STS 672/2009, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante ASPERO S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2004 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 7252/04 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 491/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, sobre responsabilidad civil extracontractual por contaminación de aguas. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de julio de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ASPERO S.A. contra la compañía mercantil OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

"a.- Se declare que los daños y perjuicios sufridos por mi mandante, detallados en los hechos noveno a décimo-tercero de la presente y derivados del deterioro de la calidad y pérdida de potabilidad del agua de los pozos de la finca "La Encina", lo son como consecuencia de la actividad que HUARTE, S.A. ha ejecutado en finca colindante mediante la realización de una cantera para la extracción de áridos y su relleno con material impermeable y no adecuado.

b.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios ocasionados como resultado de la citada actividad de HUARTE, S.A. en la forma y cuantía establecida en el hecho décimo-cuarto de la presente demanda, así como en cuantos otros daños y perjuicios cuya existencia se acredite en este litigio.

c.- Se condene igualmente a la demandada al pago del importe satisfecho por mi representada por los informes técnicos acompañados con la presente."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 491/99 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, éstacompareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de jurisdicción y litispendencia-cosa juzgada material, oponiéndose a continuación en el fondo, aunque con alegación expresa de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, y solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Con carácter principal, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la presente litis, se acojan por el Juzgado cualesquiera de las excepciones que sucesivamente han sido planteadas por esta representación procesal en el cuerpo del presente escrito, desestimando, en consecuencia, íntegramente y en todos su pedimentos, la demanda formulada de contrario contra mi representada, Obrascón-Huarte Lain, S.A., con expresa condena en costas a la parte actora, Aspero, S.A.

2º.- Con carácter subsidiario, y para el hipotético caso de que no sea acogida por el Juzgado ninguna de las excepciones invocadas por esta parte, se estimen las consideraciones de fondo recogidas en el cuerpo del presente escrito, desestimando asimismo, íntegramente y en todos su pedimentos, la demanda instada de contrario, recogiéndose igualmente la expresa imposición de las costas causadas a la mercantil Aspero, S.A. por su manifiesta temeridad al plantear la reclamación objeto de las presentes actuaciones".

TERCERO.- La parte actora presentó escrito de réplica interesando el rechazo de las excepciones propuestas por la demandada, negando que su acción hubiera prescrito y ratificando las peticiones de su demanda, y la parte demandada presentó escrito de dúplica ratificando los términos de su contestación a la demanda.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 junio de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por CIA MERCANTIL ASPERO S.A. y debo declarar que los daños y perjuicios sufridos por la actora son debidos a la calidad y pérdida de potabilidad del agua de los pozos de la finca la encina debido a la actividad que la ENTIDAD OBRASCON-HUARTE, LAIN S.A. ha realizado en la finca colindante mediante la realización de una cantera para la extracción de áridos y al relleno con material impermeable y no adecuado. Que debo condenar a la demandada al abono de 175.024.722 pesetas (1.051.919,76 euros). Que no ha lugar al pago de los informes técnicos. No se hace expresa imposición de costas."

QUINTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 7252/04 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2004 con el siguiente fallo: "ESTIMAR el Recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Duran Ferreira en nombre de OBRASCON HUARTE LAIN S.A., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Sevilla en 9 de junio de 2.003 en procedimiento de Mayor Cuantía 491/99 y

REVOCAR la misma para:

Estimando las excepciones de litispendencia y prescripción y sin entrar en el fondo del asunto.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por COMPAÑÍA MERCANTIL ASPERO S.A. contra OBRASCON HUARTE LAIN S.A., absolviendo a la misma.

CONDENAR a COMPAÑÍA MERCANTIL ASPERO S.A. al pago de las costas de primera instancia y a las provenientes de su propio recurso.

NO HACER imposición en las causadas por el Recurso de Obrascon en la segunda instancia."

