STS 1015/2009, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2009
Número de resolución1015/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Moises , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que condenó al acusado, por un delito falsedad en documento mercantil, y estafa en grado de tentativa

; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Paulino , representado por el Procurador Sr. Navarro Cerrillo, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Murga y Florido.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos, incoó Procedimiento Abreviado con el

número 34 de 2008, contra Moises , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Primera, con fecha 16 de diciembre de 2.008, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Que se considera expresamente probado y así se declara que el día 4 de Diciembre de 2.002, cuando Paulino circulaba, conduciendo el vehículo de su propiedad Seat Toledo, matrícula PE-....-Y , sufrió un accidente de circulación, a consecuencia del cual el vehículo fue retirado de la vía, ese mismo día y en horario nocturno, por una grúa propiedad de la entidad "Automoderno Reparación S.L.", con domicilio en la Avenida del Cid, núm. 80, de la ciudad de Burgos, y de la que es administrador el acusado Moises , mayor de edad y con antecedentes penales, sin incidencia a efectos de reincidencia. El vehículo fue depositado en la nave taller de la empresa citada

Al día siguiente, tras obtener el alta hospitalaria, Paulino fue informado por agentes policiales del lugar donde se encontraba depositado su vehículo y se personó en el taller de la empresa "Automoderno Reparación S.L.", siendo atendido por Moises quien le informó que el precio de reparación del vehículo superaba en dos o tres veces el valor venal del mismo, siendo siniestro total. Ante dicha situación el propietario del turismo acordó con el acusado que éste lo llevase a un desguace y que en pago de los servicios prestados se quedase con las piezas que pudieran servirle. A estos efectos le entregó la documentación del vehículo y una fotocopia de su D.N.I.

En esa misma entrevista Paulino retiró su equipaje que permanecía en el maletero y estampó su firma en la orden de reparación núm. 21.102 que en aquel momento solo se encontraba rellenado en su parte superior referente a los datos del turismo y de su propietario, recogiendo el servicio de grúa, tras lo que estampó su firma el Sr. Paulino . En el documento, en el momento de su firma, se encontraba también rellenada su parte izquierda bajo el epígrafe de "reparaciones a efectuar", donde se recogía el servicio de grúa y el 50 % de recargo nocturno. En el resto el documento se encontraba en blanco. En fecha no determinada, posterior al 4 de Diciembre de 2.002, Moises insertó en el documento citado el resto de su parte izquierda, inscribiendo de su puño y letra "Servicios Complementarios: Almacenamiento vehículo según tarifa a partir del 1º día. Mínimo 12 euros día" y haciendo constar en su derecho diligencia de retirada de equipaje bajo la mención "Retirado equipaje del propietario. 6 Diciembre 2.002. Fdo. Paulino " estampando un remedo de firma al pie de la misma.

Una vez manipulado de esta forma el documento y en base a él, Moises expidió dos facturas con fechas 21 de Marzo de 2.003 y 31 de Agosto de 2.003 por importes de 1.426,80- #. y 2.268'96,- #., respectivamente, y en concepto de almacenamiento del vehículo. La primera de ellas correspondía al mes de Diciembre de 2.002 por importe diario de 10,- #. y a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.003 por importe diario de 12,- #. La segunda factura correspondía a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.003 por importe diario de 12,- #.

En fecha 8 de Marzo de 2.004, Moises presentó demanda de Juicio Monitorio, registrado con el núm. 484/04, transformado posteriormente en Juicio Ordinario núm. 736/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid, en reclamación a Paulino de la cantidad de 8.507'08,- #. de principal e intereses de demora, demanda sustentada en la orden de reparación y facturas anteriormente mencionadas. Dicho procedimiento civil se encuentra actualmente suspendido por auto de fecha 26 de Mayo de 2.005 .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Moises , como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa, ya definidos, a las siguientes penas:

A) SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN E INDUSTRIA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10,- #.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE RESULTAREN IMPAGADAS, PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA, por el delito de falsedad y

B) SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN E INDUSTRIA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TRES MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10.- #.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE RESULTAREN IMPAGADAS, PREVIA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA, por el delito de estafa.

TODO ELLO CON IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, INCLUIDAS LAS PRODUCIDAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Moises , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 390.1 y 2 en relación con el art. 392 ambos de CP .

SEGUNDO .- al amparo del art. 849.1 LECrim . se afirman infringidos los arts. 248 y 250.2 CP . por indebida aplicación

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día catorce de octubre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Moises

PRIMERO: El motivo primero se interpone al amparo del art. 849.1 LECrim . denunciando la indebida aplicación del art. 390.1.1º y CP . en relación con lo dispuesto en el art. 392 CP .

Se argumenta, en síntesis, la falta del elemento del dolo falsario en las dos alteraciones de la orden de reparación, por cuanto el recurrente hubiera podido presentar al cobro las facturas sin necesidad de añadir las menciones relativas a los servicios complementarios por almacenamiento del vehículo, al ser un concepto que se devenga por disposición legal -art. 15.2 RD. 1457/86 de 10.1 - y a la diligencia de retirada de equipaje del propietario de 6.12.2002, estampando un remedo de firma del denunciante, al estar probado que éste retiró el equipaje que permanecía en el maletero, nos encontraríamos ante una mera manipulación material pero no para conseguir una finalidad fraudulenta.

Para la adecuada resolución del recurso es necesario realizar unas precisiones previas:

  1. Los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados (STS. 22.5.2001 ).

    En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

    Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10 , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS. 30.10.95, 31.5.99 ).

    Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (SSTS. 151/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2 ).

    En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.

    Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim , ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación.

    En este sentido el Tribunal Constitucional sentencia 328/2006 de 20.11 , remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6 , afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de laSentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim ...".

    Pues bien en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos (STS349/2003 de 3.3). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes.

    El dolo falsario -hemos dicho en STS. 900/2006 de 22.9 -, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causarse o no. Así lo proclama la S. 12.6.97 , según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es (STS.

    26.9.2002 ).

    El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban (STS. 1235/2004 de 25.10 ).

    SEGUNDO: En el caso presente el recurrente ya no cuestiona el hecho de que añadiera al documento, después de la firma, las menciones sobre la tarifa de almacenamiento y la retirada de equipaje sino que lo que sostiene es la inocuidad de esos añadidos y la exclusión del dolo falsario, pues con o sin el añadido, habría podido reclamar el importe facturado, al ser la tarifa de almacenamiento un concepto que se devenga legalmente mientras el vehículo permanezca en el taller -que es lo que, según el recurrente, ocurrió dado que el propietario -denunciante- no acudió afirmar la autorización legalmente exigida para dar de baja el vehículo y entregarlo al desguace-. Y en cuanto a la retirada del equipaje, lo cierto es que el mismo se retiró.

    Argumentación que deviene inaceptable, pues olvida que la sentencia de instancia en base a la declaración del denunciante y los indicios que analiza en el fundamento jurídico cuarto (prueba pericial caligráfica que acredita que Paulino solo firmó en la parte superior del documento alterado; entrega por parte de éste de la documentación original del turismo y una fotocopia de su DNI, al recurrente; lo irracional que resultaría la conducta del denunciante, dejando un vehículo que es siniestro total en deposito en su taller, conociendo que tal deposito devengaba un precio mínimo de 12 E. diarios, siendo más creíble la versión de Paulino de que cuando firmó el documento, dejaba el turismo de su propiedad para que fuese dado de baja y desguazado por el acusado, razón por la cual no constaba en dicho documento gastos de almacenamiento del turismo y entregó la documentación original del mismo; y las diferencias entre las facturas y el documento en relación al precio de deposito de los vehículos, pues en la factura se recoge el precio de 10 E. diarios durante el año 2002 y en el documento el de 12 E. diarios, lo que evidencia que la alteración del documento se efectuó durante el año 2003, al ser 12 E. la tarifa de este año), llega a las siguientes conclusiones:

    1. que el vehículo SEAT Toledo, matricula PE-....-Y fue siniestro total en el accidente sufrido por su propietario y conductor Paulino .

    2. que el vehículo fue llevado a los talleres de Automoderno Reparación SL. del que era propietario Moises .

    3. que éste indicó al Sr. Paulino la imposibilidad de cualquier reparación, siendo el precio de la misma superior en dos o tres veces al valor venal del turismo.

    4. que el Sr. Paulino firmó como conforme el documento orden de reparación 21.102 estando éste rellenado sólo en su encabezamiento anterior a la firma por él estampada y en su parte izquierda referido alservicio de grúa.

    5. que el Sr. Paulino cedió al Sr. Moises el vehículo para que éste le diera de baja y lo llevase al correspondiente desguace, a cuyos efectos le entregó la documentación original del vehículo y una fotocopia del DNI. Acordando entre ambos que el Sr. Moises se quedaría, como contraprestación a dicho servicio, con las piezas del turismo que pudiera utilizar en su actividad laboral.

    6. que el Sr. Moises , no dio de baja el vehículo, ni lo desguazó tal y como se había acordado, sino que posteriormente, ya en el año 2003, procedió a modificar el documento en uno de sus elementos esenciales, incluyendo de su puño y letra y en el lado izquierdo del mismo, la cláusula de Servicios complementarios por almacenamiento del turismo, haciendo constar un precio mínimo de 12 E. día, cuando el precio vigente en el año 2002 era de 10 E. diarios, según factura que el mismo emitió y luego reclamó en el Juzgado 1ª Instancia nº 8 de Valladolid.

    La cuestión no es tanto si los gastos de estancia se devengan o no legalmente, -el art. 15.2 R.D. 1457/86 de 10.1 - regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, previene que " únicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando, confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo y puesto en conocimiento del usuario este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de tres días hábiles. En todo caso, dichos gastos de estancia solo procederán cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y por los días que excedan del citado plazo" , o si para proceder al desguace del vehículo es imprescindible la firma del propietario: el art. 35 del R.D. 2822/1998 de 23.12 , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, señala que los vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes:

    1) Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad, manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación.

    La solicitud de Baja se dirigirá expresamente a la jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo XV. ( 1º) solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico; 2) Tasa por el importe legalmente establecido; 3) Los documentos que sobre identidad y representación se especifican en el apartado 1) números 1 y 3 del anexo XIII, sobre la matriculación (solicitud suscrita por el interesado en el impreso, modelo oficial que facilitaron las Jefaturas de Tráfico; y Documento Nacional de Identidad); 4) permiso o licencia de circulación y tarjeta de inspección técnica o certificado de características del vehículo...; 5) original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al cobro del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica; 6) impreso de baja del Impuesto sobre vehículos de tracción Mecánica..- pero a continuación en los apartados siguientes del indicado art. 35 prevé supuestos de actuaciones de oficio de cualquier jefatura de Tráfico en orden a la retirada definitiva de la circulación, en supuestos en que previo informe del órgano competente en materia de industria se acredite que el estado del vehículo constituye por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general, o respecto de los vehículos que hayan retirado de las vías publicas los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I (O.M. 14.2.74 que regula la retirada de la vía pública y el deposito de vehículos abandonados), supuesto en que podrá procederse a su desguace, Normativa esta que eleva a la Sala de instancia a concluir que no se excluye la posibilidad de que la baja definitiva del vehículo pueda ser instada por personas distintas de sus propietarios; lo esencial es qué el recurrente rellenando de forma unilateral la orden de reparación, alteró e incumplió el acuerdo con el denunciante de que se quedara con el vehículo, que era siniestro total, y lo llevara al desguace y diera de baja, aprovechándose como contraprestación a dichos servicios, de las piezas que pudieran serle de utilidad, sin que, por ello, se generase gasto alguno de estancia o deposito.

    Siendo así la concurrencia del dolo falsario debe mantenerse por cuanto la forma del documento inicial solo se refería a la conformidad con los gastos de grúa devengados, y nunca para reconocer esos gastos de estancia no asumidos.

    TERCERO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.2 CP ., por cuanto conforme ha quedado expuesto en el motivo anterior no concurre el delito de falsedad en documento mercantil y, por tanto, la presentación de la orden de reparación en un procedimiento civil no constituye un delito al no mediar una previa falsificación, y con carácter subsidiario, si se entendiera consumado un delito de falsedad en documento mercantil, el hecho de presentarlo en juicio para perjudicar a otro estaría incardinado en el art. 393 CP . que castiga de formaespecifica tal conducta con la pena inferior en grado a la señalada para los falsificadores, lo que unido al principio de aplicación de la norma más favorable, haría inviable la condena por un delito de estafa.

    Sobre el llamado fraude procesal, en sentencias de esta Sala, 670/2006 de 21.6, 758/2006 de 4.7, 754/2007 de 2.10, 603/2008 de 10.10 , hemos señalado como la jurisprudencia de esta Sala en SS. 5.10 y

    19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

    Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S. de 9 de marzo de 1992 ). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (SS. de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la "estafa por omisión" "cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, .." (S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, (S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (SSTS.

    18.4.2005, 1980/2002 ).

    En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP .) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2 ), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento (SSTS. 794/97 de 30.9, 457/2002 de 14.3 ). Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:

  2. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

  3. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

  4. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

  5. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).

    Asimismo la S. 1267/2005 de 28.10 , con referencia a la S. 21.2.2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado..... constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error

    del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.En efecto en relación a la consumación, la STS. 172/2005 , que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

    Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. En este caso, dice la STS. 595/99 de 22.4 , el proceso civil iniciado no culminó con la sentencia de fondo que de haber sido estimatoria de la demanda podría haber determinado el desplazamiento patrimonial, ya que con la presentación de la querella se provocó la paralización del juicio de cognición. Así las cosas, el grado de ejecución delictivo no ha pasado de la tentativa al no haber alcanzado la fase decisoria del proceso civil.

    En el caso presente, desestimado que ha sido el motivo precedente, el documento mercantil falsificado creó el engaño de que el denunciante dejó el vehículo en los talleres del recurrente, conociendo el precio de la estancia o deposito diario y contrayendo su obligación de pago por los días que el vehículo permaneciera en las dependencias del acusado, y como éste, dejó de transcurrir el tiempo que consideró oportuno, sin llevar al desguace al vehículo, tal como había convenido con el propietario, y emitió dos facturas compresivas de los gastos de almacenamiento del mes de diciembre de 2002, y de los meses de enero a agosto de 2003, reclamando su importe judicialmente mediante la correspondiente demanda de juicio monitorio nº 484/2004 de fecha 8.3.2004, posteriormente transformado en juicio ordinario 736/04 del juzgado 1ª instancia nº 8 de Valladolid, en reclamación a Paulino de 8.507,08 E. de principal e intereses de demora, demanda sustentada en la orden de reparación y facturas antes mencionadas, cometió el delito de estafa procesal, en grado de tentativa, pues utilizó un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el abono de unas cantidades por conceptos que habían sido excluidos por las partes, para cuyo reconocimiento utilizó una maniobra engañosa de naturaleza procesal, cual fue la presentación de un documento mercantil falsificado.

    CUARTO: Respeto a la alegación del recurrente de que debió aplicarse el tipo del art. 393 CP . uso de documento falso mercantil; la respuesta ha de ser negativa.

    En primer lugar este precepto está reservando para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaria. En consecuencia si el falsificador luego lo usa, al que se equipara, como forma especifica del uso, su presentación en juicio, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado (STS. 607/2009 de 19.5 ).

    Y en segundo lugar el art. 393 Código Penal , castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes (documentos públicos, oficiales, mercantiles). El tipo penal mencionado reduce la punición del uso a cualquiera de los dos supuestos que prevé: que el documento falso se presente en un juicio (debe entenderse un procedimiento judicial) o se emplee para perjudicar a un tercero, pero no contempla el animo de lucro económico que si forma parte de la estafa procesal, precepto éste último, por tanto, más especifico lo que determina su aplicación, art. 8.3 CP . máxime cuando la pena prevista para la estafa del art. 250. CP . (1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses) es superior a la del art. 393 (pena inferior en grado a la de los falsificadores que, en este caso determinaría una penalidad de 3 a 5 meses y 29 días prisión con multa de igual duración), lo que determinaría la aplicación del art. 8.4 CP . que consagra el principio de alternatividad que supone que cuando una conducta encaje indistintamente en varias normas sancionadoras se aplique el precepto que imponga mayor sanción.

    Consecuentemente como la estafa, realizada a través de un documento mercantil utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles y sancionables a través de las reglas prevenidas para el concurso de delitos de carácter medial en el art. 77 CP ., el motivo debe ser desestimado (ver SSTS. 1267/2005 de 28.10, 979/2005 de 18.7, 1209/2003 de

    27.9, 1453/2002 de 13.9 que en casos similares al presente, mantuvieron la condena por delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con delito de estafa procesal, en grado de tentativa).

    QUINTO: Desestimándose el recurso, se imponen las costas, art. 901 LECrim .

    1. FALLO Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Moises , contra sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que les condenó como autor criminalmente responsable en grado de consumación de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

    Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano

    D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

    PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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