STS 630/2009, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 370/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 355/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, sobre reclamación de cantidad en virtud de fianza mercantil solidaria. Ha sido parte recurrida la demandada Dª Adelina representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2004 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra Dª Adelina solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última a pagar la cantidad de 168.283'38 euros (CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS) más los intereses y costas que pudieran generarse en el procedimiento.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, dando lugar a los autos nº 355/04 de juicio ordinario y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción ejercitada, extinción de la fianza por haberse extinguido la obligación principal garantizada y falta de legitimación activa, y solicitando se desestimara totalmente la demanda y se la absolviera de la misma con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra CARLOS MARIO JIMENEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. por prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a la demandada Doña Adelina de la reclamación contra ella efectuada con imposición al actor de las costas causadas. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de medidas cautelares a fin de proceder al alzamiento de la medida acordada"

CUARTO.- Interpuesto por la entidad demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 370/04 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2005 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, alamparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 , el tribunal de instancia lo tuvo por preparado, y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en un solo motivo fundado en infracción del art. 1973 CC por no haberse aplicado éste con preferencia al art. 944 C.Com ., del art. 14 de la Constitución y, con carácter subsidiario, del art. 944.2 C.Com . por inaplicación.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento y admitido el recurso de casación por auto de 15 de abril de 2008 , la parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el único motivo del presente recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 1973 CC, 944 C.Com. y 14 de la Constitución, consiste exclusivamente en si el párrafo segundo de dicho art. 944 es o no aplicable en sus propios términos para declarar prescrita una acción de reclamación de cantidad en juicio ordinario contra la cofiadora solidaria de una sociedad anónima obligada en virtud de póliza de crédito expresamente mercantil intervenida por Corredor de Comercio colegiado, prescripción que se habría producido porque la sentencia de apelación del juicio ejecutivo precedente seguido contra dicha sociedad anónima y sus fiadores, juicio que en principio habría interrumpido la prescripción a modo de interpelación judicial, acabó declarando la caducidad de la instancia por inactividad procesal del acreedor demandante durante diez años y siete meses.

La prescripción fue apreciada tanto en primera como en segunda instancia, y del contenido de las respectivas sentencias se desprende que el núcleo del debate está en si la consolidada jurisprudencia de esta Sala acerca de la prevalencia del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com . para considerar también la reclamación extrajudicial como un medio de interrupción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, pese a no aparecer contemplada tal reclamación en el párrafo primero de dicho art. 944 , supone asimismo una prevalencia aún más general del régimen del CC en materia de prescripción extintiva y, en consecuencia, para interrumpir la prescripción de las acciones procedentes de contratos mercantiles bastaría con la interpelación o reclamación judicial al margen de la suerte que corriera la demanda.

Así, la sentencia de primera instancia parte de la base de que la demanda rectora de este litigio se presentó el 16 de marzo de 2004, la demanda alegó prescripción de la acción por transcurso del plazo de quince años establecido en el art. 1964 CC, la demanda del juicio ejecutivo precedente se había interpuesto el 22 de enero de 1987 y la sentencia de apelación de tal juicio ejecutivo, dictada el 22 de enero de 2004 , había declarado la caducidad de la instancia dejando sin efecto la sentencia de remate apelada y acordando el archivo de las actuaciones, datos indiscutidos por las partes. Al referirse a la doctrina de esta Sala acerca de la prevalencia del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com . considera que "la interpretación integradora realizada por el Tribunal Supremo lo ha sido a los solos efectos de ampliar las causas de interrupción de la prescripción del art. 944 del Código de Comercio ... a la reclamación extrajudicial, sin efectuar artificio jurídico alguno que desvirtúe e imponga la derogación del art. 944.2 del Código de Comercio cuya aplicación al caso de autos es fatal". A continuación la sentencia contiene un meritorio análisis legal, doctrinal y jurisprudencial de la cuestión, con base en el cual concluye que el art. 1973 CC no deroga el párrafo segundo del art. 944 C.Com ., como por demás resultaría de la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1995 .

Interpuesto recurso de apelación por el Banco demandante, la sentencia ahora recurrida en casación lo desestima con base en una cuidadosa motivación que comienza por destacar, como hecho también indiscutiblemente probado, que en el juicio ejecutivo precedente la sentencia de remate no le había sido notificada a la cofiadora ahora demandada hasta después de interesar el Banco ejecutante una mejora de embargo el 30 de enero de 2002, así como que, por esta razón, antes de dictarse la sentencia de apelación declarando caducada la instancia, se había acordado una nulidad de actuaciones por auto de 30 de diciembre de 2002 . Tras considerar el tribunal que la cuestión no es si el art. 1946 CC , sobre la prescripción adquisitiva o usucapión, modifica o no en algo la literalidad de su art. 1973, sino si es aplicable o no en sus propios términos el párrafo segundo del art. 944 C . Com. por no ser ya revisable la caducidad de la instancia declarada por sentencia firme en el juicio ejecutivo precedente, analiza la jurisprudencia de esta Sala acerca de la inclusión de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripcióntambién de las acciones nacidas de contratos mercantiles y concluye que ésta es la única corrección interpretativa del contenido del art. 944 hecha por la jurisprudencia. Añade acto seguido que la caducidad de la instancia como excluyente de la interrupción de la prescripción por interpelación judicial "se ajusta a los principios de buena fe en la ejecución y cumplimiento de los contratos mercantiles y de favor del deudor, recogidos en los artículos 57 y 59 del Código de Comercio y al criterio antiformalista que para los mismos se establece en el artículo 51 del mismo Cuerpo legal" ; cita especialmente en su apoyo la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1995, y también las de 28 de diciembre de 1989 y 12 de diciembre de 1995; y en fin, termina considerando que, en cualquier caso, hubo un "prolongado lapso de inactividad" posterior a la sentencia de remate, pues amén de no notificarse ésta a la demandada en su momento, resulta que la mejora de embargo, no interesada hasta el 30 de enero de 2002, se refería a una finca adquirida por la demandada ya el 4 de diciembre de 1999.

El recurso de casación se interpone por el Banco demandante y su único motivo se funda en "infracción del art. 1973 del Código Civil , por su no aplicación con preferencia al art. 944 del Código de Comercio en materia de interrupción de la prescripción de las acciones procedentes de contratos mercantiles; del art. 14 de la Constitución; y, con carácter subsidiario, pero absolutamente trascendental, del art. 944.2 del Código de Comercio , por la rigurosa e indebida aplicación de que ha sido objeto, contrariando la línea jurisprudencial que mantiene nuestra jurisprudencia en torno al espíritu restrictivo con el que debe utilizarse el instituto de la prescripción". En apoyo del motivo así formulado la parte recurrente cita muy especialmente la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2003 , de la que en su opinión se desprendería una total prevalencia del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com ., no limitada por tanto a la inclusión de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción; invoca la opinión de reconocidos autores de la doctrina científica, así como las sentencias de esta Sala de 21 de enero de 1928, 10 de octubre de 1986 y 28 de diciembre de 1989 , para negar que lo previsto en el art. 1946 CC para la prescripción adquisitiva sea aplicable también a la extintiva; analiza las sentencias en que se funda la recurrida en casación para negar que permitan resolver como lo hizo el tribunal sentenciador porque, en cualquier caso, lo decisivo sería una voluntad real de abandono del derecho que en este caso no se ha dado; para demostrarlo, la parte recurrente describe pormenorizadamente lo sucedido en el juicio ejecutivo y, con base en su propia descripción, critica abiertamente la sentencia de apelación que declaró la caducidad de la instancia, considerándola la recurrente incorrecta y causante de indefensión aunque "sin pretender ninguna revisión de dicha sentencia" ; justifica luego su tardanza en solicitar la mejora de embargo tras la sentencia de remate, alegando además en su apoyo el art. 1971 CC ; cita en su favor la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 en cuanto considera "un simple atisbo de animus conservandi" como suficiente para interrumpir la prescripción y, con esta base, vuelve a lo sucedido en el juicio ejecutivo en demostración de que nunca hubo voluntad de abandono por su parte; por último, resume su planteamiento en dos puntos que serían la prevalencia total del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com. y, para el caso de sí ser aplicable el párrafo segundo de éste, la obligada atención a las circunstancias del caso concreto que, en lo que respecta al Banco recurrente, demostrarían que no hubo abandono de la acción.

En su escrito de oposición al recurso de casación la parte recurrida alega, en síntesis, que no se ha podido infringir el art. 1973 CC por ser inaplicable al caso dada la naturaleza mercantil del litigio; que el art. 944 C.Com . no ha sido derogado y la jurisprudencia de esta Sala únicamente lo ha integrado en punto a la reclamación extrajudicial como medio también de interrumpir la prescripción, según se desprende de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 y de las que han hecho "franca aplicación del art. 944.2 " ; y en fin, "a mayor abundamiento", que la acción ejercitada en el presente litigio es diferente de la ejercitada en el juicio ejecutivo anterior.

SEGUNDO.- Para responder a la cuestión jurídica así planteada hay que tomar como punto de partida, primero , que la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo precedente fue declarada por una sentencia firme cuyo acierto o desacierto no puede ser ahora enjuiciado por impedirlo los arts. 118 en relación con el 24, ambos de la Constitución, y 18 LOPJ ; segundo , que el párrafo segundo del art. 944 C.Com . excluye sin salvedad ni matiz alguno la interrupción de la prescripción por interpelación judicial si caduca la instancia; y tercero , que no cabe ya tratar de la posible influencia del art. 1946 CC , sobre interrupción de la posesión apta para la prescripción adquisitiva o usucapión, en el art. 1973 del mismo Cuerpo legal, sobre interrupción de la prescripción de las acciones o prescripción extintiva, porque como señala la reciente sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2008 (rec. 221/01 ), ya la sentencia de 8 de noviembre de 1948 , "al comparar la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones, regulada en el art. 1973 CC , con la interrupción civil de la posesión según los términos del art. 1946 del mismo Cuerpo legal, declaró que la eficacia de aquella no se subordina, como ésta, al seguimiento y resolución favorable del litigio".

El problema es, por tanto, si la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del art. 944 C.Com .en función de lo dispuesto en el art. 1973 CC permite o no considerar derogado el párrafo segundo de aquél para que, así, y pese a la clara dicción literal del precepto, la caducidad de la instancia no excluya la interrupción de la prescripción en caso de interpelación judicial.

Pues bien, la respuesta ha de ser negativa y por tanto el recurso ha de ser desestimado.

Aunque algunas sentencias de esta Sala contengan pasajes que, aislados de su contexto, permitan imaginar que la prevalencia del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com . es absoluta, en el sentido de considerar totalmente derogado este último por el primero, basta con leerlas por entero para comprobar que tal prevalencia se afirma única y exclusivamente para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito mercantil, pues de esto es de lo que tratan (p. ej. SSTS 4-12-95 en rec. 1638/92, 4-4-03 en rec. 2619/97 y 8-3-06 en rec. 2414/00 ), como se desprende del sentido que a la jurisprudencia de esta Sala atribuye la sentencia de 6 de octubre de 2006 (rec. 4813/99 ).

Por el contrario, la vigencia y plena aplicabilidad del párrafo segundo del art. 944 C.Com . resulta no sólo de sentencias anteriores y contemporáneas de las que iniciaron aquella línea jurisprudencial, limitada como se viene insistiendo al problema de la reclamación extrajudicial, sino también de alguna otra muy posterior. Así, la sentencia de 28 de diciembre de 1989 no pone en duda la vigencia de dicho precepto, aunque considera que en el caso no llegó a darse una verdadera desestimación de la demanda precedente porque lo declarado por la sentencia del juicio ejecutivo fue la nulidad de éste. La sentencia de 9 de noviembre de 1993 (rec. 3227/90 ) da por vigente el párrafo segundo del art. 944 C.Com . y lo aplica por haberse dictado sentencia desestimatoria en un juicio ejecutivo que había precedido al declarativo. La sentencia de 12 de diciembre de 1995 (rec. 1778/92 ) trata muy especialmente del desistimiento de la demanda, asimismo contemplado en el párrafo segundo del art. 944 C.Com . como excluyente de la interrupción, y considera tan vigente este precepto que ni siquiera se plantea la aplicabilidad del art. 1973 CC . La sentencia de 14 de julio de 2005 (rec. 1038/99 ), centrada en un caso de interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, considera sin embargo vigente el párrafo segundo del art. 944 C.Com . en cuanto excluye la interrupción si se desestima la demanda, exclusión que esta sentencia califica de "tajante" . Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 2427/99 ) se refiere a los arts. 1973 CC y 944 C.Com., en pie de igualdad, para razonar que ambos exigen identidad de las acciones ejercitadas en el proceso interruptivo de la prescripción y en el posterior.

No hay, en realidad, ninguna razón de peso para considerar derogado el párrafo segundo, como tampoco el tercero, del art. 944 C.Com . Sea por la mayor agilidad del tráfico mercantil, sea por razones históricas, lo cierto es que el Código de Comercio de 1885 tiene un régimen con sus propias peculiaridades en relación con el Código Civil de 1889 ; que la remisión del art. 943 C.Com . a las disposiciones del Derecho común debe entenderse sólo al plazo de ejercicio de las acciones; y que el art. 4.3 CC dispone su aplicación a las materias regidas por otras leyes sólo como supletoria. Además, el argumento del art. 14 de la Constitución invocado por la parte recurrente conduciría a dar por suprimidas todas las peculiaridades de los contratos mercantiles que tuvieran sus correlativos regulados en el Código Civil; en cambio el art. 9 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, fundamento a su vez de la prescripción extintiva, sí es un argumento de peso para atenerse escrupulosamente a lo que dispongan las normas más específicas sobre cada materia.

TERCERO. En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia impugnada en ninguna de las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede confirmarla, como dispone el art. 487.2 LEC de 2000 , y al desestimarse el recurso deben imponerse las costas a la parte recurrente, como dispone el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 370/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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