STS 676/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:6229
Número de Recurso1279/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución676/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

Vistos por a Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron los Procuradores Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DOÑA Estefanía y DON Francisco y el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "EDICIONES ZETA, S.A.", DON Nicanor y DON Jose Daniel y por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de DON Bruno (que fue archivado por fallecimiento de éste no habiéndose personado sus herederos); siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña Estefanía y Don Francisco , interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar contra D. Jose Daniel , D. Nicanor , Grupo Zeta, SA, y contra D. Bruno y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: 1º) Se declare que las manifestaciones contenidas en los núms 1.067 y 1.074 de la revista Tiempo de Hoy y la actuación e intervención de cada uno de los demandados llevada a cabo por medio de las citadas publicaciones, constituye intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal y familiar de Dª Estefanía y D. Jesús Carlos . 2º) Al efecto de poner fin a la intromisión ilegitima y prevenir o impedir ulteriores intromisiones ilegítimas, se condene a los demandados a abstenerse de cometer futuras intromisiones ilegítimas en el honor e intimidad personal y familiar de Dª Estefanía y D. Jesús Carlos ; en concreto: a) Se condene a D. Jose Daniel , D. Nicanor y la entidad Ediciones Zeta, S. A., conjunta y solidariamente, a abstenerse de publicar nuevos artículos en la revista Tiempo de Hoy, que pudieran vulnerar los derechos al honor e intimidad personal y familiar de los demandantes o promocionales de la publicación de la cuarta entrega del libro de memorias de D. Bruno "La Rosa y La Corona. Memorias no autorizadas" (publicados en los sellos editoriales Plaza & Janes y Debolsillo del Grupo Editorial Random House Mondadori, S. A., o en cualquier otra empresa editorial). b) Se condene a la empresa editora Ediciones Zeta, S. A. a que proceda, a su costa, a la destrucción del medio técnico de reproducción de los artículos contenidos en los números 1.067 y 1.074 de la revista Tiempo de Hoy, prohibiéndole en adelante la edición, publicación o reproducción por cualquier medio de los referidos artículos. c) Se prohiba al demandado D. Bruno la publicación de la cuarta entrega del libro de memorias "La Rosa y la Corona,Memorias no autorizadas" en los sellos editoriales Plaza & Janes y Debolsillo, pertenecientes al Grupo Editorial Random House Mondadori, S. A., o en cualquier otro sello editorial de este grupo, o en cualquier otra empresa editorial o, en su defecto, la publicación de los capítulos que se refieran a la familia Francisco Jesús Carlos Estefanía o a cualquiera de sus miembros contenidos en dicho libro. d) Subsidiariamente y para el caso de que la publicación del libro tenga lugar en cualquier editorial en el período de tiempo comprendido entre la presentación de este escrito de demanda y la resolución de este procedimiento por el tribunal, se acuerde el depósito definitivo de los ejemplares publicados y su retirada de la venta al público. e) Se condene a D. Bruno a abstenerse de realizar futuras manifestaciones en cualesquiera medios de comunicación (ya sea televisión, radio, o prensa escrita), en lo que pudieran resultar vulneradoras de los derechos al honor e intimidad personal y familiar de Dª Estefanía y D. Jesús Carlos intimidad personal y familiar de Dª Estefanía y D. Jesús Carlos . 3°) A fin de restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, se condene a los demandados a publicar a su costa, conjunta y solidariamente, la sentencia, en uno de los tres primeros números de la revista Tiempo de Hoy desde la fecha de notificación de la sentencia, con la misma extensión y características y en numero igual de pagina. 4°) De no cumplirse voluntariamente por los demandados lo solicitado en el apartado 3° anterior, en cualquiera de los tres primeros números de la revista "TIEMPO" desde la fecha de notificación de la sentencia se acuerde la publicación de la misma a instancia del Juzgado y a costa de los demandados, pudiendo llegarse a la vía de apremio para el cobro del importe de los gastos de publicación. 5°) Se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a Dª Estefanía la suma de 500.000 Euros en concepto de indemnización por daños morales padecidos con ocasión de la vulneración de sus derechos al honor e intimidad personal y familiar. 6°) Se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a Dª Estefanía y D. Francisco la suma de 500.000 Euros en concepto de indemnización por daños morales padecidos con ocasión de la vulneración de los derechos al honor e intimidad personal y familiar del fallecido Barón D. Jesús Carlos . 7°) Se condene solidariamente a los demandados al abono de las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 349.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "EDICIONES ZETA, S.A.", DON Nicanor y DON Jose Daniel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por Doña Estefanía y Don Francisco , absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora.

3.- La Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Bruno , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y con expresa imposición de costas a la parte actora.

4.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

5.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña Estefanía y Don Francisco , contra D. Jose Daniel , D. Nicanor , la mercantil Grupo Zeta, SA, representados por el procurador Sr. Juanas Blanco y contra D. Bruno , representado por el procurador Sr. Rodríguez Ruiz, declaro que las manifestaciones contenidas en los números núm. 1.067 y 1074 de la revista Tiempo de Hoy constituyen una intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal y familiar de los actores y, en consecuencia, condeno: a D. Jose Daniel , D. Nicanor y al Grupo Zeta, SA a abstenerse de publicar nuevos artículos en la revista Tiempo que pudieran vulnerar los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de los actores; a la referida mercantil a la destrucción del medio técnico de reproducción de los artículos, prohibiendo en adelante la edición, publicación o reproducción de los mismos; a D. Bruno a abstenerse de realizar futuras manifestaciones en cualesquiera medios de comunicación, así como en su libro de memorias "La Rosa y la Corona. Memorias no autorizadas", en lo que pudieran resultar vulneradoras de los derechos al honor e intimidad personal y familiar de los actores; solidariamente a todos los demandados a que publiquen a su costa la presente resolución en uno de los tres primeros números de la revista Tiempo de Hoy desde la fecha de firmeza de la misma, con la misma extensión y características y en igual número; así como que abonen solidariamente a cada uno de los actores la suma de 24.040 euros; en cuanto a las costas cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Con fecha 26 de marzo de 2004, se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA de 8 de marzo de dos mil cuatro , en el sentido de que DONDE SE DICE "...solidariamente a todos los demandados a que publiquen a su costa, la presente resolución en uno de los tres primeros números de la revista Tiempo de Hoy desde la fecha de firmeza de la misma, con la misma extensión y características y en igual número", DEBE DECIR: "... solidariamente a todos los demandados a quepubliquen a su costa, la presente resolución en uno de los tres primeros números de la revista Tiempo de Hoy desde la fecha de la firmeza de la misma, con la misma extensión y características y en número igual de página. Quedando íntegros el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones de la parte demandante y por la demandada Ediciones Zeta, Nicanor y Jose Daniel , la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Jose Daniel , D. Nicanor y Ediciones Zeta, SA, y ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña Estefanía y Don Francisco , contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 71 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 44/03 y REVOCAR en parte la misma en el sentido de condenar a los demandados a que abonen solidariamente a Doña Estefanía la cantidad de 120.000 # y a la misma conjuntamente con Don Francisco otros 120.000 #, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos e imponiendo a los demandados las costas causadas con su recurso, sin hacer imposición de las causadas con el recurso formulado por los actores.

TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DOÑA Estefanía y DON Francisco , interpuso recursos por infracción procesal y de casación, basados en los siguientes MOTIVOS: INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rige las normas reguladoras de la motivación de las sentencias. SEGUNDO . Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CASACION: UNICO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 18.1 de la C.E y 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.- El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "EDICIONES ZETA, S.A.", DON Nicanor y DON Jose Daniel interpuso recurso de casación, basados en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 20.1.a) y d) de la CE. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley, por infracción del artículo 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y de la jurisprudencia aplicable a este respecto.

3.- Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "EDICIONES ZETA, S.A.", DON Nicanor y DON Jose Daniel y admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DOÑA Estefanía y DON Francisco y dar traslado para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito a las respectivas partes recurridas y al Ministerio Fiscal.

4.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DOÑA Estefanía y DON Francisco y el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "EDICIONES ZETA, S.A.", DON Nicanor y DON Jose Daniel impugnaron el recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de casación de los primeros e impugnó el de los segundos.

5 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se ha ejercitado en el presente caso, hoy ante esta Sala por recurso por infracción procesal y sendos recursos de casación, acción en protección de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de Dª Estefanía y del fallecido, su esposo , D. Jesús Carlos , fundada en el artículo 18.1 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El sustrato fáctico se halla en dos artículos que aparecieron en la revista TIEMPO, en sendos números, ambos en la portada con la foto de dicha demandante y el título " Tita intenta forrarse con la venta de su colección privada" el primero y "Vilallonga desvela las miserias de Tita Cervera". Su autor es elperiodista don Jose Daniel , el director de la revista don Nicanor , la editora "ediciones ZETA S.A" y el autor de las declaraciones que se insertan, don Bruno .

Todos ellos demandados en la instancia y condenados tanto en la sentencia de primera instancia, como por la Audiencia Provincial, Sección 20ª, de Madrid, sentencia de 24 de marzo de 2006 que confirmó la anterior salvo en la cuantía de la indemnización que la elevó considerablemente y que es objeto de los recursos que han interpuesto los demandantes y los tres codemandados de la revista TIEMPO, no así el fallecido don Bruno cuyo recurso no ha sido mantenido por sus herederos.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal que ha sido interpuesto por los demandantes se fundamenta en el número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y se articula en dos motivos, ambos relativos al quantum de la indemnización acordada en la sentencia recurrida. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente que no es revisable en casación la indemnización, pero sí las bases o parámetros que se han utilizado para fijar ésta. Sin embargo, el recurso por infracción procesal no puede referirse a ello, sino que sólo debe centrarse en la infracción de normas procesales, sin alcanzar al fondo de derecho material y la indemnización pertenece al mismo.

Por ello, ambos motivos se desestiman.

El primero, porque alega infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia recurrida, pero en el desarrollo del motivo estudia los parámetros y dice textualmente que "se pretende la revisión... de los distintos parámetros o bases de cuantificación de la indemnización...": es claro, pues, que no se trata de infracción procesal, sino del fondo de derecho material. Pero, además, no puede mantenerse que falte la motivación de la sentencia, pues ésta es fundada, razonada y argumenta con detalle (en el fundamento quinto) la cuantía de la indemnización, sin que se pueda confundir con la disconformidad con los argumentos empleados que es, ciertamente, el caso presente.

El segundo, porque, al socaire de la alegada infracción del valor probatorio del documento privado que proclama el artículo 336 en su remisión al 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que realmente pretende es que se modifique el quantum indemnizatorio. Estos documentos certifican la difusión de la revista TIEMPO y hacen prueba plena (artículo 326 ), qué duda cabe, del hecho que certifican (artículo 319 ): no más; es decir, no hacen prueba de los efectos que el recurrente pretende, que no son otros que la revisión de la indemnización lo cual no es objeto de infracción procesal, sino de casación, como realmente se hace en el presente caso.

TERCERO .- El motivo único del recurso de casación que han formulado los demandantes en la instancia, se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 18.1 de la C.E y 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, este último, que regula los parámetros legales o bases de cuantificación de la indemnización por el daño moral padecido.

En el desarrollo de este motivo se mantiene que la indemnización acordada en la sentencia recurrida de 120.000 # a cada uno de los demandantes es escasa e insuficiente. Ni la sentencia de la Audiencia Provincial ni esta Sala lo estiman así. El artículo 9.3 de la mencionada ley de 5 de mayo de 1982 da unas pautas para valorar el etéreo daño moral: circunstancias del caso y gravedad de lesión, para cuyas pautas se tomarán en cuenta la difusión del medio y el beneficio que haya resultado probado. Este artículo no ha sido infringido, sino que lo ha aplicado, razonando y remitiéndose en parte a la sentencia de primera instancia, cuya cuantía es aumentada. En el recurso no se acredita la infracción del mismo, sino simplemente la disconformidad con la cifra total, para lo que se explican los detalles de la versión que mantiene la parte. La cual no es compartida por esta Sala, que siempre ha mantenido un criterio de prudencia en orden a las cuantías de las indemnizaciones, no aceptándose en nuestro Derecho la sancionadora del ofensor, ni la enriquecedora de la ofendida. Tanto más cuanto unas indemnizaciones exageradas, como la que aquí se pretende, pueden dar lugar a la ruina económica de entidades editoras con graves perjuicios a la libertad de prensa.

Tan sólo cabría aceptar una revisión del quantum si la sentencia recurrida no hubiera tenido en cuenta los parámetros que marca la ley, o hubiera denegado el derecho plenamente o fijando una cantidad ridícula, o si es desproporcionada. Ninguno de los tres supuestos se da en el caso presente.

CUARTO .- De entre los codemandados, el recurso de casación formulado por la representaciónprocesal del fallecido don Bruno ha sido archivado por esta Sala por auto de 10 de marzo de 2009 por no haberse personado sus herederos por lo que esta parte queda aquietada a la condena.

El resto de los codemandados, periodista, director y editora de la revista TIEMPO, han formulado recurso de casación en dos motivos. El primero se refiere al fondo del asunto, no tanto discutiendo el que se haya atentado al honor y a la intimidad del matrimonio Jesús Carlos Estefanía , lo que ciertamente es indiscutible, sino manteniendo que se ha producido un reportaje neutral, que lleva a negar que haya habido intromisión ilegítima en aquellos derechos. El segundo de los motivos discute el quantum indemnizatorio, aun reconociendo que es excepcional el que la casación entre en este tema y mantiene la improcedencia de la publicación íntegra de la sentencia.

QUINTO .- En cuanto al primero de los motivos, como se ha apuntado, alega, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 20.1 de la Constitución Española en relación con la consolidada doctrina sobre el reportaje neutral, que establece que toda información en la que el periodista o profesional de la información se limita de forma objetiva a transmitir las manifestaciones de terceras personas, queda exento de responsabilidad frente a cualquier vulneración en el derecho al honor e intimidad, al no poder calificar al propio medio o periodista como de autor de la noticia.

Lo cual es cierto. Lo que no es cierto es que el caso presente sea un simple reportaje neutral, tal como dice la sentencia recurrida. Y asimismo mantienen reiteradas sentencias de esta Sala que forman un cuerpo muy claro de doctrina.

La idea esencial del reportaje es que sea un mero transmisor de declaraciones o noticias, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 136/2004, de 13 de septiembre y de esta Sala, de 18 de mayo de 2007 ; es decir, que el medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente- pero debe personalizar en concreto de quien partieron las manifestaciones vertidas, como matizan las sentencias 30 de junio de 2006 y 21 de julio de 2008; y precisa la de 1 de octubre de 2008 , que es el que expone de forma objetiva una información aportada por terceros; el carácter de mero transmisor lo vuelve a destacar la sentencia de 4 de diciembre de 2008 que resume la doctrina jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional .

En el caso presente, se recogen unas declaraciones del codemandado, también condenado, lo que en sí mismo podría ser reportaje neutral, pero junto a ellas se han publicado sendos reportajes que están muy lejos de ser neutrales, ya que se vierten una serie de noticias (información) y comentarios (opinión) que atentan claramente al honor y a la intimidad de la demandante y de su esposo fallecido, tan claramente que en esta vía de recurso ni siquiera se ha cuestionado. Aunque el caso no es el mismo, puede recordarse lo que expone la sentencia de 24 de enero de 2008 , que sí es traspolable aquí:

"Y en lo que respecta a la alegación de reportaje neutral, resulta jurídicamente incomprensible porque no se reproduce una información ajena (de tercero), es la demandada, por medio de sus directivos o representante, quien elabora el contenido de la información, y además se conoce con exactitud lo que sucedía en la realidad y sin embargo conscientemente se publica con omisiones relevantes y sin las explicaciones oportunas sobre las circusntancias concurrentes, con todo lo que se contradice de modo patente la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral (por todas, SS. 6 de febrero de 1.996, 6 de junio y 22 de diciembre de 2.003 y 18 de mayo de 2.007 )."

No es, pues, un reportaje neutral: los reportajes que aparecen en los dos números de la revista TIEMPO no son meros transmisores de lo que declaró o escribió el señor Bruno (que sí lo son en las transcripciones encuadradas tipográficamente); no expone hechos de forma objetiva aportados por tercero, sino que los califica malévolamente incluso en los propios títulos que aparecen en las respectivas portadas; son artículos en que se mezcla información y opinión y que una y otra constituyen intromisión en los derechos al honor y a la intimidad de los demandantes.

No pueden prevalecer, pues, unas supuestas libertades de información y expresión, no se ha infringido el artículo 20.1 de la Constitución Española y el motivo se desestima.

SEXTO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso de casación, se ha articulado al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia dictada por la Sección vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en infracción de Ley, por infracción del artículo 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y de la jurisprudencia aplicable a este respecto. El motivo tiene dos apartados. El primero de ellos señalado con la letra A se refiere al quantum indemnizatorio y el segundo, letra B, a la publicación íntegra de la sentencia.En cuanto al primero, ya se ha dicho anteriormente que la indemnización no es revisable en casación, pero sí los parámetros que llevan a ella. Tal como dice la sentencia de 15 de julio de 1995 que se enfrenta a esta cuestión directamente:

"si bien es cierto que reiterada y conocida doctrina de esta Sala tiene proclamado que la fijación del "quantum" indemnizatorio es atribución de los juzgadores de instancia que, en general, queda excluida de la revisión casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, también lo es que, en materia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo , marca unas pautas valorativas del daño moral, el cual (dice el precepto) "se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", por lo que cuando tales pautas no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo hayan sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional, la fijación del "quantum" indemnizatorio hecha por el Tribunal de apelación"

Tal como se dijo al tratar de este mismo tema en el recurso de casación formulado por los demandantes, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta los parámetros que señala la ley y la cifra, si bien un tanto elevada, no se considera desproporcionada, por lo que no aparece infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 .

En cuanto al segundo, se alega la improcedencia de la publicación íntegra de la sentencia porque tal medida, dice en el desarrollo del motivo, además de ambigua por su incorrección, es innecesaria y excesiva. Lo cual es cierto en ambos extremos. Es ambigua porque la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, confirma en este punto la de primera instancia, ya que sólo modifica el quantum indemnizatorio y la de primera instancia condena "a que publiquen (los demandados) a su costa la presente resolución..." , pronunciamiento que ha quedado firme: así pues, si se pública íntegra la sentencia del Juzgado no es correcta porque en parte ha sido revocada y la de la Audiencia Provincial su publicación no ha sido ordenada.

Ambigüedad que se solventa, dando lugar al segundo extremo: la publicación íntegra es innecesaria y excesiva. Tal como dice la sentencia de 30 de noviembre de 1999

"Teniendo la publicación de la sentencia una finalidad reparadora del derecho vulnerado por la intromisión ilegítima, esta medida ha de ser la suficiente a conseguir esa reparación, guardando por tanto una relación de proporcionalidad con el daño causado; la publicación íntegra de la sentencia, por las consecuencias económicas que acarrea, supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado, siendo bastante para ello la publicación del encabezamiento y de la parte dispositiva de la resolución judicial; al no entenderlo así, la sentencia de instancia infringe el art. 9.2 de la citada Ley Orgánica , por lo que procede la estimación del motivo en este aspecto."

Se estima, pues, este submotivo y se concreta la publicación al fallo de la sentencia de primera instancia y a su corrección por la de segunda.

SEPTIMO .- Por todo ello, en conclusión, se desestiman los recursos por infracción procesal y de casación que ha interpuesto la parte demandante, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y se estima en un solo extremo, el de la publicación de la sentencia, el recurso de casación que ha formulado la parte codemandada, sin que se le impongan las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de DOÑA Estefanía y DON Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de marzo de 2006 .

Segundo .- Se condena a dicha parte recurrente en las costas causadas por ambos recursos.

Tercero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal DE "EDICIONES ZETA, S.A.", DON Nicanor yDON Jose Daniel , contra la misma sentencia.

Cuarto .- Se ordena la publicación a costa, solidariamente, de todos los demandados, en uno de los tres primeros números de la revista TIEMPO desde la fecha de la notificación de la presente sentencia, del fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y del de la sentencia de la Audiencia Provincial, ambas relativas al presente caso.

Quinto .- No se hace condena en costas, de las causadas en este recurso.

Sexto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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