STS 621/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:5973
Número de Recurso1207/2005
Número de Resolución621/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandante D. Rodolfo , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2005 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 502/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de la Gomera sobre responsabilidad civil por lesiones de un trabajador. Ha sido parte recurrida la compañía de seguros Catalana Occidente S.A., representada por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2001 se presentó demanda interpuesta por D. Rodolfo contra D. Jesús Ángel , la compañía mercantil Construcciones y Promociones Ramón Arteaga Álvarez S.L. y la aseguradora Mapfre Guanarteme S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi representado las cantidades siguientes:

a) La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (37.487.584) PESETAS, en concepto de principal.

b) La cantidad que resulte en concepto de intereses devengados por la expresada cantidad desde el día del siniestro hasta aquella en que se produzca su efectivo pago, conforme previene el art. 20 LCS .

c) Las costas causadas y que se causen en el procedimiento."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de la Gomera, dando lugar a los autos nº 175/01 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, la compañía mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAMÓN ARTEAGA ÁLVAREZ S.L. compareció en las actuaciones proponiendo cuestión de competencia por declinatoria al considerar que el orden jurisdiccional social era el competente para conocer de las cuestiones litigiosas. Por su parte la aseguradora MAPFRE GUANARTEME S.A. contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción ejercitada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda en virtud de la prescripción alegada o, en caso de apreciarse responsabilidad deesta demandada, se moderase la misma teniendo en cuenta la responsabilidad del actor en la causación del accidente. Y D. Jesús Ángel contestó también a la demanda alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2002 el titular del Juzgado dictó auto estimando la declinatoria por considerar que el conocimiento del asunto era competencia del orden jurisdiccional social, pero interpuesto recurso de apelación por el demandante para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, su Sección 1ª dictó auto, con fecha 23 de diciembre del mismo año, estimando del recurso y declarando la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las cuestiones litigiosas.

CUARTO .- Tras señalarse día y hora para la audiencia previa y ser dejado sin efecto el señalamiento en virtud del recurso de reposición de la compañía mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAMÓN ARTEAGA ÁLVAREZ S.L., ésta contestó a la demanda alegando prescripción de la acción, proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra la compañía mercantil propietaria de la máquina asegurada con la compañía codemandada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas al actor.

QUINTO .- Con fecha 4 de julio de 2003 el demandante presentó escrito ampliando su demanda contra la compañía mercantil PREFABRICADOS Y ÁRIDOS RAMÓN ARTEAGA ÁLVAREZ S.L. y la compañía CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., aseguradora de la responsabilidad civil patronal de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAMÓN ARTEAGA ÁLVAREZ S.L.

SEXTO .- Admitida la ampliación de la demanda y emplazadas las dos nuevas demandadas, no compareció en las actuaciones la mercantil PREFABRICADOS Y ÁRIDOS RAMÓN ARTEAGA ÁLVAREZ S.L., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hizo la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. alegando la exclusión del hecho dañoso de la cobertura de la póliza y el límite cuantitativo de cobertura, y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en las costas causadas.

SÉPTIMO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Humberto Montelongo Delgado, en nombre y representación de Don Rodolfo , debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel , Construcciones y Promociones Ramón Arteaga Álvarez, SL, Mapfre Guanarteme, SA, Prefabricados y Áridos Ramón Arteaga Álvarez, SL, Seguros Catalana Occidente, SA de la pretensión de reclamación de cantidad objeto del presente procedimiento. Se condena en cotas a la parte actora."

OCTAVO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 502/04 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005 con el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario, y revocar también en parte la sentencia apelada, en el único particular relativo a la condena en las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto para no hacer imposición expresa de las mismas, manteniendo el resto de lo dispuesto por la resolución recurrida. Sin hacer imposición expresa de las costas del recurso."

NOVENO.- Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 , y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1968 y 1969 CC y de la jurisprudencia que los interpreta.

DÉCIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma el actor-recurrente y la codemandada Catalana Occidente S.A., como recurrida, por medio de las Procuradoras mencionadas en el encabezamiento, por auto de 15 de abril de 2008 se admitió el recurso, y a continuación dicha parte recurrida presentó su escrito de oposición al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

UNDÉCIMO.- Por providencia de 7 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión jurídica que plantea el único motivo del presente recurso de casación consiste en si el momento inicial para computar el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2º CC para las acciones fundadas en su art. 1902 , en un caso de lesiones con secuelas físicas y psíquicas que afectaron a la aptitud laboral del perjudicado, debe ser la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se declaró su incapacidad permanente total y se describieron las secuelas de sus lesiones, como entendieron las sentencias de ambas instancias, o, por el contrario, como se pretende en el recurso, la fecha en que se notificó al perjudicado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente desestimando su recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su demanda contra el INSS pretendiendo que, mediante la revisión jurisdiccional de la citada resolución, se declarase su incapacidad permanente absoluta o invalidez permanente total, esto es, la que le impediría cualquier clase de trabajo. De adoptarse la primera solución, la acción ejercitada en la demanda habría prescrito, ya que la resolución de la Dirección Provincial del INSS se dictó el 21 de abril de 1999 y la demanda no se interpuso hasta el 4 de mayo de 2001, mientras que de adoptarse la segunda, propuesta por el demandante en el presente recurso de casación, la acción no habría prescrito porque la referida sentencia de suplicación se dictó el 5 de mayo de 2000 , su notificación fue necesariamente posterior y por tanto no había transcurrido un año al presentarse la demanda el 4 de mayo de 2001.

La sentencia de primera instancia se funda, para apreciar la prescripción de la acción, en la jurisprudencia de esta Sala y en la diferente naturaleza de las pretensiones formuladas ante el orden jurisdiccional social y ante el civil, esto último para razonar que la demanda del perjudicado contra el INSS no era medio idóneo para interrumpir la prescripción de la acción civil.

La sentencia de apelación, confirmatoria de la de primera instancia, se funda en la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1969 CC y considera que su aplicación al caso determina que se aprecie la prescripción de la acción, porque cuando se dictó la resolución de la Dirección Provincial del INSS "realmente pudo conocerse ya en el ámbito de la responsabilidad civil el quebranto definitivo sufrido por el lesionado, en el que se valoran con seguridad las secuelas y se declara la incapacidad permanente total, con independencia de que el perjudicado acudiera a la jurisdicción social para intentar obtener más alta calificación de la incapacidad, porque las secuelas ya eran conocidas y eran las mismas, con independencia del grado que se le pretendiera asignar y que se quería revisar" .

El motivo único del recurso de casación interpuesto por el demandante se funda en infracción de los arts. 1968 y 1969 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, alegando, en esencia, que al dictarse la resolución del INSS aún estaba en tratamiento, por lo que difícilmente podía conocer su quebranto definitivo ni valorar con seguridad las secuelas de sus lesiones; que dicha resolución no fue firme hasta después de dictarse la sentencia de la Sala de lo Social desestimatoria del recurso de suplicación del hoy recurrente en casación; que el resultado del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social sí era relevante para el ejercicio de la acción civil, porque lo que se debatía era si el perjudicado podía volver a trabajar o no, cuestión necesariamente ligada al conocimiento del "alcance definitivo de las secuelas" ; que al interponer su demanda civil el hoy recurrente todavía estaba en tratamiento; y en fin, que la sentencia de apelación "incurre en un claro error al no distinguir entre el momento de 'Conocimiento de las lesiones sufridas' y el del exacto conocimiento de las 'repercusiones definitivas' que han tenido aquellas" , citando en su apoyo las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2002, 22 de enero y 7 de abril de 2003 y 10 de octubre de 1995 , esta última citada en la propia sentencia recurrida, además de la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 .

La única codemandada personada ante esta Sala como recurrida, que es la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa para la que trabajaba el actor-recurrente cuando se produjo el hecho dañoso y que al contestar a la demanda no alegó expresamente prescripción de la acción, defiende la corrección jurídica de la sentencia impugnada; alega que el recurso pretende una valoración de la prueba distinta de la plasmada en la propia sentencia, invocando la doctrina de esta Sala que confía a los órganos de instancia la determinación del dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción; opone que de haber seguido recibiendo el recurrente algún tratamiento, éste no podría ser más que paliativo; cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2008 en cuanto declara que una demanda ante el orden jurisdiccional social no es apta para interrumpir la prescripción; y en fin, analiza las sentencias citadas por el recurrente intentando demostrar que ninguna de ellas sirve de verdadero apoyo a lo pretendido en el recurso.SEGUNDO.- Al margen de algunas alegaciones del recurrente sobre la continuidad de su tratamiento médico incluso tras la resolución del INSS, lo cierto es que la cuestión planteada en este recurso es estrictamente jurídica, pues tanto de la respectiva motivación de las sentencias de ambas instancias como del desarrollo argumental del motivo y del escrito de oposición al mismo se desprende con claridad que la controversia se centra en el alcance de la conocida jurisprudencia de esta Sala, aplicada por los juzgadores de las dos instancias y aceptada por ambas partes, de que el plazo de prescripción de las acciones fundadas en el art. 1902 CC no comienza a correr, en el caso de lesiones con secuelas, hasta que el perjudicado no conozca efectivamente el alcance o grado del quebranto sufrido.

