STS, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1466/2007 interpuesto por Dª. Benita , D. Celso , D. Everardo y D. Jacobo , representados por la Procurador Dª. María del Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos acumulados números 70 y 1240/2005, sobre aprobación del proyecto de trazado de vía férrea; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y el AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO, representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Everardo , D. Celso , D. Jacobo y Dª. Benita interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso contencioso-administrativo número 75/2005 contra la resolución del Viceconsejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 5 de noviembre de 2004 (confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección de Infraestructura del Transporte el 9 de julio anterior) mediante la que se aprobó definitivamente el Proyecto de trazado del desdoblamiento de la vía Traña-Berriz y la implantación de nuevos talleres y cocheras en Lebario, de la línea de ferrocarril Bilbao-Donostia.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 31 de marzo de 2005, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la disconformidad a Derecho del procedimiento tramitado para la aprobación del Proyecto de trazado y, en consecuencia, ordenando la retroacción de actuaciones y su suspensión hasta la fecha de aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento urbanístico de Abadiño que recoja la reclasificación urbanística de los terrenos de propiedad de mis principales, necesaria para la implantación de las instalaciones proyectadas y, subsidiariamente, declare la disconformidad a Derecho del trazado en cuanto a la afección causada al caserío de propiedad de mis principales, ordenando su modificación en el sentido que se deduzca de la prueba pericial a practicar en el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por la manifiesta mala fe y temeridad en el sostenimiento procesal de su pretensión". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Letrado del Gobierno Vasco contestó a la demanda por escrito de 6 de mayo de 2005,en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 70/05-2 , por ser ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto.- "Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A." contestó a la demanda con fecha 20 de junio de 2005 y suplicó sentencia "por la que se desestime la demanda formulada declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto.- El Ayuntamiento de Abadiño contestó a la demanda por escrito de 4 de octubre de 2005 en el que suplicó sentencia "por la que disponga: 1.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente desestimarlo. 2.- Declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada. 3.- Imponer las costas a la recurrente". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Sexto.- Dª. Benita , D. Everardo , D. Celso y D. Jacobo interpusieron ante la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco el recurso número 1240/2005 contra el acto presunto de desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Infraestructura del Transporte del Gobierno Vasco de fecha 23 de septiembre de 2004. En ella se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de trazado de desdoblamiento del tramo Traña-Berriz e implantación de los nuevos talleres y cocheras en Lebario de la línea de ferrocarril Bilbao-Donostia, Revisión 1, y se convocó a los titulares al levantamiento de las actas previas complementarias.

Séptimo.- Ambos recursos fueron acumulados por auto de 7 de noviembre de 2005 .

Octavo.- Los Sres. Everardo Celso Benita Jacobo presentaron su escrito de demanda al segundo recurso con fecha 8 de noviembre de 2005 y suplicaron sentencia "por la que, estimando el recurso, anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la disconformidad a Derecho del procedimiento tramitado para la aprobación del Proyecto de trazado y, en consecuencia, ordenando la retroacción de actuaciones y su suspensión hasta la fecha de aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento urbanístico de Abadiño que recoja la reclasificación urbanística de los terrenos de propiedad de mis principales, necesaria para la implantación de las instalaciones proyectadas y, subsidiariamente, declare la disconformidad a Derecho del proyecto de trazado en cuanto a la afección causada al caserío de propiedad de mis principales, ordenando su modificación en el sentido que se deduzca de la prueba pericial a practicar en el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada por la manifiesta mala fe y temeridad en el sostenimiento procesal de su pretensión". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Noveno.- El Gobierno Vasco contestó a la segunda demanda con fecha 16 de diciembre de 2005 y suplicó sentencia "desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida".

Décimo.- El Ayuntamiento de Abadiño contestó a dicha demanda el 1 de febrero de 2006 suplicó sentencia "por la cual se disponga: 1.- La desestimación íntegra del recurso. 2.- La declaración de estar ajustados a derecho los actos impugnados. 3.- La imposición de costas a los recurrentes".

