STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:6573
Número de Recurso7246/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 3182/03, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 3 de octubre de 2003, que fija el justiprecio de un suelo sito en el Camino de Zorroztegui (Bilbao). Ha sido parte recurrida Dña. Verónica representada por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao y estimando en parte el interpuesto por Dª Verónica , contra el acuerdo de 3 de octubre de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fija el justiprecio de un suelo sito en Camino de Zorrozgoiti (Bilbao), debemos declarar y declaramos la no conformidad a derecho del acuerdo impugnado, anulándolo, y la obligación del Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia de volver a valorar el suelo expropiado teniendo en cuenta los siguientes parámetros: que no existe obligación de cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo; que no han de ser descontados gastos de urbanización y que cabe edificar 2,5 garajes por vivienda, manteniendo el resto de parámetros valorativos del acuerdo impugnado. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 17 de noviembre de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 9 de enero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hace valer un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se anule la sentencia recurrida y en su lugar se declare que el recurso debió ser estimado en lo que concierne a la pretensión de fijación del justiprecio en la cantidad de 1.047.071 euros.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, en cuyo escrito de oposición rechaza las alegaciones de la parte recurrente, solicitando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acuyo efecto se señaló el día 28 de octubre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en la instancia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 3 de octubre de 2003, por el que se fija el justiprecio de un solar sito en el Camino de Zorrozgoiti (Bilbao) de 3.621 metros cuadrados, expropiado al amparo del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en la cantidad de 3.053.616 ,75 euros.

Frente a dicho acuerdo se interpusieron sendos recursos contencioso administrativos por la expropiada y el Ayuntamiento expropiante, con el resultado que se refleja en la sentencia recurrida cuyo fallo se ha reproducido antes.

El Ayuntamiento de Bilbao solicitaba en la demanda la declaración de nulidad de la resolución del Jurado, con devolución de las actuaciones para el inicio del expediente administrativo conforme a los arts. 54 y siguientes de la LEF y, subsidiariamente, que se acuerde fijar el justiprecio en la suma de 1.047.071 euros.

La Sala de instancia rechaza la pretensión principal, razonando la procedencia de tramitación del expediente expropiatorio al amparo del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, en cuanto a las alegaciones que sustentan la pretensión subsidiaria, señala que " en la demanda del Ayuntamiento de Bilbao se hace referencia a que deben considerarse tanto la superficie expropiada como la valoración recogida en los informes que adjunta.

Como parte interesada que es, tales informes carecen de la nota de independencia suficiente como para destruir la presunción de acierto de la que están revestidas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa para lo que la prueba más idónea es la pericial judicial, que no ha sido solicitada.

De ahí que estos motivos de impugnación no puedan ser acogidos por la Sala."

SEGUNDO.- Frente a dichos pronunciamientos se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 67 de dicha Ley , que impone el principio de congruencia de las sentencias, sin que puedan dejar de resolver ninguna cuestión controvertida en el proceso, alegando que la Sala de instancia no ha dado respuesta a los motivos que adujo para justificar que el valor señalado por el Jurado de Expropiación debía ser reducido, relativos a la superficie de la finca expropiada, la existencia de limitaciones y servidumbres permanentes y el valor del metro cuadrado que se asignaba al suelo en el barrio de Zorroza, en cuyo apoyo presentó ante el Jurado y ante la Sala informes periciales, emitidos por técnicos municipales, limitándose la Sala a aportar su criterio de porqué no entra a valorar tales informes periciales, pero sin entrar propiamente en lo que es la contestación debida a esos tres motivos concretos, citando y reproduciendo la jurisprudencia sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, añadiendo que en este caso la falta de contestación a los motivos hechos valer por la parte es patente, ya que no se entiende bien la afirmación de la Sala sobre los informes periciales aportados, cuando la misma Sala fue la que aceptó la práctica de la prueba y la que llamó a las partes al acto de ratificación de los informes, entendiendo que la Sala confunde dos aspectos distintos, pues el hecho de que el informe pericial pueda ser tildado de informe de parte no equivale a que por ese simple hecho no pueda ser valorado por el Tribunal, cosa distinta es que en la valoración deba tenerse en cuenta dicha circunstancia, pero en todo caso debe ser valorado y el órgano jurisdiccional debe dar cuenta de porqué rechaza los motivos de la parte.

Planteándose la incongruencia de la sentencia, no está demás hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: " en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo

, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como unadesestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

En estas circunstancias no puede acogerse la alegación de incongruencia que se formula en este motivo de casación, pues la Sala de instancia no deja sin respuesta la pretensión en cuestión de reducción del precio fijado por el Jurado de Expropiación ni tampoco los motivos y razones expuestas en su defensa por el Ayuntamiento recurrente, bien que lo haga en la misma forma sintética que responde a las demás cuestiones planteadas por ambas partes, así, como se ha reflejado antes, refiere las alegaciones del Ayuntamiento de Bilbao sobre la superficie a considerar y la valoración recogida en los informes que adjunta, y expresa que no las acoge porque tales informes carecen de la nota de independencia suficiente para destruir la presunción de acierto con la que están revestidas las resoluciones del Jurado, no se trata por lo tanto y en contra de lo que se sostiene en este motivo, de que la Sala niegue cualquier valor a dichos informes y no los tenga en cuenta sino que por sus circunstancias no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado y ello, según añade seguidamente, porque para ello la más idónea es la pericial judicial que no ha sido solicitada, concluyendo tras ello que los motivos de impugnación no pueden se acogidos por la Sala. Podrá discutirse la argumentación de la Sala, su adecuación al ordenamiento jurídico e incluso que la valoración de tales informes se acomode a las reglas de valoración de la prueba -lo que en su caso habría de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , como infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, con cita de las mismas y razonando la infracción-, pero lo que no puede negarse es que la Sala de instancia responde expresamente a la pretensión de reducción del justiprecio formulada por el Ayuntamiento y a los argumentos esgrimidos en su apoyo, que rechaza expresamente, por lo que no es de apreciar la incongruencia que se denuncia.

En la última parte del motivo se formulan algunas consideraciones sobre la procedencia de valoración de tales informes, aludiendo, incluso, a las reglas de la sana crítica, cuestiones que, como se acaba de decir, habrían de hacerse valer a través del correspondiente motivo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley procesal, con cita de los preceptos infringido y razón de la misma, como señalan numerosas sentencias (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005 ),lo que no se ha producido en este caso.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 7246/05, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 3182/03 , que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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