STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:6437
Número de Recurso717/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Hernández Martín, en la representación que ostenta de D. Santos , contra sentencia de 4 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Palencia en autos seguidos por D. Santos frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, PAGOS MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santos , frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, PAGOS MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor prestó sus servicios para la empresa UNIÓN MINERA DE NORTE, S.A. con la categoría profesional de picador.- Figura como beneficiario de la ayuda por prejubilación concedida a la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S. A. en la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de fecha 11 de diciembre de 2006.- El 14 de julio de 2006 causó baja definitiva en la empresa al acogerse al sistema de prejubilaciones.- En ejecución de tal resolución, le reconocieron una cantidad bruta garantizada de 1.900'44 euros, de acuerdo con los procedimientos de cálculo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio , por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón.- SEGUNDO.- La empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., certificó las bases correspondientes a los seis últimos meses de julio (1.295), junio (2.775), mayo (2.867'50), abril (2.775), marzo (2.867'50) y febrero (2.590), todos ellos del año 2006, si bien este Instituto consideró las bases de los meses de junio (2.858'10), mayo (2.897'70, tope año 2006), abril (2.858'10), marzo (2.897'70, tope año 2006), febrero (2.667'56) y enero (2.897'70, tope año 2006), todos ellos del año 2006, debidamente actualizados conforme a la Orden TAS/3549/2006, de 16 de noviembre, por la que se fijan para el ejercicio2006 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social para la minería del Carbón.- TERCERO.-El actor percibió como retribución salarial ordinaria bruta en los seis meses inmediatamente anteriores la cantidad de 2.329 euros por mes brutos de los que 1863 euros por mes estaban garantizados conforme a la hoja de cálculo obrante al folio 30 y siguientes de las actuaciones.- El salario mes medio de los 12 meses anteriores de los 15 días de trabajo efectivo quedó fijado en 2.375' 55 euros mes bruto Conforme hoja de cálculo obrante a folio 31 y siguientes de las actuaciones resultando un salario garantizado de 1.900'44 euros.- CUARTO. - En fecha 10 de enero de 2008 interpuso reclamación previa a la vida judicial, presentando demanda en vía judicial solicitando : "se declarase su derecho a que la cantidad bruta garantizada mensual sea de 2.276'91 euros para el año 2006, con las revalorizaciones correspondientes para los años sucesivos hasta alcanzar la situación de jubilación y no la de 1.900'44 euros y se condene al Ministerio de Industria, Turismo y comercio y a los demás codemandados en la medida de su responsabilidad a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades adeudadas desde la fecha de acceso a la situación de prejubilación el 14 de julio de 2006 hasta el acceso a la situación de jubilación y se condene solidariamente a todas las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Santos , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, sentencia con fecha 4 de febrero de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Santos contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, en los autos núm. 156/08 seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia del indicado recurrente contra UNIÓN MINERA DEL NORTE; MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA INDUSTRIA DE LA MINERÍA Y EL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS); PAGOS MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA-CAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS Y ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Santos , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León, Valladolid, de fecha 14 de mayo de 2008.

QUINTO.- Por providencia de fecha 2 de junio de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. La sentencia recurrida de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 4 de febrero de 2009 , confirmó la de instancia que había desestimado la demanda. Según el relato de hechos probados, transcrito literalmente en los antecedentes de esta sentencia, el demandante había prestado servicios como picador minero, hasta el cese habiéndose acogido al sistema de prejubilaciones, figurando como beneficiario de una ayuda por prejubilación concedida a la empresa Unión Minera del Norte, S.A.. Le fue reconocida una cantidad bruta garantizada de 1900,44 euros, cantidad a la que asciende el 80% del salario medio de los últimos doce meses anteriores a su jubilación de al menos 15 días de trabajo efectivo, incrementada en un 8% de acuerdo con lo previsto en el art. 9 del 808/2006 de 30 de junio regulador del régimen de ayudas mediante prejubilaciones. Pretende el demandante en los presentes autos que se le reconozca como salario bruto garantizado en 2006, el 80% de la media de las bases normalizadas de cotización correspondientes a la categoría en que el trabajador cotizó los seis últimos meses anteriores a la extinción de su contrato, equivalente a 2.276,91 euros.

  1. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpreta el art. 9 del Real Decreto 808/2006 afirmando que, si bien en su apartado cuarto consta de dos párrafos aparentemente contradictorios, " no existe contradicción entre los dos párrafos porque el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, y el párrafo segundo complementa el anterior al decir que #no obstante# la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior #en todo caso# no podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador habría de reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse", concluyendo que "lo dicho no significa variar de contenido el párrafo primero sinocompletarlo en el sentido de que no obstante lo que resulte del calculo conforme al párrafo primero #en todo caso# la cantidad no podrá exceder del 8% del 80% del salario medio, limitación que además tiene por objeto evitar el absurdo que supondría que el actor percibiera en situación de prejubilación una mayor cantidad (2.311,88 # que reclama) que la que percibía como salario medio estando en activo (1.221,31 #) ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste por el beneficiario ahora recurrente en casación unificadora (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14-mayo-2008 -rollo 259/2008), interpreta, en esencia, que los topes máximo y mínimo del segundo párrafo del art. 9.4º del Real Decreto 808/2006 serán siempre los primeros topes aplicables para fijar la "cantidad bruta garantizada" por referirse a los salarios reales y que, por su parte, los topes máximo y mínimo del primer párrafo del referido art. 9.4º , por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad. Se argumenta, en síntesis, que "la operación consistirá en fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después en comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en mas de un 8% aplicando el tope correspondiente si así fuese" y que "a continuación habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80 % de la base normalizada de cotización promedio"; concluyendo que "ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo" y que "en todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos inferiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultanea de ambos".