SEXTO.- Anunciados por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC de 2000, ordinal 3º el motivo primero y ordinales 3º y 4º el segundo: el primer motivo por infracción de los arts. 542 y 533-5º LEC de 1881, y el segundo por infracción de los arts. 386, 348 y 316 LEC de 2000. Y el recurso de casación se compone de un solo motivo fundado en infracción del art. 1968-2º en relación con el art. 1902, ambos del CC .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 8 de julio de 2008 se admitieron ambos recursos, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar a los mismos y se confirmara la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.OCTAVO.- Por providencia de 31 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por la parte actora contra la sentencia de apelación que revocando la de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, estimó "las excepciones de litispendencia y prescripción y, sin entrar en el fondo del asunto", desestimó la demanda y absolvió de la misma a la parte demandada.

El litigio causante de los recursos, un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de la LEC de 1881 iniciado por demanda presentada el 29 de julio de 1999, tuvo por objeto la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante, una compañía mercantil dedicada a la explotación agrícola y ganadera de una finca sita en la provincia de Sevilla, por el deterioro de la calidad y pérdida de potabilidad del agua de dos pozos de la propia finca como consecuencia de la actividad de la compañía mercantil demandada en la finca colindante mediante la realización de una cantera y su relleno con material impermeable y no adecuado.

Para la adecuada comprensión de las cuestiones planteadas en los recursos conviene señalar que antes de este litigio se siguió otro entre las mismas partes, en igual condición de actora y demandada, cuyo objeto fue la indemnización de los daños y perjuicios por la disminución del caudal de uno de los pozos de idéntica finca como consecuencia de la misma actividad de la demandada. Ese litigio anterior se encontraba pendiente aún de sentencia firme al dictarse la sentencia ahora impugnada (28 de octubre de 2004 ), pero actualmente ya no es así porque en sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2005 (rec. 4125/98 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entonces y ahora también demandada y quedó firme el fallo de apelación condenándola a indemnizar a la actora en la cantidad de 38 millones de ptas., inferior a la de 60 millones de ptas. pedida en la demanda porque, dándose por probado que la actividad de la demandada había contribuido a la disminución del caudal del pozo, sin embargo también se apreciaban otros factores concurrentes como la sequía, la apertura de nuevos pozos y los aprovechamientos de otros beneficiarios.

SEGUNDO. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal , formulado al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC para denunciar infracción de los arts. 542 y 533-5º LEC de 1881 por haberse apreciado la excepción de litispendencia, tiene razón en su planteamiento ya que, como se aduce en su desarrollo argumental y resulta de lo indicado en el fundamento jurídico precedente, lo pedido en uno y otro proceso era muy distinto por más que coincidieran las personas de los litigantes, la calidad con que lo fueron y la actividad de la demandada que la actora consideraba causante del daño. No es lo mismo la disminución del caudal de un pozo de la finca que el deterioro de la calidad y pérdida de potabilidad del agua de los dos pozos de la misma finca, de suerte que esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador de que otra vez se reclamara "sobre extremos que han sido objeto de anterior reclamación" , ni tampoco el razonamiento de que la parte actora de los dos procesos "no tuvo cuidado de proceder en su momento al examen del resto de la finca y apreciar si se habían ocasionado o estaban en curso de producirse los mismos o parecidos daños, por la misma causa" , pues la disminución del caudal de un pozo puede manifestarse antes que la contaminación o pérdida de calidad del agua y el perjudicado no tenía por qué correr el riesgo de que prescribiera la acción para exigir responsabilidad civil por lo primero, sujeta al corto plazo de un año. Podría haberse dado, por tanto, una prejudicialidad civil como la que ahora contempla el art. 43 LEC de 2000 , según alega con acierto la parte recurrente, ya que en el primer proceso se debatió sobre la imputación a la demandada del vaciado y relleno de la cantera con materiales inadecuados, y un pronunciamiento sobre tal imputación no podría ser contradicho en el proceso posterior, pero no la litispendencia, que en este momento sería cosa juzgada, apreciada por la sentencia recurrida.

