STS, 2 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:5893
Número de Recurso4740/2004
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4740/04, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO (MADRID), contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 2636/98, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Colmenarejo (Madrid), de 25 de marzo de 1.998, sobre responsabilidad patrimonial deducida por daños sufridos por cogida de vaquilla, siendo parte recurrida Don Anibal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS : Que estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto por don Anibal , representado por el Procurador Sr. Palma Villalón, contra la resolución de 25 de marzo de 1.998 del Ayuntamiento de Colmenarejo, anulamos la citada resolución y condenamos al Ayuntamiento de Colmenarejo a que abone al recurrente la cuantía de 166.157'42 euros sin intereses hasta esta instancia, más 6.157'66 euros en concepto de gastos médicos a la que sí debe aplicarse el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación ante el Ayuntamiento hasta su total pago. Sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Colmenarejo (Madrid), presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... casando y anulando la misma, y en consecuencia estimar el Recurso de Casación declarando la falta de culpabilidad del Ayuntamiento de Colmenarejo en las lesiones sufridas por el Sr. Anibal el día 25 de julio de 1994, como consecuencia de la cogida de una vaquilla. En el supuesto de no estimar el anterior petitum se suplica se ajuste la indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia recurrida, disminuyendo su cuantía a un 50%, a la vez que se tengan en cuenta las manifestaciones de esta parte para el cálculo de las indemnizaciones por días, conforme a la resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a laparte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando no haber lugar al mismo e imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2003 , en los autos del recurso contencioso administrativo nº 2636/98, por la que, con estimación en parte del interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución de 25 de marzo de 1998 del Excmo. Ayuntamiento de Colmenarejo, denegatoria de la reclamación indemnizatoria por aquel formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, anula la citada resolución municipal y condena al Ayuntamiento a que abone a la indicada parte las cantidades siguientes: "166.157,42 euros sin intereses hasta esta instancia, más 6.157,66 euros en concepto de gastos médicos a la que sí debe aplicarse el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación ante el Ayuntamiento hasta su total pago" .

SEGUNDO.- Frente a la indicada sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Colmenarejo interpone el recurso de casación con fundamento en tres motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , concretamente, por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate.

En el primero motivo cuestiona el Ayuntamiento recurrente la declaración de responsabilidad que se contiene en la sentencia. Niega la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración municipal, organizadora de un evento taurino, y las lesiones sufridas por el recurrido.

En el segundo se cuestiona también por el Ayuntamiento la declaración de responsabilidad. Niega su falta de diligencia en mantener la seguridad en la plaza de toros.

Y en el tercero, además de mostrar su disconformidad con el porcentaje establecido en la sentencia a la hora de apreciar una compensación de culpa, discrepa con el acogimiento que en ella se realiza de tres partidas indemnizatorias referentes a gastos de farmacia, gastos médicos y días de incapacidad.

TERCERO.- La inadmisibilidad que de los motivos segundo y tercero aduce la representación procesal del recurrido con pretendido amparo en el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional y con fundamento en que el Ayuntamiento, en el desarrollo argumental de uno y otro, se limita a expresar su discrepancia con la sentencia recurrida pero sin precisar las normas o doctrina jurisprudencial que considera infringida por aquella, solo parcialmente puede ser acogida.

El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescribe, como requisito formal, que en el escrito de interposición del recurso de casación se exprese de forma razonada el motivo o motivos en que se ampare y se citen las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Y el artículo 93.2 .b) prevé, entre otras causas de inadmisibilidad del recurso, la ausencia de cita en el escrito de interposición de las normas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas.

En sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2009 (recurso de casación 10442/2004 ) se decía, y reiteramos ahora, que la especial configuración del recurso de casación "obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin confiar tan inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque la Sala, al suplir dicha insuficiencia, podría alterar los términos en que se encuentra planteado el debate [autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ 2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ 4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3º)]" e "impide revisar los hechos del litigio, salvo que por la vía de la letra d) del repetido artículo 88, apartado 1 , se denuncie la infracción de los preceptos que regulan la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación

6092705, FJ 4º )]."

Pues bien, pese a la rigurosidad de la doctrina jurisprudencial citada, mal cabe acoger la inadmisibilidad del motivo segundo. Aunque es cierto que a lo largo del desarrollo argumental del motivo no hay una cita concreta de las normas o de la jurisprudencia infringida, ninguna duda genera a este Tribunal y tampoco la ocasionó al recurrido, como se demuestra con su escrito de oposición cuando califica de irrelevante la diligencia o falta de diligencia de la Administración, que lo que en definitiva se denuncia en dicho motivo como infringido, como expresamente se realiza en el primero al cuestionar la relación de causalidad y del que, en definitiva, es complementario el segundo, es el artículo 139.1 de la Ley 30/192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente, la interpretación que el Tribunal de instancia ofrece de la referencia que en dicho precepto se hace "al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" .

