STS 645/2009, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Comercial Torres y Lopera, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa, contra la Sentencia dictada, el día veintiuno de febrero de dos mil cinco, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid. Es parte recurrida Sandeman Coprimar, SA. representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Procurador de los Tribunales doña Lourdes Cano Ochoa, en representación de Comercial Torres y Lopera (Cotolosa), interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra Sandeman Coprimar, SA., por medio de escrito presentado ante el Juzgado Decano de los de Madrid el veintiuno de diciembre de dos mil , con el fin de liquidar la relación contractual que, durante años, había unido a las dos sociedades.

En dicha demanda, la mencionada representación alegó que la relación entre demandante y demandada se había iniciado con un contrato celebrado el uno de abril de mil novecientos noventa y continuó con otros - perfeccionados el uno de julio de mil novecientos noventa y uno, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y el uno de enero de mil novecientos noventa y seis.- Que esa relación contractual había quedado resuelta, con efectos desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por decisión unilateral de la demandada, exteriorizada por carta de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. Que la relación contractual con la demandada había sido atípica y compleja, pero con elementos propios del contrato de agencia y que la actora había ocupado la posición de agente. Que procedía liquidar esa relación y que la demandada debía a la actora trescientos veintiséis millones cincuenta mil doscientas veintiséis pesetas, en el concepto de descuentos y de comisiones no abonadas, así como cincuenta y ocho millones novecientas diecisiete mil doscientas treinta y nueve pesetas, como indemnización por clientela, y un millón novecientos veinticuatro millones cientos ochenta y seis pesetas, por haber cobrado dos veces determinados efectos. También alegó que le debía una suma a determinar, en concepto de comisiones y premios por las ventas realizadas en la zona de exclusiva por la propia demandada, entre el primer día de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, y los intereses moratorios correspondientes desde la fecha del emplazamiento.

En el suplico de la demanda pretendió una sentencia " por la que, con estimación de la demanda, se condene a Sandeman Coprimar, SA al pago a mi mandante de las siguientes cantidades (1 a 5): 1.- Lacantidad de 326.050.226 pesetas en concepto de descuentos y comisiones aun no abonadas y que han sido devengadas a favor de Cotolosa por su labor desempeñada.- 2.- La cantidad de 58.917.239 pesetas, en concepto de indemnización por clientela, equivalente al importe medio anual de las remuneraciones que debía haber percibido comercial Torres y Lopera, SA por los conceptos de descuentos y comisiones antes mencionados y reclamados durante los últimos cinco años.- 3.- La cantidad de 1.924.186 pesetas, importe percibido indebidamente por la demandada como consecuencia de haber sido duplicado el cobro de dos efectos, uno ascendente a 1.230.253 pesetas y el otro ascendente a 693.933 pesetas.- 4.- Los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de emplazamiento de la demandada.- 5.- Al pago de la cantidad a que asciendan las comisiones y rapeles devengados como consecuencia de las ventas que Sandeman haya podido efectuar sin intervención de Cotolosa en Málaga y providencia durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 1.994 a 30 de junio de 1.996, cuya cuantía es imposible conocer en este momento al ignorarse cual ha sido el volumen de ventas efectuadas por Sandeman de este modo, por lo que será durante la tramitación de este procedimiento o en ejecución de Sentencia cuando, previa exhibición de libros de contabilidad, comercio y demás documentos que fueran procedentes de la demandada, podrá concretarse dicha cantidad aplicando a las ventas así efectuadas los porcentajes de retribución estipulados a favor de Cotolosa en los contratos que estuvieran vigentes en las fechas de las respectivas ventas.- Todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

La demandada, previamente emplazada, se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, y contestó la demanda para negar la deuda por todos los conceptos señalados por la demandante y, en todo caso, oponer la prescripción extintiva de la acción de condena ejercitada por cada uno de aquellos.

También formuló reconvención, en reclamación de la restitución de pagos que alegó habían sido indebidos y del valor de las mercancías retenidas por la demandante tras la extinción del vínculo, sin haber pagado su precio.

En el suplico de la reconvención interesó la demanda que se condenara a " Comercial Torres Lopera, SA a pagar a Sandeman Coprimar, SA, la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientas noventa y tres pesetas así como el precio de coste de las mercancías retenidas en su día por Cotolosa que asciende a seis millones cuatrocientas sesenta y tres mil quinientas setenta y tres pesetas, todo ello con condena en costas de la demandada en vía reconvencional devengadas en este procedimiento".

TERCERO. Cumplidos los trámites de contestación, réplica y duplica, se recibió por el Juzgado de Primera Instancia el proceso a prueba, abriéndose el primero periodo por auto de cuatro de mayo de dos mil uno .

Practicadas las pruebas que habían sido admitidas, se agotó el trámite de conclusiones y el Juzgado de Primera Instancia, tras haber acordado la práctica de diligencia para mejor proveer, dictó sentencia con fecha uno de abril de dos mil tres .

La sentencia de la primera instancia contiene la siguiente parte dispositiva: " Fallo que debo desestimar la demanda interpuesta por Comercial Torres y Lopera, SA. contra Sandeman Coprimar, SA, absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada.- Que debo desestimar la reconvención formulada por Sandeman Coprimar, SA contra Comercial Torres y Lopera, SA, absolviendo a la reconvenida de la pretensión ejercitada.- Las costas derivadas de la demanda se imponen a Comercial Torres y Lopera, SA.-Las costas derivadas de la reconvención se imponen a Sandeman Coprimar, SA".

CUARTO. La sentencia de la primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante, Comercial Torres y Lopera, SA. Su recurso fue admitido y tramitado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Tras haber impugnado la demandada el recurso, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid en la que se turnaron a la Sección Novena, que señaló como día para la votación y fallo el dieciséis de febrero de dos mil cinco.

El día veintiuno de febrero de dos mil cinco la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Comercial Torres y Lopera, SA, así como la impugnación deducida por la representación procesal de Sandeman Coprimar, SA, ambos (recurso e impugnación) contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 69 de Madrid, con fecha uno de abril de dos mil tres, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a cada parte las costas causadas por su recurso e impugnación".

QUINTO. La demandante y apelante, Comercial Torres y Lopera, SA, interpuso, con fecha trece de abril de dos mil cinco, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil cinco de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , mediante escrito de trece de abril del mismo año.

Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante providencia de nueve de mayo de dos mil cinco y las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiuno de octubre de dos mil ocho , acordó: "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Comercial Torres y Lopera, SA contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 551/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 764/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.- 2º) Inadmitir el motivo octavo del recurso de casación interpuesto.- 3º) Entregar copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría".

SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Comercial Torres y Lopera, SA, se compone de tres motivos.

PRIMERO . Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición adicional de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , del contrato de agencia, por infracción del artículo 67, apartado 2, de aquella Ley procesal como normas imperativas sobre la competencia territorial.

SEGUNDO . Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de mención de hechos reconocidos por ambas partes y probados e infracción de las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.

TERCERO . Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 67, apartado 2 , de la misma, en relación con la competencia territorial imperativa.

SÉPTIMO. El recurso de casación interpuesto por Comercial Torres y Lopera, SA, se compone de nueve motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ello, como se expuso, no ha sido admitido el octavo.

PRIMERO . Infracción del artículo 1.964 del Código Civil , por no haber sido aplicado y aplicación indebida del artículo 1.967, ordinal 1º, del mismo Código , en relación con el plazo de prescripción extintiva de la acción y el día inicial de su cómputo.

SEGUNDO . Infracción de los artículos 10, apartados 1 y 2, letra c), y 15 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , del contrato de agencia, en relación con los artículos 7, apartados 1 y 2, y 6, apartado 4, del Código Civil .

TERCERO . Infracción del artículo 1.973 del Código Civil .

CUARTO . Infracción de los artículos 10 apartados 1 y 2, letra c), y 15 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , del contrato de agencia, en relación con los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil .

QUINTO . Infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , del contrato de agencia, en relación con el artículo 6, apartado 4, del Código Civil .

SEXTO . Infracción de los artículos 3, 25, apartados 1, 2 y 5, y 31 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , del contrato de agencia, en relación con el artículo 1.969 del Código Civil .SÉPTIMO . Infracción del artículo 8, apartado 1, de la Ley 7/1.998, de 13 de abril , y del artículo 6, apartado 3, del Código Civil .

NOVENO . Infracción de los artículos 1.281, apartado 1 , y, subsidiariamente, de los artículos 2.188 y 1.289 del Código Civil .

OCTAVO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Sandeman Coprimar, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Las sociedades litigantes, Comercial Torres y Lopera, SA y Sandeman Coprimar, SA, pretendieron, aquella en la demanda y ésta en la reconvención, liquidar, mediante la condena de la contraria a la satisfacción de los créditos que cada una se atribuyó, la relación contractual que les unía desde el uno de abril de mil novecientos noventa, la cual se mantuvo vigente por virtud de contratos posteriores y quedó extinguida, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la denuncia efectuada por la demandada un mes y unos días antes.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial coincidieron en calificar la relación contractual litigiosa como propia de un contrato de agencia y en someterla a la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, en aplicación de su disposición transitoria.

Las pretensiones de ambas litigantes fueron desestimadas en las dos instancias. En concreto, las deducidas en la reconvención por Sandeman Coprimar, SA - empresaria, en los términos de aquella Ley se desestimaron por no haber quedado probados los hechos alegados por la actora como constitutivos de las mismas.

Las deducidas en la demanda por Comercial Torres y Lopera, SA fueron desestimadas, en parte - en cuanto a la reclamación motivada por unos supuestos pagos duplicados - por falta de prueba de los hechos a los que estaba vinculada la condena y, en parte - en cuanto a la reclamación de una indemnización por clientela y del pago de comisiones y conceptos equivalentes -, por haber entendido el Tribunal de apelación - al igual que el de la primera instancia - que los respectivos plazos de prescripción de las acciones ejercitadas por la agente habían vencido en la fecha en que interpuso la demanda, en aplicación, respectivamente, de los artículos 31 y 4 de la Ley 12/1.992 - este último, en relación, con el 1.967, regla 1ª, del Código Civil-.

Debe destacarse, por su influencia en la decisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Comercial Torres y Lopera, SA, (1º) que la Audiencia Provincial de Madrid, al igual que había hecho el Juzgado de Primera Instancia, negó que el curso del tiempo señalado en cada una de aquellas normas hubiera sido interrumpido, porque ese efecto exige " como presupuesto mínimo e indispensable, la cumplida acreditación de la concreta correlación entre la previa reclamación y el contenido de la acción luego procesalmente deducida, sino cuantitativa, si al menos conceptualmente ", y, ello afirmado, porque el Tribunal, tras valorar la prueba, consideró que dicha correlación, necesaria para que quepa hablar de verdadera de reclamación, no quedaba demostrada mediante unos " indefinidos telegramas... , pruebas testificales de todo punto inidóneas,... y conversaciones y reuniones sobre supuestas liquidaciones contractuales asimismo indeterminadas " - ello en cuanto a las comisiones y equivalentes - y que tampoco constaba en las actuaciones, " como ya se expuso, reclamación clara tendente a su interrupción " - en cuanto a la indemnización por clientela -. Y (2º) que sólo a mayor abundamiento el Tribunal de apelación mantuvo la afirmación, contenida con el mismo alcance en la sentencia apelada, de que la demandante había incurrido en retraso desleal, contrario a la buena fe, al deducir sus pretensiones.

SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Comercial Torres y Lopera, SA, tiene apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha norma la pone en relación la recurrente con la del artículo 67, apartado 2, de la misma Ley y con la disposición adicional de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , sobre régimen jurídico delcontrato de agencia.

Alega que el Tribunal de apelación había desconocido una norma imperativa sobre la competencia territorial, cual la establecida en la Ley 12/1.992 respecto del contrato de agencia, ya que su domicilio no se hallaba en la ciudad de Madrid, sede de los Tribunales que conocieron del litigio por ella misma promovido.

Sin necesidad de valorar otros aspectos de la cuestión, el motivo, que no debió ser admitido, se desestima porque, según el artículo 469, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo cabe el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se funde en la de normas sobre competencia objetiva o funcional. Lo que significa que no puede ser admitido dicho recurso por la infracción de reglas relativas a la competencia territorial.

Es cierto, y así lo destaca la recurrente, que el artículo 67, apartado 2, de la misma Ley procesal admite que, en este tipo de recurso, se formulen alegaciones sobre la falta de competencia territorial siempre que la misma esté regulada por normas imperativas. Pero dicha norma, que debe ponerse en relación con la del artículo 468 de la repetida Ley , carece de aplicación mientras se mantenga el régimen previsto en su disposición final decimosexta , conforme a la que " en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469 , respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 ".

El fracaso de este motivo primero determina el del tercero, en el que la recurrente denuncia la misma infracción, ahora con fundamento en el ordinal 3º, del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicable al supuesto planteado.

TERCERO. En el motivo segundo la recurrente ataca, con variados argumentos, la conclusión a que llegó el Tribunal de la segunda instancia sobre la falta de prueba de la interrupción del curso del tiempo de prescripción extintiva de las acciones de condena ejercitadas en la demanda - esto es, de los establecidos en los artículos 31 de la Ley 12/1.992 y 1.967, regla 1ª , del Código Civil -.

El motivo se divide en dos partes.

En la primera, con fundamento en el ordinal 2º, del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Comercial Torres y Lopera, SA la infracción de " normas procesales que son reguladoras de la sentencia ", si bien no todas las que señala - dispersas a lo largo de la fundamentación del motivo - se refieren a la forma o al contenido de dichas resoluciones, como los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables a las presunciones legales y judiciales -.

La falta de claridad de que adolece el motivo se incrementa, además, con la mezcla que la recurrente hace en él de cuestiones totalmente heterogéneas.

  1. El motivo, en esta primera parte, debe ser desestimado.

    Al especificar " los hechos constitutivos de la infracción o vulneración cometida " - apartado 1 de la fundamentación del recurso - no pretende la recurrente otra cosa que una nueva valoración de la prueba, en un intento de que se atribuya a los telegramas, a las llamadas telefónicas y a las reuniones a que se refiere, el efecto de interrumpir los plazos de prescripción, como propias reclamaciones de la satisfacción de los mismos créditos afirmados en la demanda, en contra de lo que se había declarado en la instancia. Lo que no cabe.

    Las alegaciones de la demandada que la recurrente señala como expresión de conformidad sobre aquellas reclamaciones aptas para interrumpir los plazos de prescripción - las cuales ponemos en relación con la congruencia, en la medida en que la disposición sobre los hechos a la que los derechos están esencialmente ligados pueda ser entendida una faceta de la disposición sobre éstos - o no merecen tal calificación, que sería excluyente de la necesidad de prueba - así, la significación de algunas aparece completada en la fundamentación del motivo con la técnica de las presunciones o la interpretación del silencio - o resultan intrascendentes para decidir sobre la discutida prescripción extintiva - así, la contenida en la página 29 del escrito de contestación a la demanda, en la que la empresaria demandada admite haber recibido un telegrama de la agente con la reclamación de una indemnización por clientela, ya que va seguida de la precisión correcta de que, desde la fecha de la recepción de la interpelación hasta la de la demanda, había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 31 de la Ley 12/1.992 -.

    Tampoco infringe la sentencia recurrida el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Pues, no esincongruente por haber declarado prescritas las acciones ejercitadas en la demanda, desde el momento en que la demandada opuso expresa y oportunamente tal excepción, aunque no lo hiciera en el suplico de su escrito de contestación - lo que no es preciso, en contra de lo que sostiene la recurrente -.

    Igualmente, no carece de motivación - ausente, según la demandante, sobre el juicio de hecho base de la decisión de desestimar la demanda -, pues, como regla, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que contengan argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión o la ratio decidendi - precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2.006, de 3 de julio , que se cumple la exigencia, impuesta en el artículo 120, apartado 3 , de la Constitución Española, cuando la resolución contiene las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales sobre los que se basa la decisión -. La sentencia recurrida, con una argumentación escueta y concisa - tantas veces adecuada -, pero a la vez suficiente, permite comprender - con una claridad que la recurrente niega sin justificación - las reflexiones tenidas en cuenta para llegar al resultado o solución contenidos en su parte dispositiva. A saber, que los plazos de prescripción establecidos en los artículos 1.967, regla 1ª, del Código Civil y 31 de la Ley 12/1.992, habían vencido cuando la agente ahora recurrente interpuso su demanda, al no haber probado la realidad de las reclamaciones extrajudiciales del pago de las correspondientes deudas.

  2. La segunda parte del motivo viene referida a uno de los capítulos del crédito afirmado por la demandante - el de los llamados " pagos duplicados " -. En ella se afirman infringidos los artículos 326, apartado 1, y 217, apartados 3 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    También debe ser desestimado el motivo en esta parte.

    En primer lugar, porque no cabe reclamar un nuevo examen del efecto probatorio de los documentos privados con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que se basa todo el motivo.

    Y, en segundo lugar, porque no es correcto denunciar la infracción de las reglas de la carga de la prueba de los hechos extintivos cuando se ha declarado probada la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, opuesta como excepción por la demandada.

    CUARTO. En el primero de los motivos del recurso de casación Comercial Torres y Lopera, SA señala como infringidos los artículos 1.964 y 1.967, regla 1ª, del Código Civil . Aquel, por no haber sido aplicado a la prescripción de las acciones que ejercitó en la demanda y, éste - en último caso -, por no haber identificado correctamente la Audiencia Provincial el día inicial del cómputo del plazo que el mismo establece.

    El motivo se desestima en sus dos manifestaciones.

    La Ley 12/1.992 - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1.986 , relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes - establece un plazo anual de prescripción extintiva de la acción de reclamación de la indemnización por clientela - y por daños y perjuicios -. Dicho plazo se cuenta desde que la extinción de la relación contractual se produjo.

    El referido artículo 31 fue aplicado en su literalidad por el Tribunal de apelación a una de las acciones que en el mismo se contempla - la que tuvo por objeto la reclamación de una indemnización por clientela -. Por ello hay que entender - y así lo expresa la recurrente - que el motivo se refiere únicamente a la acción de reclamación de las comisiones y los descuentos - unas y otros medios de retribución de la agente, según la demanda -.

    El régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia, con la excepción de las previstas en el artículo 31 , se contiene, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/1.992 , en las reglas del Código de Comercio y, al fin - por ser aplicable el artículo 943 del mismo -, en las del Código Civil.

    Ello sentado, debe recordarse que la sentencia de 25 de febrero de 2.009, tras la de 22 de enero de

    2.007 , declaró que las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo trienal que establece el artículo 1.967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª .

    Por otro lado, la cuestión planteada en el motivo sobre cual debe entenderse día inicial del cómputo la cual debería ser decidida mediante la aplicación de la regla contenida en el último párrafo del artículo 1.967 : sentencia de 15 de noviembre de 1.996 -, carece de toda trascendencia, dado que, aunque seentendiera que dejaron de prestarse los respectivos servicios con la extinción de la relación contractual - el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete -, el plazo trienal habría vencido cuando la demandante interpuso la demanda, por no haberse producido interrupción alguna - conforme a lo expuesto antes -.

    QUINTO. En el motivo segundo denuncia la recurrente la infracción de diversos preceptos de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo . En concreto, los artículos 10, apartados 1 y 2 , letra c) - en los que, respectivamente, se impone al empresario una actuación leal y de buena fe en sus relaciones con el agente y se afirma la obligación del mismo de pagar la retribución pactada - y 15 - que se refiere al derecho de información del agente -.

    Dichas normas se ponen en el motivo en relación con las de los artículos 7, apartados 1 y 2, y 6, apartado 4, del Código Civil .

    Alega Comercial Torres y Lopera, SA que la Audiencia Provincial no tomó en consideración que Sandeman Coprimar, SA había actuado de mala fe, pese a que aceptó las argumentaciones de la sentencia de la primera instancia, entre ellas, la relativa a que dicha empresaria, al redactar el contenido del contrato, procuró evitar que quedase sometido a las normas de la repetida Ley 12/1.992 y, en particular, a las relativas a la remuneración del agente . Y que le había reprochado indebidamente no haber ejercitado el derecho de información que el artículo 15 le reconocía, como una de las razones para imputarle el retraso desleal.

    El motivo se desestima por carecer de influencia sobre la " ratio " de la decisión impugnada - que no es otra que el transcurso del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda -, incluso en la parte referida al retraso desleal que, como se expuso al principio, sólo fue afirmado en las dos instancias como un argumento " ex abundantia " para la desestimación de la demanda.

    Es más, la propia recurrente se muestra conocedora de la inexistencia de toda relación entre la prescripción extintiva declarada y los incumplimientos que menciona en el motivo, cuya fundamentación se inicia con la indicación de que " la invocación conjunta de estos preceptos vulnerados... viene forzada por la necesidad de relacionarlos para poder combatir los razonamientos erróneos de que adolece la sentencia recurrida " al negar la interrupción de los plazos de prescripción.

    La misma argumentación debe ser aplicada para desestimar el motivo cuarto, en el que Comercial Torres y Lopera, SA señala como infringidos los mismos preceptos de la Ley 12/1.992 , puestos ahora en relación con los contenidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , cual si la interpretación del contrato, que se dice redactado con falta de claridad para eludir las normas de aquella Ley - lo que no impidió fuera calificado en la instancia correctamente, tal como sostiene la recurrente -, tuviera alguna influencia conocida sobre la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas en la demanda.

    SEXTO. En el motivo tercero el precepto que se dice violentado es el contenido en el artículo 1.973 del Código Civil . La infracción la deriva la recurrente de no haber declarado el Tribunal de apelación interrumpido, conforme a dicha norma, el curso del tiempo de prescripción con las reclamaciones por ella formuladas a la empresaria demandada.

    El motivo se desestima, porque constituye expresión del sofisma conocido como hacer supuesto de la cuestión, al basarse en unos datos de hecho contrarios a los fijados definitivamente en la sentencia recurrida, sin haber obtenido antes la modificación de los mismos, lo que no cabe - sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001 , entre otras muchas - por constituir petición de principio utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por venir negada, se debería previamente demostrar.

    SÉPTIMO. El artículo 24, en sus dos apartados, de la Ley 12/1.992 , en relación con el artículo 6, apartado 4, del Código Civil , es la norma infringida en la sentencia de apelación según el motivo quinto del recurso de casación de la demandante.

    Afirma Comercial Torres y Lopera, SA que el Tribunal de apelación había incurrido en un error evidente al declarar que el último de los contratos celebrado entre las litigantes no tenía vigencia indefinida, conforme al apartado 2 del artículo 24 de la Ley 12/1.992 , sino " una duración pactada de seis meses con posibles prórrogas ". Considera la recurrente que, con tal calificación del contrato, se había producido " una abierta infracción del artículo 24 de la Ley 12/1.992 , con fraude de ley incluido y cometido por Sandemán, que al no ser estimado supone infracción del artículo 6.4 del Código Civil ".Guarda directa relación con este motivo el siguiente - sexto -, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3, 25 y 31 de la Ley 12/1.992, en relación con el 1.969 del Código Civil.

    Alega la recurrente que, a los fines de determinar el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones ejercitadas en la demanda, debía añadirse a la fecha de extinción del vínculo el plazo de preaviso, según afirma, omitido.

    El motivo quinto se desestima, además de por la misma causa que conducirá al fracaso del sexto - al que luego se hará referencia -, porque la calificación en él atacada sólo cumple un papel secundario en el razonamiento verdaderamente utilizado por la Audiencia Provincial - en la letra D del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida - para rechazar la pretensión de la ahora recurrente de que se entienda que el plazo de prescripción de la acción dirigida a la indemnización por clientela empezó a correr no cuando, por virtud de la denuncia de la empresaria, la relación de agencia se extinguió, sino en la fecha resultante de adicionar a ella el tiempo de seis meses del preaviso, que considera necesario y omitido - en contra de la demandada, que lo entiende cumplido por haber transcurrido un mes desde la notificación de la denuncia a la agente hasta la producción de los efectos de la misma -.

    El motivo sexto se desestima porque, tal como dispone el artículo 31 de la Ley 12/1.992 , la prescripción extintiva de la acción para reclamar la indemnización por clientela corrió desde la extinción de la relación contractual, producida, como se ha expuesto, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete. La ausencia de preaviso puede producir consecuencias jurídicas, pero no la de prorrogar la vigencia del contrato mas allá de la fecha fijada para su extinción.

    OCTAVO. En el motivo séptimo se denuncia la infracción del artículo 8, apartado 1, de la Ley 7/1.998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación - norma que sanciona con la nulidad aquellas que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la misma Ley o en otra norma imperativa o prohibitiva -. Pretende la recurrente, con el propósito de que se atrase el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones que ejercitó contra la demandada, que se declare nula de pleno derecho la denuncia de la relación decidida por esta.

    Se desestima porque en él se plantea una cuestión nueva y, por tal, inadmisible en casación sentencias de 17 de noviembre, 4 y 17 de diciembre de 2.008 -.

    NOVENO. El último de los motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por Comercial Torres y Lopera, SA se refiere, de nuevo, a la interpretación del contrato. En él se señalan como infringidos los artículos 1.281, apartado 1, y 1.289 del Código Civil , al entender la recurrente que " los descuentos estaban pactados como retribución a favor de mi mandante ".

    El motivo se desestima, por su falta de influencia en la decisión del conflicto. Y, además, porque la interpretación que en el se ataca fue la de la primera instancia y no la de la segunda, en la que, precisamente, se aplica el artículo 1.967, regla 1ª, del Código Civil tanto a la reclamación de comisiones como a la de descuentos, equiparados al respecto como formas de retribución de la agente.

    DÉCIMO. Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, por Comercial Torres y Lopera, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco , por la Sección Nueve de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio SalasCarceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • SAP Madrid 456/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...en que se basa la decisión o la ratio decidendi, - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2006, de 3 de julio, y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009 -, siempre, claro está, que dicha argumentación no sea ilógica o de sustento a una encubierta denegación del razonamien......
  • SAP Madrid 238/2010, 26 de Mayo de 2010
    • España
    • 26 Mayo 2010
    ...en que se basa la decisión o la ratio decidendi, -sentencia del Tribunal Constitucional 218/2006, de 3 de julio, y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009 -, siempre, claro está, que dicha argumentación no sea ilógica o de sustento a una encubierta denegación del razonamient......
  • AAP Madrid 166/2010, 14 de Junio de 2010
    • España
    • 14 Junio 2010
    ...en que se basa la decisión o la ratio decidendi, - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2006, de 3 de julio, y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009 -, siempre, claro está, que dicha argumentación no sea ilógica o de sustento a una encubierta denegación del razonamien......
  • ATS, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...extraordinario por infracción procesal cuando se funde en la infracción de normas sobre competencia objetiva o funcional ( STS de 15/10/2009, recurso 1091/2005 ). Por último, en el motivo indicado con la letra I, en el que se alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La prescripción del agente
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 725, Mayo 2011
    • 1 Mayo 2011
    ...citadas con anterioridad que se pronuncian sobre la aplicabilidad al caso del artículo 1967.1 del Código Civil, la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2009 (RJ 2009/5574), también se decanta por esta línea al exponer lo Page 1778 «La Ley 12/1992 -de conformidad con lo dispue......
  • La competencia territorial en el proceso civil. Especial referencia a las limitaciones en materia de consumidores y usuarios
    • España
    • La protección del consumidor de inmuebles
    • 4 Marzo 2013
    ...territorial se fundamente en normas imperativas37. En sentido contrario, en un supuesto relativo a un contrato de agencia la STS, Sala Primera, 15-10-2009 (RJ 2009\5574) señala que “Sin necesidad de valorar otros aspectos de la cuestión, el motivo, que no debió ser admitido, se desestima po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR