STS 1011/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:6408
Número de Recurso529/2009
Número de Resolución1011/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que le condenó por delito de lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano. Ha sido parte recurrida Salome representado por la Procuradora Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 13 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 168/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de octubre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicad pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

Sobre las 19,30 horas del día 15 de febrero de 2.005, Juan Enrique , mayor de edad, y sin antecedente penales se encontraba en el kilómetro 40 de la carretera de la A-366 entre Junquera y Alozaina, donde se estaba realizando una obre de acondicionamiento, la que Salome , era el encargado, cuando se entabló entre ellos una discusión. En el transcurso de la misma, Juan Enrique le propinó un puñetazo en la cara que le causó lesiones consistentes en herida inciso contusa ene. labio superior y pérdida traumática de dos piezas (el incisivo lateral superior izquierdo y el camino adyacente).

Estas lesiones precisaron sutura de la herida, además de analgésicos-antiinflamatorios, cura local.. Profilaxis antitetánica y tratamiento odontológico de reparación mediante colocación de prótesis y le ocasionaron diez días de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero."[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, Juan Enrique como autor criminalmente de un delito de LESIONES, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Salome en la cantidad de 2.400 por sus lesiones temporales y permanentes y en la cantidad de 3.950 en concepto de gastos de reparación de su dentadura y la pago de las costas procesales

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esa causa" [sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 , y laparte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Que procede aclarar la sentencia en el antecedente de hecho de esta resolución, en el sentido expuesto en la fundamentación de la presente resolución sin que ello conlleve rectificación alguna que afecte a sus pronunciamientos relativos a la no concurrencia de circunstancias atenuantes y en definitiva a la extensión de la pena impuesta."[sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto ene. art. 852 LECrim , en relación la art. 24.1 CE , en tanto que la sentencia dictada en la presente causa, como también el auto de aclaración efectuado, vienen a vulnerar principio de contenido constitucional como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e interdicción de toda indefensión, todo ello en cuanto al contenido y afirmación de la condena en costas declarado en sentencia e indebidamente aclarada en el posterior auto dictado. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 LECRim , al haber infringido la sentencia recurrida el art. 21.5 CP. Tercero .- Al amparo del art. 849.2 LECrim al haberse producido error en la valoración de la prueba en base a los informes periciales obrantes en autos, los que no resultan contradichos por otros elementos de prueba.

QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya el motivo primero e impugna los motivos segundo y tercero del mismo y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, condenado en la Sentencia del Tribunal de instancia como autor de un

delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , a un año de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, al haberse producido en la instancia la inclusión en la correspondiente condena en costas de las ocasionadas por la Acusación Particular cuando dicho pronunciamiento no fue solicitado en ningún momento ni por el Fiscal ni por esa misma Acusación Particular.

El motivo, que cuenta además en este caso con el apoyo explícito del Fiscal, merece sin duda ser estimado, por la sencilla razón de que hallándonos ante una cuestión de naturaleza estrictamente civil, rige en esta materia, desde el punto de vista procesal, el principio de rogación, que supone la previa necesidad de la formulación de la pretensión, como requisito "sine qua non" para conocer de ella y abrir, así, la posibilidad de su estimación, previo el debate correspondiente.

A la vista de la procedencia del motivo habrá de dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia en la que se recojan las consecuencias derivadas de ella.

SEGUNDO.- En el motivo Tercero del Recurso, por el que hemos de continuar nuestro análisis siguiendo un correcto orden lógico, pretende el recurrente la modificación del relato de hechos probados alegando el error en la valoración probatoria (art. 849.2º LECr ) en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la vista del contenido de los informes periciales que, además de confusos y poco precisos en cuanto al real alcance de las lesiones y sus secuelas, no afirman la existencia de una relación de causalidad cierta entre la agresión y la pérdida de los dientes por parte de la víctima.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, en este caso basta con leer el acta del Juicio oral para comprobar cómo uno de los médicos que informaron sobre las lesiones, en concreto el Forense, aclaró la aparente confusión inicial sobre las piezas caídas, las que, por otra parte, fueron vistas en el suelo, como consecuencia de la agresión, por testigos que declararon en el acto del Juicio.

Por lo que no puede afirmarse, con propiedad, la existencia de un error evidente en el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia, ayuno de prueba y contradictorio con el contenido de documentos incontestables, toda vez que existía prueba complementaria que excluía el monopolio de la mencionada por la Defensa y abría al Juzgador la posibilidad de decidir acerca de cuál le resultaba más convincente.

Razones por las que el motivo se desestima.

TERCERO.- Finalmente, el motivo Segundo denuncia, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida inaplicación del artículo 21.5ª del Código Penal , relativo a la atenuante de reparación del perjuicio causado, atendiendo al hecho, admitido en el correspondiente Auto de Aclaración dictado por la Sala de instancia a continuación de su Sentencia, de que el recurrente adelantó, voluntariamente, 1.111 '92 euros en concepto de reparación de las lesiones y secuelas ocasionadas.

A la vista del cauce casacional utilizado por el Recurso, debe reiterarse, una vez más, cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Debiendo partirse, en ese sentido, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por los Juzgadores de instancia, desde la convicción a la que por los mismos se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que les es propia con exclusividad.

Y, en este caso, aunque el Recurso no se aparta de lo admitido como probado, lo cierto es queparece razonable la argumentación de la Audiencia cuando se refiere a la importante diferencia entre la cuantificación de los perjuicios realmente causados a la víctima, y que en Sentencia se fijan en 6.350 euros, y los 1.111 abonados, para considerar que no se cumple con el mínimo exigible para afirmar la concurrencia de la atenuante pretendida, máxime cuando la pena impuesta, en la mitad inferior de la legalmente prevista para esta clase hechos y, dentro de esta mitad, incluso más cerca de su mínimo que del máximo, resulta así mismo proporcionada y correcta, incluso teniendo en cuenta la actitud reparadora del recurrente.

Por consiguiente, de nuevo el motivo ha de desestimarse.

CUARTO.- A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria de la presente resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, el 21 de Octubre de 2008 por delito de Lesiones, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará , con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Málaga con el número 168/2006 seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de lesiones, contra Juan Enrique , con DNI número NUM000 , nacido el 4 de agosto de 1967, en Málaga, hijo de Antonio y de Anne, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de octubre de 2008 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, no debe de incluirse en la condena en costas impuestas por la Audiencia las correspondientes a la Acusación Particular, al no haberse solicitado éstas, como resulta preceptivo para cualquier pretensión de carácter estrictamente civil, por ninguna de la Acusaciones

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

  1. FALLO Que debemos declarar la exclusión de las causadas por la Acusación Particular respecto de la imposición de costas acordada contra el condenado por la Resolución de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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