Ahora bien, que tenga razón la parte recurrente al considerar indebidamente apreciada la litispendencia no significa que proceda estimar el recurso, anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones para que vuelva a dictarse sentencia, como para el recurso extraordinario por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso dispone el art. 476.2 párrafo cuarto de la LEC , pues tanto de la motivación de la sentencia impugnada como de su fallo se desprende que, en realidad, no aplica el efecto propio de la litispendencia, absolver en la instancia al demandado, sino que, sirviendo los razonamientos sobre la litispendencia de introducción a los que justifican la apreciación de prescripción dela acción, en verdad es esta última, y no la litispendencia, la razón causal de su fallo. De otra forma no se explica que el tribunal sentenciador entre a conocer de la prescripción de la acción tras haber estimado la excepción de litispendencia ni que su fallo desestime la demanda absolviendo de ésta a la parte demandada, por más que diga hacerlo "sin entrar en el fondo del asunto" , expresión esta última que en realidad debe interpretarse como que el tribunal no entra a conocer materialmente de la acción ejercitada en la demanda, esto es de sus hechos, fundamentos de derecho y peticiones, por considerarla prescrita.

En consecuencia, procede continuar el estudio de los recursos porque lo verdaderamente determinante en si hubo o no prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

TERCERO.- En estrecha relación con esa cuestión está el segundo y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC de 2000 y citando como infringidos los arts. 386, 348 y 316 de la misma ley , impugna el juicio probatorio del tribunal sentenciador sobre el momento en que la demandante pudo haber ejercitado la acción y en que, por tanto, comenzó a correr el plazo de prescripción.

Así planteado, sin embargo, el motivo ha de ser desestimado: en primer lugar, por citar como infringidas normas de la LEC de 2000 cuando claro está que, siendo el litigio un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881 iniciado bajo la vigencia de esta última, la valoración de la prueba se regía, tanto en la primera como en la segunda instancia, por las normas de la propia LEC de 1881 y del CC vigentes por entonces, no debiendo confundirse la "sustanciación" a que se refieren las D. transitorias 2ª y 3ª LEC de 2000 con la valoración de la prueba, a menos que se caiga en el contrasentido de que la valoración de la prueba se rija por normas diferentes en una y otra instancia (STS 11-11-08 en rec. 2447/03 ); y en segundo lugar, porque el recurso extraordinario por infracción procesal no permite acumular en un mismo motivo la infracción de reglas diversas de valoración de la prueba al equivaler esto a una revisión de la valoración conjunta de la prueba incompatible con un recurso extraordinario como el presente (STS 22-4-04 en rec. 1202/04 ).

En cualquier caso, no obstante, la desestimación de este motivo es poco relevante porque en el recurso de casación de la misma parte se impugna la prescripción de la acción apreciada por la sentencia recurrida y, dado que tal apreciación es la verdadera razón causal del fallo, la revisión del juicio del tribunal sentenciador se hará al examinar el recurso de casación.

CUARTO. - Tal recurso de casación se articula en un solo motivo fundado en infracción del art. 1968.2º en relación con el art. 1902, ambos del CC .

Según la parte recurrente el tribunal sentenciador confunde el conocimiento de la disminución del caudal de un pozo en el año 1993 con el conocimiento del deterioro de la calidad del agua que sólo pudo alcanzarse después; infringe la jurisprudencia de esta Sala al no fijar inequívocamente una fecha en la que la demandante pudo ejercitar la acción, por más que parezca situarla en el año 1993, cuando se descubrió la disminución del caudal de uno de los pozos; también infringe la jurisprudencia sobre el carácter restrictivo de la prescripción; e infringe asimismo la jurisprudencia sobre la prescripción en el caso de daños continuados, daños que "siguen produciéndose en la actualidad al no haber cesado la contaminación ni la causa que la origina y que continuarán produciéndose en el futuro" , de suerte que "no ha comenzado aún el cómputo del plazo de prescripción por no haberse producido aún el definitivo resultado y continuar produciéndose los daños".

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por reconocer que la motivación de la sentencia recurrida sobre la prescripción adolece de cierta generalidad, pues rechaza que la fecha inicial del cómputo del plazo fuera el 14 de agosto de 1998, coincidente con una inspección de la finca de la actora por la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que detectó problemas en la calidad del agua, razonando que la actora estaba obligada a analíticas periódicas del agua de los pozos y que, según una de las pruebas periciales, la supuesta contaminación se detectó y conoció mucho antes de la referida inspección.

Sin embargo ello no significa que el juicio del tribunal sentenciador sobre la efectiva prescripción de la acción ejercitada sea erróneo.

Ante todo debe señalarse que las referencias al año 1993 en el informe pericial al que se refiere el tribunal sentenciador pueden interpretarse, en algunas de sus páginas, como hechas al momento en que empieza el daño a los efectos de su cuantificación económica (p.ej.: folios 2141 y 2142 de las actuaciones); pero en otras páginas es inequívoca la afirmación del perito de que en 1993 comienza a observarse no sólo la disminución del caudal sino también el comienzo de su salinización (folio 2145).Por otro lado, según el acta de inspección de 14 de agosto de 1998 que la propia actora-recurrente acompañó con su demanda se instaba a la misma parte al cumplimiento del apartado d) del punto 2 del Capítulo II del Anexo A del RD 1679/94, de 22 de julio, relativo al abastecimiento de agua potable en su explotación ganadera, de suerte que no es en absoluto infundado el argumento de la sentencia recurrida de que la actora-recurrente estaba obligada a comprobar la potabilidad del agua de los pozos que suministraba al ganado, pues el citado Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (D. Final 2ª ) y tal publicación tuvo lugar el 24 de septiembre de 1994, varios años antes de interponerse la demanda; como tampoco es infundada la insistencia de la parte demandada-recurrida en que otro de los documentos acompañados con la demanda, un análisis de agua del año 1981, ya arrojaba un resultado de cloruros superior al permitido para las aguas potables.

Finalmente, el propio argumento del motivo de que la acción no ha prescrito todavía porque los daños siguen y seguirán produciéndose y agravándose a medida que pase el tiempo, lo que equivale a sostener que la acción ejercitada en la demanda no podrá prescribir nunca, revela la inaplicabilidad a este caso de la jurisprudencia sobre los daños continuados, porque se trataría más bien de daños duraderos o permanentes y, además, propiciados no sólo por la actividad de la demandada-recurrida en la cantera sino también por otros muchos factores que van acumulándose en el tiempo, como la instalación de un vertedero en la antigua cantera, al que la demandada-recurrida es ajena, y el abono con nitratos de todas las explotaciones agrarias que afectan al acuífero, entre ellas la de la propia actora-recurrida, que por ende admitió en la segunda instancia haber arrendado parte de la finca en el año 2002, constando en el correspondiente contrato la cesión del agua de los pozos para cualquier clase de cultivo.

Pues bien, la conjunta valoración de todas las circunstancias reseñadas conduce a esta Sala a compartir el juicio del tribunal sentenciador de que la acción ejercitada en la demanda había prescrito al interponerse ésta (29 de julio de 1999), porque cualquier deterioro de la calidad del agua de los pozos imputable a la única demandada en este litigio necesariamente tuvo que ser conocido por la actora-recurrente mucho antes del 29 de julio de 1998, y elementales razones de seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, se oponen a que si una determinada actividad causa un daño fácilmente detectable por el perjudicado mientras esa actividad se realiza o dentro del año siguiente a haber cesado, la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente mientras a lo largo del tiempo se van añadiendo factores del todo extraños a tal actividad y que sin duda alguna contribuyen a agravar el daño cuya indemnización se solicita, cual es el caso de procesos geológicos influidos por la actividad humana, como los que afectan a los acuíferos subterráneos, cuya duración se calcula en periodos temporales incomparablemente superiores al de un año contemplado en el art. 1968-2º CC , resultando materialmente imposible determinar en este caso, por las razones antedichas, qué daños de los producidos durante el año anterior a la interposición de la demanda serían imputables a la actividad que en su día, varios años antes, desarrolló la demandada en la cantera y qué otros a actividades del todo ajenas a la demandada o a factores independientes de la actividad humana.

QUINTO.- De todo lo razonado hasta ahora se desprende que, conforme al art. 487.2 LEC de 2000 , procede confirmar el fallo de la sentencia impugnada en cuanto desestimatorio de la demanda por prescripción de la acción y que, conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la misma ley , las costas no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, porque la apreciación simultánea de litispendencia y prescripción por la sentencia recurrida generaba dudas de derecho más que serias y que justificaban su impugnación por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante ASPERO S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2004 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 7252/04.

  2. - CONFIRMAR el fallo de la sentencia recurrida en cuanto desestimatorio de la demanda por prescripción de la acción.

  3. - Y no imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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