STS, 4 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2368/2007 interpuesto por "FADESA INMOBILIARIA, S.A.", representada por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 428/2004, sobre sanción en materia de blanqueo de capitales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- "Fadesa Inmobiliaria, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 428/2004 contra la resolución del Vicepresidente Primero y Ministro de Economía de 12 de marzo de 2004, recaída en el expediente sancionador número MG 508/2003, confirmada en reposición con fecha 1 de septiembre de 2004, en cuya virtud se acordó:

"1º Imponer a Fadesa, como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 puesto en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con los artículos concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 19 de junio , una única sanción consistente en multa de ochenta mil euros (80.000 euros) y amonestación privada, por negligencia en el cumplimiento del deber de examen especial de operaciones.

  1. Imponer a Fadesa, como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 puesto en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con los artículos concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 19 de junio , una sanción consistente en multa de sesenta mil euros (60.000 euros) y amonestación privada, por incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y comunicación.

  2. Imponer a Fadesa, como autor de una infracción grave prevista y sancionada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 puesto en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con los artículos concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 19 de junio , una sanción consistente en multa de cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) y amonestación privada, por incumplimiento de la obligación de adoptar medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley.

  3. Imponer a Fadesa, como autor de dos infracciones graves, previstas y sancionadas en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 puesto en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con los artículos concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 19 de junio , unasanción consistente en multa de noventa mil euros (90.000 euros) y amonestación privada, por incumplimiento de la obligación de identificar correctamente a sus clientes y conservar durante un periodo de seis años los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 21 de febrero de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se sirva resolver expresamente declarando:

a.- Acordar la nulidad de las actuaciones inspectoras practicadas, acordando el archivo del expediente sancionador.

b.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la pretensión anterior, se solicita se tengan en consideración las alegaciones contenidas en la presente demanda en relación con las circunstancias modificativas, acordando la aplicación de sanciones mínimas y en relación con las normas concursales acordando la aplicación de una sola sanción por las conductas contempladas en los puntos 1º, 2º y 4º de la Resolución que se recurre.

c.- En cualquiera de los dos supuestos anteriores se acuerde la condena en costas a la parte

demandada".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de marzo de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de las costas a la entidad recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 22 de marzo de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fadesa Inmobiliaria, S.A. contra la Resolución dictada por el Ministro de Economía el día 1 de septiembre descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Quinto.- Con fecha 24 de mayo de 2007 "Fadesa Inmobiliaria, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2368/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"violación del art. 137 de la Ley 30/92 sobre presunción de inocencia y valor probatorio de los hechos constatados en el procedimiento administrativo y la doctrina jurisprudencial sobre la materia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1990, de 2 de junio de 1990 y 9 de junio de 1990 y de 1 de octubre de 1991 así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/82, 37/85, 42/89 y 45/97 en relación con la aplicación del art. 24 de la Constitución".

Segundo

"en relación con el derecho del administrado a no declarar contra sí mismo en el curso del procedimiento sancionador, derecho constitucional reconocido en el art. 24 de la Constitución sobre el que se pronuncia entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Constitucional número 197/1995 ".

Tercero

"violación del art. 131 de la Ley 30/92 en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas y la ponderación de circunstancias modificativas de la responsabilidad cuyo desarrollo jurisprudencial puede encontrarse, entre otras sentencias, en las dictadas por el Tribunal Supremo con fechas 14 de junio de 1983, 19 de octubre de 1984, 18 de marzo de 1996 y 4 de marzo de 1997 ".

Cuarto

"se fundamenta en el art. 13 de la Ley 19/93 en relación con las competencias de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales y las Infracciones Monetarias y art. 62 de la Ley 30/92 sobre nulidad de actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente".

Quinto

"vulneración del art. 129 de la Ley 30/92 , principio de 'tipicidad' de las infracciones administrativas, y la doctrina constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1983, 7 de noviembre de 1984, 9 de febrero de 1987 y 23 de diciembre de 1991 , en relacióncon el art. 25 de la Constitución".

Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó "sentencia por la que inadmita el recurso al no alcanzar su cuantía la mínima establecida legalmente al efecto o, subsidiariamente, desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la resolución del Ministerio de Economía de 1 de septiembre de 2004 impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 22 de junio de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 14 de septiembre de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fadesa Inmobiliaria, S.A." contra la resolución del Ministro de Economía de 12 de marzo de 2004 que le impuso determinadas sanciones pecuniarias y de amonestación privada por conductas constitutivas de infracciones graves previstas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Ninguna de las multas impuestas, que lo fueron por cuatro infracciones diferenciadas, excede de ciento cincuenta mil euros. En concreto, ascienden a 80.000, 60.000, 45.000 y 90.000 euros, razón por la que el Abogado del Estado formula una objeción de inadmisibilidad del recurso en su escrito de oposición a éste, basada en la insuficiencia de cuantía para acceder a la casación.

Segundo.- La objeción debe ser estimada. Con arreglo al artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , están excluidas del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (hoy, 150.000 euros).

A tenor del artículo 41.3 de aquella Ley , aunque la cuantía global del litigio venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Aun cuando se hayan impuesto en un acto administrativo único y éste sea el objeto del litigio, su contenido plural hace que nos encontremos ante un verdadero supuesto de acumulación de pretensiones, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de aquel artículo. Por lo tanto, dado que en este caso la cuantía individualizada de cada una de las sanciones impuestas no alcanza el límite legal al que nos hemos referido en el párrafo anterior, el recurso de casación es inadmisible en lo que atañe a todas y cada una de las multas impuestas.

Tercero.- También es inadmisible el recurso en cuanto a las sanciones de amonestación privada que han sido impuestas por la comisión de las infracciones graves, junto con las de multa. Sin desconocer que algunos autos dictados por la Sección Primera de esta Sala (entre los más recientes, los de 14 y 21 de febrero de 2008 , recaídos en los recursos de casación números 3347/2007 y 3221/2005 respectivamente) han declarado, en la fase inicial de admisión, que determinadas sanciones administrativas de amonestación pública o privada pueden considerarse de cuantía indeterminada a los efectos casacionales, no consideramos que este sea el caso de autos.

En aquellos autos se reitera el criterio, ya sólidamente asentado, de que la cuantía del recurso de casación viene determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se acuerda como accesoria a la de multa "pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad (ATS 14 de julio de 1997 rec. 1370/1997 )".

Se reitera también en ellos el criterio, asimismo indiscutido, de que cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa tampoco procederá admitir el recurso si la sanción pecuniaria impuesta no supera el límite de 25 millones de pesetas.

Cuarto.- Es cierto, sin embargo, que han existido divergencias en torno a la admisibilidad de los recursos de casación contra sentencias en las que se juzgaban las sanciones de amonestación previstas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

  1. En el auto de 20 de marzo de 2003 (recurso de casación número 3443/2001) afirmó la Sala a este respecto lo siguiente:

    "[...] De lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , se deduce la existencia de una graduación en las sanciones que allí prevé que van de la amonestación privada a la multa, pasando por la amonestación pública, pero de tal modo que, frente a lo que alega la recurrente en queja, es la multa la sanción de mayor gravedad, en tanto en cuanto es 'obligatoria en todo caso', si bien debe imponerse 'simultáneamente' con alguna de las amonestaciones.

    Esto último, además, revela la existencia de una sanción conjunta por la comisión de las infracciones graves -multa y amonestación (bien privada, bien pública)- que hace que la amonestación no pueda ser objeto de consideración aislada en el sentido de que no siendo admisible el recurso de casación por razón de las multas impuestas lo pueda ser con base en la amonestación".

    La Sala, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso.

  2. Por el contrario, en el ya referido auto de 14 de febrero de 2008 , pese a citarse el anterior, el examen de la norma sancionadora aplicada (artículos 3 apartados 1, 3, 4 .a) y 8 en relación con el 5.2 de la Ley 19/1993 ) condujo a un resultado opuesto.

    La Sección Primera de esta Sala (insistimos que en el examen preliminar de admisión) consideró en este caso que "la imposición de amonestación privada no es accesoria de la de multa sino adicional e independiente de la misma, sin existir graduación de ésta, configurándose como de igual gravedad, por lo que no resulta aplicable la doctrina expuesta, no pudiéndose por otra parte cuantificarse el importe de esta sanción de amonestación privada, por lo que procede admitir el recurso de casación".

    Quinto.- Dado que en esta sentencia hemos de pronunciarnos sobre la objeción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición (artículo 94, apartados primero y segundo, de la Ley Jurisdiccional ) y podemos eventualmente apreciarla (artículo 95.1 ) si concurren los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma Ley , nos corresponde zanjar la discrepancia de criterios reflejada en los autos que han sido transcritos.

    Consideramos que la doctrina sentada en el auto de 20 de marzo de 2003 para inadmitir el recurso de casación número 3443/2001 es más acorde con los criterios generales que rigen la apreciación de la cuantía litigiosa en los supuestos de amonestación. Tal como en él afirmamos, las infracciones graves en materia de blanqueo de capitales son castigadas por el artículo 8, apartado 1, de la Ley 19/1993 conforme a un criterio de graduación centrado en la necesaria imposición de la multa ("es obligatoria en todo caso"), de modo que las sanciones de amonestación en él previstas resultan ser de menor entidad. De ellas, a su vez, la amonestación privada (impuesta en este supuesto) tiene aún menor gravedad aflictiva que la amonestación pública.

    Ambas amonestaciones, en todo caso, además de resultar de menor entidad punitiva, no son escindibles de la sanción pecuniaria (han de imponerse "simultáneamente"), que se convierte, por ello, en la respuesta punitiva principal. Todo ello obliga a concluir que, en los casos en que no sea admisible el recurso de casación contra la sanción principal y cualificada de multa, en cuanto respuesta sancionadora más grave pero inferior a 25 millones de pesetas, tampoco lo ha de ser el que tenga por objeto residual impugnar tan sólo las amonestaciones impuestas junto a aquélla.

    Sexto.- Por lo demás, si finalmente se debiera entender que el litigo fuese de cuantía indeterminada porque las sanciones de amonestación no son evaluables económicamente, la admisibilidad del recurso de casación fundado en los motivos del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , como en este caso ocurre, viene ligada al interés casacional. La apreciación de la inexistencia de "interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" (artículo 93.2 .d) también podría ser hecha de oficio por la Sala en este momento aunque, por las consideraciones antes expuestas, resulta ya innecesaria.

    Sexto.- Declarada la inadmisión del recurso de casación, procede, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación número 2368 de 2007, interpuesto por "Fadesa Inmobiliaria, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso 428 de 2004. Imponemos al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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