STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:6282
Número de Recurso274/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 274/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Geronimo , representado por la Procuradora doña Virginia Camacho Villar, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 2006 (dictado en la Información Previa núm. 337/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de don Geronimo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICA A LA ILUSTRÍSIMA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO:

(...) se dicte Sentencia conforme a la cual se estime la demanda en el sentido de declarar nula de pleno derecho la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial nº 81 de fecha veinticinco de abril de dos mil seis dictada en el seno de Información Previa nº 337/06 por vulnerar:

a) La letra b) de apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en la manifiestamente irrazonada adopción por órgano manifiestamente incompetente de la demandada de Resolución de inadmisión a trámite de denuncia sobre hechos que versan sobre infracción muy grave legalmente definida por el número catorce del artículo 417 LOPJ ;

b) La letra e) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en tanto en cuanto se vulnera por la demandada las normas esenciales del procedimiento legalmente establecido por el apartado primero del artículo 423 LOPJ relacionado con el apartado tercero del artículo 422 LOPJ y la letra d) del apartado primero del artículo 421 LOPJ en la manifiestamente irrazonada aplicación del párrafo primero del apartado tercero del artículo 423 LOPJ ;

c) En la manifiestamente irrazonada inadmisión a trámite por órgano manifiestamente incompetente la letra de la denuncia por infracción muy grave formulada con abuso de derecho y fraude de ley la letra f) del apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común relacionado con el apartado segundo del artículo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común;

d) En la inadmisión a trámite de denuncia por órgano de la demandada manifiestamente incompetente bajo la aseveración de carencia de concreción legal en su definición con incursión por órgano de la demandada en desviación de poder el apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/1.992 de fecha de treinta (sic) de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Con imposición a la demandada de admisión a trámite de denuncia por infracción muy grave al amparo del número catorce del artículo 417 LOPJ formulada por órgano competente para su incoación, el correspondiente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial;

Todo ello con imposición de costas a la demandada por su mala fe o, cuando menos, temeridad manifiesta al amparo de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1.998 de fecha de trece de julio de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(...)".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de julio de 2009 , pero por razones de servicio se dejó sin efecto lo anterior y se hizo un nuevo señalamiento para el día 29 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El aquí recurrente, don Geronimo , presentó ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) una denuncia, registrada el 9 de marzo de 2006, en relación a la actuación seguida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra en la Ejecutoria 212/03 , derivada del procedimiento abreviado núm. 99/2003, en el que había sido dictada la sentencia de 7 de mayo de 2003 por la que se le condenaba, como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, a la pena de diez meses de prisión y, como autor de cuatro faltas de lesiones, a la pena de dos fines de semana de arresto por cada una.

Los hechos declarados probados en esa sentencia, expuestos aquí en lo esencial, consistieron en lo siguiente: Que se encontraba faenando en una embarcación en la zona portuaria de Marín y fue visto por agentes de la Guardia Civil del Servicio Marítimo que, por estar aquella actividad prohibida, se acercaron a él y el sargento subió al barco y le pidió la documentación. Que el Sr. Geronimo comenzó a gritar llamándoles asesinos y timadores y propinó al sargento una patada en los testículos y un puñetazo en la mejilla izquierda. Que ante esa circunstancia subieron al barco tres agentes y, al tratar de detenerlo, propinó golpes a dos de ellos y forcejeó con un tercero. Y que como consecuencia de ello los cuatro agentes sufrieron erosiones que requirieron asistencia facultativa.

La denuncia presentada ante el Consejo reprochaba principalmente al Juzgado no haber sustituido de oficio, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, las penas de ocho arrestos de fin de semana, que le habían sido impuestas, por los días correspondientes a la nueva pena de localización permanente que tras esa reforma legal aparecía establecida para esas mismas faltas penales; y se hacía constar que en el criterio del recurrente la nueva pena debía considerase másfavorable.

Decía también que esa conducta de inactividad había sido mantenida por el titular del juzgado denunciado hasta el final del primer semestre de 2005 y era encuadrable (también en la opinión del denunciante) en la falta disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Y con base en lo anterior se terminaba pidiendo al Consejo que se impusiera al Juez denunciado la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión.

El acuerdo de 25 de abril de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que es el acto impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo, decidió archivar la anterior queja.

Así lo resolvió siguiendo el Informe y la propuesta del Servicio de Inspección, cuyo argumento central fue no considerar aplicable a los hechos denunciados esa pretendida falta disciplinaria del artículo 417.14 de la LOPJ .

A esa conclusión llegó después de subrayar las dificultades interpretativas que suscitaba esa nueva falta disciplinaria, por no quedar precisados los deberes legales a que iba referido el incumplimiento sancionado, y la completó recordando de nuevo que la acertada elección del derecho aplicable es una actividad vedada al control disciplinario por constituir el elemento nuclear de la función jurisdiccional.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en la suplica de la demanda formalizada en el actual proceso es que se declare nula de pleno derecho esa resolución del Consejo de 25 de abril de 2006 que es objeto de impugnación, por incurrir, según expresa dicha suplica , en estas cuatro vulneraciones:

- la del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, por haber sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente;

- la del artículo 62.e) de dicha Ley 3071992 por haberse vulnerado las normas esenciales del procedimiento;

- abuso de derecho y fraude de ley y vulneración del artículo 54.f) de también de la Ley 30/1992 por haber sido manifiestamente irrazonada la decisión de inadmisión a trámite de la denuncia; y

- desviación de poder del artículo 63.1 de la repetida Ley 30/1992 por la aseveración de carencia de concreción legal que el Consejo realiza en su resolución sobre la falta disciplinaria que pretendía imputarse en la denuncia.

El cuerpo de la demanda tiene un primer apartado de hechos que, con la salvedad de la escueta referencia que se hace al proceso penal y la sentencia condenatoria, la mayor parte de sus alegaciones no son fácticas sino consideraciones jurídicas, referidas a las vulneraciones que intentan sostenerse.

Luego incluye un apartado de "razonamientos jurídicos" , cuya exposición dedicada al "fondo del asunto" es la que desarrolla la argumentación directamente dirigida a apoyar esa vulneraciones que se imputan al acuerdo litigioso, y su lectura permite diferenciar dos grandes grupos de vicios imputados a dicho acuerdo:

Unos son formales, y están representados por los reproches de incompetencia, omisión del procedimiento legalmente establecido y ausencia de actividad investigadora.

Aparecen en los puntos 1º, 3º, y 8º de los "razonamientos jurídicos" y se vienen a explicar de la manera que sigue. Sobre la incompetencia se citan los artículos 421.1.d) y 422.3 de la LOPJ para, con esta base, sostener que la decisión de archivo es una competencia del Pleno y no de la Comisión Disciplinaria del Consejo. Y en cuanto a la omisión procedimental, lo que se principalmente se reprocha al Consejo es que no haya desarrollado una actividad investigadora a pesar de que se denunciaron hechos encuadrables en la falta disciplinaria del artículo 417.14 de la LOPJ .

Los otros vicios son sustantivos, porque lo que vienen a censurar al Consejo es que no aplicara a la actuación denunciada la calificación de ser constitutivos de esa falta muy grave del artículo 417.14 de la LOPJ .Se desarrollan en los puntos 4º, 6º y 7º de esos mismos "razonamientos jurídicos" y pretenden sostenerse con estas otras ideas que continúan. Que el Consejo ha entendido injustificadamente que el tipo disciplinario del artículo 417.14 de la LOPJ se encuentra pendiente de concreción por el legislador. Que la denuncia no trataba de entrar en el contenido de la función jurisdiccional porque lo pretendido en ella era la persecución de una conducta de ignorancia inexcusable, mientras que el demandado Consejo ha entendido incorrectamente lo contrario aplicando de manera indebida el artículo 12 de la LOPJ. Y que esa manera de decidir constituye una forma indebida e irrazonada de ejercer las facultades discrecionales.

TERCERO.- El estudio de esa impugnación del recurrente cuyo planteamiento acaba de exponerse exige comenzar recordando cual es la constante doctrina de esa Sala y Sección (de innecesaria cita por lo conocida y reiterada) sobre como opera la legitimación en materia de denuncias de posibles hechos irregulares o disfunciones de los órganos jurisdiccionales.

Según esa jurisprudencia, los denunciantes ostentan legitimación para exigir del Consejo una respuesta a sus quejas y que practique una actividad investigadora cuando resulte necesaria para indagar la certeza o veracidad de lo que haya sido comunicado, pero no la tienen para reclamar que lo denunciado sea necesariamente calificado de falta disciplinaria y la actuación iniciada finalice con la imposición de una sanción de esta naturaleza.

Y así se viene manteniendo desde el razonamiento de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante (porque no le otorga ninguna clase de ventaja ni le elimina ninguna carga o gravamen), no permite reconocer en dicha persona el interés que, según lo establecido en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), ha de servir de soporte a la legitimación.

La precisión que acaba de hacerse ya delimita cuales son los términos del litigio que aquí pueden ser enjuiciados. Así: (a) no procede el análisis de los motivos de impugnación que pretenden combatir la decisión del Consejo contraria a calificar los hechos de falta disciplinaria (por carecer el recurrente de legitimación para ello), y (b) consiguientemente, sólo son enjuiciables esos pretendidos vicios formales que antes quedaron apuntados.

Pues bien, esos vicios formales son injustificados y no pueden ser acogidos por lo que se expresa a continuación.

La Comisión Disciplinaria tiene reconocida su competencia para archivar las denuncias en el artículo 423 de la LOPJ , pues este precepto claramente le habilita para pronunciarse sobre el archivo que le haya sido propuesto por el Servicio de Inspección; y sin que quepa deducir lo contrario de los artículos 421.1.d) y 422.3 de la LOPJ , pues la competencia que estos preceptos residencian en el Pleno es la relativa a la imposición de las sanciones muy graves y no la de archivo del expediente.

Y tampoco cabe apreciar una omisión procedimental porque no se haya practicado una actuación investigadora, ya que esta es innecesaria cuando, como aquí ha acontecido, se acepta expresamente la certeza de los hechos denunciados y el archivo viene determinado por no coincidirse con la valoración disciplinaria que el denunciante les atribuye.

CUARTO.- Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Geronimo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 2006 (dictado en la Información Previa núm. 337/2006), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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