Undécimo.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 17 de febrero de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Urizar en nombre y representación de Don Jacobo , Doña Benita , Don Celso y Don Everardo contra la resolución de 5 de noviembre de 2004 del Viceconsejero de Transportes y Obras Públicas que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2004 del Director de Infraestructuras del Transporte por el que se aprueba definitivamente el proyecto de trazado del desdoblamiento del tramo Traña-Beriz e implantación de nuevas cocheras en Lebario de la línea de ferrocarril Bilbao-Donostia, e inadmitió el escrito como solicitud de revisión de oficio de dicha resolución; y desestimar el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de septiembre de 2004 del Director de Infraestructura del Transporte, habiendo perdido su objeto por satisfacción extraprocesal respecto de las pretensiones acerca de la viabilidad y a la implantación de un depósito de gas, desestimándose en lo demás. Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

Duodécimo.- Con fecha 3 de mayo de 2007 Dª. Benita , D. Everardo , D. Celso y D. Jacobointerpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 1466/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del art. 63.1 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del art. 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004, 12 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1997, 14 de marzo y 14 de diciembre de 1998, 14 de marzo de 1994, 11 de marzo, 24 de junio y 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero y 7 de junio de 1997 ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del art. 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones".

Decimotercero.- El Gobierno Vasco presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte contraria.

Decimocuarto.- Por auto de 22 de enero de 2008 se tuvo por caducado en el trámite de oposición al Ayuntamiento de Abadiño.

Decimoquinto.- Por providencia de 29 de junio de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 8 de febrero de 2007, desestimó los dos recursos contencioso- administrativos (números 70/2005 y 1240/2005) interpuestos por Dª. Benita , D. Everardo , D. Celso y D. Jacobo contra las resoluciones, expresas y presuntas antes reseñadas. Ambos recursos fueron interpuestos contra sendos acuerdos del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco relativos al proyecto de trazado de la línea férrea "Euskotren" en lo que se refiere al desdoblamiento del tramo Traña-Berriz y a la implantación en Lebario de nuevos talleres y cocheras de la línea Bilbao-Donostia.

El desdoblamiento proyectado se realiza sobre el actual corredor ferroviario e incluye la remodelación del apeadero de Lebario así como diversas actuaciones (edificios de talleres, cocheras y otros servicios) en sus proximidades. Los hermanos Everardo Celso Benita Jacobo consideran que el acuerdo del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco aprobatorio de aquel proyecto incurre en ciertas causas de nulidad a la vez que menoscaba sus derechos de propiedad sobre una parcela y caserío de los que son titulares.

La primera de las resoluciones originarias objeto de impugnación, por orden cronológico, es la que aprueba definitivamente el proyecto de infraestructura (resolución de 9 de julio de 2004). Los señores Everardo Celso Benita Jacobo la recurrieron en alzada y subsidiaria solicitud de revisión de oficio. El Departamento de Transportes y Obras Públicas, mediante resolución de 5 de noviembre de 2004, consideró que la alzada era inadmisible por extemporánea y que no procedía tampoco admitir la revisión de oficio pues no existían motivos de nulidad de pleno derecho para ello. Esta doble resolución constituye el objeto del recurso jurisdiccional de instancia número 70/2005.

La segunda resolución impugnada (que daría lugar al recurso jurisdiccional número 1240/2005) es la de 23 de septiembre de 2004, mediante la cual el Director de Infraestructura del Transporte del Departamento aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el desdoblamiento de la vía y convocó a sus titulares al levantamiento de actas previas complementarias. Los hermanos Everardo Celso Benita Jacobo la impugnaron en alzada y recurrieron ante el Tribunal Superior de Justicia la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su recurso de alzada.Segundo.- La Sala de instancia expuso en el segundo fundamento jurídico de su sentencia cuáles era las pretensiones de los recurrentes y los motivos que las sustentaban, haciéndolo en los siguientes términos:

"[...] Los recurrentes son propietarios de terrenos, clasificados en las NNSS de Planeamiento de Abadiño como suelo no urbanizable, y que se van a ver afectados por el proyecto, y más en concreto, según sostienen, por 'la remodelación del apeadero de Lebario y la construcción de los nuevos talleres, cocheras y oficinas, así como un muelle de carga y varias áreas de acopio'.

Según se expone por los recurrentes, durante la tramitación del proyecto se plantea la necesidad de reclasificar el terreno; en el proyecto que se sometió a información pública se planteaba la 'recalificación' a suelo urbanizable industrial. El Ayuntamiento formuló escrito de alegaciones, y suscitaba si en el proceso de revisión de las NNSS debía calificarse como sistema general viario, o como suelo urbanizable industrial. La parte recurrente argumenta que 'la tramitación y aprobación de tal reclasificación urbanística constituye un requisito previo e inexcusable para la válida aprobación' del proyecto de trazado. La parte recurrente sostiene que la ejecución de la ordenación diseñada por el PTS exige la adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística con carácter previo. Y más en concreto, que exige la reclasificación como 'suelo urbanizable industrial'.

