STS, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación nº 3576/2007, interpuesto por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Doña Azucena , contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 44/06 sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Resolución del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 2005 se denegó el asilo en España a Doña Azucena , nacional de Colombia.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Azucena recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 44/06 , en el que recayó sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de octubre de 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Azucena interpone el presente recurso de casación nº 3576/2007 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 44/06), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 2005, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

SEGUNDO.- Contiene dicha sentencia los siguientes fundamentos de derecho (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):[...]

Azucena , expresa que sufrió persecución por las FARC, que aunque la petición de asilo fue formulada por la persona con la que convive D. Mateo , la petición se hizo extensiva a ella con el informe favorable a la admisión a trámite del ACNUR. Señala la actora que fue objeto de amenazas por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (folio 6.22) por ser compañera permanente del Sr. Mateo ; que la no convivencia con el mismo tras su venida a España no elimina la situación de peligro. La actora se remite a determinada documentación que figura en el expediente administrativo.

[...] La Instructora del expediente al efecto informa lo siguiente:

" Resaltar por otra parte, que la solicitante, cuya supuesta persecución devenía del hecho de ser la compañera sentimental del solicitante, de acuerdo con lo manifestado por Mateo en la entrevista, a la semana de su llegada conjunta a España acabó tal relación sin saber nada más de ella. Relación sentimental que si bien el solicitante manifiesta mantener con ella desde hace cinco años según alegó en su petición de asilo, en cambio en la entrevista afirma que se inició hace un año, cuando por otro lado su hija, Leydi Milena, ni la menciona como compañera sentimental de su padre, ni consta en el documento aportado por el solicitante de 14-10-03 de la Red de Solidaridad Social, como miembro de la unidad familiar, apareciendo otra compañera sentimental que es la que señala su hija Leydi Milena como compañera actual de su padre. En cualquier caso esta Instrucción pone en duda que la solicitante caso de regresar a Colombia tuviera problema alguno por el hecho de haber mantenido una relación sentimental con el solicitante, dado que en ese caso también se podría entender que las anteriores parejas del solicitante, incluida la madre de los hijos exguerrilleros, podrían tenerlos, sin que de las alegaciones presentadas se desprenda tal dato "

Pues bien, valorando todos estos datos el Tribunal admite como fundadas las razones que se exponen por la Instrucción. Los hechos que podrían determinar la persecución alegada son más próximos en el tiempo (2003 y 2004) al momento en que la actora viene a España (21 de noviembre de 2004). El período de convivencia con el Sr. Mateo se inicia sobre el año 2003 y tras su venida a España se rompe la relación de convivencia, por ello la vuelta a su país de origen no generaría la situación de peligro que expone la demandante. No aprecia el Tribunal, por tanto, que esté suficientemente justificado el asilo por alguna de las razones que lo justifican, según la Convención de Ginebra de 1951 [...] El hecho de la convivencia en el período último (2003- 2004) antes de solicitar el asilo y la posterior ruptura de aquella, una vez en España, son incidios que revelan una precaria vinculación con la persona que genera la persecución alegada, es decir, con el Sr. Mateo ".

TERCERO.- El recurso de casación consta de dos motivos, ambos formalizados al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

El primer motivo se desglosa en dos apartados, de los que el primero denuncia la infracción de los arts. 20 y 21 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, pareciendo criticarse la falta de motivación de la inadmisión de su petición de asilo, aunque luego se refiere a la carencia de motivación en la resolución denegatoria del asilo, que, añade, se repite en la sentencia, a la que parece reprochar no estar debidamente motivada.

A su vez, en el segundo apartado de este primer motivo se cita como infringido el artículo 3 y concordantes de la Ley de Asilo 5/84 , alegando la solicitante que ha sufrido una persecución protegible, por lo que debe concedérsele el asilo, como se hizo con su compañero sentimental D. Mateo .

Y en el segundo motivo se denucia la infracción del artículo 14 de la Constitución. al considerar discriminatorio el hecho de que a su conviviente se le haya concedido el asilo pero no a ella, cuando ambos, dice, se encontraban en idéntica situación.

CUARTO .- El primer motivo carece manifiestamente de fundamento.

El primer apartado del motivo denuncia la infracción de los arts. 20 y 21 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, pero la cita carece de sentido porque ambos preceptos se refieren a la inadmisión a trámite "en frontera" de la petición de asilo, cuando en este caso la petición de asilo aquí concernida se admitió a trámite (aunque finalmente recayera resolución denegatoria contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación). Por esa misma razón, carecen de sentido las confusas alusiones que parecen hacerse a una supuesta resolución de inadmisión de la petición de asilo, que no existe.Parece asimismo denunciarse, a continuación, la falta de motivación de la denegación de asilo, que se imputa tanto a la resolución administrativa como a la sentencia de instancia, pero la alegación carece de fundamento por las siguientes razones:

- si lo que pretende la recurrente es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la resolución denegatoria del asilo de la Administración, la alegación no puede prosperar porque una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es justamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instructora, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la actora ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud.

- y, si lo que se pretende es denunciar la defectuosa motivación o la incongruencia de la sentencia recurrida en casación, también carece manifiestamente de fundamento, primero, porque no se denuncia, como debiera, al amparo del subapartado c) del art. 88.1 LJCA, y segundo , porque basta leer la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, y además la parte recurrente formula su alegato sobre la falta de motivación en términos notoriamente escuetos y vagos, además de confusos.

No menos carente de fundamento es la segunda parte del motivo. La actora afirma que ha padecido una persecución "en idénticas condiciones que su acompañante y cosolicitante de asilo D. Mateo ", pero a la hora de sustentar esa afirmación se limita a repetir literalmente diversos párrafos de su demanda, sin el menor añadido, y sin tratar de combatir las razones por las que la sentencia de instancia entendió que la situación de ambos no era la misma y que, en definitiva, no había razones para que se le reconociera a ella el mismo derecho concedido a su conviviente. No cabe, así las cosas, sino recordar una vez más que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

QUINTO .- Como antes señalamos, el segundo motivo se alega la infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, que la actora considera infringido por el diferente tratamiento dado por la Administración a D. Mateo y a ella misma.

El motivo tampoco puede prosperar, ya que para que pueda hablarse de discriminación contraria al principio de igualdad es preciso acreditar que se ha dado una respuesta diversa a situaciones iguales sin justificación objetiva y razonable, lo que no es el caso, pues la Administración justificó las razones de su decisión, y la propia sentencia combatida en casación recogió esas razones, que consideró adecuadas para fundamentar la diversa solución dada a uno y otro caso. Y, decimos nosotros, ciertamente existen datos que abonan con solidez esa conclusión, pues resulta desde luego llamativo que D. Mateo , en la entrevista que se le practicó, declaró literalmente lo siguiente (folio 5.3 del expediente): " empieza con Azucena sobre el 2003, viene con ella a España, en España se ha enamorado de otro, llegaron al hotel, estuvieron ocho días, y de ahí salió con otro hombre, y no ha vuelto a saber de ella ". Esta declaración, no negada ni contradicha por la actora, debe ponerse en relación con la declaración de una hija de aquel, Leydi Milena, que no reconoce a la aquí recurrente como conviviente de su padre, resultando además que en otros documentos figura la identidad de una conviviente de aquel distinta, que es la que justamente señala Leydi Milena como la conviviente real del progenitor. Así las cosas, es razonable la conclusión alcanzada por la Administración primero y por la Sala después sobre la inexistencia de un vínculo sólido entre la aquí recurrente y el que fue su pareja, que permita tener por suficientemente acreditado que el temor a la persecución que justificó la concesión del asilo a este pueda extenderse a ella.SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Azucena , contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2007 , dictada en el recurso contencioso administrativo nº 44/06; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

92 sentencias
  • SAN, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas". Doctrina reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (recurso nº 3576/2007 ). Si ponemos esta doctrina en conexión con el contenido de las resoluciones impugnadas, tal y como ha quedado e......
  • SAN, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...cuestión distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas" . Doctrina reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (ROJ: STS 6362/2009, FJ 4 ). Si ponemos esta doctrina en conexión con el contenido de la resolución impugnada, tal y como ha......
  • SAN, 19 de Abril de 2023
    • España
    • 19 Abril 2023
    ...distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas" . Doctrina recogida también en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (ROJ: STS 6362/2009, FJ Si ponemos esta doctrina en conexión con el contenido de las resoluciones impugnadas, tal y como ha qu......
  • SAN, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas" . Doctrina reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (recurso nº 3576/2007 ). Si ponemos esta doctrina en conexión con el contenido de la resolución impugnada, tal y como ha quedado expu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR