STS, 30 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:6579
Número de Recurso3220/2005
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3220/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Cornelio , contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso- administrativo número 200/02, contra desestimación, por silencio administrativo, de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por anormal funcionamiento de los servicios públicos, presentada ante el Ministro de Economía y Hacienda con fecha 17 de mayo de 2001, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Cornelio , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia que "... declare casada la mencionada sentencia. Que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado en razón de los daños y perjuicios causados a mi mandante a raíz de promulgación y aplicación de la Ley 29/83. Que se declare el derecho de mi representado, y la consiguiente obligación del Estado, a recibir y entregar respectivamente, una indemnización a raíz de la responsabilidad patrimonial del Estado, previamente declarada, quedando diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de su cuantía. Que se establezca la imposición de costas a cargo del Estado."

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que lo desestime."

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de abril de 2005 , en el recurso contencioso administrativo nº 200/2002, desestimatoria del interpuesto por el hoy aquí recurrente contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada el 17 de mayo de 2001 en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su escrito de reclamación, y en armonía con él su escrito de demanda, en que por Orden de 4 de julio de 1990, con efectos de 14 de agosto siguiente, se declaró su jubilación como corredor de comercio, impidiéndole, sin indemnización, el ejercicio de la profesión.

Y frente a la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpone el de casación, con fundamento en una serie de alegaciones que aunque aducidas, según se dice en el escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , no pueden tener la consideración de motivos, que es lo que exige para la viabilidad del recurso de casación el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

No obstante, y en atención a que de las alegaciones formuladas por el recurrente se infiere, sin ningún género de duda, que la causa de la responsabilidad patrimonial que demanda la residencia en el Estado-Legislador, concretamente en la promulgación de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre Jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, a cuyo amparo se dicta la Orden de jubilación, y en consideración así mismo a que no se aduce causa de inadmisibilidad del recurso por el Abogado del Estado, parece oportuno indicar que con independencia de su inadmisibilidad por su irregular formalización y que ahora se convierte en causa de desestimación, a igual conclusión desestimatoria se llega por motivos de fondo.

La denuncia en las alegaciones formuladas por el recurrente de la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, según resulta de lo expresado en la alegación cuarta , por cierto con una remisión improcedente a la fundamentación de la demanda, pone de relieve que lo que realmente cuestiona es la retroactividad con que se aplica la Ley indicada en último lugar, tema ya tratado por este Tribunal en numerosas sentencias con formación de un cuerpo de doctrina al que, por razones de unidad doctrinal, de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos remitimos.

Baste al efecto la cita de la sentencia de este Tribunal de 15 de abril de 1998 -recurso de casación 1530/1993 - en la que en su fundamento de derecho segundo se expresa lo siguiente: "La toma en consideración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial recaída en relación al adelanto de la edad de jubilación que se dispuso en aquel artículo 33 de la Ley 30/1984 , no parte de la atribución a los Corredores Colegiados de Comercio de la condición o cualidad de funcionarios públicos en sentido estricto, sino de la percepción de que el ejercicio del cargo de Corredor se halla sujeto a un régimen jurídico estatutario, al que es inherente o propio, como uno de sus elementos integrantes, la posibilidad de la regulación normativa de su jubilación forzosa por razón de edad; regulación a la cual, consecuentemente, le será trasladable aquella doctrina jurisprudencial. El acierto de tal percepción se descubre de manera inmediata al estudiar el contenido del Decreto número 853/1959, de 27 de mayo (modificado parcialmente por otras normas reglamentarias posteriores, como los Decretos números 3110/1968, de 5 de diciembre, y 170/1977, de 13 de enero, y los Reales Decretos números 2900/1981, de 13 de noviembre, 1747/1987, de 23 de diciembre, 689/1990, de 1 de junio, y 1251/1997, de 24 de julio), que al regular el sistema de ingreso en el Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio, la provisión de plazas, las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del cargo, las licencias, sustituciones, excedencias, jubilaciones, etc., etc., configura en efecto un propio régimen estatutario, al que, por ello mismo, no repugna, sino todo lo contrario, la aplicación analógica de las consideraciones que en relación a otros colectivos, entre ellos el de los funcionarios públicos en sentido estricto, se adujeron en favor de la constitucionalidad de la norma que, por comparación a la anterior, adelantó o anticipó la edad determinante de su jubilación forzosa. La misma normativa singular de dicho Cuerpo constituye argumento bastante en pro de semejante aplicación analógica, pues ya el artículo 8º de la Ley de 9 de mayo de 1950 , sobre provisión de vacantes y jubilación forzosa de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, declaró extensivo a unos y otros >.Lo expuesto conduce derechamente al rechazo de todos y cada uno de los motivos en que se fundamenta este recurso de casación; el primero, tercero y cuarto por lo ya dicho en orden a la sujeción de los Corredores Colegiados de Comercio a un régimen jurídico estatutario, que desautoriza su pretendida equiparación a la posición jurídica de cualesquiera otros "profesionales colegiados" en el punto objeto de la controversia, y que, por el contrario, autoriza la aplicación analógica antes referida; y el segundo por consecuencia de esto último, pues los vicios de inconstitucionalidad que se imputan a la Ley 29/1983, de 12 de diciembre , >, no difieren en nada que sea esencial de los que también se imputaron a otras normas que anticiparon la edad de jubilación de otros colectivos, como las contenidas en el Real Decreto-Ley 17/1982, de 24 de septiembre, en el repetido artículo 33 de la Ley 30/1984 y su Disposición Transitoria Novena , o en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Disposición Transitoria Vigésima octava, apartado 1, uno y otra en su redacción originaria. Basta pues, pese a la tesis en contrario que defiende la parte recurrente, con remitirse a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias números 108/1986, de 29 de julio, 99/1987, de 11 de junio, 129/1987, de 16 de julio, y 70/1988, de 19 de abril , en cuyo conjunto se da cumplida respuesta, no necesitada ahora de reproducción, a las quejas de inconstitucionalidad en que dicha parte insiste. O remitirse a las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 23 de enero de 1990, 11 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 1995 , pues la conclusión favorable que en ellas se alcanzó respecto a la constitucionalidad de la anticipación de la edad de jubilación de los Notarios dispuesta en la Ley 29/1983 , no debe diferir de la alcanzable sobre la anticipación que en la misma Ley se dispone para los Corredores Colegiados de Comercio, al estar unos y otros sujetos a un régimen propiamente estatutario que permite semejante modificación legal" .

TERCERO.- La declaración de no haber lugar al recurso, determina la imposición de las costas al recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ), si bien y en uso de la facultad que al Tribunal concede el apartado 3 de dicho precepto y en atención a la complejidad del recurso, se limitan los honorarios del Abogado de la administración recurrida a 2.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Cornelio , contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo número 200/02, con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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