STS 617/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:5935
Número de Recurso1201/2005
Número de Resolución617/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales don José María Gragera Murillo, contra la Sentencia dictada, el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por la Sección Cinco de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Sevilla. Ante esta Sala comparece como recurrente don Feliciano , representado por la Procurador de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado. Es parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Sevilla, el día once de diciembre de dos mil tres , la Procuradora de los Tribunales doña María Adriaensens Hurtado interpuso, en representación de la comunidad de propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Sevilla, demanda de juicio ordinario contra Mencor-Aislamientos, SL. y su administrador único, don Feliciano

.

Alegó la referida representación que la comunidad actora había contratado con la sociedad demandada, el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la ejecución de unas obras de arreglo y acondicionamiento de las fachadas y azoteas del edificio común. Que a ese contrato se le añadió un anexo el doce de noviembre del mismo año. Que la contratista, pese a que la comunidad había realizado numerosos pagos y la había requerido al efecto, no terminó ni ejecutó correctamente las obras contratadas. Que, según un dictamen pericial que aportaba, los defectos de ejecución de la obra eran subsanables y el coste de las reparaciones previstas era de trescientos veintiún mil cuatro euros, con setenta y dos euros.

También afirmó la demandante que la sociedad demandada tenía como único administrador al otro demandado, a quien imputaba los perjuicios patrimoniales sufridos por la comunidad.

Invocó la actora los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.093, 1.098, 1.100, 1.101, 1.103, 1.124, 1.902 y

1.911 del Código Civil, como fundamento de su acción de resolución del contrato y de condena de la contratista a la indemnización de los daños y perjuicios causados.Igualmente reclamó la aplicación, contra el administrador demandado, de los artículos 69 y 105 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, 133, 134 y 135 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre .

En interesó en el suplico que se dictara " sentencia en la que se declare: 1º La resolución del contrato de ejecución de obra firmado entre las partes con fecha 25 de septiembre de 1997 y posterior anexo de fecha 12 de noviembre de 1997.- 2º) La defectuosa ejecución de las obras contratadas, puesto de manifiesto en los hechos de éste escrito.- 3º) Que las codemandadas entidad mercantil "Mencor-Aislamiento, SL" y Don Feliciano , Administrador Único de la mercantil citada, son responsables solidarios d la defectuosa ejecución de las obras contratadas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , y a tal fin deben indemnizar solidariamente a la actora el coste de las obras de reparación de las zonas del edificio objeto del contrato de obra defectuosamente ejecutadas, de conformidad con el Informe-Dictamen Pericial del Doctor Arquitecto don Abel acompañado a la demanda como documento nº 6. Y, en su virtud, se condene: 1º. A la entidad mercantil "Mencor-Aislamiento, SL", y a Don Feliciano , solidariamente, a estar y pasar por dicha declaración.- 2º. A la entidad mercantil "Mencor-Aislamiento, SL" y a Don Feliciano , a indemnizar solidariamente a la actora en la cuantía de 321.004,72 #, en concepto del coste de las obras de reparación, licencias municipales, honorarios de redacción de proyecto, dirección de obra, dirección de ejecución de obra, estudio de seguridad y salud, coordinación de seguridad, control por laboratorio, proyecto y dirección de andamiaje, visados y seguros, de conformidad con el Informe-Dictamen Pericial de don Abel acompañado a la demanda como documento nº 6.- 3º. Al pago íntegro de las costas y gastos que genere este proceso".

SEGUNDO. La demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Sevilla, que la admitió a trámite según las normas del juicio ordinario. Los demandados fueron emplazados y de ellos sólo se personó don Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales don José María Gragera Murillo.

Mencor-Aislamientos, SL no lo hizo, por lo que fue declarada en rebeldía.

En su escrito de contestación, la representación de don Feliciano se opuso a la estimación de la demanda, con el suplico siguiente: "se tenga por contestada, en tiempo y forma, la demanda formulada contra mi representado por la actora, oponiéndonos a la demanda de la actora totalmente, en base a todo lo alegado, excepcionado y opuesto en este escrito, y, tras la tramitación legal que se siga, incluído el recibimiento a prueba que desde ahora intereso de este procedimiento, dicte, en su día, Sentencia por la que estime la excepción invocada por esta parte y, en cualquier caso, se desestime íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Sevilla contra mi representado, don Feliciano , absolviendo totalmente a éste de los pedimentos hechos de contrario en el suplico de su demanda, condenando a la actora al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento, y a todas las partes a estar y pasar por estas declaraciones".

TERCERO. En la audiencia previa, de las pruebas propuestas fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia la de documentos. El juicio se celebró y las actuaciones se declararon conclusas, tras lo que dicho Juzgado dictó sentencia con fecha seis de julio de dos mil cuatro , con el siguiente Fallo: " Que estimo la demanda formulada por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla contra Mencor Aislamiento, SL y a Don Feliciano a quienes condeno solidariamente a que en el plazo máximo de dos meses a contar de la firmeza de esta sentencia o de que se acuerde su ejecución provisional, inicien las obras de reparación detalladas en el informe pericial del Sr. Abel de acuerdo con las especificaciones técnicas allí descritas, bajo la dirección facultativa que los condenados estime conveniente, con apercibimiento de que, caso de no hacerlo o de demorar injustificadamente su conclusión, que no podrá rebasar en ningún caso los tres meses a contar desde su inicio, serán ejecutadas a su costa. La parte actora facilitará los accesos y facilidades necesarias para la ejecución material de las obras.- Condeno igualmente a Doña María Consuelo a estar y pasar por estas declaraciones a los efectos pertinente.- Con imposición de costas a ambos codemandados".

CUARTO. La sentencia de la primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado don Feliciano . Su recurso fue admitido y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se turnaron a la Sección Cinco, que lo tramitó, señalando para la votación el día veintitrés de febrero de dos mil cinco.

La sentencia de apelación, de veinticuatro de febrero de dos mil cinco , tiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Grajera Murillo, en nombre y representación de Don Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla en los autos de juicio ordinario núm. 1538/2003, con fecha 6de julio de 2004, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas

en esta alzada a la parte apelante".

QUINTO. La representación procesal de don Feliciano interpuso, con fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cinco de la Audiencia Provincial de Sevilla, el cual se declaró interpuesto por providencia del referido Tribunal de veintinueve de abril de dos mil cinco. Tras ello, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil ocho , acordó: " 1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Feliciano , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 451/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1538/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición. "2º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Feliciano , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 451/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1538/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición.- 3º Entregar copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, par que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO. El recurso de casación de don Feliciano se compone de dos motivos, si bien sólo ha sido admitido uno, el primero como se ha dicho, con fundamento en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

PRIMERO. Infracción de lo dispuesto en los artículos 69, apartado 1, de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, 133 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, 1.902 y 1.968, ordinal 2º , del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable al litigio, por no considerar prescrita la acción ejercitada contra el recurrente.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial han estimado las acciones que, acumuladas, ejercitó en la demanda la representación de la comunidad de propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Sevilla, contra la contratista Mencor-Aislamientos, SL, por haber incumplido la obligación de ejecutar unas obras contratadas, y contra su administrador único, don Feliciano . Ambos han sido condenados a cumplir, correctamente y en determinado plazo, la prestación contratada y, en su caso, a pagar el coste de su realización por otro.

El administrador demandado ha recurrido en casación la sentencia de segunda instancia, por un único motivo. En él denuncia la infracción de los artículos 69, apartado 1, de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, 133 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, 1.902 y 1.968, ordinal 2º , del Código Civil, como consecuencia de no haber declarado el Tribunal de apelación prescrita la acción de responsabilidad ejercitada contra él, ya que considera que ha transcurrido el año que, como plazo de prescripción extintiva, establece el último de los artículos citados.

SEGUNDO. El motivo se basa en dos afirmaciones de las que el recurrente deriva la infracción que denuncia.

La primera se refiere a que la comunidad demandante ejercitó contra él la acción para exigirle responsabilidad por la causa contemplada en el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - se entiende que a esa norma se refiere cuando menciona la del artículo 133 , que determina los supuestos en que los administradores incurren en la llamada responsabilidad social -, al que se remite el artículo 69 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo , y no por la prevista en el artículo 105, apartado 5 , de ésta, es decir, por no haber convocado junta general o solicitado la disolución judicial o, en su caso, el concursode acreedores, pese a concurrir causa para disolver - en la sentencia recurrida, pese a que la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, se aplicó la norma similar del artículo 262, apartado 5, en relación con la causa tercera del artículo 260, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 -.

El segundo soporte del recurso está constituido por la afirmación de que la acción que se dice ejercitada en la demanda - esto es, la del artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada - prescribe en el plazo que establece el artículo 1.968 , ordinal 2º, del Código Civil, que se afirma vencido.

El recurso se desestima.

La cuestión de calificación de la acción ejercitada por la comunidad demandante, que, como previa, el motivo plantea - y cuyo examen impondría valorar la significación que tiene el que, en los fundamentos de derecho de la demanda, se mencione como aplicable, entre otros, el artículo 105 de la Ley 2/1.995 - carece de interés en orden a la congruencia, por ser ésta un requisito de la sentencia - artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y resultar su ausencia susceptible de control únicamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal - artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que no ha sido el interpuesto.

Ello sentado, tampoco tiene utilidad alguna dicha cuestión a los efectos del recurso de casación, ya que, no obstante la distinta naturaleza de la responsabilidad por daño causado directamente al socio o al tercero que regula el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - al que se remite el 69 de la Ley 2/1.995 - y de la asunción cumulativa de las deudas sociales con la que el apartado 5 del artículo 262 del mismo texto - y del artículo 105 de la Ley 2/1.995 - sanciona al administrador que incumple el deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas previstas - en los apartados 1 de los mismos artículos -, la jurisprudencia, tomando en consideración razones de seguridad jurídica, ha evolucionado en el sentido de aplicar a la prescripción de una y otra el artículo 949 del Código de Comercio , que establece un plazo de cuatro años y manda contarlo " desde que por cualquier motivo cesaren (los administradores) en el ejercicio de la administración " - sentencias de 20 de julio de 2.001 (recurso nº 1.495/96), 19 de mayo de 2.003 (recurso nº 2.949/97), 26 de octubre de 2.004 (recurso nº 601/00), 17 de febrero de 2.005 (recurso nº 3.965/98), 22 de diciembre de 2.005 (recurso nº 1.761/99 ), entre otras muchas -.

A lo expuesto ha de añadirse que el plazo que establece el referido artículo 949 del Código de Comercio no había vencido, como precisa la sentencia recurrida, cuando el demandante interpuso su demanda.

TERCERO. La desestimación del recurso lleva consigo la condena al pago de las costas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por don Feliciano , contra la Sentencia dictada, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco , por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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