STS 959/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:6219
Número de Recurso2444/2008
Número de Resolución959/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Fausto y Maximo , contra la sentencia dictada por la Sección VII de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Arnes Bueno y Sra. Alvaro Mateo; siendo parte recurrida Seguros Catalana Occidente S.A ., representada por la Procuradora Sra. Marin Martín.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela, instruyó Sumario nº 1/2003, seguido por delito

de homicidio, contra Fausto , y una vez concluso lo remitió a la Sección VII de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que con fecha 21 de Abril de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 20,20 horas del día 31 de agosto de 1.999, el procesado Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el aparcamiento del Club La Báscula sito en el El Escorratel, núm. 5 de Orihuela con su excompañera sentimental, Francisca , inicio una discusión con la misma en la que intervino Maximo , que acompañaba a Francisca , amenazándole el procesado con una porra de madera que portaba y golpeándole seguidamente en el hombro. Maximo se defendió dándole varios puñetazos al procesado que cayó al suelo, dirigiéndose a continuación el procesado hacia el vehículo que conducía, Peugeot 405, matrícula E-....-GV , e introduciéndose en el mismo y con ánimo de acabar con la vida de Maximo , arremetió varias veces contra él haciendo trompos con el turismo, cayendo al suelo Maximo en una zona de piedras cuando huía, atropellándole finalmente de frente, arrastrándolo varios metros hasta un montón de arena que se encontraba en el lugar, quedando la víctima bajo el vehículo hasta que pudo ser rescatado por varia personas que se encontraban en el lugar, permaneciendo el procesado en el interior del turismo diciendo "lo mato", hasta que pudo ser despojado de las llaves del mismo para impedir que volviera a golpear a Maximo . El procesado una vez recuperó las llaves del coche, salió huyendo del lugar.- A resultas del atropello, Maximo sufrió lesiones consistentes en fractura de ala sacra derecha, diástasis de pubis inferior a 2,5 cm, fractura de la apófisis transversal derecha de L5, erosión-abrasión del maleolo externo del tobillo izquierdo con necrosis del mismo, abrasión semicircular en axila derecha, fracturas costales derechas 7, 8 y 9 con enfisema subcutáneo homolateral, rotura parcial uiretral, laceración-hematoma hepático subcapsular, derrame pleural derecho y contusión pulmonar en lóbulo inferior derecho con neumo-hemotórax derecho, lesiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico ulterior consistente en varias intervenciones quirúrgicas, estancia durante 16 días en la UCI, múltiples transfusiones sanguíneas, habiendo tardado en curar 303 días, permaneciendo hospitalizado 50 de ellos, con incapacidad para sus ocupaciones habituales todos los días que tardó en curar.- A Maximo le han quedado como secuelas: trastorno por estrés postraumático, con alteración de la personalidad (5 puntos), limitación de la antepulsión completa del hombro por cicatriz del injerto cutáneo y subluxación de los tendones peroneos (3 puntos), paquipleuritis residual derecha (2 puntos), gonalgia leve (6 puntos) y varias cicatrices de especial intensidad (13 puntos).- El vehículo Peugeot 405, matrícula E-....-GV , con el que fue atropellado Maximo , figura en Tráfico a nombre de Francisca , si bien su verdadero propietario es el procesado. Igualmente, aunque en el FIVA constaba dicho turismo como asegurado en la entidad Multinacional Aseguradora, en realidad en la fecha de los hechos no estaba asegurado con Multinacional Aseguradora (actualmente Catalana Occidente S.A.)". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Fausto , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.- Igualmente, el procesado deberá indemnizar a D. Maximo en la cantidad de 90.000 euros por las lesiones y secuelas físicas psíquicas ocasionadas, y en 7.800 euros por gastos de rehabilitación, devengando dichas cantidades el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Catalana Occidente S.A. (antes Multinacional Aseguradora S.A.) como responsable civil directo.- Abonemos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Fausto y Maximo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Fausto formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3 LECriminal.

La representación de Maximo formalizó su recurso de casación en base a UN UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia de 21 de Abril de 2008 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de

Alicante , con sede en Elche, condenó a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 7 años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que a consecuencia de una discusión suscitada entre Fausto y Maximo ocurrida en el aparcamiento del club La Báscula, sito en El Escorratel -Pedanía de Orihuela-Alicante--, el procesado golpeó a Maximo con una porra de madera respondiendo éste con varios puñetazos que tiraron al suelo a Fausto , por lo que éste dirigiéndose a su vehículo Peugeot 405 matrícula E-....-GV , se introdujo en el mismo y con intención de acabar con la vida de Maximo arremetió contra él varias veces haciendo varios trompos con el turismo, a consecuencia de esta acción Maximo cayó al suelo en una zona de piedras cuando huía atropellándole finalmente de frente el procesado con el vehículo, arrastrándolo hasta un montón de arena quedando la víctima debajo del vehículo hasta que fue rescatado por varias personas que estaban en el lugar.

El procesado pudo ser despojado de las llaves del vehículo para impedir que volviera a golpear con ela Maximo gritando "...lo mato....", seguidamente tras recuperar las llaves del coche el procesado salió

huyendo del lugar.

A consecuencia de la acción de Fausto , Maximo resultó con las lesiones descritas en los hechos probados.

Se han formalizado dos recursos de casación de diverso sentido y dirección. Uno por parte del condenado Fausto y otro por parte de la acusación particular ejercida por Maximo .

Segundo

Recurso de Fausto .

Está formalizado a través de dos motivos . El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse violado el derecho a la presunción de inocencia.

En la escasa argumentación del motivo, se cuestiona el atropello intencionado de Maximo por el vehículo que conducía el recurrente, se dice que el atropello fue debido a que aquél se interpuso en el camino del vehículo cuando el recurrente simplemente pretendía huir alegando que no existe prueba de cargo que desvirtúe esta tesis y que en todo caso el Tribunal debió hacer uso del principio in dubio pro reo .

El motivo debe de ser desestimado .

La sentencia motiva, in extenso, las fuentes de prueba y los concretos elementos incriminatorios que le llevaron a arribar al juicio de certeza en el sentido expuesto en los hechos probados, esto es que el recurrente se subió en el coche con la exclusiva intención de atropellar a Maximo y así efectivamente lo hizo. Las pruebas valoradas por el Tribunal fueron en síntesis la propia declaración de la víctima así como la declaración de Francisca acompañante de éste, además contó con el testimonio de un testigo presencial ajeno a los anteriores, Benedicto , que en lo esencial confirmó la versión de la víctima y que asimismo escuchó de viva voz como Fausto gritaba "....lo mato...." .

También se valoró la declaración de los testigos de Ceferino y Claudio que vieron el atropello y que no dudaron en manifestar que fue intencionado y que cuando ayudaba a sacar a la víctima de debajo del coche oyeron al acusado decir "....deja que se muera que se acuesta con mi mujer....". Junto a ello también

valoró la propia declaración del inculpado en clave exculpatoria y que rechazó por su absoluta inverosimilitud.

Se está en presencia de un inventario de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías exigibles desde la perspectiva constitucional, que fueron introducidas en el Plenario porque se trata de testigos que acudieron al juicio oral, (a excepción del testimonio de Francisca ), y que por lo tanto su testimonio fue sometido a los principios que rigen aquel acto, en concreto publicidad, concentración, inmediación y contradicción. En relación al testimonio de Francisca tampoco puede dudarse su validez como prueba preconstituida ya que al encontrarse en paradero desconocido en el momento del Plenario se dio lectura a su declaración en fase sumarial de acuerdo con el art. 730 LECriminal, declaración que fue prestada a presencia de las partes y la defensa del procesado, por lo que también fue sometida a contradicción y en tal sentido su introducción en el Plenario fue perfectamente correcta.

Asimismo se verifica en este control casacional que también se valoró la prueba de descargo constituida por la declaración del recurrente y que con toda razonabilidad fue rechazada en la instancia, finalmente, como último dato, están las lesiones con las que resultó la víctima totalmente compatibles con la versión de los hechos narrados por los testigos.

Con lo razonado hasta aquí es evidente que la denuncia de vacío probatorio de cargo debe ser rechazada, debiéndose determinar ahora la intención que animaba la acción dolosa del recurrente.

El Tribunal de instancia estimó que se estaba en presencia de un delito de homicidio en grado de tentativa y así lo razona en el f.jdco. primero, págs. 6 y siguientes de la sentencia, llegando a la conclusión de que existió un animus necandi en la acción enjuiciada y no simplemente una intención de lesionar, llegando a esta conclusión en virtud de la serie de datos que se citan en la sentencia y que en síntesis se pueden concretar en:

  1. La utilización de un elemento cuya capacidad de causar la muerte es obvia, como es un automóvil,.

  2. En la dirección inequívoca de atropellarle a la víctima siendo esa la finalidad con la que se montó ylo condujo.

  3. En la reiteración de maniobras tendentes a conseguir no ya el atropello sino el fin de acabar con su vida y

  4. Todo ello exteriorizado por el propio recurrente en las frases a las que ya se ha hecho referencia.

Por otra parte, se puede añadir todavía como quinto dato el cuadro de lesiones graves con el que resultó la víctima que precisó de varias intervenciones quirúrgicas con 16 días en la UCI, múltiples transfusiones sanguíneas, curando a los 303 días, de ellos 50 de hospitalización.

No es la primera vez que en esta Sala se analiza la utilización de un vehículo con el fin exclusivo de matar o lesionar y por tanto, al margen de su condición de medio para trasladarse de un sitio a otro. En tal sentido se pueden citar las SSTS 427/2007 de 8 de Mayo ó la 437/2007 de 10 de Mayo , en las que se utilizó el vehículo exclusivamente como instrumento para matar.

También en este control casacional a la vista de todo lo que antecede comprobamos que el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal que de los datos objetivos citados llegó a la conclusión de que la acción del recurrente estaba animada por una intención de matarle, está sólidamente razonada, es en sí misma razonable y por lo tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria o conclusión débil o abierta. En definitiva se está en presencia de una certeza "más allá de toda duda razonable" que como se sabe es el canon de certeza exigible en todo pronunciamiento condenatorio, tanto por el TEDH como por el Tribunal Constitucional y esta propia Sala. SSTEDH de 18 de Enero de 1978, 27 de Junio de 2000, 8 de Abril de 2004 , entre otras; SSTC 45/97, 81/98, 135/2003, 187/2003, 263/2005 ó 117/2007; SSTS 501/2006, 893/2007, 724/2007, 2/2009, 43/2009 , entre las más recientes.

Es evidente que el recurrente voluntariamente inició una acción de inequívoca naturaleza lesiva al montarse en el vehículo y dirigirlo contra la víctima, es evidente que esta acción --repetida y verbalizada--acredita una intención mortal, llegándose incluso a la misma conclusión a través de la teoría de la imputación objetiva pues inicia y continúa una acción que podría tener ese resultado que, en definitiva, ni controló el risgo creado ni le preocupaba su resultado, por lo que llegaríamos a la misma conclusión por esta vía a través del dolo eventual.

Por ello mismo la alegación al principio in dubio pro reo , a la que también se refiere el recurrente está de más. El Tribunal no dudó en absoluto y por lo tanto no vulneró ese principio como regla de juicio o de interpretación de la prueba y en este sentido también comprobamos en este control casacional que fue correcta la decisión de no dudar .

En conclusión procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-3º LECriminal denuncia incongruencia omisiva porque el Tribunal no resolvió sobre la petición de concurrencia de la atenuante de trastorno mental transitorio del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º Cpenal.

Al respecto hay que decir lo siguiente, en el escrito de conclusiones provisionales obrante en el Rollo de la Audiencia a los folios 146 y siguientes, la representación del recurrente no hizo la menor alusión a la concurrencia de esta circunstancia de atenuación, ni tampoco propuso prueba alguna que pudiera justificar tal petición.

En el escrito de conclusiones definitivas de la defensa del procesado obrante al folio 410 del Rollo de la Audiencia, se puede leer en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad:

"....modifica sus conclusiones en el sentido de estimar que concurre la atenuante del art. 21.1º Cpenal en relación con el art. 20.4º del mismo Código , así como la atenuante analógica del art. 21.6º Cpenal en relación con el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24 de la C.E . como muy cualificado....".

De lo expuesto se deriva, palmariamente, que no existió petición concreta de concurrencia de la atenuante de trastorno mental transitorio, la hipótesis de que pudiera existir un error en algún dígito en el propio escrito de defensa, que está manuscrito por el propio letrado, es una hipótesis en la que esta Sala no puede entrar. Así las cosas es obvio que no existió falta de respuesta a petición correctamente efectuada.En la sentencia, en el f.jdco. cuarto, se da detallada respuesta a la petición de atenuante de dilaciones indebidas, a la de legítima defensa y a la atenuante de confesión, que fueron las solicitadas por la defensa del letrado.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- Recurso de la Acusación Particular.

Por la representación de Maximo se formaliza recurso de casación contra la sentencia a través de un único motivo , en el que por la vía del error iuris del art. 849.1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicados el art. 117 Cpenal en relación con los arts. 1, 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguros .

El objeto del recurso es impugnar la absolución de la Compañía Catalana de Occidente, aseguradora del vehículo que utilizó el condenado en el atropello.

La petición que se efectúa es de que sea declarada como responsable civil de conformidad con el art. 73 de la Ley del Seguro del pago de la indemnización fijada en la sentencia a abonar por Fausto . Dicha indemnización está concretada en 90.000 euros por lesiones y secuelas físicas y psíquicas ocasionadas más 7.800 euros por gastos de rehabilitación. Se dice en el motivo que el perjudicado es inmune a las excepciones que pueda oponer el asegurador frente al asegurado.

El motivo debe ser rechazado .

La jurisprudencia de esta Sala en diversas ocasiones ha abordado el tema de los delitos dolosos cometidos utilizando vehículo de motor, tratando de deslindar que debe de entenderse por hecho de la circulación. En este sentido el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2007 adoptó el siguiente acuerdo:

"No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

Es evidente que el sentido del acuerdo es el de la exclusión de la obligación de indemnizar a la compañía de seguros cuando el automóvil ha sido utilizado exclusivamente como instrumento capaz de dañar o incluso matar y por tanto no puede entenderse como relativo a la circulación. En el presente caso es patente que el vehículo fue utilizado por Fausto como instrumento para causar la muerte: se produce una discusión con agresión con un palo y unos puñetazos, todo ello en el parking de un club, el condenado se va a su coche, monta y lo dirige intencionalmente contra Maximo al que atropella conscientemente, maniobrando con el coche con esa exclusiva finalidad y dando el coche varios trompos y finalmente quedando la víctima atropellada debajo del coche "hasta que pudo ser rescatada por varias personas", mientras el propio condenado permanecía en el interior del vehículo. Se está en presencia de una acción totalmente extraña a la conducción. Fue correcta la decisión del Tribunal de instancia lo que supone la desestimación del recurso y en este sentido hay que referirse a las sentencias de 8 y 10 de Mayo de 2007 --ya citadas-- que precisamente dieron cumplimiento a este acuerdo. En ambas se absolvió a las aseguradoras concernidas del abono de las indemnizaciones a que resultaron condenados los autores de las infracciones.

No se ha producido la vulneración de los preceptos que se citan en el motivo. Hay que recordar que el R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, en su art. 1 , después de fijar el principio de responsabilidad del conductor de vehículo de motor de los daños causados a las personas o bienes con motivo de la circulación, remite al Reglamento para la determinación del concepto "hecho de la circulación" y en este sentido el art. 3 del Reglamento de Seguro Obligatorio --RD 7/2001 -- excluye de la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos.

Es en este escenario legislativo que se produce el Acuerdo del Pleno de la Sala antes citado.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de lascostas de sus respectivos recursos, con pérdida, además, del depósito constituido por la Acusación Particular que se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Fausto y Maximo , contra la sentencia dictada por la Sección VII de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, de fecha 21 de Abril de 2008, con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos y pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular que se dedicará las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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