Y tampoco cabe apreciar la inadmisibilidad del motivo tercero en su integridad. Si bien incurre en inadmisibilidad en el extremo en que se cuestionan tres partidas indemnizatorias, en cuanto la discrepancia se fundamenta en la falta de prueba o en error en el juicio valorativo de la practicada y se echa en falta la concreta denuncia de la infracción de las normas reguladoras de las pruebas, no ocurre lo mismo cuando al inicio del motivo se difiere, en realidad con carácter subsidiario a los dos primeros motivos, del porcentaje establecido en la sentencia en la apreciación de la compensación de culpas.

CUARTO.- En el motivo primero, conforme ya anunciamos en el fundamento de derecho segundo, el Ayuntamiento recurrente niega la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y las lesiones padecidas por el recurrente.

Al respecto debe hacerse una puntualización previa que debe servir de punto de partida en el examen del motivo y es la de que si bien la apreciación de la existencia de la ruptura del nexo causal es una cuestión jurídica y por ello revisable en casación, ha de basarse siempre en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo que estos hubieran sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derechos al valorarse las pruebas o por haberse procedido al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (sentencias de este Tribunal de 29 de marzo de 1990 -recurso de casación 8084/1994- 5 de junio de 2007 -recurso de casación 8525/2003- y de 29 de abril de 2008 -recurso de casación 4791/2006 ).

Hecha la puntualización es de interés expresar aquellas circunstancias fácticas que con relación al requisito de la causalidad se hacen mención en la sentencia recurrida, a saber: "se cerró la plaza del pueblo instalando un coso taurino con todos sus elementos" ; "el acceso al mismo y a cualquiera de sus partes se realizaba previo pago y se permitía alcanzar libremente la arena, como el callejón o las gradas sin que existieran agentes o elementos disuasores..." ; "se trata de la lidia de animales sueltos por inexpertos" , organizada por "la Corporación" ; el actor "se encontraba en un lugar de evidente riesgo" .

Aunque con incuestionable deficiencia no se concreta en la sentencia la modalidad del festejo taurino, ni el lugar en que se encontraba el hoy aquí recurrido, ni la forma en que se produjeron las lesiones, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional de "... integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder" , debemos declarar como hechos probados que el evento lesivo se produce cuando una vaquilla que se encontraba en el ruedo y que tenía que ser regateada por los que participaban en el festejo para alcanzar un premio, saltó la barrera que separaba el suelo del callejón, impactando directamente con una de sus astas en el ojo derecho de aquel, quien por su propia voluntad se hallaba en el callejón y no en las gradas.

Integrados los hechos en la forma expuesta, se manifiesta como absolutamente indiferente que el hoy aquí recurrido hubiera entrado en el callejón por debajo de los asientos o el que en él hubiera permanecido como espectador pese a conocer que dicho lugar está reservado a aquellas personas que directa o indirectamente participan en un festejo taurino, circunstancias a las que, en efecto, con independencia de que no se tienen por acreditadas en la sentencia, son anecdóticas, absolutamente irrelevantes para valorar si concurre el requisito del nexo causal, salvo la sí probada de que el accidentado se encontraba en el callejón por su propia voluntad.

Lo realmente importante es que el recurrente, pudiendo sentarse en las gradas destinadas a los espectadores, como así lo hicieron otras personas que lo acompañaban, optó por permanecer en elcallejón, y ya lo fuera con la intención de participar directamente en el festejo, ya con el simple deseo de ver más cerca a los participantes, asumió un riesgo que impide apreciar la relación de causalidad exigible y por ello la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se dice en la sentencia que el Ayuntamiento "debió prever tales actuaciones y montar un dispositivo de seguridad acorde con el festejo" , pero ni puntualiza cuales son esas actuaciones, por lo que habrá que entender que son las que se infieren de las circunstancias que precedentemente enumera y a las que ya hicimos mención, ni concreta cual es el dispositivo que se echa en falta para un festival taurino de singulares características, en el que se permite saltar al ruedo a todos aquellos que desean participar, razón por la que el acceso al callejón es libre.

Resta recordar que el carácter objetivo de la responsabilidad no supone, como se dice entre otras muchas sentencias en la de 16 de abril de 2008 -recurso ordinario 166/2005 - "que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos" . Y conviene recordarlo pues en el caso enjuiciado la conducta del propio perjudicado, permaneciendo en un lugar de evidente riesgo, es determinante del daño recibido.

QUINTO.- La estimación del motivo hace innecesario el examen de los otros dos, dado el carácter complementario del segundo y subsidiario del tercero en el extremo admitido.

SEXTO.- La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas (artículo 139 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Colmenarejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, el 14 de octubre de 2003 , en el recurso contencioso administrativo nº 2636/98.

SEGUNDO.- Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y declaramos la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento.

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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