STS, 16 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1437/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 133/2004, contra la actuación administrativa, constitutiva de vía de hecho, de ocupación de terrenos propiedad del recurrente por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, sin título jurídico alguno y obviando todo procedimiento, siendo parte recurrida Construcciones Jusan Canarias, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de Construcciones JUSAN CANARIAS S.A., contra la actuación constitutiva de vía de hecho denunciada, que declaramos disconforme a derecho, ordenando el cese de la actuación material y la reposición de la propiedad a su estado original, con reconocimiento del derecho de la entidad actora a una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dictara Sentencia "... por la que se revoque la de instancia, desestimando totalmente el Recurso Contencioso Administrativo núm. 133/2004 , promovido a instancia de la mercantil CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A., versando sobre actuación en vía de hecho".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de dicha parterecurrida, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala que dicte Sentencia "... que desestime el recurso interpuesto, declarando en la misma la firmeza de la sentencia impugnada y la imposición al recurrente de las costas del juicio, incluidos los honorarios de los abogados, al no gozar el mismo del beneficio de justicia gratuita".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 1 de septiembre de 2005 , en el recurso contencioso administrativo nº 133/2004, estimatoria del interpuesto por la mercantil hoy aquí recurrida contra la que por ésta se califica como actuación material constitutiva de vía de hecho.

El tema esencial objeto de debate en la instancia se circunscribió a si los terrenos ocupados por la Administración para la ejecución de las obras de la carretera de acceso al Puerto de las Nieves, fueron o no cedidos por sus propietarios al Excmo. Ayuntamiento de Agaete y por éste a la Consejería de Supraestructuras del Gobierno de Canarias, cuestión a la que en la sentencia recurrida se da una respuesta negativa, no porque no hubiera habido una cesión de terrenos por parte del Ayuntamiento con anterioridad cedidos por sus propietarios, sino "por cuanto la propia administración autonómica ocupa el terreno, con destino a un sistema general, sin ni siquiera identificar o delimitar la parte sobre la que operaría la cesión de un particular y, sobre todo, por cuanto dicha ocupación tiene como finalidad obras de la carretera > esto es, un sistema general que nada tiene que ver con las posibles cesiones al Ayuntamiento previstas en una determinada Unidad de Actuación" . Así se expresa en la sentencia, concretamente en el antepenúltimo párrafo de su fundamento jurídico segundo.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia recurrida aduce la Administración autonómica tres motivos de casación.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la recurrente falta de motivación de la sentencia.

Por el segundo, al amparo de la letra d) del indicado precepto, la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar que la sentencia incurre en incongruencia interna.

Por el tercero, al igual que el segundo al amparo de la letra d), la infracción del artículo 8 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, de los artículos 9 y 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y de los artículo 65 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

TERCERO.- El primer motivo debe desestimarse en cuanto que la falta de motivación que de la sentencia en él se denuncia descansa en una parcial exposición de la fundamentación de aquella. Interesadamente oculta la recurrente lo que en ella se expresa en el antepenúltimo párrafo de su fundamento jurídico segundo que hemos trascrito en el primero de esta nuestra sentencia y que constituye la "ratio decidendi" de la de instancia.

Podrá la parte recurrente discrepar de ese razonar de la sentencia recurrida, lo que no hace en ninguno de los motivos en que se apoya el recurso, pero lo que no puede aducir con éxito es que carece de motivación. En discrepancia con su alegación de que los terrenos ocupados fueron cedidos por el Ayuntamiento, la sentencia de instancia, sin negar la existencia de cesiones, no las considera como causa excluyente de la denunciada vía de hecho por las dos razones que apunta, a saber, falta de identificación o delimitación de las cesiones y la finalidad que motivaban estas, concretamente, la ejecución de una unidad urbanística, y no la construcción de un sistema general.

CUARTO.- El motivo segundo también debe desestimarse. Con independencia de que debió articularse al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , la incongruencia interna que de la sentencia en él se denuncia, descansa, al igual que el primero, en una parcial exposición de la fundamentación de la sentencia. De nuevo y de manera interesada oculta en la argumentación delmotivo lo que se expresa en el antepenúltimo párrafo de su fundamento jurídico segundo que, conforme ya dijimos, no combate. Si en efecto la sentencia se limitara a reconocer sin más concreción la existencia de cesión de terrenos al Ayuntamiento y por este a la Administración autonómica, y si en efecto acto seguido, sin otro razonamiento, concluyera como concluye que existe ocupación sin procedimiento alguno y por ello sin título habilitante, quizá pudiera inferirse que incurre en incongruencia interna, pero en ningún modo cuando explica las razones por las que las cesiones operadas no constituyen causa excluyente de la apreciación de la vía de hecho.

QUINTO.- No mejor suerte que la de los motivos anteriores debe correr el motivo tercero. El que la utilidad pública se entienda implícita en relación con la expropiación de inmuebles en todos los planes de obras y servicios del Estado, Comunidades Autónomas y Municipios (artículo 10 LEF ); el que la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implique la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres (art. 8 de la Ley Estatal de Carreteras y Caminos); y el que la afectación determine la vinculación de los bienes y derechos al uso general o a un servicio público y su consiguiente integración en el dominio público (art. 65 y siguientes de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas ); alegaciones todas ellas expresadas por la recurrente en el desarrollo argumental del motivo tercero, no permiten inferir la infracción que de los indicados preceptos legales denuncia.

Con independencia de su aplicación a un proyecto de carretera autonómica, la denuncia de su infracción, al igual que en los motivos primero y segundo, ignora de manera interesada y obviamente no combate lo que se expresa en la sentencia en el antepenúltimo párrafo de su fundamento jurídico segundo, y sienta como punto de partida una cesión por parte del Ayuntamiento a su juicio suficiente e idónea que actúa como título habilitante para la ocupación.

SEXTO.- La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho precepto y en atención a la complejidad del tema de litis, se limitan los honorarios del Abogado de la sociedad recurrida a 2.500 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 133/2004, con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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