STS 51/2009, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Andujar, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Jaén por la representación procesal de Don Millán , y como parte recurrida el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de Don Jose Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don José María Figueras Resino, en nombre y representación de Don Millán , interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Empresa "José Serrano Carrillo" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare y asi se condene a:

1) Que la parte demandada es responsable extracontractual de los daños causados a mi mandante por el accidente laboral padecido por el demandante.

2) Que la Empresa demandada debe abonar a mi mandante la cantidad de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y seis euros o subsidiariamente la inferior que fije el Juzgado , atendidas las circunstancias que se prueben.

3) Al pago de las cosas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fé en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones.

2.- La Procuradora Doña Ana María Rodriguez de la Torre, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, desestime la demanda, o entrando a conocer del fondo de la litis igualmente dicte sentencia por la que desestime la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y prácticadas las pruebas y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Jaén, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Millán , contra Don Jose Ignacio , declaro prescrita la acción ejercitada y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Millán , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2003 , cuyaparte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andujar (Jaén) con fecha siete de mayo de 2003 , en autos de juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número 175 del año 2002, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia en todos sus extremos, salvo en el particular relativo a la condena en costas de la Primera Instancia que se deja sin efecto, sustituyendose por el pronunciamiento de no haber expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, por las razones expresadas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación por la representación procesal de Don Millán con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil .La excepción de prescripción debe interpretarse restrictivamente y empieza a contarse desde el momento en que el afectado sufre las consecuencias lesivas o dañosas definitivas lo que no se determina sino a partir de revisiones posteriores a las que se señala la sentencia (16-VII- 2001). SEGUNDO.- Por infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que erán aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que ninguno de los Juzgados entra a conocer del fondo del asunto, y esperando sea acogido el primero de los motivos de este recurso por esta Alto Tribunal y entre a conocer del fondo del asunto.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de junio de 2007 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Fejioo, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del 2009, en que tuvo lugar. Habiendo continuado la deliberación del presente recurso el dia 7 de octubre de 2009.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-Don Millán interpuso demanda contra Don Jose Ignacio , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, interesando su condena como empleador responsable de los daños sufridos por el actor en accidente laboral acaecido el día 14 de octubre de 1998, cuando se encontraba trabajando a las ordenes de la parte demandada, cuya actividad es el tendido de líneas telefónicas, al quebrase a la altura del suelo el poste de teléfonos que estaba reponiendo, cayendo al suelo desde la cima del mismo. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda y el consiguiente recurso de apelación al acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la votación y fallo del recurso, se dictó providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer del presente recurso, entendiendo la Sala que el accidente podía enmarcarse en una relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada, propia de la jurisdicción laboral, cuestión que debe resolverse en este momento para mantener la competencia de la jurisdicción civil.

La sentencia de Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008 , fijó la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social. Ahora bien, lo que se plantea en el caso es la oportunidad de aplicar esta doctrina a procesos iniciados al amparo una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil; problema que ha sido resuelto en la sentencia, también de Pleno, de 11 de septiembre de 2009 , en el sentido siguiente:" Sin duda la jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, por lo que su control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan (STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2 ), cuando consta claramente la falta de la misma. Sin embargo, la aceptación de las anteriores conclusiones, no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la coberturaque le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas-".

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia infracción de los artículos 1968.2 y 1969, ambos del Código Civil , sosteniendo que el plazo prescriptivo anual debe contarse, no desde el 6 de junio de 2000, fecha de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró al actor en situación de Invalidez Permanente para su profesión habitual, sino desde el día 31 de octubre de 2001, en que el citado Instituto emite un informe en respuesta a la solicitud del actor de revisión de su situación de Invalidez, o, en su caso, desde el 16 de julio de 2001, fecha del informe médico donde se detallan las secuelas y el momento a partir del cual el demandante estaba ya en condiciones de valorar el alcance efectivo y total del daño causado, así como el importe de la indemnización.

El motivo se desestima. Lo que reclama el actor son los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente laboral que refiere la demanda, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que tratándose de daños corporales el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo. Es lo que se conoce como determinación invalidante de las secuelas que sitúa el dies a quo no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior, o, como sucede en el caso de autos, cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues solo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SSTS 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999; 22 de enero; 13 de febrero 2003; 1 de febrero 2006 ). De esa forma, planteado el problema en determinar cual es la fecha que debe considerarse como inicial del cómputo o "dies a quo" del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, deberá resolverse en la misma forma que se hizo en ambas instancias, coincidente con la fecha en que al trabajador se le valoró, tanto las lesiones, como su definitiva situación laboral, o lo que es lo mismo, desde que tiene constancia del alta médica definitiva y queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados con ocasión del accidente, ya que con posterioridad no variaron; plazo que fue interrumpido por la remisión de un telegrama, con fecha 16 de mayo de 2001, habiéndose formulado la demanda el día 27 de mayo de 2002, es decir, fuera del término que el artículo 1969 impone para las obligaciones extracontractuales.

El argumento que se mantiene en el recurso de que el plazo debe iniciarse a partir del día 16 de julio de 2001 en que se emite un informe de valoración de daño corporal por un facultativo contratado por el actor, o del 31 de octubre de 2001 por ser este el día en el que se resuelve el expediente instado por el trabajador para la situación de Invalidez Permanente, carece de fundamento. El momento inicial es una cuestión de hecho que debe determinarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, y es evidente que la sentencia omite esa primera fecha, e ignora la segunda más de un año después de la primera calificación que, además, no añade nada nuevo, puesto que el perjudicado sabía con carácter definitivo cual era el alcance de las secuelas y el tiempo a partir del cual pudo ejercitar la acción, que no es el que resulta de este segundo plazo, sino el que se produce tras la calificación laboral de las secuelas, que es el que se cuida de interrumpir mediante telegrama, por lo que una cosa es que la demanda se hubiera presentado solamente diez días después de haber transcurrido este, dando valor interruptivo a la reclamación extrajudicial representada por el telegrama, y otra distinta que no hubiera podido formular su reclamación a partir del día en que conoce su situación pues, en definitiva, la que se constata en la demanda viene expresamente referida a las consecuencias que derivan de las lesiones hasta el 30 de mayo de 2000, coincidente con el momento en que se encuentran totalmente valoradas y adecuadamente determinadas por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Lo contrario dejaría al arbitrio y voluntad del perjudicado el tiempo el ejercicio de la acción con evidente vulneración de elementales principios de seguridad jurídica, e indefensión al demandado, incompatible, además, con la finalidad de la prescripción, que existe y se configura en nuestro derecho para reconducir las reclamaciones dentro de un tiempo determinado más o menos amplio, según los casos.

TERCERO.- La estimación del motivo, evita pronunciare sobre el segundo determinando la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Luisa Guzmán Herrera, en representación procesal de Don Millán , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén del día 17 de julio de 2003 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- José Antonio Seijas .- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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