STS, 20 de Octubre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:6379
Número de Recurso1276/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1276/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria contra sentencia de fecha 18 de enero de 2006 dictada en el recurso 898/02- 894/03 (acumulados) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, y EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ... Desestimar el recurso nº 898/02 y estimar en parte el recurso nº 894/03, interpuestos, respectivamente, en nombre del Principado de Asturias y de Dª Candelaria , ambos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 1235/02, de fecha 25 de julio de 2002, estimación parcial del recurso 894/03 que se concreta en el único particular relativo a la cuantía del demérito (partida última del Acuerdo) por no ser en la misma ajustado a derecho, fijándose dicha partida en la cantidad de 282.356,17 euros, con la consiguiente repercusión en la suma total establecida en el citado Acuerdo, manteniendo en todo lo demás el Acuerdo impugnado. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Candelaria , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en su día dictar Sentencia por la que casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso- administrativo, declarando la anulación de la Sentencia nº 34/06 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 18 de Enero de 2006 , notificada a esta parte el día uno de Febrero de 2006, declarando que el Justiprecio de los terrenos expropiados es de 169,2 # m/2 valor que multiplicado por los 4.777 m/2 ponderados, arrojan un total de 808.268,40 #".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".La representación procesal del Principado de Asturias no se personó.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de octubre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Candelaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 2006 .

El asunto tiene su origen en la expropiación parcial por el Principado de Asturias de una finca de la recurrente, para la construcción de una nueva carretera entre Villapérez y Paredes. Para fijar el justiprecio, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 18 de enero de 2006 valoró el terreno expropiado como suelo no urbanizable. El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía jurisdiccional tanto por la Administración expropiante, como por la expropiada. Aquélla estaba en desacuerdo con la valoración del demérito de la parte no expropiada de la finca, mientras que ésta estaba en desacuerdo con la totalidad del acuerdo del Jurado, incluida su consideración como suelo no urbanizable. Ambos recursos contencioso- administrativos fueron acumulados y más tarde resueltos por la sentencia ahora impugnada, que desestimó el de la Administración expropiante y estimó parcialmente, en lo que concierne al demérito, el de la expropiada.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el primer motivo, se alega infracción de los arts. 38 y 43 LEF , de los arts. 8 y 10 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 y de la jurisprudencia. Alega la recurrente que de la prueba practicada en la instancia se desprende que el terreno expropiado reunía todas las características que la ley exige para el suelo urbano (acceso rodado, abastecimiento de agua, etc.) y alega, asimismo, que dicho terreno había estado clasificado como suelo urbano durante bastante tiempo hasta unos meses antes de iniciarse el procedimiento expropiatorio, cuando fue reclasificado como suelo no urbanizable.

En el segundo motivo, se alega infracción del art. 39 LEF , del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 y de la jurisprudencia, por entender que las ponencias catastrales utilizadas para establecer el valor del terreno expropiado habían perdido vigencia. Esta afirmación se funda en que, cuando se produjo la reclasificación del terreno como suelo no urbanizable, el valor catastral fue adaptado a esta nueva circunstancia, por lo que no reflejaba el valor real del terreno.

TERCERO.- Antes de abordar el examen de los motivos invocados por la recurrente, es preciso recordar que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación de sentencias de instancia, caracterizado por tener motivos tasados; es decir, sólo en la medida en que la impugnación se basa en alguno de los motivos taxativamente enumerados en la ley procesal, puede prosperar el recurso de casación. Ello no sólo implica que el recurrente no puede hacer alegaciones que no encajen en alguno de esos motivos tasados, sino también, por lo que ahora específicamente interesa, que el contenido de las alegaciones hechas ha de responder al concreto motivo elegido para encauzarlas y, por supuesto, a la infracción que se reprocha a la sentencia impugnada. Así, la equivocación en la selección del motivo conduce necesariamente al fracaso del recuso de casación, incluso en el supuesto de que las alegaciones hechas hubieran podido tener éxito si se hubiesen formulado de otra manera.

Si se mencionan ahora estas características definitorias del recurso de casación, es porque lo que hace la recurrente en el primer motivo del presente recurso de casación es combatir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo ; y esto no puede hacerse sosteniendo que se ha producido una infracción de determinados preceptos de la legislación expropiatoria y urbanística y de la jurisprudencia correspondiente, sino que ha de hacerse sosteniendo que ha habido irracionalidad o arbitrariedad en la valoración hecha por el tribunal a quo de las pruebas practicadas. En otras palabras, la recurrente habría debido fundar su recurso de casación en que fue irracional o arbitrario por parte de la sentencia impugnada tener como hecho probado que el terreno expropiado era suelo no urbanizable. Dado que no es esto lo que hace la recurrente, el primer motivo debe ser rechazado.

En cuanto al segundo motivo, debe igualmente ser desestimado. Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que la "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" de que hablan los arts.27 y 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 es una pérdida de vigencia formal, no una simple desviación de lo que el interesado considera que es el valor real del mercado. Por ello, sólo puede entenderse que hay pérdida de vigencia de las ponencias catastrales cuando ha expirado su plazo legal de duración o cuando ha habido alteraciones del planeamiento urbanístico tenido en cuenta en el momento de fijar los valores catastrales. La razón por la que la jurisprudencia no admite una interpretación puramente material de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" es que ello conduciría a una libertad estimativa contraria al art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 . Este precepto, como es sabido, ordena que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley". Véanse, entre otras muchas, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . Así, habida cuenta de que la recurrente no ha acreditado que el plazo de duración de las ponencias catastrales hubiese expirado ni que se hubiera producido una alteración del planeamiento urbanístico tenido en cuenta al fijar el valor catastral del terreno, el segundo motivo de este recurso de casación no puede ser acogido. Téngase presente, además, que la recurrente habría podido en su día impugnar el nuevo valor catastral, cosa que no consta que hiciera.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Candelaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 2006 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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