caso se computan por entero, lo que comporta un importante incremento económico de los módulos, a los efectos de las magnitudes específicas que determinan la aplicación o inaplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF o del régimen especial simplificado del IVA, en el que el número de personas empleadas es decisivo..

Esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias indicadas en contra del anterior motivo, con base en los razonamientos de la sentencia de instancia, añadiendo:

[...] PORQUE, en contra de lo aducido por la interesada, la sentencia ha sacado la conclusión, a la vista de todos los datos concurrentes, de que no se produce la discriminación denunciada cuando, precisamente, en caso de concurrir las condiciones descritas -en las mencionadas Definiciones Comunes-, lo que se genera es una situación favorable al contribuyente.

Y tal solución, como derivación de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, no puede ser, además, objeto de revisión en esta vía casacional.

Por ello el motivo debe desestimarse.

OCTAVO.- También en las indicadas sentencias se resolvió en sentido desestimatorio, la referencia en la Orden recurrida a la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social y no al Régimen correspondiente de la Seguridad Social, en orden a la consideración del cónyuge e hijos menores del sujeto pasivo que con él convivan como personal asalariado. Se dijo en esas ocasiones que:

En consecuencia el motivo debe desestimarse.

NOVENO.- La alegada incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la revocación de las renuncias al régimen de estimación objetiva y la arbitrariedad de la Orden en relación con las cuantías asignadas en ejercicios anteriores a las distintas variedades aplicables para la determinación de cada sector, debe también desestimarse, porque, aunque sea escuetamente, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico noveno, transcrito anteriormente, explica las razones que le llevan a su conclusión,razones que han sido asumidas por esta Sala en el fundamento quinto precedente.

DÉCIMO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 512/2000 con imposición de las costas causadas al recurrente. Si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala 1.500 # como cifra máxima de los honorarios del Letrado.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8510/2003, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de junio de 2001 , recaída en el recurso nº 512/2000, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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