Se argumenta que no consta en el expediente administrativo la solicitud a que se refiere el art. 15 del PTS ; y que la ausencia de esta solicitud determina la nulidad del expediente administrativo.

Se sostiene que la actuación prevista se enmarca en un proceso urbanístico más amplio, cuyo contenido y alcance debe ser definido en el oportuno procedimiento de Revisión de las NNSS de Abadiño; y que la clasificación urbanística de los terrenos debe ser resuelta mediante la modificación del planeamiento. Y que la solución contraria implicaría una 'derogación tácita' de la normativa urbanística municipal, que daría lugar a un 'vacío normativo' inadmisible en derecho. No puede obviar la Administración que las instalaciones se integrarán en el suelo industrial de Lebario, ampliándolo, por lo que no puede pretenderse que el Proyecto aprobado resulte directamente ejecutable sin la previa modificación de las NNSS.

Incluso en la hipótesis de que fuera posible que las obras proyectadas se implantasen en suelo no urbanizable (hipótesis que no comparten los recurrentes), no serían de aplicación el art. 20.1 de la LS 6/98 , y el art. 1.2 de la Ley 5/98 del Parlamento Vasco , porque exigiría que se justificara el interés público de la intervención de que se trata y la ausencia de afección de los valores contemplados en el art. 9 de la Ley .

La conclusión que se sostiene por la parte recurrente es que el proyecto es nulo porque no se ha procedido previamente a la reclasificación de los suelos afectados.

Finalmente se alega que examinando el trazado elegido se observa que los nuevos accesos proyectados plantean serias dudas sobre su idoneidad, porque no toman en consideración la grave afección para el caserío de los recurrentes. Se argumenta que aunque la zona se ve irremediablemente abocada al uso industrial, la vialidad proyectada tendría que distanciarse más del caserío; y que un ligero desplazamiento hacia el Norte del acceso a los talleres y cocheras, y simultáneo desplazamiento hacia el Este del ramal previsto para la empresa 'Berry S.A.' dará solución al problema expuesto.

Respecto de la implantación de un depósito de gas en la proximidad del caserío existente, se argumenta que se ha elegido una ubicación inadecuada, por no observar la mínima distancia de separación al caserío, ubicándose a menos de 6 metros del mismo."

Tercero.- Expuestas en estos términos las pretensiones de los demandantes, la Sala resumió en los fundamentos jurídicos siguientes los argumentos del Gobierno Vasco (fundamento jurídico tercero), de "Eusko-Trendibeak" (fundamento jurídico cuarto) y del Ayuntamiento de Abadiño (fundamento jurídico quinto) para oponerse a aquéllas.

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia el tribunal de instancia tomó en consideración que se había producido una parcial satisfacción de las pretensiones actoras y que, en cuanto a ello, existía una "pérdida sobrevenida de objeto". Lo hizo en los siguientes términos:

"[...] Como primera precisión debemos indicar que se renunció a la prueba pericial interesada al haberse resuelto favorablemente para los recurrentes las dos cuestiones que se planteaban relativas a la ubicación del depósito de gas y al trazado del vial; se aportó la contestación a las alegaciones efectuadas por los recurrentes, de fecha 8 de febrero de 2006, que consta unida a los autos (f. 8-9) del ramo de pruebade la parte demandante. Entendemos, por tanto, que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso en relación con estas dos cuestiones. En el trámite de conclusiones (f. 403) el debate queda circunscrito al 'enjuiciamiento de la conformidad o disconformidad a Derecho de los actos impugnados, por razón de la falta de adecuación previa del Planeamiento Municipal de Abadiño al contenido del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria de la Comunidad Autónoma'."

A la satisfacción extraprocesal así obtenida también se referirá la Sala en el fallo de la sentencia.

Cuarto.- La desestimación de las pretensiones relativas a la aprobación definitiva del proyecto ferroviario fue argumentada por la Sala de instancia (fundamento jurídico séptimo) en un doble sentido.