  3. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos sustancialmente idénticos y no cuestionándose en ninguna de las referidas resoluciones discrepancia alguna sobre la cuantía del salario percibido ni respecto de las bases normalizadas de cotización en los periodos computables, la interpretación jurídica que de los mismos se efectúa en las sentencias objeto de comparación es divergente con las derivadas consecuencias en la decisión final.

    Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

    SEGUNDO .- Denuncia el recurrente la infracción del art. 9 del RD 808/2006, de 30 de junio , por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de las empresas mineras del carbón.

    El precepto cuya infracción se denuncia, en la parte que afecta al presente litigio, es del tenor literal siguiente:

    "A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

    1º Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).

    2º Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos ...

    3º Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 #, en cómputo anual.

    4º La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

    No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos".

    TERCERO .- Esta Sala ha unificado ya su doctrina en las sentencias de fechas 21 de septiembre y 5 de octubre de 2.009. Dictadas en los recursos 64/2009 y 4035 de 2008 , en la segunda de las cuales declarábamos que,

  4. -" La calidad normativa del cuestionado art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30-junio es deficiente al contener una primera regla de fijación de la "cantidad bruta garantizada" de las ayudas en su nº 2 para luego, en su complejo nº 4 y en párrafos distintos, fijar una serie de topes máximos y mínimos relativos unos a bases de cotización y otros a promedios salariales que incluso establece una determinación temporal distinta de la tenida en cuenta para la fijación de la inicial "cantidad bruta garantizada", lo que puede justificar distintas tesis interpretativas, como las formuladas en las sentencias que han sido objeto de comparación, ambas de la misma Sala de lo Social; si bien posteriormente, con una loable finalidad unificadora la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia, constituida en Sala General, resolvió en posteriores sentencias seguir el criterio mantenido en la resolución ahora recurrida en casación unificadora.

    2.- Entendemos que el criterio correcto es el contenido en la sentencia recurrida, partiendo: a) por una parte, de la previsible finalidad normativa derivada de los topes salariales establecidos en el párrafo segundo del citado art. 9.4ª tendente a evitar que se produzcan posibles incrementos excesivos en las retribuciones de los últimos seis meses, -- que es el periodo temporal tenido en cuenta en el art. 9.2º para fijar la inicial "cantidad bruta garantizada" ("Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por 100 de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias ...") --, con respecto a las retribuciones de los doce últimos meses, que es tope ex párrafo segundo del art. 9.4º ("... no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración"), por lo que en tales supuestos de incremento salarial comparativo en ambos períodos, como resulta en el caso ahora enjuiciado, es de aplicación el tope del 8% sobre los doce meses; y b) por otra parte, del expreso y terminante tenor literal de la primera frase del citado párrafo segundo del art. 9.4º , al disponer, cerrando la normativa relativa a los diversos tipos de tope que establece, que "No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo ...", lo que no deja margen suficiente para llegar a entender, como efectúa la sentencia de contraste, que los topes del segundo párrafo del art. 9.4º deban ser siempre los primeros topes aplicables por referirse a los salarios reales y que los topes del primer párrafo del referido art. 9.4º , por referirse a las bases de cotización, siempre se aplicarán con posterioridad, sino que, como informa el Ministerio Fiscal, el orden de aplicación de los topes es el resultante del propio art. 9.4º, primero los del párrafo primero del art. 9.4º y una vez establecida la cuantía conforme a ellos, se debe aplicar, en su caso, el límite que aparece en el segundo párrafo, al decir "no obstante", y esa cantidad así calculada "no podrá desviarse en ningún caso" de la banda que al alza o a la baja con un margen de desviación del 8 % del 80 % del salario medio.

    3.- Lo que, en definitiva, comporta que lo que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima ("no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del RGSS vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral") y/o de la media de las bases normalizadas ("ni ser inferior al 80 por 100 de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el período de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción"), conforme al primer párrafo del citado art. 9.4º , resultara que así calculada ("No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse ...") excediera en más o fuera inferior en menos del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador (", no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por 100 del 80 por 100 del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración"), entran en juego los topes del párrafo segundo del art. 9.4º y debería reducirse hasta dicha cuantía y si por el contrario fuera inferior debería incrementarse".

    CUARTO .- Siendo la doctrina transcrita la ajustada a la recta interpretación de la norma ha de ser aplicada en el caso presente, lo que implica, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Hernández Martín, en la representación que ostenta de D. Santos , contra sentencia de 4 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Palencia en autos seguidos por D. Santos frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, PAGOS MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., sobre derechos y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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