STS 962/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:6221
Número de Recurso1897/2008
Número de Resolución962/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la acusación particular en nombre del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, que absolvió a Agustín , Amador , Arcadio y Balbino del delito de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro; y como recurridos Amador , Agustín y Arcadio representados por el Procurador Sr. Alarcón Rosales; y Balbino representado por la Procuradora Sra. Estany Secanell.

ANTECEDENTES

Primero.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en Apelación

sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008, que confirmó la Absolución dictada por el Tribunal del Jurado en el Procedimiento 5/07 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El día 28 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que, a mediados del año 2000, Yolanda , que había solicitado una licencia municipal para destinar un inmueble que tenía interés en adquirir a albergue juvenil, puso en conocimiento del Ayuntamiento de Barcelona que su asesor inmobiliario el abogado Agustín , en connivencia con Amador , con Arcadio , funcionario del Ayuntamiento y con Balbino , le habían ofrecido la posibilidad de conseguir con rapidez dicha licencia si les abonaba la cantidad de 10.000.000 de pesetas en metálico y sin recibo cuando ello no era posible por tratarse de una cuestión reglada y por haberse suspendido temporalmente la concesión de dichas licencias.

Ello dio lugar a una investigación interna del Ayuntamiento por parte de la Policía Local y a diversas actuaciones en colaboración con Yolanda dirigidas a la comprobación del hecho denunciado que culminaron en el año 2002 con la detención de los acusados y la apertura de procedimiento penal contra los mismos.

Dichos hechos no han resultado fehacientemente acreditados".

La Sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Agustín , a Amador , a Arcadio , funcionario público, y a Balbino del delito de estafa en grado de tentativa del que venían acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio por si la actuación procesal en juicio de la testigo Yolanda pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio". Con fecha 1 de septiembre de 2008, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia en Apelación, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, en el Procedimiento de Jurado núm. 5/07 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presenta resolución a la spartes personadas, a los acusados y al Ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Segundo.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Barcelona , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del Ayuntamiento de Barcelona, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación del Ayuntamiento de Barcelona:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.2 LECRim .. Alega el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos.

Cuarto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la casación que analizamos se formaliza contra la sentencia dictada

por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en apelación de la del Tribunal de Jurado que absolvió a los acusados del delito de estafa cometida por funcionario público.

El recurrente, el Ayuntamiento de Barcelona, que ejerció la acción particular ante el Tribunal de Jurado y formuló la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia denuncia en casación ante esta Sala, el error de hecho en la apreciación de la prueba. Para la acreditación del error designa, como documento acreditativo del error "la comparecencia que realizó la denunciante ante la secretaría técnica jurídica del Excmo Ayuntamient de Barcelona donde detallaba los hechos denunciados" y el "vídeo de la detención de los acusados visionado en el plenario que advera la versión contenida en la denuncia". De esos "documentos" designados pretende la acreditación del error del tribunal cuando declara que los hechos denunciados no han sido probados sobre la base argumental consistente en que la declaración de la denunciante de los hechos en el plenario no ratificó la denuncia, manifestando no recordar los hechos denunciados.

El motivo debe ser desestimado. La utilización de esta vía impugnativa contra sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado y apeladas ante el Tribunal Superior de Justicia plantea dificultades derivadas del hecho de que la sentencia que se recurre en casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia cuya función revisora a través del recurso de apelación no conlleva la valoración de las pruebas practicadas en el juicio conforme el art. 741 de la Ley procesal. No obstante lo anterior, la vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe un documento acreditativo de un error y por tal no puede ser considerado las declaraciones personales documentadas en escritos, como es la comparecencia que dio inicio a la intervención de la policía local en la indagación de unos hechos, en principio, constitutivos de delito. Como argumenta la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia impugnada, se trata de declaraciones de naturaleza personal que, en lo atinente a la valoración como medio de prueba, están sometidas a la inmediación del tribunal que la percibe. Desde esta perspectiva tales declaraciones personales, aunque aparezcan documentadas en escritos incorporados a la causa, no pueden serintegradas en el concepto de documento que autoriza el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para combatir la sentencia objeto de la impugnación por error de derecho, pues no es el documento que por sí mismo acredite un error en el hecho probado.

El Tribunal de Jurado absolvió a los acusados del delito de la imputación argumentando que la prueba de cargo, consistente en la declaración de la denunciante, no se practicó en el juicio oral, pues la denunciante no sólo manifestó no recordar lo que dijo sino que, también, declaró que había sido coaccionada por funcionarios del ayuntamiento para efectuar esa declaración, lo que el Jurado considera determinante, y así lo explica en la motivación de la convicción, para la absolución. Esa convicción, explicada en la sentencia, es suficiente para conocer la resolución del tribunal de Jurado y satisface las exigencias de tutela judicial proclamada constitucionalmente.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Barcelona , contra la sentencia dictada en Apelación, el día 1 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, que absolvió a Agustín , Amador , Arcadio y Balbino del delito de estafa en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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