  1. Por un lado, el acto aprobatorio (resolución de 9 de julio de 2004) había ganado firmeza ya que el recurso de alzada se presentó extemporáneamente, hecho éste respecto del cual "la parte recurrente no efectúa ninguna alegación dirigida a combatir".

  2. Por otro lado, no concurrían en aquella resolución ninguno de los motivos de nulidad previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Sala analizó con detalle la eventual aplicación al caso de autos de los diversos apartados de este precepto para descartar su vulneración y se refirió, a estos efectos, a las normas legales (artículo 22 de la Ley 4/1990 ) y reglamentarias (de modo singular al Decreto 41/2001, de 27 de febrero , por el que se aprueba el Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco) propias de dicha Comunidad Autónoma para llegar a la misma conclusión.

    Las consideraciones finales de la Sala -y resumen de su razonamiento- sobre estas alegaciones del recurso fueron las siguientes:

    [...] La parte recurrente sostiene que la aprobación del proyecto debió venir precedida de la necesaria adaptación de las NNSS de Abadiño al contenido del PTS; pero, como hemos indicado, son las NNSS de Abadiño las que están vinculadas a la determinaciones de ordenación y de planificación vinculantes de carácter concreto contenidas en el PTS. Cuestión distinta es que estas instalaciones de talleres y cocheras no estuvieran incluidas en el PTS, al menos con este nivel de vinculación. En este caso, cuando es el proyecto el que prevé estas instalaciones o elementos complementarios de la infraestructura ferroviaria es cuando pudiera plantearse la compatibilidad con la clasificación urbanística. Pero el examen de esta cuestión es de fondo, y no procedimental que es el único ámbito de control que posibilitaría el presente recurso, en el ámbito del art. 102 de la Ley 30/92 en relación con el art. 62.1.e) Ley 30/92 , que, como hemos indicado, exigiría que se constatara que se ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en dicho precepto, que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, lo que no es el caso, cuando se ha seguido el procedimiento para la aprobación del proyecto sectorial, y se ha conferido trámite al Ayuntamiento para que informe sobre la conformidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, planeamiento que se encontraba en trámite de revisión, y en el que se estaba planteando la reclasificación de los terrenos. En todo caso, como hemos indicado lo que no es posible es identificar como vicio procedimental determinante de nulidad de pleno derecho, lo que sería un motivo impugnatorio para cuestionar la adecuación a derecho del acuerdo de aprobación del proyecto sectorial.

  3. Por último, descartó asimismo el tribunal de instancia las alegaciones de los recurrentes sobre la eventual vulneración de la Ley del Suelo, en los términos que ulteriormente transcribiremos.

    Quinto.- En lo que se refiere al acuerdo ulterior de aprobación, a efectos expropiatorios, de la relación de bienes y derechos afectados por el desdoblamiento de la vía y demás actuaciones anejas, la Sala de instancia basó su rechazo del recurso en la siguiente fundamentación jurídica:

    "[...] En cuanto a la impugnación de la resolución de 23 de septiembre de 2004, ya hemos indicado que parcialmente se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto, al haberse estimado las alegaciones de la parte, y haberse modificado el proyecto técnico. Y en cuanto a los argumentos vinculados al acuerdo de aprobación del proyecto sectorial, ya hemos expuesto que procede mantener la resolución administrativa que inadmite la revisión del acuerdo de aprobación del proyecto de trazado, porque no concurre la causa de nulidad de pleno derecho que se invoca."

    Sexto.- Contra la sentencia han presentado los señores Everardo Celso Benita Jacobo el recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero se denuncia la supuesta infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Afirman aquéllos que la Sala no ha procedido a valor los motivos de nulidad esgrimidos frente al "segundo" acuerdo, esto es, el relativo al procedimiento expropiatorio, habiéndolo hecho tan sólo en cuanto a los relativos al primero, esto es, a la aprobación definitiva del proyecto ferroviario. Y, a partir de esta premisa, vuelven a reiterar su tesis de que la tramitación y aprobación de la reclasificación urbanística de sus terrenos (no urbanizables) constituye "un requisito previo e inexcusable para la válida aprobación" de aquel proyecto, así como del "expediente expropiatorio dirigido a su ejecución".

    Aun no formulado con la suficiente claridad, parece deducirse del contenido del primer motivo que se centraría más en el supuesto defecto formal del expediente expropiatorio que de la aprobación misma del proyecto ferroviario. Es en relación con la decisión de naturaleza expropiatoria como afirman los recurrentes que, incluso de admitirse que la tramitación del proyecto no incidió en el vicio sustancial al que se refiere el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , aquella decisión sería nula de pleno derecho "por ser requisito imprescindible para la legal tramitación del procedimiento expropiatorio la adecuación del planeamiento urbanístico a las previsiones del plan territorial sectorial". En todo caso, la relación existente entre ambos acuerdos lleva necesariamente a examinar si el primero de ellos estaba afectado de nulidad radical.

    El argumento clave del motivo vuelve a ser, a estos efectos, el derivado de interpretar las determinaciones del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto 41/2001. En concreto, el debate se centra en la interpretación de su artículo 6 , relativo a los efectos del Plan respecto de los instrumentos de calificación urbanística, artículo que a su vez remite al artículo 9.2 de la Ley 47/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del territorio del País Vasco. De aquellas determinaciones extraen los recurrentes la conclusión de que la modificación de las normas subsidiarias de Abadiño era condición previa a la aprobación del proyecto ferroviario, de modo que la validez de éste quedaría condicionada a que los terrenos afectados fueran previamente reclasificados como suelo urbanizable industrial o, en su caso, como sistema general de infraestructura ferroviaria.

    Séptimo.- La desestimación del motivo primero, en la parte que concierne al acuerdo aprobatorio del proyecto, procederá por dos razones.

  4. La primera es que las normas legales y reglamentarias relevantes para el fallo son en realidad las procedentes de la Comunidad Autónoma, no las estatales. Es cierto que en el motivo se invoca como infringido el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 pero el análisis de si realmente se prescindió o no, en términos absolutos, del "procedimiento legalmente establecido" depende en exclusiva de la interpretación y aplicación de preceptos autonómicos.

    Hasta tal punto ello es así que en su escrito de conclusiones los recurrentes manifestaron cómo la controversia quedaba restringida a una cuestión -la, a su juicio, necesaria reclasificación urbanística de los terrenos- "cuya resolución resulta del examen del expediente en relación con la normativa aplicable y, más en concreto, con el Plan Territorial Sectorial de la Red ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto 41/2001, de 27 de febrero". Y afirmaban en esta misma línea, como argumento capital, que eran "numerosos los preceptos del Plan Territorial que exigen que previa a la ejecución de la ordenación que el mismo diseña, sean adaptados los correspondientes instrumentos de ordenación urbanística".

    Partiendo de esta premisa, correspondía al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco zanjar el debate procesal sobre la viabilidad de que un proyecto de infraestructuras previera la construcción de ciertas instalaciones ferroviarias en terrenos no urbanizables de un determinado municipio de aquella Comunidad Autónoma y cuáles fueran las consecuencias jurídicas de ello en cuanto a la modificación del planeamiento municipal, decisión que -repetimos- debía ser enjuiciada a partir de las referencias normativas ya reseñadas, procedentes de los órganos propios de la misma Comunidad Autónoma. No corresponde al Tribunal Supremo (artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ) corregir la interpretación de que tales normas haya llevado a cabo la Sala de instancia.

  5. En segundo lugar, la cuestión objeto de debate bien pudo ser calificada por el tribunal de instancia como sustantiva y de mera legalidad, esto es, sujeta al control de anulabilidad sobre la base de su eventual desajuste con el ordenamiento jurídico, pero en ningún caso como determinante de una nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

    Constaba, en efecto, cómo la resolución mediante la que se aprobó definitivamente el proyecto de infraestructura, el 9 de julio de 2004, vino precedida de un procedimiento reglado en el que se observaron los trámites preceptivos. En el curso de él fueron oídos tanto el Ayuntamiento de Abadiño como los señoresEverardo Celso Benita Jacobo , entre otros. El proyecto fue sometido a información pública y se procedió a la realización de un estudio de impacto ambiental sobre sus consecuencias. Fue finalmente aprobado por el órgano competente del Departamento de Transportes y Obras Públicas. Todo lo cual pone de relieve que, desde el punto de vista procedimental, resultaba infundado afirmar que aquella resolución había sido dictada "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido", única causa de nulidad planteada por los recurrentes al interesar la revisión extraordinaria de oficio una vez que, por la reconocida extemporaneidad de su recurso de alzada, no podían ya suscitar motivos de anulabilidad "ordinarios".

    Octavo.- Procede asimismo la desestimación del motivo primero en la parte que concierne al acuerdo de 23 de septiembre de 2004. Rechazada la impugnación del acuerdo precedente de 9 de julio de 2004 mediante el cual se aprobó el proyecto de infraestructura -que ha de considerarse, en consecuencia, jurídicamente válido- aquel acuerdo constituye, por sí mismo, título suficiente para dar paso al expediente expropiatorio que, según los propios recurrentes reconocen, no es sino ejecución de él. El acuerdo de 9 de julio de 2004 conlleva, como en su texto queda expresado, la declaración de utilidad pública e interés social de las obras y la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados que en su anexo se relacionan.

    La ulterior resolución de 23 de septiembre de 2004 -que sí fue recurrida en alzada de modo temporáneo- no hace, en efecto, sino concretar y pormenorizar la relación de bienes y derechos afectados por la nueva infraestructura ferroviaria -tal como venían ya prefigurados en el proyecto- y convocar a los titulares de los terrenos al levantamiento de las actas previas. Los recurrentes tratan de combatirla aduciendo de nuevo supuestos vicios de procedimiento que en realidad no afectan tanto a ella sino al previo acuerdo aprobatorio del proyecto, lo que hemos rechazado en el fundamento jurídico precedente.

    Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que los hermanos Everardo Celso Benita Jacobo admitieron -como bien subraya el tribunal de instancia- en su escrito de conclusiones que la pretensión subsidiaria planteada en la demanda quedaba "privada de objeto por satisfacción extraprocesal de la misma, limitándose el objeto de la presente litis al enjuiciamiento de la conformidad o disconformidad a Derecho de los actos impugnados, por razón de la falta de adecuación previa del Planeamiento Municipal de Abadiño al contenido del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco". Es decir, reconocieron que la cuestión clave -y prácticamente única- del litigio era la aplicación, también al segundo acuerdo, de las normas legales y reglamentarias emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que regulan, en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, las relaciones entre los instrumentos sectoriales y los de planeamiento municipal, cuestión sobre cuyos perfiles, repetimos, no corresponde pronunciarse en casación a esta Sala del Tribunal Supremo.

    Noveno.- El motivo segundo parece referirse inicialmente tan sólo al acuerdo aprobatorio del proyecto, como se infiere de sus primeras afirmaciones, aunque ulteriormente se extiende a la resolución que aprueba la relación de bienes y derechos expropiables.

    Los recurrentes imputan al tribunal de instancia haber infringido los artículos 63.1 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. Añaden que habría vulnerado, además, la "doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004, 12 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1997, 14 de marzo y 14 de diciembre de 1998, 14 de marzo de 1994, 11 de marzo, 24 de junio y 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero y 7 de junio de 1997 ", de la que extractan unas consideraciones vertidas en la primera de aquellas sentencias.

    En lo que concierne al acuerdo aprobatorio del proyecto la Sala de instancia no podía apreciar, respecto de él, vicios determinantes de anulabilidad cuando el acto era ya firme -a causa de la extemporaneidad de la alzada- y ella misma no había considerado, con acierto, que concurrieran las causas de nulidad de pleno derecho que se le habían opuesto.

    La jurisprudencia sentada en aquellas sentencias sobre la aplicación del principio iura novit curia permite a un tribunal de lo contencioso-administrativo ir más allá de lo planteado por las partes haciendo uso de las posibilidades que le ofrecen los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional vigente. Lo que no cabe, sin embargo, es alterar el objeto mismo del proceso, de modo que si éste se interpone contra el rechazo administrativo de una pretensión extraordinaria de revisión de oficio por razones de nulidad absoluta, de pleno derecho, el tribunal no puede introducir cuestiones ajenas que atañen a otros supuestos desajustes del acto impugnado con el ordenamiento jurídico.

    En cuanto al acuerdo que aprueba la relación de bienes y derechos expropiables, la referencia alartículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, no resulta particularmente adecuada. Sin duda la aprobación de los planes de ordenación urbana puede conllevar en determinadas circunstancias (cuando aquéllos habiliten la propia expropiación) la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupar los bienes y derechos correspondientes. Pero esta misma consecuencia jurídica es inherente a otros muchos actos jurídicos regulados por diversas leyes sectoriales que pueden disponer, como así sucede, que la aprobación de determinados proyectos implique asimismo la declaración de su utilidad pública y la subsiguiente necesaria ocupación de bienes.

    Este es el caso, en concreto, de los proyectos ferroviarios de ampliación o mejora de líneas preexistentes: el artículo 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , disponía que la aprobación de dichos proyectos puede asimismo conllevar la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora.

    Por último, basten las consideraciones que hemos expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes para rechazar las alegaciones que en este motivo reiteran los recurrentes sobre la necesidad de que antes de la expropiación se reclasifiquen urbanísticamente los terrenos afectados, en cumplimiento de las normas autonómicas ya citadas.

    Décimo.- En el tercer motivo de casación, deducido como los demás al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. La tesis de los recurrentes es que aquel precepto sólo permite actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable a través de un procedimiento que no se habría seguido en este caso. A su juicio, el procedimiento de aprobación del proyecto no sería bastante, como no lo sería el de evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, se hubiera requerido "un expediente independiente y previo en el que se justificase pormenorizadamente el interés público de la intervención de que se trata".

    El planteamiento del tercer motivo, sobre ser erróneo en cuanto al fondo, ni siquiera llega a someter a críticas las acertadas consideraciones del tribunal de instancia al respecto, lo que determinará su inadmisibilidad. Afirmó, en efecto, la Sala territorial lo siguiente sobre la correlativa alegación de la demanda:

    "[...] Por último, debemos precisar que la parte recurrente se refiere, al cuestionar la argumentación contenida en la resolución impugnada, que el art. 20 de la LS 6/98s sólo posibilita en suelo clasificado como no urbanizable, actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el art. 9.1 de la LS , a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, procedimiento que no se habría seguido en el caso concreto, y de donde se extraería la misma conclusión de nulidad de pleno derecho del proyecto sectorial ferroviario aprobado.

    Al respecto debemos indicar que el argumento no se compadece con la pretensión articulada de retroacción de las actuaciones del proyecto sectorial, porque previamente resulta exigible la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento para su reclasificación como suelo urbanizable industrial; por definición, se trataría de la 'autorización' para estas actuaciones en suelo no urbanizable, manteniendo esta clasificación, lo que no se concuerda con la pretensión articulada en el suplico de la demanda.

    Por otra parte, tampoco se identifica qué procedimiento se habría omitido, porque tanto el art. 85 LS/76 como el art. 44 RGU se refieren al procedimiento de autorización del órgano autonómico competente para la autorización de las construcciones de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o social, autorización previa para la concesión de la licencia municipal. Pero ambos preceptos excluyen las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas. En éste caso el proyecto sectorial que nos ocupa no precisaría la concesión de dicha licencia municipal (art. 15 PTS ); y, según resulta de la contestación a las alegaciones del Ayuntamiento de Abadiño, contenida en la resolución impugnada de 9 de julio de 2004, se está o estaba procediendo a la modificación del PTS, y planteándose la calificación como sistema general ferroviario.

    En definitiva, el argumento es circunstancial, no concuerda con la pretensión articulada en el suplico de la demanda sustentada en la nulidad del proyecto sectorial porque previamente debía haberse procedido a modificar la clasificación del suelo en las NNSS (y no a mantenerla), y tampoco se identifica suficientemente qué procedimiento se ha omitido de forma manifiesta, cuando se trata de un proyecto sectorial ferroviario".Estas consideraciones, repetimos, no han tenido en el tercer motivo de casación la crítica mínima necesaria para su eventual acogida. Por lo demás, el juicio de la Sala de instancia es acertado: los acuerdos de aprobación de grandes infraestructuras ferroviarias como las de autos, precedidos de los procedimientos que se prevén en las leyes sectoriales correspondientes, son de suyo suficientes para acreditar por sí mismos el "interés público" (utilidad pública) de las obras correspondientes, también sobre los terrenos no urbanizables en los que normalmente se realizan. Puede admitirse, en consecuencia, que el "procedimiento" al que se refiere el artículo 20 de la Ley del Suelo citada -caso de que fuera aplicable al supuesto de autos- habría sido tramitado al haberse procedido conforme disponen las leyes sectoriales para la aprobación de los proyectos de infraestructuras de obras públicas.

    Undécimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1399/2007, interpuesto por D. Everardo , D. Celso , D. Jacobo y Dª. Benita contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 8 de febrero de 2007 , recaída en los recursos acumulados números 70 y 1240 de 2005. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR