STS 637/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:6157
Número de Recurso1786/2006
Número de Resolución637/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1786/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Celestino , aquí representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 490/2004 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de mayo de 2006, dimanante de procedimiento ordinario número 462/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido D. Ezequiel , representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan y Ediciones B, S.A. representada por D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - El Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid dictó sentencia de 2 de febrero de 2004 en el procedimiento ordinario n.º 462/2003, cuyo fallo dice:

«Fallo.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Ezequiel , en contra de D. Celestino y Ediciones B, S. A., representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y siendo parte el Ministerio Fiscal, he de condenar y condeno a los citados demandados por infracción del derecho del honor del demandante, a que le indemnicen conjunta y solidariamente en la suma de Dieciocho Mil Euros (18 000 euros), estando obligados a publicar íntegramente y a su costa el texto literal del encabezamiento y fallo de esta sentencia en dos periódicos de Madrid de difusión nacional, todo ello con expresa condena en costas

.

SEGUNDO . - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Por la parte actora se ejercita la acción de protección Derecho del Honor por las manifestaciones que vierte en el libro del que es autor el demandado D. Celestino , publicado por Ediciones B, S. A. A la anterior pretensión se opone Ediciones B, S. A. que reconoce la publicación del libro y que las manifestaciones recogidas en el libro publicado se enmarcan dentro del ejercicio del derecho de la libertad de información y expresión recogidas en el art. 20 de la Constitución, no habiendo participado en modo alguno en la redacción del libro, pudiendo subsumirse esta situación en lo denominado por la doctrina de la Jurisprudencia Constitucional, como reportaje neutral, resultando imposible realizar una censura o cualquier forma de control sobre lo publicado por esta Editorial, puesto que los autores ejercen libremente su derecho a la libertad de expresión, siendo la posición de la Editorial imparcial y neutral, no incurriendo en culpa in eligendo o in vigilando , no pudiendo ser de aplicación el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 por inconstitucional, considerando desmesurada la indemnización solicitada. Por el codemandado autor del libro D. Celestino , se opone, porque en el libro no se trata de difamar o zaherir el honor del demandante,sino únicamente relatar la historia de Argentina haciendo mención de sus protagonistas, siendo el demandante uno de ellos, son hechos ciertos que la parte actora no ha desmentido, relatando lo que ya había sido publicado en la prensa, no produciéndose ninguna tergiversación ni manipulación de los hechos, además la expresiones contenidas en el libro forman parte del libre ejercicio de la libertad de expresión recogido en el art. 20. 1 de la Constitución, considerando excesiva la indemnización solicitada.

«Segundo. De la prueba practicada en este procedimiento, esencialmente la documental consistente en el libro del que es autor el demandado y donde se vierten las manifestaciones dirigidas a la parte actora, produciéndose la intromisión ilegitima de su derecho del honor, en las páginas 177 a 190, se vierten contra el demandante D. Ezequiel , una serie de imputaciones tendentes a presentarle como un personaje que trata de corromper el proceso establecido para la realización de ventas públicas, ofreciendo dádivas o presentes, siempre en favor de empresas españolas, preferencia que procede del exilio que sufrió por la persecución de su familia durante la Dictadura Militar en Argentina, encontrándose relacionado con determinados personajes de dudosa moralidad interviniendo también en la adquisición por parte de Iberia de la Compañía de Aerolíneas Argentinas. La prueba aportada por el actor una certificación del sobreseimiento de la causa seguida contra el demandante considera que el hecho atribuido no constituye delito, en el interrogatorio del demandado D. Celestino , manifestó que acumuló datos relevantes de diversas causas que se habían seguido por cuestiones económicas, pelotazos, etc., citando expresamente las fuentes de las que obtuvo los datos que plasma en su obra, no sabía que la causa seguida contra el demandante hubiera sido sobreseída, desconociendo que el demandante hubiera sido Consejero de Aerolíneas Argentinas, los años 93 a 95, no habiendo desempeñado nunca el cargo que le asigna en el libro, manifestando que no buscó excesiva información, porque el libro podía calificarse según el mismo de "instant book", añadiendo que únicamente trajo al Sr. Ezequiel como un ejemplo más de lo que se estaba produciendo en Argentina, en definitiva se trata de un libro que aborda cuestiones generales de la Nación Argentina, de carácter político y económicas que se remonta a finales del siglo XIX, trazando una época de apogeo hasta el derrocamiento del General D. Ovidio en 1955, y posterior decadencia imparable hasta nuestros días, nombrando siempre a políticos de primera fila de la más alta responsabilidad, trazando en la etapa de decadencia distintas etapas como el Peronismo la dictadura militar, el posterior mandato del Presidente Segundo y el de Dimas , Aquilino y por último Alejandro , es cuando aborda la cuestión de las inversiones de las empresas españolas en Argentina, apareciendo como un intermediario entusiasta de estos intereses, que no duda en ejercer el soborno desde sus cargos de asesor del Procurador General de la Nación "versus" Fiscal General del Estado, o Director de Aerolíneas Argentinas actuando en el primer caso en favor de la Empresa Dicasa que pretendía la construcción de una cárcel, y en el segundo caso a favor de Iberia que pretendía la compra de la Compañía Aérea Argentina, utilizando como fuente un artículo aparecido en la revista argentina 22 que se aporta en la documental de este procedimiento, presentándole relacionado con personajes de perfil mafioso. Por la prueba practicada en este procedimiento se ha demostrado que el demandante no ocupó el cargo de Director General en Aerolíneas Argentinas, sino que únicamente forma parte del Consejo de Administración, dato que el autor del libro podía haber obtenido con una simple certificación en el Registro mercantil y que además el asunto relativo al soborno fue sobreseído libremente por considerar que el hecho no era constitutivo de delito, manifestando en su interrogatorio el demandado autor del libro que no conocía este dato, en consecuencia se concluye que en el mencionado libro el demandado justifica sus expresiones amparándose en su derecho a la libertad de expresión, conforme al art. 20.1 de la Constitución, produciéndose su colisión con el derecho fundamental del honor recogido en el art. 18.1 de la Carta Magna, considerando de valor preferente el primero de los citados respecto del honor, pero a pesar de ello puede sostenerse que la colisión de ambos derechos se decide en favor del derecho del honor con el caso concreto en el que concurre determinadas circunstancias del que pueda deducirse que ha producido la transgresión de la libertad de expresión por haberse excedido en límite protegido constitucionalmente, puesto que no se puede pretender el amparo de la Constitución cuando pudiéndose haber obtenido una información más veraz y exhaustiva, incluso acudiendo a los propios afectados, se rechaza esta posibilidad de obtener una más y mejor información, difundiéndose sospechas malintencionadas, y que ponen en tela de juicio el honor del demandante, haciéndole aparecer como un agente de los intereses españoles, estando dispuesto para conseguirlos, al cohecho y la prevaricación, todo ello en supuesto pago de la alta consideración y favores recibidos por las Autoridades Españolas, en el tiempo que duró su exilio, las expresiones utilizadas por el demandado por capciosas y sugestivas, en cuanto que tampoco dirigen un acusación directa contra D. Ezequiel , incidiendo con mayor énfasis en sus difamaciones contra las personas que le rodeaban, claramente exceden de los límites de protección constitucional del derecho de la libertad de expresión y con infracción del derecho al honor, haciéndole merecedor de la protección solicitada en aplicación del art. 7 de la Ley Orgánica 5 de Mayo de 1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen que establece que tendrá la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por este precepto, entre otras, la determinada en el apartado séptimo relativo a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando se la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, tampoco puede obtener la protección constitucional cuando se falta directamente a la verdad como es elcaso, y en el que el demandado ha reconocido la dejación de sus deberes más elementales como escritor de un relato histórico, en el que se ha creado un libro aceleradamente y sin el rigor científico que le era exigible cuando con sus manifestaciones podía zaherir el honor de una persona, haciendo aparecer al demandante en los lugares donde se podía beneficiar a determinadas empresas españolas y rodeado por personas de perfil indeseable y que eran necesarias para obtener el resultado pretendido, todo ello en la forma en la que se han producido la revelación de estos hechos constituye una lesión del derecho de honor del demandante por hacerle desmerecer en la opinión ajena siendo las expresiones recogidas ofensivas y vejatorias. La Jurisprudencia Constitucional distingue entre la libertad de expresión en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias o pensamientos y opiniones, y la libertad de información en cuanto a narración de los hechos, con relación a la primera al tratarse de la formulación de pensamientos e ideas y opiniones sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo más amplio que únicamente se delimita por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con ideas u opiniones que expongan que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, y cuando se trata únicamente del derecho de información sobre hechos la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz para el primero al apartado a) del art. 20-1 y para el segundo el apartado d). En el presente supuesto no puede obtener la tutela constitucional en ambos aspectos, así para el derecho de libertad de opinión o de crítica, resultaba totalmente innecesaria que se trajera a colación lo relativo al secuestro y muerte violenta de distintos miembros de la familia Ezequiel exponiendo la contradicción consistente en la exacerbada persecución contra esta familia, únicamente comparable a algunos dirigentes de la Organización Guerrillera de los Monteneros, cuando se trataba de lo que podía considerarse públicamente como una familia típicamente de derechas, arrojando también un mar de dudas sobre un supuesto trato excelente proporcionado a los exiliados de la familia Lucas Ezequiel Luis Miguel en España por las más altas autoridades, son datos que emiten juicios peyorativos sobre el demandante, igualmente en lo que se refiere a la libertad de información o al derecho de emitir una información veraz, igualmente se conculca en cuanto que no se ha acreditado como anteriormente se ha dicho la verdad de las expresiones proferidas en cuanto que la causa seguida contra el demandante fue sobreseída por no constituir delito, no siendo tampoco el Director de Aerolíneas Argentinas sino un simple miembro del Consejo de Administración, exponiendo a la consideración pública datos falsos, como se determina en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 2000 .

«Tercera. En cuanto a la responsabilidad de Ediciones B, S. A., editorial que publicó el libro objeto de este procedimiento, es conocido el principio según el cual el llamamiento a esta clase de procesos de todas aquellas personas físicas o jurídicas que el presunto ofendido entienda que han cooperado de alguna manera a la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo de aplicación el art. 65 de la ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de 1966 , que en su apartado segundo establece la responsabilidad solidaria de los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores que no ha sido derogado por la Constitución puesto que la responsabilidad de las editoriales se justifica en la culpa del editor en cuanto que no es ajeno al contenido de la información y opinión que la propia editorial difunde con la publicación del libro, puesto que para su publicación o distribución se requiere un examen previo sobre el contenido de la obra, no considerándose en ningún momento como una censura previa prohibida por el art. 20.2 de nuestra Constitución, pero sí basada en el control de lo publicado asumiendo las lesiones que puedan derivarse de los textos publicados, siendo también partícipe en el derecho a la libertad de expresión e información, la propia sociedad editora, que también en el ejercicio de este derecho puede conculcar o infringir el derecho del honor u otros derechos constitucionales, siendo de aplicación en aquellos casos en el que se excede del derecho protegido a la libertad de expresión e información, así lo establece la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, Sección 12.ª 8 de octubre de 2001 . En cuanto a la alegación de exculpación basada en el reportaje neutral que formula la editorial, se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1996 en la que en relación al concepto de reportaje neutral, solo se produce en aquellos supuestos en que no es posible calificar al medio mismo de autor de la noticia, es decir aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones u afirmaciones de terceros que resultan ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 de la Constitución, pudiéndose calificar como reportaje neutral cuando se actúa como un medio de mero transmisor del mensaje, y no como ocurre en el presente supuesto ocurre en el que no se limita a reproducir la opinión de una determinada persona en este supuesto del autor del libro demandado, sino que aceptando la información contenida en él distribuye el texto en ejercicio como anteriormente se ha puesto de manifiesto su libertad de expresión, y conculcando el derecho al honor del demandante, siendo el medio que sirviera de transmisión, el que tiene que acreditar y demostrar su neutralidad respecto de lo trascrito, delimitándose el presente supuesto a recoger noticias o meras manifestaciones de un tercero ajeno a la publicación, sino que participa con quien ha elaborado la noticia o manifestación contenida, que es el autor mismo del libro, no tratándose por tanto de un tercero ajeno a lo publicado.

«Cuarto. Por ambos demandados se considera excesiva la indemnización solicitada de 200.000 euros, efectivamente se califica de desproporcionada, en cuanto que para fijar la indemnización han detenerse en cuenta como criterios en la valoración pecuniaria de la responsabilidad, lo establecido con el art. 9.3 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho del Honor de 1982, teniendo en cuenta la gravedad atentatoria del ataque, la difusión de la noticia y las ventajas económicas deducible de ella. Del interrogatorio del representante legal de Ediciones B, S. A., manifestó que la edición del libro contenía 4000 ejemplares de los que se habían vendido 2800, siendo el beneficio de la editora del 20 al 25%, y si cada libro se vendió a 16,50 euros, el beneficio de la editorial fue de 11 550 euros, calificándose de escasa la repercusión que ha tenido el libro según los ejemplares vendidos, lo que teniendo en cuenta la gravedad de las imputaciones y sospechas que se vierten sobre el honor del demandante se concreta en 18 000 euros, en relación al art. 9.2 de la Ley de Protección Civil de Derecho del honor de 5 de mayo de 1982 , que establece que la tutela judicial comprenderá además del derecho a obtener una indemnización entre otros a la difusión de la sentencia, se condena igualmente a los demandados a publicar a su costa en dos periódicos de Madrid de difusión de nacional de su elección el encabezamiento y fallo de la sentencia que ha recaído en este procedimiento.

Quinto. El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se imponen las costas a los demandados, pese a la estimación parcial de la sentencia en cuanto que únicamente no se ha recogido en el aspecto de la cantidad a indemnizar, cuestión que resulta irrelevante en lo que se refiere a la necesidad de plantear este procedimiento siendo aquel un pronunciamiento que no afecta al fondo de la cuestión debatida

.

TERCERO . - La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 30 de mayo de 2006 en el rollo de apelación n.º 490/2004 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Celestino y Ediciones B,

S. A. contra la sentencia que con fecha dos de febrero de dos mil cuatro pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y cuatro de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, confirmándose íntegramente los demás extremos de la sentencia apelada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes

.

CUARTO . - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. En el mes de mayo de 2002 la demandada Ediciones B, S. A. edita en España un libro escrito por el codemandado D. Celestino , titulado "El Enigma Argentino (descifrado para españoles)", cuyo capítulo duodécimo se titula a su vez "las empresas españolas en la Argentina. Sospechas, incomprensiones, corrupción y realidades", y uno de sus apartados o subcapítulos, y el que interesa en este proceso, "La historia oscura de todo el mundo: sinuosidades y casualidades de Ezequiel ". Este Ezequiel al que se va a aludir en el libro es el demandante D. Ezequiel , que considera que se ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

«Hemos examinado el libro en cuestión y leído repetidamente el capítulo dedicado al actor y las alusiones contenidas en el apartado relativo a Aerolíneas Argentinas -folio 208-, y nos parece cómo esas sinuosidades y casualidades que se atribuyen al actor guardan relación con el demandante como miembro de una familia con la que la dictadura argentina se cebó, haciendo desaparecer a cuatro de sus componentes, y sin embargo lo implica en actos de corrupción o soborno, pero entraremos con mayor detalle en el contenido de la obra y del capítulo en cuestión.

«Comienza con una crítica de la privatización de Aerolíneas Argentinas y la intervención del Sr. Pelayo , persona a quien se dibuja no de la forma más favorable, interrogándose en la página 179 sobre cómo llegó a vincularse con el demandante, indicando que los dos habían sido directores titulares de Aerolíneas Argentinas, el actor entre 1993 y 1996 y el Sr. Pelayo entre 1994 y 1996, mas a nuestro juicio esta simple interrogación no tiene virtualidad suficiente para suponer una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

«A continuación y tras expresar "se preguntará el lector quién es Ezequiel ", se cuenta la historia de la familia Ezequiel Luis Miguel Lucas y la desgracia sufrida por la misma durante la dictadura militar argentina, nada de lo cual supone, en nuestra opinión, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Se relata en el libro cómo primero desaparece un hermano del actor, D. Luis Miguel , cuyo cadáver es exhumado en las circunstancias que describe el libro. Después es detenido y no vuelve a aparece el padre, D. Lucas , un catedrático de Derecho Civil y se dice magistrado de la justicia federal.Posteriormente el yerno del anterior y cuñado del actor, militar de la marina de guerra, parece que en situación de retirado o no activo, D. Tomás , y por último la abuela del actor, la Sra. Berta . Las circunstancias de todos estos hechos se relatan en el libro, y podrán producir espanto, pero no son atentatarios al derecho al honor, ni siquiera cuando el demandado Sr. Celestino cree encontrar la razón de tanta persecución a la familia en la circunstancia de la intervención del padre D. Lucas como Procurador fiscal en la causa por la muerte del general Adriano , pues tal opinión no implica vulneración en el honor del demandante ni de su fallecido padre.

«Donde se produce la intromisión clara en el honor del demandante es en lo que se dice a continuación, cuando haciéndose referencia la revista Veintidós se atribuye al actor el intento de soborno a una funcionaria pública, siendo el mismo asesor del Procurador General de la Nación. Se recoge el título del artículo de la revista argentina, se atribuye el intento de soborno al demandante, se efectúa una crítica muy seria del Sr. Emiliano , Procurador General de la Nación, relacionándolo con Eloy , y se incluye extracto de la mencionada revista haciendo referencia a las relaciones del demandante en España. Por otra parte, en la página 208, al tratar de la privatización de Aerolíneas Argentinas se expresa "Iberia perpetró en Aerolíneas Argentinas un vaciamiento de empresa. Dimas y Carlos Ramón hacían sus negocios en un determinado nivel. Los Lucas Ezequiel Luis Miguel y otros de su calaña facilitaban el fregado".

«Segundo. El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , desarrolla la protección de ese derecho fundamental frente a todo género de intromisiones ilegítimas, declarando en su artículo 7.7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

«El Tribunal Constitucional, en sentencias 112/2000 de 5 de mayo, y 49/2001 de 26 de febrero , tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

«Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 , el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; por lo que siendo tan relativo el concepto de honor, debe compáginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme un su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.

«Tercero. Igualmente es doctrina jurisprudencial, sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 12/5/1989, 22/5/1990, 22/3/1991, 27/11/1991, 5/6/1996, 20/2/1997, 10/4/1997 y 24/2/2000 , que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de tal forma que lo difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación o difusión, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

Cuarto. Desde esta perspectiva entendemos, y como ya antes hemos indicado, que el libro del que es autor el Sr. Celestino , y editado por la codemandada Ediciones B, S. A., contiene una efectiva intromisión en el derecho al honor del demandante en cuanto le atribuye un intento de soborno, en favor de una empresa española, a una funcionaria argentina, y después, al folio 208, alude en los términos explicados a que "los Lucas Luis Miguel Ezequiel y otros de su calaña facilitaban el fregado

.

«Quinto. Es doctrina del Tribunal Constitucional que la Constitución consagra por separado la libertad de expresión (art. 20, 1 a), y la libertad de información (art. 20,1 d), acogiendo una concepción dual, que se aparta de la tesis unificadora defendida por ciertos sectores doctrinales. Según esta configuración dual, la libertad del art. 20,1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse también las creencias y juicios de valor, y el de la libertad del art. 20, 1 d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o tal vez más restringidamente sobre hechos quepuedan considerarse noticiables, teniendo esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, una decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, opiniones, ideas o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejerza la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, y, por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta; aunque se ha admitido la dificultad de separar en ocasiones, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento preponderante (sentencias del Tribunal Constitucional 107 de 8 de junio de 1988, 105 de 6 de junio de 1990 y 172 de 12 de noviembre de 1990, y del Tribunal Supremo de fechas 25 de junio de 1990 y 29 de abril de 1989 ); si bien, como mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2000, de 5 de mayo , cuando la información viene acompañada de juicios de valor u opiniones, éstas últimas deben someterse al canon propio de la libertad de expresión, pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar o comunicar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor ajeno.

«Sexto. Pero la infracción del derecho al honor puede haberse cometido en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a comunicar información, derechos también de rango constitucional y recogidos en el artículo 20. 1 del texto constitucional . En tal caso, se ha de llevar a cabo una ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la actuación se ha desarrollado dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o si, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito, pues en tanto la actuación se atenga a los fines y objetivos constitucionales previstos, no podrá considerarse que se ha afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona (SSTC 336 de 15 de noviembre de 1993, 105 de 6 de junio de 1990, 51 de 22 de febrero de 1989, y 104 de 17 de julio de 1986 ).

«Séptimo. El Tribunal Constitucional ha afirmado que las libertades garantizadas por el art. 20,1 a) y

d) de la Constitución, además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado democrático y, como tales, están dotados de un valor superior o eficacia irradiante, de manera que, en relación al derecho al honor, el deber de realizar un juicio de ponderación conduce a establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho del honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades; y de este modo, la libertad de información, en cuanto medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés general, es un derecho prevalente sobre otros derechos fundamentales al ser garantía de la opinión pública, elemento que el Estado democrático debe proteger; alcanzando su máximo nivel cuando dicha libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucional de formación de la opinión pública que es la prensa, pero precisamente porque el ejercicio de esa libertad fundamental puede entrañar la limitación de otro derecho fundamental, como es el del honor, en el juicio de ponderación debe operar, junto a otras circunstancias, el criterio de proporcionalidad como canon de constitucionalidad, que exige que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que la prevalencia que, con carácter general, disfruta la libertad de información frente al derecho al honor requiere que, al ejercitarse por cualquier medio de difusión, cumpla dos requisitos: que la información trasmitida sea veraz -como se expresa en art. 20.1 d) de la Constitución al reconocer este derecho- y, además, que se refiera a asuntos que son de interés general o posean relevancia pública, atendiendo a la materia objeto de la información y a las personas que en ellos intervienen; y solamente una información que conjugue estas dos exigencias puede contribuir realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático y solo entonces el ejercicio del derecho a comunicar libremente información podrá producir su plena eficacia justificadora frente al derecho al honor como límite externo de aquel (sentencia 219/92 de 3 de diciembre, 40/92 de 30 de marzo y 197/91 de 17 de octubre ).

«La sentencia del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril , que reitera los anteriores criterios, mantiene que para comprobar la relevancia pública de la información se debe atender tanto a la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública, como a las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública; categoría de personajes públicos en la que deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan y hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenganuna directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos.

«Octavo. Mantiene el Tribunal Constitucional que la regla de veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencias 105/90, de 6 de junio, 172/90, de 12 de noviembre, 219/92, de 3 de diciembre, 240/92, de 21 de diciembre y 123/93, de 19 de abril ).

«En similares términos, la sentencia del Tribunal Constitucional 21 de 31 de enero de 2000 declara que el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado; encontrándose la razón en que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos; y de este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.

La sentencia del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril , mantiene que no puede precisarse a priori y con carácter general el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trata, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso; debiéndose señalar, como uno de los criterios a atender, que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.

Noveno. En el presente caso, el contenido del libro examinado afecta al derecho de información, pues no supone la difusión de pensamientos, ideas u opiniones, sino la transmisión de hechos noticiables o información, y respecto a ésta, si bien concurre el requisito de la relevancia pública de la información, dada la condición de las personas implicadas, no lo hace el de la veracidad, en los términos que interpreta este requisito la Jurisprudencia constitucional, pues a nuestro entender, el autor de la obra no efectuó una comprobación razonable de la noticia, limitándose a recoger lo publicado en la revista argentina Veintidós , sin mayor diligencia en la comprobación razonable de la noticia, pese a que afectaba seriamente a la consideración del demandante y cuando consta que con anterioridad a la publicación de la obra el Juzgado argentino competente había acordado sobreseer al demandante en orden al ilícito por el que había sido indagado, al considerar que el hecho atribuido no constituía delito.

»Décimo. Desde la perspectiva del reportaje neutral, tampoco prevalece el derecho de información del demandado Sr. Celestino .

»Sobre el concepto del reportaje neutral, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor pero que han de ser por sí mismos, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones.

»El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral.

»En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de la responsabilidad de su contenido.

»En los anteriores términos, las sentencias del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril,54/2004, de 15 de abril, y 1/2005 de 17 de enero .

»Pero como mantuvo el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1996 de 26 de marzo, que se cita en la sentencia 1/2005 , de 17 de enero, ha de distinguirse aquellos casos en los que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero -reportaje neutral- de aquéllos en los que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no concurre la figura; recogiendo también la citada sentencia 1/2005 la doctrina de la sentencia 134/1999, de 15 de julio , que declara que "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público".

»No podemos, pues, aceptar que nos encontremos ante un reportaje neutral, cuando en el libro se asume una determinada versión de los hechos, haciéndose propia la información, que se reproduce, difunde, amplía y comenta.

»Undécimo. Así que en el juicio de ponderación de los derechos en presencia prima el derecho de honor del demandante, pues la información vertida en la obra en cuestión y que afecta a aquél ni puede considerarse un reportaje neutral ni cumple con el requisito de la veracidad, entendida como comprobación razonable de la noticia. Por tanto, ha de estimarse, coincidiendo con el criterio de la sentencia apelada, que el mencionado libro ha vulnerado ilegítimamente el derecho al honor del actor.

»Por la misma razón no aceptamos la particular visión del apelante Sr. Celestino sobre los hechos, expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que se facilitan datos, que no constan en las actuaciones; y tampoco admitimos que se haya incurrido en una infracción de normas procesales en la primera instancia, en el desarrollo del acto del juicio. En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si este apelante estimaba que en el acto del juicio se habían infringido normas o garantías procesales, debió denunciar oportunamente la infracción en aquel momento, no siendo procesalmente viable que denuncie tal supuesta infracción por primera vez en el recurso de apelación; y a mayor abundancia, el juicio se desarrolló correctamente, demostrando el Juzgador "a quo" buenas dosis de paciencia con las partes, testigos, y también con los letrados, no pareciendo precisamente que dicho Juzgador se halle necesitado de las lecciones del apelante acerca de cómo dirigir adecuadamente los actos procesales.

»Aparte del tema de las costas procesales, que abordaremos al final por plantearlo ambos apelantes, sólo cabe añadir respecto a este recurso que en el propio escrito forense de interposición del recurso se incluyen, indebidamente, formando parte del mismo, documentos.

»Duodécimo. En cuanto al recurso de apelación de la codemandada Ediciones B, S. A., en el mismo se duda de la vigencia y constitucionalidad del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, que determina la responsabilidad solidaria de la editora con el autor de la obra publicada que ha vulnerado el derecho al honor.

»La vigencia y aplicación del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta en cuanto establece la responsabilidad solidaria de los editores con el autor de la infracción del derecho al honor está reconocida por el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1998, 17 de marzo de 2004 y 18 de noviembre de 2004 ; y la compatibilidad de la norma con los preceptos constitucionales por las sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990, 172/1990 y 240/1992 .

»Tampoco, para eludir esta responsabilidad, puede acudir la actora a la doctrina del reportaje neutral, confundiendo interesadamente la responsabilidad por hecho propio y por hecho ajeno. Dicha doctrina sólo es aplicable a la responsabilidad por hecho propio, a la responsabilidad del autor de la infracción, y ya hemos dicho que no concurre en el caso contemplado, y no a la responsabilidad por hecho ajeno, que es la que se recoge en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta.

»Decimotercero. En lo que atañe a la indemnización concedida (18 000 euros), este apelante se muestra disconforme con su cuantía.»El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, valorándose también el beneficio que hubiera obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»Atendiendo a las circunstancias concurrentes, consideramos acomodada a las mismas la indemnización concedida.

»Decimocuarto. Ambos apelantes cuestionan que se les hayan impuesto las costas procesales de la primera instancia cuando las pretensiones de la demanda se han estimado parcialmente.

»Nos encontramos claramente ante una estimación parcial de la demanda, para lo cual basta considerar que se reclamaba una indemnización por daño moral de 200 000 euros y se ha otorgado por importe de 18 000.

»El criterio legal en caso de estimación parcial de las pretensiones, recogido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y la excepción la imposición a una de las partes cuando haya litigado con temeridad.

»No se aprecia en modo alguno que los demandados hayan litigado con temeridad, por lo que no procede imponerles las costas de la primera instancia.

»Decimoquinto. Procede por todo cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos, y revocar en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, confirmándose los demás extremos de la sentencia apelada.

»Decimosexto. A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes».

QUINTO . - Los textos a los que más directamente se refiere esta sentencia son los siguientes:

Apartado «La historia oscura...»:

«[...]

«No se puede decir más.

Salvo que, en el año 2000, concretamente el 18 de mayo, el nombre de Ezequiel vuelve a aparecer ligado a una denuncia hecha en las páginas 30 a 34 de la revista Veintidós , dirigida por Urbano . El título de la nota, firmada por Elisabeth , no alude esta vez a tragedias, sino a corrupciones: "Coimea y triunfarás.

«Como ya sabrán mis lectores españoles, «coimear» es sinónimo de sobornar. Y la entradilla es clarísima: "El principal asesor del jefe de todos los fiscales del país hizo lobby para una empresa española e intentó sobornar a una alta funcionaria del gobierno. Fue denunciado. Pero el propio gobierno archivó el expediente. Y el coimero sigue en su cargo.»

La funcionaria, del flamante gobierno de Aquilino , era Pura , antigua militante montonera que posteriormente sería designada ministro de Trabajo y que en el momento de los hechos acababa de asumir como secretaria de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios. Quien intentaba sobornarla el 20 de diciembre de 1999, en nombre de la empresa española Dycasa, que aspiraba a ganar el concurso para la construcción de una cárcel, era el jefe de asesores de Emiliano , procurador general de la Nación, y se llamaba Ezequiel . Estaba en ese cargo desde 1997, después de haberse desempeñado "en idéntica función, por más de cuatro años, en el Ministerio de Justicia menemista durante las gestiones de Gaspar , Jacinto -quien formaba parte de la Corte Suprema cuando ésta dejó sin efecto el fallo del juez Amador que declaraba ilegal la venta de Aerolíneas Argentinas- y Remigio

.

Que nadie se llame a engaño por el pomposo título de Emiliano . El procurador general de la Nación, antes de serlo, había sido otras cosas, que explican muy bien la conducta de su asesor. El 28/7/01, el Diario de Río Negro citaba un cable de EFE del 25/7/01 en el que se decía que Eloy contrató los servicios deEmiliano cuando éste era abogado de la ciudad de Mendoza para cumplimentar los trámites de naturalización, para lo que utilizó documentación falsa, según la Justicia de ese país. El traficante ha sido mencionado además por el ministro de Economía, Juan Antonio , como uno dele los organizadores del tráfico ilegal de armas argentinas a Croacia y Ecuador, hecho por el que está [lo estaba entonces ] detenido el ex presidente Dimas .

«Investigaciones llevadas a cabo por el juez Galeano en una causa seguida contra Emiliano por enriquecimiento ilícito, volvieron a vincular a los dos hombres en relación con una cuenta abierta en el Crédit Suisse de Zurich, la cuenta «Naranja». Tanto el proceso contra Eloy seguido por la justicia suiza, en el que se le confiscó una cuenta con 3.300.000 dólares y en el que aparece implicado Emiliano , como en el proceso seguido por Galeano contra Emiliano en la Argentina, en el que aparece implicado el traficante sirio, fueron sustanciados sin que Emiliano dejase de ser procurador general de la Nación Eso es el menemismo, y hasta cierto punto, eso es la Argentina política en su conjunto.

«Ya lo tenemos a Ezequiel reunido con su gente.

«La revista Veintidós continúa diciendo que sus [de Ezequiel ] "aceitados contactos con los gallegos -como los llama él- datan de su exilio en España: ex militante montonero, con su padre, su abuela, un hermano y un cuñado víctimas de la represión ilegal, recaló en aquel país para tejer excelentes relaciones con Carlos Ramón y el PSOE. Cuando regresó a la Argentina se desempeñó como director de Aerolíneas Argentinas y tiene llegada directa al juzgado de Amador porque el caso de su familia es uno de los que encabeza el juicio en Madrid contra los represores argentinos. Así se presentó ante Pura ". Si Ezequiel fue militante montonero, ¿por qué no se dijo hasta la fecha? ¿Quién tejió relaciones con Carlos Ramón , si las tejió, y en qué nivel y de qué modo la autora de la nota contrastó la información? ¿Qué papel ha desempeñado Ezequiel en la privatización de Aerolíneas Argentinas, mal planteada desde el principio y necesariamente conflictiva en el medio plazo, como la historia ha demostrado? ¿Qué hace suponer a la periodista que Ezequiel mantiene una relación especial con Amador , cuando en los autos del juez referidos a los crímenes de la dictadura argentina, que se pueden leer en la red, su nombre aparece una sola vez, y en función del letrado que representa a la familia? ¿Qué le hace suponer que Amador tiene una relación especial con un servidor de Emiliano , inculpado en el proceso a Eloy ?

«Cuando leí el reportaje, llamé a la redacción de la revista Veintidós y hablé con su autora. Le conté lo que sabía de los Lucas Ezequiel Luis Miguel , lo que he contado aquí, y le sugerí que investigara a fondo. No he tenido la menor prueba de que nadie en ese medio, ni en ningún otro, haya tirado de la manta de Ezequiel ni un solo milímetro.

«[...]

Pág. 208:

«[...]

Digámoslo con aún mayor claridad: Iberia perpetró en Aerolíneas Argentinas un vaciamiento de empresa. Dimas y Carlos Ramón hacían sus negocios en un determinado nivel. Los Ezequiel Luis Miguel Lucas y otros de su calaña facilitaban el fregado. El señor Pelayo llevaba agua para su molino, de modo que, una vez vaciada la compañía, límite al que se llegó en octubre de 1998, siendo director Hernan , el fabricante de moldes para flanes, American Airlines tomó el control, con la decisión de rebañar el plato del muerto. Un año y medio más tarde, se retiró, dejando aún mayores deudas.

[...].

SEXTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino se formulan, las siguientes alegaciones:

Motivo primero, que figura como alegaciones. El presente recurso de casación se interpone al amparo y como soporte jurídico el apartado 1.º del número 2 del artículo 477 LEC en cuanto denunciamos infringidos los apartados 1 .a), b) y d) del artículo 20 CE .

La sentencia recurrida conculca los derechos fundamentales de información y expresión.

  1. Derecho de información.

    El derecho fundamental que se postula incardinado en el artículo 20.1.d) de nuestra Ley de Leyes haido «creciendo» tanto en su prevalencia cuanto en sus propios matices. De tal manera que la STC de 23 de mayo de 2004 , nos da un panorama más rico cuando habla de «libertad científica» que prima sobre el derecho del honor. Dicha sentencia que cita la STC 28/1982, de 26 de mayo , recoge y ampara el presente caso e ilumina la prevalencia de este derecho fundamental de carácter público.

    La citada STC de 23 de mayo de 2004 en su fundamento de derecho cuarto se refiere a las valoraciones y juicios sobre los hechos históricos y no solo sobre la actualidad o sobre el pasado más próximo. Reconstrucción científica del pasado que llamamos «Historiografía». La opción de poner al frente del programa a una historiadora y sufragar una amplia investigación demuestra que no se ha querido simplemente narrar unos hechos sino que se ha buscado también ofrecer una valoración historiográfica de los mismos. Por tal motivo la realización del documental se inscribe en la libertad de producción y creación científica (art. 20.1 b CE ). Solo de esta manera se hace posible la investigación histórica que es siempre, por definición polémica y discutible, por erigirse alrededor de aseveraciones y juicios de valor sobre cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena certidumbre. Desde la perspectiva de la intención de quien participa en una narración y valoración de hechos históricos, el objetivo de tales aportaciones no se dirige a atacar o mancillar el honor de alguien, sino a aportar una visión -sin ningún género de dudas, en parte subjetiva- de una persona o de un hecho histórico. En su ámbito, los historiadores valoran cuáles son las causas que explican los hechos históricos y proponen su interpretación y ante tales explicaciones e interpretaciones sean en ocasiones incompatibles con otras visiones, no corresponde a este Tribunal decidir por acción u omisión cuál o cuales deben imponerse de entre las posibles. Son los propios ciudadanos quienes, a la luz del debate historiográfico y cultural conforman su propia visión de lo acaecido que puede variar en el futuro.

    Dentro de ese «ensanchamiento» de las fronteras del derecho a la información cita la STC 112/2000, de 5 de mayo que nos da otro «matiz» dentro de la amplia panorámica del derecho a la información en relación a un reportaje periodístico en una «crítica política» aunque en el artículo predomine un cierto tono incisivo e irónico como señala la STS de 26.2.1992 y la STC 171/1990 .

    La citada sentencia es una de las que se mencionan en la sentencia recurrida como tesis contraria a la que postula (sin duda se trata de un error de interpretación).

    Cita la STS de 18 de febrero de 2004 según la cual la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniéndose en cuenta la posición prevalente.

  2. Reportaje neutral.

    Cita la STC 171/2004, de 18 de octubre, que a su vez trascribe la STC 76/2002 , de 8 de abril, sobre el «reportaje neutral» según la cual: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor pero que han de ser por sí mismas, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5 ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b). b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 ). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio FJ 5 ) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero ). c) En los casos de reportaje neutral propio, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de existencia de la declaración quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3 ). No se cumple en el presente caso el requisito de la clara identificación de las fuentes de las informaciones que se transmiten, que aparece como presupuesto imprescindible para que pueda hablarse de reportaje neutral. En los reportajes publicados el 12 de julio de 1992 y el 17 de febrero de 1993 en el diario «El Mundo» no se hace la más mínima referencia a cual pudiera ser el origen de la aseveración de que el demandante de amparo forma parte del aparato económico de ETA, limitándose los periodistas firmantes de la noticia a incluirlo en un organigrama que pretende reflejar la estructura de la organización terrorista como uno de los responsables de aquél. No se determina, por tanto, la fuente de la que proceden esos datos que no pueden atribuirse, basándose exclusivamente en lo publicado, sino a la elaboración propia por parte de los que han redactado los artículos correspondientes. Por todo ello, no nos hallamos ante un supuesto de reportaje neutral.

    La citada STC 171/2004, de 18 de octubre , en su fundamento jurídico cuarto en cuanto a la veracidad de las informaciones publicadas que sería junto con el interés público, el requisito que determinara que prevaleciera la libertad informativa sobre el derecho al honor se refiere a su vez a la doctrina de la STC 54/2004, de 15 de abril , que recuerda que la veracidad no va dirigida a la exigencia deuna rigurosa y total exactitud en el contenido de la información sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos bien simples rumores carentes de toda constatación o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de una profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud, pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia del informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 40/1992, de 30 de marzo; 232/1992, de 14 de diciembre; 240/1992, de 21 de diciembre; 15/1993, de 18 de enero;178/1993 de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 76/1995 de 22 de mayo; 6/1996, de 16 de enero; 28/ 1996, de 26 de febrero; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre ).

    Cita la STC 43/2004, 23 de marzo , sobre la información científica o historiográfica, según la cual, la veracidad de una narración de hechos nada tiene que ver con la «verdad histórica» y menos cuando lo que se examina, como bien dice el Tribunal Supremo, no es un hecho sino la interpretación que del mismo se hace o la opinión que de él se tenga. Se impone afirmar la corrección constitucional de la ponderación realizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando afirma que no tiene «la función de enjuiciar la historia sino de aplicar el derecho». De otro modo se impondría a los órganos jurisdiccionales la tarea de verificar juicios históricos antes que jurídicos.

    La mejor demostración de que nos hallamos ante un reportaje neutral son las afirmaciones del Sr. Ezequiel en su demanda que en la página 6, penúltimo párrafo dice: «La difamación respecto de mi representado aparece aquí mediante la técnica de reproducir lo que otro medio de comunicación halla publicado, en este caso, la revista Veintidós . Trae aquí el autor del libro una trascripción literal de lo publicado por aquella revista, asentando que mi representado es un sobornador». «Esa técnica transcriptora de otra publicación empleada por el codemandado incide de forma rotunda en la intromisión en el honor de mi representado».

    La «interpretación» que da a la palabra «trascripción» no es la que predican el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

  3. Libertad de expresión.

    Cita de nuevo la STC de 23 de mayo del 2004 que es un ejemplo claro del derecho de los historiadores y de los periodistas y de cualquiera que se dedique a la historiografía de la libertad de producción y creación científica.

    Cuando se protege el derecho fundamental de la libertad de información según el TC la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta su posición prevalente a favor y en primacía del derecho a la libertad de expresión.

    Cita la STS de 21 de abril de 2005 según la cual en cuanto al apelativo de «fascista», que en sentido peyorativo pudiera constituir una vejación no se puede estimar como tal sino como una descripción de una ideología política totalitaria que incluso ha sido emitida por el propio interesado y reflejada en los medios gráficos españoles. Lo que significa que no se siente agraviado por tal adscripción. En el presente caso, debe prevalecer el derecho a opinar e informar y no se puede apreciar menoscabo en el honor pues éste no puede ni debe desentenderse de la historia personal pública del sujeto presuntamente afectado que debe responsabilizarse de la misma y dicha intrahistoria permite emitir juicios y opiniones.

    Respecto de la argüida lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE ) según la doctrina constitucional el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 49/2001, de 26 de febrero, 180/1999, de 11 de octubre, 297/2000, de 11 de diciembre y 232/2002, de 9 de diciembre ).

    A continuación trascribe un ATC que otorgó preferencia al derecho a la libertad de expresión en una carta al director en relación a una peña taurina catalana.

  4. Desproporcionalidad y despropósito.

    Uno de los principios generales del Derecho aplicable -en cualquiera de las jurisdicciones- es el de proporcionalidad. La lectura de la sentencia y el desarrollo del proceso, invitan a pensar que estamos en presencia de un acto de clara desproporcionalidad entre lo efectivamente dicho por el escritor en su libro y el hecho de que haya sido causa de un debate judicial.Todo lo que el recurrido consiguió fue el reconocimiento de que la famosa frase «ya tenemos a Ezequiel con su gente», es desafortunada.

    ¿Estamos aquí por una frase desafortunada?.

    En el transcurso del juicio (17.03,56 en el video) consta: Le voy a preguntar por el siguiente motivo: después de exponer Ud. la relación de Emiliano (salto en la grabación) todas las andanzas de Eloy , acaba diciendo, literalmente, «ya lo tenemos a Ezequiel reunido con su gente». Y el escritor contesta: - Aha, ahí esta Ezequiel trabajando con Emiliano ¿sí? Emiliano , entre otras cosas, y no me ha demandado, es otro personaje al cual sí pongo Como modelo referencial de corrupción. Y continúa el Abogado: - Vamos a ver, Ud. en su documento añadido a su contestación a la demanda, le voy a preguntar si ratifica Ud. (...) sobre esa pregunta que le acabo de hacer, dice Ud. «tal vez la gente de», «su gente», «sea una expresión desafortunada». y, considera Ud. que es una expresión desafortunada, después de narrar el nexo entre Emiliano y Eloy , terminar diciendo «ya lo tenemos a Ezequiel reunido con su gente». Y la respuesta del recurrente fue sí.

    Llama la atención sobre la ilicitud del interrogatorio que conculca los artículos 183, 302 y cuantos afectan a la imparcialidad judicial.

    La sentencia recurrida huye de toda proporcionalidad hasta extremos de «imaginar» como hechos probados lo que en el libro no se dice. Y da por ciertos como hechos probados lo que solo son afirmaciones del recurrido. También desprecia lo expuesto por el escritor en torno a la cuestión denominativa que diferencia, en algunos casos, el lenguaje argentino del español cuando el Sr. Ezequiel que fue director titular (de Aerolíneas) pretende presentarse como no imputable en la venta de la compañía al Estado español -que es objeto de intensa polémica- porque su cargo, en España sería el de «simple consejero».

    Se pregunta el recurrente por los motivos por los que otros protagonistas como el que fuera jefe del Sr. Ezequiel , el Sr. Emiliano , o el Sr. Leovigildo , o el ex presidente Dimas o el celebre Eloy , entre otros, no presentaron demandas o querellas contra él.

  5. Conformidad con el fundamento quinto de la sentencia de la Audiencia.

    Cita de nuevo la STS de 26.2.1992 y la STC 171/1990 que parten de la tesis unificadora y no dual, así, la libertad del artículo 20.1.a) CE tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse también las creencias y juicios de valor, y la libertad del artículo 20.1.d) CE a comunicar y recibir libremente información sobre hechos o tal vez más restringidamente sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Mientras los hechos son susceptibles de prueba los pensamientos, opiniones, ideas o juicios de valor no se prestan por su naturaleza abstracta a una demostración de su exactitud, por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, por no operar, en el ejercicio de aquella, el límite interno de veracidad que es aplicable a esta.

    Cita la STC 112/2000, de 5 de mayo , según la cual cuando la información viene acompañada de juicios de valor u opiniones debe someterse al canon propio de la libertad de expresión.

  6. El libro del doctor Celestino .

    La STC 54/2004, de 15 de abril , nos da la clave de la técnica enjuiciadora a aplicar en el presente caso cuando en una crítica a una sentencia del Tribunal Supremo, dice que tenía que haber realizado la valoración global de la noticia y, en consecuencia, una ponderación concreta de los derechos fundamentales enfrentados (STC 240/1992, de 21 de diciembre ).

    Y desde ese prisma se puede entender la única intención, «animus narrando» del libro «El enigma argentino». No puede orillarse el hecho de que el título se completa con la frase «Descifrado para españoles» pues con independencia de lo que da a entender - y así hay que verlo - se da en la publicación una simbiosis pues el autor que tuvo que huir de Argentina en 1973 para no hallarse hoy en día entre los muertos y/o desaparecidos y en España se doctoró en Historia y como dice el prologuista Don Jesús Ángel , «el libro no puede, al contrario, debe aderezarse con todos los valores de denuncia, de crítica».

    A continuación transcribe el último párrafo del prólogo, que, literalmente, dice: «Hay que saber que se ha tocado fondo y construir el futuro con la voluntad asentada en el conocimiento riguroso de la realidad que se pretende transformar. Esa es la misión que se propuso el autor de este libro y que ha cumplido, no sin desgarros, como el lector habrá comprobado, si me hizo caso y convirtió este prólogo en un epílogo.»Tampoco puede orillarse la «consideración previa» que hace el autor que explica perfectamente el libro en clara armonía con el prólogo y no se puede olvidar el índice onomástico que contiene 895 nombres (páginas 263 a 277).

    A Don Ezequiel se hace referencia parcial en las páginas 177, 179,189, 190 y 191, es decir, parcialmente, en cinco páginas. En un libro de 260 páginas.

    En las páginas 261 y 262 aparece la bibliografía, 23 autores y 25 libros.

    Respecto al capítulo 12, único al que hace referencia el Sr. Ezequiel y no a todo el libro ni a todos los autores que dicen lo mismo que el autor, las páginas 188 y 189, el autor Felipe (ver bibliografía), dice lo siguiente:

    Salvo que, en el año 2000, concretamente el 18 de mayo el nombre de Ezequiel vuelve a aparecer ligado a una denuncia hecha en las páginas 30 a 34 de la revista " Veintidós ", dirigida por Urbano . El título de la nota, firmada por Elisabeth no alude esta vez a tragedias sino a corrupciones: "Coimea y triunfaras".

    Como ya sabrán mis lectores españoles, "coimear" es sinónimo de sobornar. Y la entradilla es clarísima: "El principal asesor del jefe de todos los fiscales del país hizo lobby para una empresa española e intentó sobornar a una alta funcionaria del gobierno. Fue denunciado. Pero el propio gobierno archivo el expediente. Y el coimero sigue en su cargo".

    ¿Por que no demanda a Felipe que es una de las fuentes de información del Sr. Celestino ? Cuando hasta el corresponsal de «El Periódico», diario español en Suiza, critica con mayor virulencia que la del Sr. Celestino .

    Fuentes obrantes en los autos.

    Diario, página 12, en este periódico de Buenos Aires, se informa: «El juez federal Doroteo hizo un llamado cortes a la Procuración General de la nación avisando que estaba a punto de allanarla. La medida se vinculaba con la denuncia por tráfico de influencias que Pura había interpuesto contra el asesor dilecto de Juan Carlos , el argentino nacionalizado español Ezequiel . Ezequiel , dijo la funcionaria, había hecho lobby a favor de la ibérica Dycasa, interesada en obtener el negocio de la construcción de cárceles. (...)»

    La delgada línea blanca

    . El libro que bajo este título escribieron los periodistas Bernardo , argentino, corresponsal de El Periódico de Cataluña en Ginebra (Suiza), y Eladio , chileno, editado y reeditado por Ediciones B Argentina, «ayuda a entender lo que paso en Argentina en la década menemista con la corrupción y el lavado de dinero», según Eulalia , candidata a la Presidencia en las elecciones de mayo de 2003. Esta fuente forma parte de lo redifundido por el escritor, consolida nuestros criterios, y para la lectura de su texto completo se trascribe la pág. 153.

    Veintitrés.

    El semanario Veintitrés, dirigido por el periodista Don. Urbano de extenso y reconocido prestigio en su profesión, dedica la portada a los «responsables del vaciamiento de Aerolíneas», bajo el titulo de «Canallas», del que se aporta copia facsímile de la portada y del texto. Y el recurrido fotografía n.º 11 esta incluido en este reportaje de investigación.

    Los Andes.

    Este periódico de la ciudad de Mendoza publica en la sección Economía: Aerolíneas Argentinas se enfrenta a una quiebra inminente y oscura, artículo de investigación firmado por el periodista español Leandro (La Coruña, 1969, Licenciado en Ciencias de la Información y Doctor en Comunicación Pública por la U. de Navarra; Profesor Titular de Ética de la Comunicación en la U Austral (Buenos Aires) y en la U. Internacional de Cataluña), Director de la revista MedioMundo, autor de Fundamentos Teóricos del Periodismo Público (1999) y de Comunicación, Democracia y Ciudadanía, (2000); con la colaboración del periodista argentino Romualdo . En el amplio informe exclusivo que historia la desventura de la compañía aérea de bandera enajenada durante el gobierno Dimas , se dice: «Entre 1993 y 1996, el argentino Ezequiel

    , exiliado en España durante la dictadura local, amigo de Carlos Ramón según fuentes judiciales, fue director titular en Aerolíneas». Para a continuación recordar las denuncias de Pura y la doble condición de «lobbista de empresas españolas y director de Aerolíneas en nombre del Estado argentino» del demandante que insiste en la irrelevancia de su cargo y en la conspiración destinada a perjudicarlo.Diario, página 12, de 31 de enero de 2004.

    Bajo el título: « Francisco , candidato a ser embajador en España,» que firma el periodista Arcadio , el periódico de Buenos Aires informa sobre las posibilidades que el presidente Emilio estudia antes de nombrar al sustituto del embajador Gregorio . Y dice: «Uno de los (nombres) que sonó con mayor fuerza fue el de Ezequiel , de excelente relación con Carlos Ramón . Ezequiel es un ex militante montonero». Recuerda la denuncia de la Sra. Pura , su condición de asesor de Juan Carlos , de representante de Dycasa y de funcionarios del gobierno menemista, y afirma, centrándose en la denuncia de Pura : «Este y otros antecedentes, harto conocidos en el mundillo político parecen haber sido suficientes para que Emilio le bajara el pulgar».

    A la revista « Veintidós » se refiere el recurrido así manifiesta: «La difamación respecto de mi representado aparece aquí mediante la técnica de reproducir lo que otro medio de comunicación haya publicado en este caso la revista " Veintidós ". Trae aquí el autor del libro una trascripción literal de lo publicado por aquella revista asentando que mi representado es un sobornador.»

    Al amparo de la regla tres.º del artículo 460 de la Ley Rituaria Civil solicita prueba documental consistente en la aportación de la revista «Veintitrés» del jueves 20 de mayo de 2004 y de la misma fecha del diario español ABC, el artículo titulado «Acusan al nuevo embajador argentino en España de "lobbista" de las petroleras.» Y como subtítulo: « Ezequiel anuncia que se querellara contra quienes le califican de corrupto».

    Seprin, el 17 de mayo de 2004 publica 14 páginas sobre el recurrido.

    Así también en Rebelión - El Reino del Revés - el 26 de mayo de 2004, bajo el titulo de « Ezequiel es un lobbista de las empresas españolas y no tiene perfil diplomático», se vuelve a hablar de la Sra. Pura , Secretaria de Asuntos Penitenciarios que respecto al Sr. Ezequiel afirma: «Yo no le dejé hablar porque vino a insinuarme coimas. Me levante de mi silla y fui a denunciarlo a la oficina anticorrupción.»

    Dicha prueba se articula en atención a la modificación legal de nuestro Código de Procedimiento en base a su artículo 471.2 y por darse en el presente caso los requisitos establecidos.

    Dichos documentos son imprescindibles para un mayor conocimiento de la verdad material y para acreditar la infracción por la sentencia recurrida de los derechos fundamentales de información y libertad de expresión del recurrente.

  7. Cita de nuevo la STC 171/2004 , según sus antecedentes de hecho unos periodistas publicaron un trabajo en los diarios «El Mundo del País Vasco» y «El Mundo del Siglo Veintiuno», donde describían, con nombres y apellidos, los protagonistas del denominado aparato económico de ETA y su cúpula dirigente. Dichos periodistas - que no es ni mucho menos, el caso del Doctor Celestino - no pudieron aportar sus «fuentes de información». El Juzgado de Primera Instancia condenó a los periodistas como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La realidad es que los diarios pro-etarras «Deia» y «Egin» con ocasión de una operación policial de las autoridades francesas contra ETA en las mismas fechas publicaron, también, sendas informaciones con un contenido parecido. El Tribunal Constitucional rechazó la petición de amparo pues debe prevalecer la libertad de información pues es un reportaje de interés público que reproduce lo publicado por otros medios de comunicación durante más de cinco años con el consentimiento del demandante. Lo que coincide con la doctrina del TEDH al interpretar el artículo 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos según recoge la STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 .

  8. Seriedad y objetividad del Doctor Celestino .

    El Doctor Celestino hace una descripción rigurosa de la familia Lucas Ezequiel Luis Miguel . De Don Lucas , magistrado de la Justicia Federal, hombre religioso, que, como dice el autor «difícilmente estuviese destinado a ser víctima de la dictadura.» Narra sus desvelos y esfuerzos antes de morir a favor de su hijo. Se informa que Don Luis Miguel ha muerto en un enfrentamiento con las fuerzas del orden y ha sido enterrado como no identificado en una fosa común. Se narra el esfuerzo del Sr. Lucas con su yerno, Tomás

    . Desapareciendo los dos en la oscuridad.

    El Doctor Celestino describe con puntual detalle (páginas 180 a 186) la tragedia de esa familia con un respeto y conmiseración total.

    El Doctor Celestino fue objetivo en la crítica -siendo mero transmisor de la misma- contra DonEzequiel como crítico y objetivo contra los que maltrataron, asesinaron e hicieron desaparecer a los miembros de su familia. Iglesia incluida.

    Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida pues condena al recurrente en todos los pedimentos de la demanda inicial a excepción de las costas.

    En cuanto a las costas será aplicable el artículo 398 LEC .

    Termina solicitando de la Sala que tras los tramites legales de rigor, y admitiendo la prueba documental acompañada con el presente escrito a tenor de la causa o regla 3° del artículo 460 LEC , y previos los demás trámites legales de rigor, dicte sentencia casando la resolución recurrida en el sentido de que Don Celestino en su libro «El Enigma Argentino (Descifrado para españoles)» ejerció los derechos fundamentales del derecho a la información y a la libre expresión con prevalencia de los mismos frente al derecho al honor ejercitado por la contraparte, y absolviendo a la parte que representa de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda; con expresa condena en costas a la parte que se opusiere al presente recurso; acordando de conformidad.

    SÉPTIMO . - Por ATS de 26 de diciembre de 2007 se admitió el recurso de casación.

    OCTAVO . - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Ezequiel se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera

Se ha de desestimar el recurso de casación pues la sentencia de 20 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid no conculca el derecho fundamental de información del art. 20.1.d) CE .

El recurso de casación no contiene una articulación debidamente motivada de la denuncia de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la información por parte de la sentencia recurrida pues se efectúan meras citas de sentencias tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional sin conexión especifica en relación a la sentencia recurrida.

Es criterio unánime y pacífico de la jurisprudencia que el límite del derecho a la información reside en la no utilización de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias.

Cita la STS de 30 septiembre 2003 según la cual la situación predominante del derecho a la información requiere, de un lado, la veracidad de ésta, y de otro, la exigencia de la no utilización de expresiones o valoraciones injustificadas que carezcan de relación alguna con la noticia comunicada o que resulten insultantes, insidiosas o vejatorias con respecto a personas concretas sean cuales fueren los usos sociales del momento y constituyan un ataque innecesario (entre otras, SSTC números 69/89, de 20 de abril, 20/90, de 15 de febrero, 105/90, de 6 de junio, 123/93, de 19 de abril, 336/93, de 15 de noviembre, 76/95, de 22 de mayo; y SSTS de 13 de julio y 5 de octubre de 1992 y 4 de diciembre de 1999 ).

Cita la STS de 9 de mayo de 2003 que cita a su vez la STS de 18 de noviembre de 2002 , ponderados los límites de la libertad de información y de la libertad de expresión se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria pero no insultar.

Cita la STS de 29 noviembre 2001 según la cual el principal intérprete del Texto Fundamental ha recogido que la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica (SSTC 105/1990, de 6 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 214/1995, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio y 40/1992, de 21 de diciembre , etc.).

Cita la STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 3 , según la cual en nuestro ordenamiento no se encuentra una definición del honor que resulta jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el que suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona buena o positiva si no va acompañada de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra, la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7 LO 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.La jurisprudencia citada recoge una reiteradísima doctrina que acota debidamente la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor del art. 7.7 LPDH . Se conecta dicha doctrina jurisprudencial con el carácter insultante y difamatorio del libro del recurrente.

El título del capítulo dedicado al recurrido es una explicita declaración de intención difamatoria «La historia oscura de todo el mundo: sinuosidades y casualidades de Ezequiel », donde ya de entrada se descalifica al Sr. Ezequiel , a quien se atribuye una «historia oscura», en la que confluyen «sinuosidades y casualidades» términos netamente demeritorios.

La reiteración en la descalificación prosigue al vincular al recurrido con otra «historia oscura», en este caso, la de « Pelayo ... defensor de intereses blancos, blanquísimos defensor de intereses negrísimos... defensor de intereses propios mas allá de lo debido a sus funciones y a la lealtad a su país...». Y añade: «¿como llego a vincularse ( Pelayo ) con Ezequiel ? Imposible saberlo. Pero lo cierto es que los dos fueron directores titulares de Aerolíneas Argentinas...». Es decir, la descalificación y ofensa iniciales para con el Sr. Ezequiel se reduplican al asociar su figura al Sr. Pelayo de quien se hacen referencias en tono manifiestamente despectivo otra vez una «historia oscura», «defensor de intereses negrísimos» con el tono peyorativo que ello representa y «defensor de intereses propios mas allá de lo debido a sus funciones y a la lealtad a su país» lo cual conduce a atribuir directamente al Sr. Pelayo el carácter de funcionario corrupto.

El relato de los crímenes perpetrados por la dictadura argentina contra la familia Lucas Luis Miguel Ezequiel introduce la sombra de la duda «lo que no se explica en ninguna parte es por que ocurrió todo aquello. Por qué se persiguió a una familia entera en procura de su exterminio total...» (pág. 186). En suma, que ocultas circunstancias propiciaron aquella tragedia. Se introduce un halo de sospecha sobre lo que no fueron sino crímenes odiosos de la dictadura, halo de sospecha que desliza el recurrente con el propósito de realzar mas aun esa «historia oscura» de D. Ezequiel , agravar así el juicio peyorativo que se contiene en el libro.

La larga trascripción que se efectúa de una revista argentina ahonda en el propósito difamatorio que caracteriza todo ese capítulo del libro. Se trata de implicar al recurrido en un supuesto intento de soborno de una funcionaria. La falsedad o verosimilitud de la historia le resulta indiferente al recurrente como indiferente le resulta que el procedimiento incoado se sobreseyera por no ser los hechos constitutivos de delito. Sencillamente, se inserta una publicación de dos años antes para proseguir en la descalificación sistemática del Sr. Ezequiel .

Prosigue la difamación mediante la técnica de asociar al Sr. Ezequiel con personas a quienes se atribuyen gravísimas corrupciones o, incluso, tráfico de armas. Así, se dice de D. Ezequiel que «era el Jefe de Asesores de Emiliano , Procurador General de la Nación». A su vez, se vincula a Emiliano con Eloy «traficante sirio», implicado en «tráfico ilegal de tráfico de armas a Argentina y Ecuador»-; y se refiere a Emiliano en relación a «una causa seguida por enriquecimiento ilícito». Y, como colofón, concluye el recurrente «ya lo tenemos a Ezequiel reunido con su gente». Nueva asociación con personas a quienes se atribuyen tráfico ilegal de armas o enriquecimientos ilícitos.

Y la conclusión del capítulo es insoportablemente injuriosa: «Digámoslo con aun mayor claridad: Iberia perpetró en Aerolíneas Argentinas un vaciamiento de empresa. Dimas y Carlos Ramón hacían sus negocios en un determinado nivel. Los Ezequiel Luis Miguel Lucas y otros de su calaña facilitaban el fregado». Aquí, intervienen expresiones despectivas - «calaña» o «fregado»-, que patentizan un propósito destructivo de la imagen del Sr. Ezequiel .

Ese capítulo del libro construido sobre una base de expresiones hirientes, insidiosas y descalificatorias, rebasa cualquier límite del derecho a la información y se inscribe en un sistemático atentado del derecho al honor del recurrido.

A la intencionalidad difamatoria se añade la falta de veracidad del texto. Así, en el acto del juicio oral reconoció el recurrente que el recurrido nunca fue director de Aerolíneas Argentinas sino miembro del Consejo de Administración. Reconoció desconocer incluso quien fue el director de esa empresa en la época en que el Sr. Ezequiel era miembro del Consejo de Administración. Reconoció desconocer que la privatización de Aerolíneas Argentinas se había llevado a cabo con anterioridad -en 1990- a que el Sr. Ezequiel fuera miembro del Consejo de Administración (figura acreditado que el Sr. Ezequiel prestó sus servicios en el Defensor del Pueblo de España hasta 1992). Reconoció el recurrente desconocer quienes fueron las personas que gestionaron la privatización de "Aerolíneas Argentinas".

Todo lo desconocía el recurrente a pesar de lo cual se permitió la difamación del recurrido a quienasignó en su libro el cargo de director de aquella empresa, a quien asoció, insidiosamente, con un personaje que aparece en el libro como indeseable -el Sr. Pelayo -. De manera que a la ofensa en el tratamiento que da el recurrente al Sr. Ezequiel se añade una falta de veracidad como expresa la sentencia de primera instancia, «se falta directamente a la verdad».

Se dan todas las notas que caracterizan la intromisión ilegitima en el derecho al honor pues el recurrente introduce, de forma sistemática, el descrédito sobre la persona.

De acuerdo con la jurisprudencia se produce la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrido sin que la invocación del derecho a la libertad de información justifique los desmanes en que incurre el recurrente a través del lenguaje ofensivo y vejatorio que vierte contra el Sr. Ezequiel . En consecuencia, debe ser desestimado el motivo del recurso pues la libertad de información no ampara el insulto, la injuria, la descalificación ni la ofensa.

Segunda

La sentencia recurrida no conculca el derecho fundamental de libertad de expresión del art. 20.1.a) CE .

El ordinal tercero del recurso «libertad de expresión» contiene una extensa cita de pronunciamientos jurisprudenciales sin que en ningún momento se articule debidamente cuál es la concreta motivación para alegar la eventual vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en que hubiera incurrido la sentencia recurrida. En cualquier caso, según la jurisprudencia la libertad de expresión tiene como límite la ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias.

Cita la STS de 9 de mayo de 2003 según la cual la libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas que consagra el derecho a opinar que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias pues la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar porque ni este es un derecho ni aquella seria una libertad (STS de 18 de noviembre de 2002 y STC de 21 de noviembre de 1995 ).

Cita la STS de 8 de abril de 2003 según la cual la libertad de expresión, en cuanto libre emisión y formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias para las personas, sin que pueda tutelarse jurídicamente dicha libertad de expresión cuando con ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas.

Cita la STC 85/1992, de 8 de junio , según al cual el derecho al honor no solo es un límite a las libertades del artículo 20.1 y d) CE, expresamente citado como tal en el n.º 4 del mismo artículo, sino que también es, en si mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el artículo 18.1 CE que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas y ello equivale a decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos utilizados con fines de menosprecio pues la CE no reconoce ni admite el derecho al insulto.

A la vista de la jurisprudencia no cabe invocar el derecho a la libertad de expresión cuando el capítulo del libro que se dedica al recurrido constituye una muestra de propósito injurioso y vejatorio por parte del recurrente.

La libertad de expresión no ampara el insulto, la injuria, la descalificación ni la ofensa. Por lo que debe de ser desestimado dicho motivo del recurso.

Tercera

La alegación del recurso de casación rotulada «desproporcionalidad y despropósito»-, no constituye un motivo de recurso de casación debidamente articulado.

Se refiere el recurrente al juicio oral en el que reconoció como «expresión desafortunada» la asociación que figura en el libro del recurrido con el «traficante de armas» Eloy y con el Sr. Emiliano al que el propio recurrente calificó en aquel acto como «modelo referencial de corrupción». Es obvio que si «la gente» del Sr. Ezequiel eran un «traficante ilegal de armas» - Don. Eloy -, y un «modelo referencial de corrupción» -el Sr. Emiliano -, la asociación que figura en el libro entre ambos y el recurrido tiene un carácter absolutamente injurioso e inadmisible lo que confirma que el recurrente efectuó una intromisión ilegitima en el derecho al honor del recurrido.

Cuarta

La alegación sobre la conformidad con el fundamento quinto de la sentencia de la Audiencia no constituye un motivo de recurso. Esa conformidad con un fundamento jurídico de la sentencia que se conecta directamente con el conjunto de la misma constituye un aquietamiento en cuanto a la totalidad de tal sentencia.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida establece, precisamente, «... que el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar o comunicar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor ajeno».

Quinta

El ordinal sexto del recurso es una reiteración del propósito de abuso procesal consistente en incluir en su contenido documentos que ya habían sido introducidos de idéntica manera en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Con aquel motivo la Audiencia Provincial de Madrid en su auto de 18 de abril de 2005 examina la conducta abusiva del recurrente: «Decididamente D. Celestino es partidario del abuso procesal de incluir en el contenido del escrito los documentos que pretende aportar, porque debe pensar que aunque no se le admitan "ahí quedan".»

Es inadmisible que el recurrente inserte en su recurso la reproducción de otras publicaciones porque ello supone una práctica maliciosa consistente en pretender traer a los autos documentos no aportados debidamente en el momento procesal oportuno.

La reiteración de la conducta abusiva ya denunciada en su día por la Audiencia Provincial de Madrid llega al extremo de pretender «solicitar la prueba documental consistente en..». Es insólito que en un recurso de casación se inserte la reproducción de otras publicaciones y se solicite prueba documental.

Sexta

El recurso de casación fue interpuesto por considerar el recurrente vulnerados los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión (art. 20 CE .)

El ordinal séptimo del recurso no cita ninguno de esos derechos ni, por supuesto, en que se consideraría vulnerado cualquiera de ambos derechos por lo que carece de fundamentación a los efectos del recurso.

Y el ordinal octavo del recurso reitera lo expuesto en las alegaciones anteriores.

Acreditado que el capítulo del libro dedicado al recurrido ensarta un torrente de descalificaciones, insultos y vejaciones con un ánimo destructivo del recurrente con el Sr. Ezequiel , los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión no pueden amparar esa conducta que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrido.

En consecuencia, el recurso de casación ha de ser íntegramente desestimado.

Termina solicitando de la Sala que se sirva tener por formalizada a nombre de D. Ezequiel , oposición frente al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Celestino contra la sentencia fallada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), de 20 de mayo de 2006 , y, previa legal tramitación, dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación de adverso, con integra confirmación de la sentencia fallada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), de 20 de mayo de 2006 , y con imposición en las costas del recurso a la parte recurrente.

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

El presente recurso de casación se interpone al amparo del apartado 1.º del número 2 del artículo 477 de nuestra vigente Ley de Procedimiento Civil y denuncia infringidos los apartados 1 . a), b), d) del artículo 20 CE .

En el escrito de preparación no se razona someramente o no se expone «sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considera cometida» (artículo 479 n.º 2 LEC 1/2000 ), y ya por esta causa debería haber sido inadmitido de acuerdo con el artículo 483.2.1 LEC .

El recurso de casación no es una tercera instancia que es lo que pretende el recurrente con su recurso, sino que en el se trata de la posible vulneración de normas jurídicas respetando los hechos declarados por el tribunal sentenciador.Según el fundamento de derecho noveno de la sentencia de la Audiencia el contenido del libro afecta al derecho de información, pues no supone la difusión de pensamientos, ideas u opiniones sino la transmisión de hechos noticiables o información y si bien concurre el requisito de la relevancia pública de la información dada la condición de las personas implicadas no así el de veracidad, en los términos que interpreta este requisito la jurisprudencia constitucional, pues el autor no efectuó una comprobación razonable de la noticia, limitándose a recoger lo publicado en la revista argentina Veintidós , pese a que afectaba seriamente a la consideración del recurrido cuando consta que con anterioridad a la publicación de la obra el juzgado argentino había acordado el sobreseimiento del recurrido al considerar que el hecho atribuido no constituía delito.

No es aplicable la doctrina del reportaje neutral según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Cita la STC 76/2002, 8 abril , según la cual en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3 ).

Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 junio, FJ 5 ).

Según el Tribunal Constitucional un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales, el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje (STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). A lo que añadiría, años más tarde, que si bien la intención de quien informa no es un canon de veracidad, la forma de narrar y enfocar una información si que debe tenerse en cuenta para examinar si, no obstante, ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6 ).

Cita la STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 , según la cual este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el TEDH al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 ).

Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no solo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión publica libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas).

El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido relativizado negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 y 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ). Se ha condicionado la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública en el sentido de noticiables y que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, FJ 3; 144/1998, FJ 2; 21/2000, FJ 4; 112/2000, FJ 6; y 76/2002, FJ 3 ).

Según la jurisprudencia (SSTS 6-6-2003 y 5-2-1999 y SSTC 136/2004 y 171/2004 ), el denominado «reportaje neutral» es aquel en el que no es posible considerar al mismo medio informativo como autor de la noticia y se caracteriza por los siguientes términos:

A) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. No hay reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones.

B) El medio informativo ha de ser mero transmisor de las mismas, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. Si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia dentro de lo que se denomina periodismo de investigación. Dicho de otra forma, el «reportaje neutral» ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

C) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido.La libertad de información (art. 20.1.d CE ) tiene su límite o resulta legítimo su ejercicio frente al derecho al honor cuando la información se refiere a un hecho noticiable, es decir, referido a hechos con relevancia pública y cuando dicha información sea veraz.

Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión (art. 20.1 .a) y la libertad de información (art. 20.1 .d), acogiendo una concepción dual que se aparta de la construcción unificadora presente en la mayor parte de las Constituciones y declaraciones internacionales sobre derechos fundamentales.

Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación pero, sin embargo, la legitimidad del derecho a la información viene condicionada por expreso mandato constitucional a que la información sea veraz (STC 107/88 y STS 18-3-04 ).

Cita la STC 6/1996, de 16 de enero, FJ 5 , que excluye el reportaje neutral en aquellos supuestos en los que el medio de comunicación al transmitir la información haga suya una versión de los hechos.

En el mismo sentido cita las SSTC 52/1996, de 26 de marzo, 134/1999, de 15 de julio, FJ 4 y 136/1999, de 20 de julio, FJ 17 .

Cita las SSTC, Pleno, 54/2004, rec. de amparo n.º 988/1998; 53/2006, rec. de amparo n.º 2760/2000; 1/2005 rec. de amparo n.º 4310/99; 4342/99 (acumulados); 171/2004, rec. de amparo n.º 5037/2000 y 136/2004, rec. de amparo n.º 1184/99 .

El llamado «reportaje neutral» se caracteriza porque no es posible calificar al medio informativo como autor de la noticia (STC 41/1994 ), el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado pues tal responsabilidad solo seria exigible al autor de la declaración (SSTC 232/1993, 22/1995 y 52/1996 y STS 5-2-1999 ).

Cita la STS 1-10-2002 según la cual la doctrina jurisprudencial consolidada acerca del llamado «reportaje neutral», fue aplicada y explicada así por la STS 24-1-1997 : la aséptica actitud del periodista enlaza con la llamada teoría del «reportaje neutral» o «información neutral», acerca de la cual la STS de 16-12-1996 tiene declarado que su origen se encuentra en el derecho jurisprudencial norteamericano del «neutral reportaje», que parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado «per se» con base en una supuesta infracción del honor. Y así se proclama en las SSTEDH de 7-12-1976 y 8-7-1986, casos Handyside y Lingens, respectivamente. Sin que pueda olvidarse la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 159/86, y sobre todo en la 232/93 en la que asume la doctrina del «reportaje neutral», pues es suficiente que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero no será necesario que lleve a cabo una investigación exhaustiva en relación a si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un termino mas legal.

El concepto de «reportaje neutral» es también aplicable a aquellos casos en que el medio de comunicación no se limita a transcribir lo dicho por otro espontáneamente sino que busca al tercero le formula una serie de preguntas a las que éste contesta y esas declaraciones se publican en un reportaje más amplio. Lo relevante no es si el medio de comunicación ha obrado como un simple canal de difusión de lo que otros han dicho o si es el propio medio de comunicación quien pergeñó una entrevista que luego publicará incluso en el caso de que medie un pago en metálico por ello sino la neutralidad del medio de comunicación en la trascripción de lo declarado por ese tercero.

De acuerdo con lo expuesto el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

DÉCIMO . - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 23 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO . - En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:AH, antecedente de hecho.

CE, Constitución Española.

FD, fundamento de Derecho.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Resumen de antecedentes.

  1. En el mes de mayo de 2002 Ediciones B, S. A., editó en España un libro escrito por D. Celestino , titulado El Enigma Argentino (descifrado para españoles) , cuyo capítulo duodécimo se titula «Las empresas españolas en la Argentina. Sospechas, incomprensiones, corrupción y realidades». En uno de sus apartados, titulado «La historia oscura de todo el mundo: sinuosidades y casualidades de Ezequiel » se cuenta la historia de la familia Lucas Ezequiel Luis Miguel y la desgracia sufrida por la misma durante la dictadura militar argentina y, a continuación, haciéndose referencia a la revista Veintidós, se atribuye al actor, siendo asesor del procurador general de la Nación, un intento de soborno a una funcionaria pública. Se recoge el título del artículo de la revista argentina, se atribuye el intento de soborno al demandante, se efectúa una crítica muy seria del Sr. Emiliano , procurador general de la Nación, relacionándolo con Eloy , y se incluye un extracto de la mencionada revista haciendo referencia a las relaciones del demandante en España. En otro lugar, al tratar de la privatización de Aerolíneas Argentinas se expresa que «Iberia perpetró en Aerolíneas Argentinas un vaciamiento de empresa. Dimas y Carlos Ramón hacían sus negocios en un determinado nivel. Los Lucas Ezequiel Luis Miguel y otros de su calaña facilitaban el fregado».

  2. D. Ezequiel ejercitó una acción de protección del derecho al honor contra de D. Celestino y Ediciones B, S. A.

  3. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados por infracción del derecho del honor del demandante a indemnizar al demandante en 18 000 # y a publicar la sentencia, y los condenó en costas.

  4. La Audiencia Provincial confirmó en lo sustancial esta sentencia y la revocó únicamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes.

  5. Se fundó, en síntesis, en que ( a ) el libro contiene una efectiva intromisión en el derecho al honor del demandante en cuanto le atribuye un intento de soborno, en favor de una empresa española, a una funcionaria argentina, y después, en la página 208, dice que «los Ezequiel Luis Miguel Lucas y otros de su calaña facilitaban el fregado» en relación con un supuesto vaciamiento de Aerolíneas Argentinas por Iberia; ( b ) el contenido del libro afecta al derecho de información, pues no supone la difusión de pensamientos, ideas u opiniones, sino la transmisión de hechos noticiables o información, y concurre el requisito de larelevancia pública de la información, dada la condición de las personas implicadas, pero no el de la veracidad, pues el autor de la obra no efectuó una comprobación razonable de la noticia, sino que se limitó a recoger lo publicado en la revista argentina Veintidós , pese a que afectaba seriamente a la consideración del demandante, y con anterioridad a la publicación de la obra el Juzgado argentino competente había acordado el sobreseimiento por considerar al considerar que el hecho atribuido al demandante no constituía delito; ( c ) no concurren los requisitos del reportaje neutral, pues en el libro se asume una determinada versión de los hechos, haciéndose propia la información, que se reproduce, difunde, amplía y comenta.

  6. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por D. Celestino , el cual ha sido admitido al amparo del art. 477.2.1.º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO . - La solicitud de prueba.

De acuerdo con la normativa vigente, únicamente cabe la solicitud de prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, y no en el de casación, por lo que debe desestimarse la petición formulada por la parte recurrente.

TERCERO . - Enunciación del motivo de casación.

El motivo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

El presente recurso de casación se interpone al amparo y como soporte jurídico el apartado 1.º del número 2 del artículo 477 LEC en cuanto denunciamos infringidos los apartados 1 .a), b) y d) del artículo 20 CE .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia vulnera los derechos fundamentales de información y expresión, pues ( a ) la valoración historiográfica de los hechos se inscribe en la libertad de producción y creación científica según la jurisprudencia constitucional y determina un ensanchamiento de los límites de la libertad de información y de expresión que se refuerzan en la crítica política y comporta que no se halla en juego el deber de veracidad, por cuanto se trata de la valoración de los hechos; ( b ) Concurren los requisitos del reportaje neutral, pues el propio demandante reconoce que se sigue la técnica de reproducir lo que otro medio de comunicación había publicado; ( c ) Una ponderación conjunta, en relación con las numerosas fuentes que aluden a los hechos que en él se recogen y la descripción objetiva e imparcial de la familia Ezequiel , revela el animus narrandi [ánimo de narrar] del libro; ( d ) Cuando la información viene acompañada de juicios de valor u opiniones debe someterse al canon propio de la libertad de expresión y debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor; ( e ) Existe una desproporción entre la utilización de una expresión desafortunada y la existencia de un debate judicial sobre la vulneración del derecho al honor.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO . - Libertad de expresión e información y derecho al honor.

A) El art. 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 ).

Reviste caracteres especiales la construcción historiográfica, que se produce cuando no se pretende simplemente narrar unos hechos, sino que se busca también ofrecer una valoración historiográfica de los mismos, pues en tal caso entra también en juego la libertad de producción y creación científica [art. 20.1 b)CE ].

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ).

La construcción historiográfica, protegida por el derecho a la creación científica, artística o técnica, disfruta en la CE de una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información, ya que, aunque participa también de contenidos propios de éstas, no se refiere a hechos actuales protagonizados por personas del presente, sino a hechos del pasado protagonizados por individuos cuya personalidad, con el paso del tiempo, no puede oponerse como límite a la libertad científica con el mismo alcance e intensidad con el que se opone la dignidad de los vivos al ejercicio de las libertades de expresión e información de sus coetáneos (STC 43/2004, de 24 de marzo ).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de estanaturaleza (STC 297/2000, STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 ).

QUINTO . - Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso examinado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):

A) Se plantea la cuestión de si estamos en presencia de informaciones u opiniones. Un examen del texto (transcrito, en la parte a la que más directamente se refiere la sentencia recurrida, en el AH 5) revela que se contienen informaciones juntamente con opiniones, por lo que, al efectuar el juicio de ponderación, es necesario tener en cuenta las oportunas distinciones.

Se plantea asimismo la cuestión de si se trata de una construcción historiográfica protegida por el derecho a la creación científica, artística o técnica con mayor intensidad que el derecho a las libertades de expresión e información. Esta Sala estima que los hechos se relatan en el libro, como alega la parte recurrente, con el ánimo de efectuar una reconstrucción desde una perspectiva general de un conjunto de hechos de relevancia para el interés público, y así lo pone de relieve el título de la obra, el sentido general de la misma y el perfil profesional de su autor. Esto, cosa que permite calificarloa como crónica o relato sobre hechos contemporáneos. Esta calificación debe tenerse en cuenta en la ponderación entre el derecho al honor y los derechos a la libre expresión y a la libre información, especialmente en cuanto comporta una mayor idoneidad para citar hechos controvertidos e incorporar matices críticos en la valoración de los hechos relatados. Sin embargo, el valor de esta calificación, frente al que corresponde al relato histórico, se relativiza porque lo que está en juego no es la consideración de personajes históricos pertenecientes a otra época, sino la dignidad de una persona en el mundo actual frente a sus coetáneos.

B) En el terreno abstracto, debe considerarse, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido.

(ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho del recurrente en las siguientes apreciaciones: ( a ) se atribuye al demandante un intento de soborno a una funcionaria argentina, en favor de una empresa española, sin cumplir el deber de veracidad, pues el autor de la obra no efectuó una comprobación razonable de la noticia, y sin que concurran los requisitos del reportaje neutral, pues en el libro se asume una determinada versión de los hechos recogida de la revista argentina Veintidós , y se hace propia la información, que se reproduce, difunde, amplía y comenta; ( b ) más adelante se produce una descalificación del demandante al imputarse determinadas actividades encaminadas a lograr la expansión de una empresa española en la Argentina a costa del vaciamiento de una empresa de esta nacionalidad.

No cabe duda de que los hechos que se recogen bajo la letra ( a ), en el caso de que fueran ciertos, redundarían en descrédito del demandante, por la gravedad objetiva que reviste la imputación de un intento de soborno activo para cualquier persona y especialmente para una persona de las circunstancias y el prestigio del demandante.Sin embargo, esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incurre con ella en el incumplimiento del deber de veracidad, entendido no como exigencia de verdad, sino, en el marco de la libertad de información, que es compatible con la existencia de errores e inexactitudes, en los términos que han quedado expuestos. En conjunto, se recoge un relato contenido en un artículo de la revista argentina Veintidós sobre la existencia de una denuncia por cohecho en forma que revela que se trata de una cita de su contenido. Algunos de sus párrafos se transcriben entre comillas y lo que la sentencia enjuicia como comentario personal del autor (en un texto que se sitúa entre dos párrafos entrecomillados) tiene en parte el sentido de continuar la referencia o reproducción del texto del artículo que se toma como fuente, concretando personas, datos y circunstancias, que, aunque no se diga expresamente, se advierte que proceden de dicho texto, el cual abarca varias páginas en la revista original, y en parte el de, sin alterar su sentido, relacionarlo con otras informaciones cuya cita igualmente se concreta. Tampoco puede compartirse la afirmación de que no se ha contrastado o verificado la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen profesional, puesto que en el propio texto se pone de manifiesto que el autor del libro se puso en contacto con la autora del artículo publicado en la revista Veintidós , con el inequívoco propósito de confirmar la información y le instó a seguir investigando sobre los hechos. Cuando se alude a la investigación que solicita en relación con la denuncia de intento de cohecho, se concluye que no existen pruebas: «No he tenido la menor prueba de que nadie en ese medio, ni en ningún otro, haya tirado de la manta de Ezequiel ni un solo milímetro».

No se menciona que la investigación judicial terminó mediante un sobreseimiento, pero tampoco se menciona que se iniciase esta específica investigación y, por el contrario, se recoge expresamente la información de que el Gobierno argentino sobreseyó el caso.

Esta Sala no puede aceptar la afirmación de que no concurren los requisitos para la existencia de un reportaje neutral. En efecto, como ya se ha valorado, existe una referencia literal en algunos puntos y por referencia en otros al contenido del artículo de la revista argentina y el autor no transmite como propia la información sobre el intento de soborno, sino que claramente pone de manifiesto que su autoría corresponde a quien escribió el artículo en la revista argentina, puesto que, en la conversación con su autora, (que reseña), separa y contrapone la información de ésta a la información de la que él dispone sobre la familia del demandante y el autor se pregunta sobre el grado de contraste y de fiabilidad de los hechos relatados por la autora a quien cita. La información da lugar a comentarios por parte del autor, pero estos son puramente críticos, en el contexto del fuerte rechazo que le suscita la privatización de las empresas argentinas, y, hallándose en el terreno de la opinión y, consiguientemente, de la libertad de expresión, no afectan a la veracidad de la información transmitida.

(iii) La alusión en términos de descalificación al demandante (especialmente cuando se alude a «personas de su calaña» y, en general, cuando se alude negativamente a sus actuaciones y relaciones en el contexto de un fuerte rechazo a la privatización de empresas argentinas), aunque supone el empleo de expresiones inadecuadas, como su autor ha reconocido, no reviste, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, las circunstancias del relato revelan que nos encontramos ante una reconstrucción sobre un conjunto de hechos contemporáneos de gran interés desde el punto de vista político, como refleja la circunstancia de que sobre tales hechos existen múltiples publicaciones, a las que se ha hecho referencia en el proceso. Por una y otra circunstancia, el examen y la crítica de las actuaciones llevadas a cabo por los personajes públicos intervinientes, entre los que se encuentra el demandante junto con otros personajes políticos, como embajadores, presidentes de Estado o de Gobierno, procuradores generales de la Nación y otros que se citan, resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor de los diversos intervinientes como obstáculo para el ejercicio del al derecho a la crítica de sus actuaciones públicas sobre asuntos de capital importancia política en los términos, aunque puedan resultar severos e inapropiados, en que se lleva a cabo en el libro cuestionado, pues la carga de asumir tales críticas, aunque puedan ser injustas, se impone a los personajes investidos de relevancia pública en una sociedad democrática.

En consecuencia, debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información y de expresión, junto con el derecho a la creación científica, artística o técnica, frente al derecho al honor del demandado, en la medida en que pueda verse afectado por el relato, en el marco de una crónica sobre un conjunto de acontecimientos de elevado interés público, de unos hechos recogidos de otra publicación acerca de los cuales su propio autor afirma que no existe prueba.

SEXTO . - Estimación del recurso .La estimación del recurso conduce a casar la sentencia recurrida, a estimar el recurso de apelación y a la desestimación de la demanda.

En materia de costas debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC. Estos preceptos conducen a la Sala a considerar improcedente la imposición de costas a la parte demandante, no obstante desestimarse la demanda, por considerar que el asunto planteado en ella presenta serias dudas de Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia de 30 de mayo de 2006 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 490/2004, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Celestino y Ediciones B,

    S. A. contra la sentencia que con fecha dos de febrero de dos mil cuatro pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y cuatro de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, confirmándose íntegramente los demás extremos de la sentencia apelada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Celestino y Ediciones B, S.

    A. contra la sentencia de 2 de febrero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid; revocamos esta sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda y no hacemos declaración en materia de costas.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 248/2011, 13 de Abril de 2011
    • España
    • 13 Abril 2011
    ...30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 14 de octubre de 2009, RC n.º 461/2006 , 15 de octubre de 2009, RC n.º 1786/2006 , 20 de octubre de 2009, RC n.º 740/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 , ......
  • STS 353/2014, 1 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Julio 2014
    ...utilizadas en la carta pueden entenderse como un caso de ejercicio del derecho a la acción sindical. Sentado lo anterior, la STS 15/10/2009, rec. 1786/2006 , sostiene que « no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad d......
  • STS 667/2014, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Noviembre 2014
    ...de una persona se reconoce por razones diversas, entre las que pueden encontrarse la profesión o la relación social ( STS 15 de octubre de 2009, rec. 1786/06 , cuya doctrina se reitera en la STS 21 de marzo de 2011, rec. 1539/08 En cuanto al interés de la información cuando esta se ofrece e......
  • SAP Vizcaya 167/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • 6 Octubre 2014
    ...utilizadas en la carta pueden entenderse como un caso de ejercicio del derecho a la acción sindical. Sentado lo anterior, la STS 15/10/2009, rec. 1786/2006, sostiene que « no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR