STS 683/2009, 19 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 2009
Número de resolución683/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario 610/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Salamanca, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Salamanca por la representación procesal de Doña Jacinta y Don Donato , aquí representada por la Procuradora Doña Asunción Sánchez González. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Teresa Puente Mendez, en nombre y representación de Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de Doña Jacinta y Don Donato , interpuso demanda de juicio ordinario , contra Compañía de Seguros Fénix Directo S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a dicha demandada a abonar la cantidad de 559.021,85 euros, importe del resto de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por nuestros mandantes todavía no satisfecha y de los intereses devengados hasta la fecha actual incrementada en los intereses del art. 20 de la L.C.S , que no podrá ser inferior al 20% anual, de la cantidad de 243.745,92 euros desde la fecha de la presente demanda hasta el completo pago de la misma con expresa imposición de las costas a dicha demandada.

2.- El Procurador Don Andrés Hernández Ramos, en nombre y representación de Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda que contestamos, absolviendo a nuestro representado, con imposición de costas a la parte actora.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de Doña Jacinta y D. Donato , contra Fénix Directo S.A. por prescripción de la acción ejercitada con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Pio y Don Donato , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la parte demandante apelante, contra la sentencia de quince dediciembre de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº 3 (antes mixto nº 10) de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de Doña Jacinta y Don Donato apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.41º de la L.E.C al haberse vulnerado la sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, al no ser congruente la misma por no haberse pronunciado sobre todos los motivos del recurso, con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la L.E.C . SEGUNDO .- Al amparo del art. 469.1.2º de la L.E.C por infracción de lo dispuesto en los artículos 216 a 218, ambos inclusive , de referida L.E.C en relación con los arts. 326, 319 y 386 de la misma, al existir error en la interpretación de la prueba.

RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso también recurso de casación la representación procesal de Doña Jacinta y Don Donato con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO

.-Por infracción del art. 217 de la L.E.C , en relación con los arts. 326 y 319 de la L.E.C y del art 386 de la misma al existir error de derecho en la interpretación de la prueba. SEGUNDO .- Por infracción de los artículos 1969 y 1973 del C.C . en relación con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada entre otras de las sentencias de ese Alto Tribunal de 24 de junio de 2000, 19 de febrero de 1998, 9 de Octubre de 1990, 20 de Octubre de 1988, 3 de febrero y 6 de noviembre de 1987 y 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , referente a la interpretación restrictiva de la prescripción de acciones que obliga a resolver las dudas que se presenten a favor del perjudicado. TERCERO.- Por infracción del artículo 1964 del C.C en relación con el 1092 también del C.C por remisión de los arts. 19 y ss y 101 y ss del C.P . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, entre otras la de 7 de diciembre de 1986, 6 de mayo de 1985, 21 de marzo de 1984 y 1 de abril de 1990, relativas al plazo de prescripción de las acciones en ejercicio de responsabilidad civil nacida de delito. CUARTO.- Por infracción del artículo 1969 del C.C , en relación con los arts.114 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo dimanante entre otras de las sentencias de 11 de febrero de 1977, 30 de diciembre de 1987, 3 de marzo de 1988 y 20 de octubre de 2003 en lo referente al comienzo del cómputo de la prescripción a partir de la fecha de notificación personal a los perjudicados de los autos de archivo, sobreseimiento libre o provisional en los procedimientos penales. QUINTO.- Por infracción del artículo 1969 del C.C y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al momento en que empieza a computar el plazo prescrito en el caso de lesiones de larga duración, consagrada entre otras en las sentencias de 8 de julio de 1983, 14 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1999 y 24 de junio de 2000 . SEXTO.- Infracción del artículo 1973 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta relativa a la interrupción de la prescripción por las reclamaciones extrajudiciales del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor, entre otras las sentencias de Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983, 17 de marzo de 1986 y el hecho de no existir prescripción cuando aparece evidenciado el "animus conservandi" de la acción, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1987, 20 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1989 y 12 de julio de 1991 . SEPTIMO.- Subsidiariamente a los anteriores, infracción de la teoría de los actos propios, jurisprudencialmente construida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995, 3 de febrero de 1999 y 20 de mayo de 1993 .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de septiembre 2008 se acordó:

-Admitir el denominado motivo Segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Jacinta y Don Donato .

-Inadmitir el denominado motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Jacinta y Don Donato .

Admitir los denominados motivos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto Sexto, Séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Jacinta y Don Donato .

-Indadmitir el denominado motivo primero del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Doña Jacinta y Don Donato .

Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa PuenteMendez, en nombre y representación de Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto el Juzgado de 1º Instancia, como la Audiencia Provincial declararon prescrita la acción formulada por Doña Jacinta y Don Donato , contra la entidad Fénix Directo SA, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico ocurrido el día 12 de diciembre de 1996, al considerar que los actores realizaron una última reclamación extrajudicial a la demandada que fue contestada en 23 de septiembre de 2001, habiéndose interpuesto la demanda el día 12 de noviembre de 2002, es decir, fuera del término que el artículo 1969 impone para las obligaciones extracontractuales. Ambas sentencias rechazan los argumentos que pretendían una extensión del plazo a partir: a) de un tratamiento posterior, teniendo en cuenta que los propios demandantes sustentaron su pretensión en informes y pericias médicas datados, los más tardíos, en el año 2000 y todos ellos recogen el alta médica, con secuelas; b) de unas conversaciones entre las partes que indicaran que la reclamación estaba subsistente o de que mediara otra suerte de hechos que estiman sustanciales, y c) que no tenga efectos prescriptivos la falta de la notificación personal del sobreseimiento de la causa penal previa, las conversaciones telefónicas y el reconocimiento de la deuda por la demandante, ofreciendo la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas, con lo que pretenden transformar una relación simplemente extracontractual en contractual, con plazo de 15 años de prescripción.

RECURSO EXTRORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

SEGUNDO.- Lógicamente los dos recursos acumulados -extraordinario por infracción procesal y de casación- tienden a combatir este pronunciamiento que les niega el de fondo. El primero, a través de dos motivos, del que ha sido admitido solamente el segundo en el que se alega la infracción de los artículos 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 326, 319 y 386 de la misma, al existir error en la interpretación de la prueba, dado que no se tuvo en cuenta que los informes médicos aportados se desprende que el Sr. Donato continuaba en tratamiento médico, habiéndosele incluso realizado operaciones, como consecuencia del accidente, para permitirle continuar su curación, no estando consolidadas sus lesiones. Se alega también que existieron contactos entre las partes tendentes a llegar a un acuerdo, como lo acredita que la demandada ofreciese la cantidad de 12.500.000 pesetas con las cuales consideraba saldada la deuda.

Se desestima. El artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es inadecuado para la cuestión de valoración de la prueba que realmente plantea el motivo. Como ha puesto de manifiesto la sentencia de 28 de noviembre de 2.008 , la posibilidad de que se plantee un error en la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal tropieza con la dificultad de que no esté previsto un motivo concreto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que sea susceptible de ser incluido aquel - la relación de motivos constituye una lista cerrada -, al margen de los supuestos de infracción del artículo 24 de la Constitución Española, contemplada en el ordinal 4º del artículo 469.1 de aquella Ley .

En todo caso, lo que se pretende en el motivo es convertir la casación en una tercera instancia, mediante una conjunta valoración de los medios de prueba, incluida la de presunciones, lo que no es posible (SSTS de 11 y 12 de mayo, 6, 27 y 30 de junio de 2.005; 10 de diciembre 2008 ).

Además, admitiendo la corrección de la norma en cuanto a los demás preceptos, en ningún caso se advierte el defecto de motivación denunciado, ni el de incongruencia al haber dejado sin resolver todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, o de vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Lo que el recurrente pretende especular sobre los hechos a partir de una valoración distinta, ignorando un dato fundamental como es el que se barema el importe económico de las lesiones y secuelas teniendo en cuenta el alta médica y el criterio de estabilidad lesional sustentados en informes médicos y pericias, datados los más tardíos en el año 2000, y que los actores han venido utilizando en otros pleitos y reclamaciones judiciales. Tan evidente es que hace innecesaria la valoración de más documentos o cuestionar otros instrumentos de interrupción, competencia del Tribunal de instancia, como son los que resultan la versión testifical ofrecida por su propio Letrado y su hermano, también Letrado, que, sorprendentemente, deja el procedimiento una vez que ha sido contestada la demanda para convertirse en testigo y dar cuenta de las reclamaciones extrajudiciales.RECURSO DE CASACION.

TERCERO.- El recurso de casación se fundamenta en siete motivos, de los que han sido admitidos todos, excepto el primero, todos ellos para procurar una solución jurídica distinta respecto de la prescripción.

El primero, alega infracción de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , y de la doctrina de esta Sala referente a la interpretación restrictiva de la prescripción de acciones y resolución de las dudas a favor del perjudicado. Se desestima. Es cierto que la prescripción es un instrumento establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, que esta Sala ha venido aplicando con cautela (SSTS 2 noviembre 2005; 21 de julio 2008 ), pero también lo es que ninguna duda suscita la interpretación de la norma que deba de ser resuelta en beneficio de un mayor plazo para el ejercicio de la acción, cuando lo que se pretende es prolongar el plazo para hacer efectivo el ejercicio de la acción a partir de tratamientos médicos y documentos posteriores, que la sentencia rechaza de forma expresa.

CUARTO.- El tercero se basa en la infracción del artículo 1964 del CC, en relación con el 1902 , por remisión de los artículos 19 y siguientes, 101 y siguientes del Código Penal y la jurisprudencia que los interpreta, relativa a la responsabilidad civil nacida del delito, que situaría el plazo de prescripción en quince años; motivo que nunca debió ser admitido puesto que en la demanda no se ejercita una acción civil derivada de un delito o falta puesto que los hechos no han sido objeto de enjuiciamiento en vía penal, al haberse sobreseído las Diligencias Previas en su día incoadas.

QUINTO.- En el cuarto, se alega infracción del artículo 1969 del Código Civil, en relación con el 114 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que lo interpreta, en lo referente al comienzo del cómputo de la prescripción con la notificación personal a los perjudicados de los autos de archivo, sobreseimiento libre o provisional en los procedimientos penales. Se desestima. La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el "ofrecimiento de acciones". El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación (SSTS 30 de junio 1993; 25 de marzo de 1996; 3 de octubre 2006; 11 de octubre 2007 , entre otras muchas). Ahora bien, con independencia de que nunca el excesivo formalismo puede condicionar el éxito de una pretensión jurídica, de tal suerte que si se logra probar que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, la ausencia de notificación en forma no será óbice para que el plazo de prescripción discurra, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento (STS 9 diciembre 1999 ). En el caso resulta irrelevante que no se notificase personalmente a los interesados el archivo (solo a los Procuradores), pues con posterioridad, como admite la sentencia, " se dictó auto ejecutivo, en base al que los demandantes promovieron los correspondientes juicios ejecutivos".

SEXTO.- El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia respecto al momento que la sentencia empieza a computar el plazo prescriptivo en el caso de lesiones de larga duración. El motivo vuelve a insistir en que no se agotaron los tratamientos médicos en la fecha del alta del informe de sanidad, sino que continuaron en el tiempo produciendo mejoría en el estado del paciente, pues no solo ha existido tratamiento rehabilitador sino varias operaciones encaminadas a la mejoría del lesionado, por lo que el inicio del plazo de prescripción habrá de fijarse al menos, en la fecha de las últimas operaciones. Su desestimación es consecuencia de lo que ya se expuso con anterioridad. La determinación del día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción es una cuestión de hecho, para lo que es competente la Sala sentenciadora en el ejercicio de su función de valoración de las pruebas practicadas, y este día coincide con aquel que los interesados ponen fin a las conversaciones mantenidas con la demandada, puesto que, en orden a las actuaciones médicas posteriores, carecen de relevancia alguna cuando los actores cuantificaron sus respectivas reclamaciones con base en la estabilización lesional que resulta de los informes y pericias médicas y estos -los más tardíos- datan del año 2000.

SÉPTIMO.- En el sexto se alega la infracción del artículo 1973 y la doctrina jurisprudencial relativa a la interrupción de la prescripción por reclamaciones extrajudiciales del acreedor y cualquier acto de conocimiento de deuda por el deudor, así como en el hecho de no existir prescripción cuando aparece evidenciado el "animus conservandi" de la acción.

La interrupción de la prescripción -STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que seha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964; 31 mayo 1965; 11 febrero 1966; 30 diciembre 1967;2 junio 1987; 14 mayo 1996, 29 octubre 2001; 28 octubre 2003 y 21 de julio 2008, entre muchas otras). Pues bien, la sentencia impugnada pone de manifiesto que a partir del día 23 de septiembre de 2001 no hubo ("no consta") que se hubieran mantenido conversaciones entre las partes, ni que formularan reclamación judicial o extrajudicial, hasta que, el 12 de noviembre de 2002, presentaron la demanda, no habiéndose intentado "por la actora acreditar la interrupción extrajudicial " sino mediante determinados testimonios que rechaza expresamente, previa una valoración lógica y coherente de la prueba, y su consecuencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 1973 C.C . por cuanto el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007 , entre otras).

OCTAVO.- El último motivo, con carácter subsidiario de los anteriores, se basa en la teoría de los actos propios, porque entienden que está acreditado que la recurrida realizó un ofrecimiento de 12.500.000 pesetas, por lo que ha de considerarse que se trata de actos propios de la misma en la que se reconoce una deuda por dicho importe. Se desestima, como los anteriores puesto que, como señala la STS 13 de marzo 2008 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho (SSTS 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual (SSTS 24 de mayo de 2001, 9 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 25 de enero de 2002 , entre muchas otras).

NOVENO.- De conformidad con el 398, en relación con el 394, ambos de la LEC de 2000, procede desestimar los dos recursos e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos -extraordinario por infracción procesal y de casación- formulados por el Procurador Don Pio , en la representación que acredita de Doña Jacinta y Don Donato , contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 53/05, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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