STS, 19 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:6377
Número de Recurso271/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 271/06 interpuesto por el Procurador D. Antonio Alvadalejo Martínez en representación de DOMUS AGRÍCOLA, S.A. contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2004 que declara la caducidad del procedimiento sancionador ESA 90/01 incoado por la Confederación Hidrográfica del Segura a la Sociedad Agraria de Transformación "Carche Raspay", con archivo de las actuaciones. Ha sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y han intervenido como parte codemanda CARCHE RASPAY S.A.T. y CARCHE OLMO, S.L.U., representadas por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones se interpuso inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Murcia (recurso 164/2005 ); pero dicha Sala, después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acordó remitir a esta Sala exposición razonada sobre su posible falta de competencia para conocer del litigio. Y, en efecto, por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 11 de julio de 2006 se acordó declarar la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo, con remisión de las actuaciones a esta Sección 5ª.

SEGUNDO.- Previos los oportunos trámites la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 26 de abril de 2007.

En dicho escrito, partiendo de que la resolución impugnada declara la caducidad del procedimiento sancionador, así como la prescripción de la infracción, la demandante manifiesta estar conforme con el pronunciamiento de la resolución recurrida por el que se declara la caducidad del expediente sancionador ESA 90/01 incoado por la Confederación Hidrográfica del Segura a la Sociedad Agraria de Transformación "Carche Raspay", de manera que su discrepancia se refiere exclusivamente a lo declarado en el fundamento de derecho VIII de la resolución del Consejo de Ministros, que se expresa en los siguientes términos:cosas al estado en que tenían antes de producirse la infracción por lo que, en aplicación del principio de legalidad a que está sometida la administración y en cumplimiento de las medidas relativas al buen orden y aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico, procede ordenar al Organismo de Cuenca la incoación y tramitación de nuevo expediente, dado que no obstante haberse producido la prescripción de la acción para sancionar la infracción al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de comisión de la misma, la acción correspondiente a la reclamación de los daños causados al dominio público hidráulico o a la exigibilidad de reposición de las cosas al estado en que tenían antes de producirse la infracción no ha prescrito>>.

Sostiene la demandante que ese apartado de la resolución en el que se ordena al Organismo de Cuenca la incoación y tramitación del nuevo expediente es contrario a derecho por dos razones que, en síntesis, son las siguientes: A) Las aguas y el aprovechamiento a que se refiere el procedimiento son de carácter privado y, por tanto, no hay demanio público. B) No ha existido daño al dominio público por el mero aprovechamiento realizado por la SAT de dichas aguas privadas en terrenos privados.

El escrito de demanda termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se anule parcialmente la resolución recurrida en el sentido de declarar nulos los fundamentos de derecho IV y VIII debido a que la SAT Carche Raspay no precisa autorización administrativa para el libre ejercicio de sus derechos de propiedad sobre el aprovechamiento de las aguas de los pozos Llobregat, Arga y Pansas en el término municipal de Jumilla (Murcia), y se declare expresamente la inexistencia de daños al dominio público, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de julio de 2007 en el que, partiendo del dato de que la entidad aquí demandante es socia de la S.A.T Carche Raspay, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de Domus Agrícola S.L. (artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) pues la interesada y legitimada para recurrir sería la Sociedad Carche Raspay. Se aduce también la falta de legitimación de de la S.A.T Carche Raspay -y consiguiente falta de legitimación de Domus Agrícola S.L.- porque lo acordado por el Consejo de Ministros, la caducidad del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, es beneficioso para la recurrente, por lo que carece de legitimación para impugnar la resolución. Se plantea asimismo la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto recurrible (artículo 69.c/ de la Ley de esta Jurisdicción), ya que lo que se combate no es pronunciamiento sino un apartado de la fundamentación jurídica del acuerdo del Consejo de Ministros; y por no haber sido aportado el acuerdo corporativo que permita promover el recurso contencioso-administrativo (artículos 45.2.d/ y 69.b/ de la misma Ley ).

En cuanto al fondo de la controversia, el Abogado del Estado expone las razones por las que considera que la caducidad del procedimiento sancionador no impide la incoación del procedimiento para reclamar la reparación de los daños o perjuicios causados al dominio público y que no cabe considerar que haya prescrito la acción para promover tal procedimiento.

Termina el escrito solicitando que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, se acuerde su desestimación, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros, con expresa condena en costas a la sociedad recurrente.

CUARTO.- Las entidades Carche Raspay S.A.T. y Carche Olmo, S.L.U. se personaron ante esta Sala mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2007 en el manifiestan su sorpresa por el hecho de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia las hubiese emplazado como codemandadas siendo así que ambas tienen impugnado ante esta Sala del Tribunal Supremo el mismo acuerdo del Consejo de Ministros aquí recurrido (recursos contencioso-administrativos 271/05 y 272/05).

En el trámite de contestación a la demanda la representación de tales entidades, aquí codemandadas, presentó escrito con fecha 19 de septiembre de 2007 en el que se formulan alegaciones y argumentos de impugnación sustancialmente iguales a los planteados en los citados recursos 271/05 y 272/05, en los que dichas entidades ocupan la posición procesal de demandantes. El escrito termina solicitando que se anule parcialmente el acuerdo del Consejo de Ministros, en cuanto ordena abrir un nuevo procedimiento para reclamar por daños y perjuicios al dominio público y que se declare que las entidades Carche Raspay S.A.T. y su socia no han incurrido en ninguna responsabilidad administrativa ni civil. En la vertiente procedimental, en el mismo suplico del escrito se pide la acumulación de este proceso a los recursos 271/05 y 272/05, o, subsidiariamente, que se acuerde la tramitación preferente de esos dos procedimientos con suspensión, entre tanto, del presente recurso contencioso-administrativo 271/06; y, también subsidiariamente, que se posponga la resolución de los tres procedimientos hasta la resolución del recurso de casación 3467/05 dirigido contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo delTribunal Superior de justicia de Murcia de 28 de enero de 2005 .

QUINTO.- En las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo 271/05 esta Sala dictó auto con fecha 11 de diciembre de 2007 en el que se acuerda denegar la acumulación del presente recurso (271/06) y del recurso 272/05 al recurso 271/05, sin perjuicio de su común señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.- Por auto de 7 de febrero de 2008 se acordó denegar el recibimiento a prueba toda vez que la parte actora lo pedía al solo efecto de que se tuviesen por reproducidos determinados documentos, lo que se podía acordar -y efectivamente se acuerda en el propio auto- sin necesidad de ordenar la apertura de período de prueba. Contra dicho auto no se interpuso recurso alguno.

SÉPTIMO.- Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, trámite que los litigantes evacuaron mediante escritos presentados el 7 de julio de 2008, la parte actora, el 24 de julio de 2008, el representante procesal de la Administración demandada, y el 5 de septiembre de 2008, la parte codemandada.

OCTAVO.- Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 22 de septiembre de 2009. En tal fecha se inició la deliberación, que luego continuó en días sucesivos y culminó el día 30 de septiembre de 2009, fecha fijada para la votación y fallo del recurso contencioso-administrativo 272/05.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la representación de Domus Agrícola S.L. contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2004 que declara la caducidad del procedimiento sancionador ESA 90/01 incoado por la Confederación Hidrográfica del Segura a la Sociedad Agraria de Transformación "Carche Raspay", con archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Ya hemos dejado expuesto (antecedente segundo) que la demandante está conforme con el pronunciamiento de la resolución recurrida por el que se declara la caducidad del expediente sancionador incoado por la Confederación Hidrográfica del Segura a la SAT Carche Raspay; y conforme también con las razones que se ofrecen en la propia resolución para considerar prescrita la infracción que se imputaba a dicha sociedad agraria de transformación. Por tanto, la impugnación se dirige únicamente contra lo declarado en el fundamento de derecho VIII de la resolución, donde se afirma que la declaración de caducidad no excluye la posibilidad de iniciar la acción correspondiente de reclamación de los daños o perjuicios causados al dominio público y se declara que procede ordenar al Organismo de Cuenca la incoación y tramitación del nuevo expediente.

Ahora bien, antes de entrar a examinar los argumentos de impugnación de la demandante, cuyo enunciado hemos dejado recogido en el mismo antecedente segundo, debemos pronunciarnos sobre la pretensión de inadmisibilidad del recurso que plantea la Abogacía del Estado, que aduce al efecto varios motivos que hemos dejado sintetizados en el antecedente tercero. Y desde ahora anticipamos que la primera de las causas de inadmisibilidad aducidas por el representante procesal de la Administración debe ser acogida, por lo que será innecesario e improcedente que entremos a examinar las demás cuestiones y pretensiones que son objeto de controversia. Veamos.

TERCERO.- La aquí demandante Domus Agrícola S.L. es unos de los socios que integran la sociedad agraria de transformación Carche Raspay SAT., siendo esta última la entidad contra la que se había seguido el procedimiento sancionador en el que se dictó la resolución recurrida.

Así las cosas, habiendo promovido Carche Raspay SAT un recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución del Consejo de Ministros (recurso 272/05), en el antecedente quinto hemos explicado que esta Sala, si bien dictó auto con fecha 11 de diciembre de 2007 en el que se denegó la acumulación de los dos procedimientos -se pedía la acumulación de ambos a un tercer litigio, recurso 271/05, promovido por otros socios de la sociedad agraria de transformación- en el mismo auto dispusimos que ello sería sin perjuicio de su común señalamiento para votación y fallo. Y, en efecto, en el antecedente octavo hemos dejado indicado que la deliberación del presente litigio ha sido concordada con la del recurso 272/05 interpuesto por Carche Raspay SAT.

Pues bien, entrando ya a examinar la causa de inadmisibilidad aducida, es claro que Domus AgricolaS.L. no tiene un interés legitimador distinto al de Carche Raspay S.A.T. para impugnar de forma separada y redundante la resolución del Consejo de Ministros, pues los intereses de Domus Agricola S.L., como los de los demás integrantes de la sociedad agraria de transformación, ya están representados y defendidos en el proceso promovido por la entidad de la que son parte.

En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debiendo estarse, por lo demás, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 15 de octubre de 2009 que resuelve el recurso contencioso-administrativo 272/05 interpuesto por Carche Raspay SAT.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 271/06 interpuesto en representación de DOMUS AGRÍCOLA, S.A. contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2004 que declara la caducidad del procedimiento sancionador ESA 90/01 incoado por la Confederación Hidrográfica del Segura a la Sociedad Agraria de Transformación "Carche Raspay", con archivo de las actuaciones, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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