STS, 23 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3457/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Cartaya, S.A.", contra la Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1465/2000, sobre autorización para la instalación de una sala de bingo.

Han sido partes recurridas "Fénix Denia, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, y el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha sustanciado el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la autorización concedida --por la Comisión Técnica del Juego de 25 de enero de 2000-- a la mercantil recurrida para la instalación de una sala de bingo en C/ La Vía nº 8 de Dénia (Alicante) y contra la desestimación de la alzada por Resolución del Consejero de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 2000. Pues bien, en dicho recurso se dictó sentencia el día 6 de octubre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

>.

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia que puso fin al recurso, se prepara, primero ante el

Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación en el que se invoca un únicomotivo deducido por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA .

Además, la parte recurrente solicitó aclaración de la sentencia dictada, que fue denegada mediante auto de la Sala de instancia de 4 de marzo de 2004 .

TERCERO .- Mediante auto de esta Sala (Sección Primera) de 30 de noviembre de 2006 se acordó admitir el recurso de casación en cuanto al motivo formalizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de octubre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia que relacionamos en el antecedente primero, se sustenta sobre un único motivo en el que se aduce la lesión de los artículos 24.1 de la CE y 18 de la LJCA, pues se reprocha a la sentencia la aplicación de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69. b) de nuestra Ley Jurisdiccional .

La sentencia impugnada razona, en el fundamento primero, que >.

SEGUNDO .- Interesa subrayar, para el examen del motivo de casación invocado, que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 6 de octubre de 2000 por la sociedad "Marsega, S.A.", y que el presente recurso de casación se interpone por "Cartaya, S.A." respecto de la que se dice que es la "sociedad que ha sucedido por absorción" a la anterior "Marsega, S.A.".

Sostiene la parte recurrente que han sido vulnerados los artículos 18 de la LJCA y 24 de la CE porque la Sala declaró su falta de capacidad sin tener en cuenta que hasta el 19 de noviembre de 2001 la Comisión Técnica del Juego, en Valencia, no autorizó la fusión por absorción de la mercantil Marsega S.A." por la recurrente "Cartaya, S.A.", según expuso ante la Sala de instancia con el escrito de proposición de prueba presentado. En apoyo de esta tesis se invocan los artículos 15 de la Ley 4/1988, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad Valenciana , y 15 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Decreto 75/1993, de 28 de junio que, a su juicio, condicionan la absorción a esa previa autorización administrativa, y que desvirtúa la presunción registral.

Por su parte, las partes recurridas --Generalidad Valenciana y "Fenix Denia, S.A."-- se oponen a la casación porque --según razona la mercantil recurrida-- la parte recurrente en la instancia "Marsega, S.A.", al tiempo de interponer el recurso contencioso administrativo ya se había extinguido su personalidad por fusión con otra sociedad, la ahora recurrente "Cartaya, S.A.", sin que las normas autonómicas invocadas establezcan una condición suspensiva respecto del proceso de fusión por absorción entre las referidas sociedades anónimas.

TERCERO .- Antes de nada, debemos hacer una doble consideración preliminar al examen del motivo de casación que se invoca.

En primer lugar, no se trata de determinar el alcance de las normas propias de la Comunidad Autónoma que se invocan por la parte recurrente en el escrito de interposición. Concretamente nos referimos a la Ley 4/1988, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad Valenciana , y al Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Decreto 75/1993, de 28 de junio. Y no abordaremos tal cuestión porque ni el recurso de casación se fundamenta en la infracción de tales normas, ni las mismas sirvieron de fundamento y justificación a la sentencia recurrida.

Recordemos que el artículo 86.4 LJCA , efectivamente, condiciona la recurribilidad de las sentenciassusceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente por el recurrente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y en este caso, dejando al margen por ahora, la cuestión de fondo suscitada, al apreciar la Sala de instancia la concurrencia de una causa de inadmisibilidad se trata de aplicación de normas estatales que regulan la conformación de una válida relación jurídico procesal.

En segundo lugar, aunque la Sala de instancia, en el primer fundamento de la sentencia impugnada, concluye señalando que " lo que determina la falta de legitimación activa de la actora y, consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b) de la Ley 29/1998 , la inadmisibilidad del recurso ", y las partes se refieren a la falta de capacidad o la falta de legitimación de forma indistinta, lo cierto es que se trata de una falta de capacidad para ser parte porque las personas jurídicas, como es la sociedad anónima recurrente en la instancia, desde que adquieren su personalidad jurídica tienen capacidad para ser parte, de modo que la personalidad jurídica y capacidad surgen una vez cumplidos los requisitos exigidos en cada caso, y se mantiene dicha capacidad para ser parte mientras exista personalidad jurídica, pero no se proyecta mas allá en el tiempo al momento de su extinción. Por lo que, en definitiva, estamos en el supuesto de falta de capacidad del inciso primero del artículo 69.b) de la LJCA .

CUARTO .- Hechas las consideraciones anteriores y enlazando precisamente con la segunda, debemos señalar que la capacidad para ser parte a que se refiere el invocado artículo 18 de la LJCA --mediante su remisión a la LEC pues nuestra Ley Jurisdiccional no diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad procesal-- en el caso que ahora nos importa de las personas jurídicas, las sociedades mercantiles en general y las anónimas en particular, reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , carecerán de capacidad para ser parte y, por ello, para la interposición del recurso contencioso administrativo cuando se haya producido su disolución, como establece el artículo 260.1.6º , "por la fusión o escisión total de la sociedad", en la que no establece periodo de liquidación.

En este sentido, consta como documento aportado por la codemandada en la instancia que el Registro Mercantil de Alicante expide certificación el 31 de octubre de 2001 señalando que el 28 de marzo de 2000 --recordemos que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 6 de octubre siguiente-- fue cerrada la hoja de la mercantil "Marsega, S.A." por "fusión por absorción" con la mercantil "CARTAYA, S.A.". No habiendo presentado en el Libro Diario de operaciones documento alguno pendiente de despacho por el que se modifiquen los extremos de los que se certifica.

El contenido de esta certificación, y la presunción de que sus asientos registrales son exactos y válidos ex artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil , pone de manifiesto que "Marsega, S.A." efectivamente fue sucedida por la sociedad absorbente y ahora recurrente en todas sus relaciones. Ahora bien, no podemos prescindir en este caso de dos circunstancias que nos han de llevar en este peculiar caso a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia impugnada, como veremos en el fundamento siguiente.

QUINTO .- De un lado, porque si bien la capacidad para ser parte resulta ajena a las autorizaciones de la Comisión Técnica del Juego de la Comunidad Valenciana, y únicamente resultan aplicables las normas de la Ley de esta Jurisdicción y de la LEC, sin embargo la idoneidad de la mercantil recurrente para ser titular de un establecimiento del bingo y para realizar servicios de juego en dicha Comunidad precisa de una autorización que no obtuvo hasta el 19 de noviembre de 2001. Esta circunstancia sí resulta relevante a los efectos de discutir su posible legitimación activa para interponer el recurso contencioso administrativo si pudiera verse afectada por dicha falta de autorización para operar en el sector o para ser titular de la autorización. De modo que hubiera podido sostenerse, en el caso de que el recurso contencioso administrativo se hubiera presentado por la mercantil "Cartaya, S.A.", que la misma no estaba legitimada porque no concurría interés legítimo toda vez que no podía ser titular de una autorización. Por tanto, para evitar esta colisión entre una sucesión societaria ordenada desde el punto de vista mercantil y, su proyección procesal, en relación con la capacidad para ser parte, y la sucesión en la titularidad de la autorización para operar en la prestación de este tipo de servicios del juego y su repercusión sobre la legitimación activa, procede estimar el motivo de casación planteado.

Por otro, no podemos desconocer que se ha producido una sucesión procesal implícita en el curso del recurso contencioso administrativo, pues la parte recurrente "Cartaya, S.A." presentó el 15 de octubre de 2002 escrito de proposición de prueba en el que figuraba como tal en el encabezamiento del escrito, haciendo constar su condición de sucesora de la entidad absorbida, y aportando poder, sin que la Sala de instancia pusiera reparo alguna a dicha personación.SEXTO .- Acorde con lo expuesto procede declarar que ha lugar al recurso de casación, sin que proceda entrar en el análisis de la cuestión suscitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4, 89.2 y 95.2 .c) de la LJCA, pues el debate de fondo que se plantea en el recurso contencioso administrativo se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma. En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007 , dictada en el recurso de casación nº 7638/2002.

Como declaramos entonces y ahora reiteramos >.

Téngase en cuenta que en este caso se trata únicamente de la aplicación de la Ley 4/1988, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad Valenciana , y al Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Decreto 75/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano .

SÉPTIMO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ni en la instancia (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Cartaya, S.A.", contra la Sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1465/2000, sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, pues tratándose de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma, han de ser resueltas por la Sala de instancia.

  3. - No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra.Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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