No se discute por ninguna de las partes la importancia del daño, amputación de la pierna derecha por debajo de la rodilla tras complicarse una fractura de tobillo sufrida por el demandante el 16 de mayo de 1996 al caer a una zanja mientras trabajaba en las obras de ensanche de una carretera, ni tampoco la sucesión de ingresos hospitalarios, intervenciones quirúrgicas y cambios de prótesis a los que tuvo que someterse aquél. Lo que se debate en este recurso es, en suma, si esa jurisprudencia indiscutida de esta Sala permite o no considerar que el indicado plazo de prescripción no comienza a correr hasta la definitiva e inamovible determinación del grado de incapacidad del perjudicado por los órganos administrativos competentes o, en su caso, por el orden jurisdiccional social.

Pues bien, la respuesta ha de ser afirmativa y por tanto favorable al recurrente. Aunque una lectura de las sentencias de esta Sala poco atenta a las circunstancias de cada uno de los caos litigiosos permitiría en éste fijar el día inicial del cómputo en la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, como hicieron las sentencias de ambas instancias, e incluso adelantarlo a la fecha en que se hace tal propuesta de resolución o a la del dictamen médico precedente (así, SSTS 10-10-95 en rec. 1192/92, 12-2-00 en rec. 1562/96, 4-5-00 en rec. 2255/95, 6-2-02 en rec. 3075/96, 22-1-03 en rec. 5303/99, 3-10-06 en rec. 4265/99 y 3-12-07 en rec. 4215/00 ), lo cierto es que cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia, sin dejar de aplicar la misma doctrina de la que parten las sentencias anteriormente citadas, toma como día inicial del cómputo aquel en el que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido y cuantificar con claridad y precisión, como exigen los arts. 253 y 254.4 LEC de 2000 y resulta del art. 219 de la misma ley al tratar de las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización pretendida, ya que, como en el recurso se alega en relación con el concreto caso examinado, el daño es mayor si incapacita para todo tipo de trabajo que si sólo incapacita para determinados trabajos, y precisamente sobre esta cuestión versó la controversia del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social.

Así, la sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. 2186/99 ), sobre un caso en el que el perjudicado acudió al orden jurisdiccional social porque la Dirección Provincial del INSS no había aceptado la propuesta de la Unidad de Valoración Médica y había rechazado declarar su situación de invalidez, fija como día inicial el de la firmeza de la sentencia del orden social que declaró la invalidez, porque "sólo entonces se dispone de un dato-incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido" . Y la sentencia de 20 de septiembre de 2006 (rec. 4546/99 ), sobre un caso de impugnación de la resolución en la que, dejando sin efecto la anterior, se reconoce la invalidez permanente parcial, fija el día inicial del cómputo en la fecha de la segunda resolución, no de la primera, pues sólo entonces se tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del daño o "determinación invalidante de las secuelas" , de modo que "cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador" es preciso disponer "de un dato-incapacidad- que afecte esencialmente a la determinación del daño padecido" , doctrina que en definitiva se aplica por la ya citada sentencia de 3 de octubre de 2006 (rec. 4265/99) para fijar el día inicial en la fecha de la declaración de minusvalía, y también por la sentencia de 22 de julio de 2008 (rec. 430/02 ) para adoptar una solución similar.

No se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14-2-08 (rec. 5709/00 ) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado.

TERCERO.- La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre lamateria objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/06) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia.

CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC de 2000 no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Rodolfo , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2005 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 502/04.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto en cuanto aprecia prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

  3. - Devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, rechazada ya dicha prescripción por esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de debate.

  4. - Y no condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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