STS 611/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:5941
Número de Recurso1168/2006
Número de Resolución611/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Iván y doña Agustina , representados por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 27/2006-, en fecha 7 de marzo de 2006, por la Sección Decimonovena de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario, sobre protección civil al derecho a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, seguidos con el número 252/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

Han sido parte recurrida "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , representada por la Procuradora doña Isabel Campillo García, "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , representada por la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, doña Belinda , representada por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, y, don Edemiro , representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva.

También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Iván y doña Agustina , promovió demanda de juicio ordinario sobre tutela judicial efectiva frente a la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, contra doña Socorro , "GESTEVISIÓN TELECINCO" , "EUROPRODUCCIONES" , doña Belinda y don Edemiro , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) 1º.- Se dictara sentencia por la que se declare que la información suministrada por la productora de Televisión Telecinco en el programa "Día a Día" sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de cada uno de ellos, vulnerando también el derecho a la propia imagen y quebrantando la inviolabilidad del domicilio. 2º.- Se ordene la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes obtenidas ilegítimamente, y en todo caso, se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro. 3º.- Se condene a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , como propietaria de la cadena, a "EUROPRODUCCIONES, S.A." , Productora del Programa, a doña Socorro , su Directora, a doña Belinda y a don Edemiro , participantes activos, como responsables solidarios de los daños morales inflingidos, a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euroscomo indemnización. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este proceso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "GRUPO EUROPRODUCCIONES, S.A." y "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia, en virtud de la cual: 1.- Estime las excepciones procesales falta de legitimación ad procesum de "GRUPO DE EUROPRODUCCIONES, S.A." , falta de litisconsorcio pasivo necesario y excepción de falta legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación de las partes y de la petición que se deduce. 2.- Desestime la demanda interpuesta de contrario por no constituir, los hechos que se alegan intromisión ilegítima alguna a los derechos de intimidad, imagen e inviolabilidad de domicilio, con la expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los actores". La Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , se opuso a la demanda y, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia por la cual estime la excepción procesal de falta legal en el modo de proponer la demanda, y desestime la demanda interpuesta por don Iván y doña Agustina , con expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a los actores. El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Belinda , contestó a la demanda y, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Acuerde, en su día, y previos los trámites legales oportunos, que la información facilitada por mi representada doña Belinda , no supone una intromisión en ninguno de los derechos fundamentales de los demandantes y sus hijos, y se declare la ausencia de responsabilidad alguna de la misma en el pago de la cantidad indemnizatoria alguna, condenándose en costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe". Asimismo, la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Edemiro , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid dictó sentencia, en fecha 9 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en representación de don Iván y doña Agustina contra "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , doña Socorro , doña Belinda y don Edemiro , y en consecuencia absuelvo a doña Socorro de los pedimentos de la demanda. Declaro que la información suministrada por la cadena de Televisión Telecinco en el Programa "Día a Día" de 7 de enero de 2004 sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar. Ordeno la destrucción del reportaje y prohíbo cualquier utilización del mismo en el futuro. Condeno a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." a "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , a doña Belinda y a don Edemiro a que abonen solidariamente la cantidad de 120.000 euros a cada uno de los demandantes. Sin expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de marzo de 2006 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Iván y doña Agustina , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. López Jiménez, y acogiendo los también recursos de apelación interpuestos por "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , don Edemiro y doña Belinda , que vinieron al litigio representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Girón Arjonilla, Sra. Campillo García, Sra. Gracia Moneva y Sr. Tesorero Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid (procedimiento ordinario 252/2004 ) en 9 de diciembre de 2004, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución, para, desestimando en su integridad la demanda interpuesta por los actores, absolver como absolvemos de la misma, a quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal ( "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , don Edemiro

    , doña Belinda y "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." ), imponiéndose las costas de la primera instancia a los promotores del litigio, para mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (carencia de intromisión ilegítima en derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio y absolución de la Sra. Socorro ), imponiéndose las costas del recurso articulado por la parte demandante a sus promotores, y sin que se impongan las devengadas en los recursos que se estiman de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , don Edemiro y doña Belinda a ninguna de las partes".

    SEGUNDO.- 1º.- Por la representación procesal de don Iván y doña Agustina , con fecha 25 de mayo de 2006, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 27/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  4. - Motivos del recurso de casación : Con base en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) "la pretensión impugnatoria" , por infracción de los artículos 18 de la Constitución y 8º de laConvención Europea de los Derechos del Hombre firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre proclamada por la Asamblea General en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, ratificada por el Reino de España, así como por infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 29 de enero de 1988 y 17 de junio de 1993, la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la SSTC 197/1991, de 17 de octubre, 171/1990, 10/1997, 20/1992, 10/1997 y 127/2003 , señalando también como conculcada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004; 2º ) "la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto" , este apartado se refiere al significado constitucional de los derechos fundamentales, a la veracidad de la información, los derechos a la intimidad y la propia imagen y a la coexistencia y delimitación de ambos; menciona el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la repetida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004; 3º ).-por infracción de los artículos 2.2, 7.3 y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982, de 7 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; 4º) por transgresión de los artículos 2.2, 7.3 y 5, y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982 ; 5º) por violación de los artículos 4.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor ; 6º) por vulneración de los artículos 18.1 de la Constitución, de otro de la Ley Orgánica 1/1982 (no reseñado), 15 y 19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , en relación con la inviolabilidad del domicilio; 7º) por infracción del artículo 8, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 1/1982 ; 8º) manifiesta que, en virtud del principio del vencimiento, los gastos del proceso en las dos instancias deberán de correr a cargo de los demandados si la sentencia de casación diera lugar enteramente a la demanda; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia 117/2006, dictada el 7 de marzo de 2006 , por la Sección Decimonona de la Audiencia Provincial de Madrid, la case y, dicte otra en su lugar donde con anulación total de aquel fallo, se dé lugar a la demanda y: 1º.- Se declare que la información suministrada por la Cadena de Televisión Telecinco en el Programa "Día a Día" emitido el 5 de enero de 2004 a las 12 horas 54 minutos y 56 segundos sobre los demandantes y sus hijos menores edad, conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de cada uno de los codemandados, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, tipificada en los números 2, 3 y 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica , vulnerando también el derecho a la propia imagen y quebrantando la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes en el establecimiento hotelero. 2º.- Se ordene la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes obtenidas ilegítimamente, y en todo caso, se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro. 3º.- Se condene a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." como propietaria de la Cadena, a "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , a doña Belinda , a don Edemiro y a doña Socorro como responsables solidarios de los daños morales inflingidos, a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros como indemnización. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas por este proceso en ambas instancias".

  5. - Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2006 se acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal, con fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2006.

  6. - Recibidos los autos y formado el oportuno rollo, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Iván y doña Agustina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de junio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de junio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Edemiro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de julio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Belinda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 22 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Iván y doña Agustina , contra la sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 27/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid. 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las parte recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dése traslado al Ministerio Fiscal".TERCERO.- 1º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , formuló, en fecha 4 de marzo de 2008, escrito de oposición del recurso de casación, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga a esta representación por opuesta al recurso de casación formalizado por la representación de don Iván y doña Agustina contra la sentencia 117/2006 dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y, confirmando la mencionada sentencia, absuelva de todos los pedimentos a mi representada, con condena en costas a la parte recurrente".

  8. - Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2008, la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) En su día, dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".

  9. - El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Belinda , formuló oposición al recurso de casación por medio de escrito de 7 de marzo de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se confirme la sentencia recurrida, absolviendo de todos los pedimentos a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  10. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, concluyó en su informe: "(...) que en ningún caso se ha visto vulnerado ninguno de los derechos que palpitan en el articulado de la Ley Orgánica 1/1982 de defensa del honor, la intimidad y la propia imagen; interesando que la Sala dicte resolución en la que se desestime el recurso de casación interpuesto" .

    CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de septiembre de 2009 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Iván y doña Agustina demandaron por lo trámites del juicio ordinario a doña Socorro , "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , don Edemiro , doña Belinda y "EUROPRODUCCIONES T.V." , mediante el ejercicio de acción en tutela de derecho fundamental, por entender que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, por la emisión de imágenes de los mismos en el programa "DÍA A DÍA" de la cadena de televisión "TELECINCO" , de 7 de enero de 2004, comentadas por los colaboradores del programa, donde se reprodujeron imágenes de don Iván , entonces Ministro de Fomento, y de doña Agustina , cuando pasaban unos días vacacionales en la isla de Lanzarote, con la captación de su entrada en el hotel, su estancia en la piscina, en un parque infantil con los hijos de ambos, en la playa y en la comida de los demandantes y los niños en un restaurante.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si los hechos en que se basa la demanda son constitutivos o no de una vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que desestimó el recurso de los actores y apreció el de los demandados condenados en primera instancia, para rechazar íntegramente las peticiones del escrito inicial.

Don Iván y doña Agustina han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia con cobertura en el ordinal 1º de artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, por auto de 22 de enero de 2008 , lo ha admitido por haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el precepto citado y concurrir los demás requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

SEGUNDO.- El recurso se desarrolla en varios motivos:

  1. - Con la rúbrica de "la pretensión impugnatoria" , el motivo primero acusa la infracción de los artículos 18 de la Constitución y 8º de la Convención Europea de los Derechos del Hombre firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre proclamada por la Asamblea General en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, ratificada por el Reino de España, donde se establece que "nadie puedeser objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia y su domicilio (...)" , con la indicación de que esta jurisprudencia es de aplicación imperativa por los Tribunales como recuerda el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuya virtud les impone la obligación de interpretar las leyes y los reglamentos "según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos" .

    Asimismo, desde la perspectiva jurisprudencial, cita como conculcada la doctrina sentada en las SSTS de 29 de enero de 1988 y 17 de junio de 1993 , que reconocieron la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen con ocasión de unas fotografías de determinadas damas famosas en el sentido actual equivalente a "populares" o con proyección pública, traídas y llevadas por la "prensa rosa" , en una playa de dominio público y en un evento y sitio públicos; la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la SSTC 197/1991, de 17 de octubre, 171/1990, 10/1997, 20/1992, 10/1997 y 127/2003 , que enmarcan la falta de relevancia pública de la información como frontera infranqueable del ámbito de los derechos de la intimidad y a la propia imagen para los personajes públicos; igualmente, señala como conculcada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (caso VON HANNOVER vs. ALEMANIA), de donde resulta que también los personajes públicos tienen un núcleo irreductible para su vida privada. Por otra parte, considera que el artículo 10 de la Constitución advierte que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internaciones sobre las mismas materias ratificadas por España".

  2. - Con la denominación de "la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto" , este apartado se refiere al significado constitucional de los derechos fundamentales, a la veracidad de la información, los derechos a la intimidad y la propia imagen y a la coexistencia y delimitación de ambos; menciona el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la repetida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 .

  3. - El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 2.2, 7.3 y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982, de 7 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuanto afecta a don Iván , Ministro del Gobierno a la sazón, con referencia a la proyección pública del demandante, la relevancia pública de la publicación como límite, la jurisprudencia europea y constitucional, la circunstancia de que el lugar estaba acotado o aislado, pero no "abierto al público" , el "modus operandi" clandestino, y la primicia informativa.

  4. - El motivo cuarto reprocha la transgresión de los artículos 2.2, 7.3 y 5, y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982 , en cuanto afecta a la ciudadana doña Agustina , con mención del principio singular de accesoriedad y al ámbito de la intimidad según los propios actos de la demandante y recurrente referida.

  5. - El motivo quinto censura la vulneración de los artículos 4.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor , toda vez que en el programa "DIA A DÍA" fueron divulgadas las imágenes y las actividades de tres niños con los nombres de dos de ellos, pese a que se intentó, a veces sin lograrlo, tapar las cabezas, nunca las figuras.

  6. - El motivo sexto aduce la conculcación de los artículos 18.1 de la Constitución, de otro de la Ley Orgánica 1/1982 (no reseñado), 15 y 19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , en relación con la inviolabilidad del domicilio.

  7. - El motivo séptimo acusa la infracción del artículo 8, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 1/1982 , que establece los factores a tener en consideración para la cuantificación de los daños morales, con cimiento en la intensidad de la agresión sufrida y el incremento de los beneficios por una conducta transgresora motivada por ánimo de lucro sin escrúpulos.

  8. - El motivo octavo denuncia que, en virtud del principio del vencimiento, los gastos del proceso en las dos instancias deberán de correr a cargo de los demandados si la sentencia de casación diera lugar enteramente a la demanda.

    Los motivos se examinan conjuntamente y se desestiman.

    Esta Sala manifiesta su conformidad al informe facilitado por el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ordinaria.

    Como resumen de lo practicado en las actuaciones, se llega a la conclusión de que la cuestión nuclear se refiere a las relaciones existentes entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libreinformación, cuyos conceptos se encuentran recogidos, respectivamente, en los artículos 18 y 20.1 d) de la Constitución; todo ello al margen de otras pretensiones accesorias utilizadas por los demandantes, ahora recurrente en casación, como son el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la propia imagen.

    La indicación de los referidos derechos como accesorios, tiene fundamento en que ninguno de ellos ha sido estimado en las instancias, por lo que, en este momento procesal, carecen de la virtualidad necesaria.

    Para dirimir la cuestión referida, procede señalar que las SSTS de 5 de abril de 1994 y 7 de diciembre de 1995, así como las SSTC de 17 de octubre de 1991 y 17 de abril de 1992 , han declarado que, en determinados casos, el conflicto entre la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de otra, no ha de girar en torno al concepto de veracidad; el elemento decisivo, en general, se apoya en la relevancia de la persona cuya pretendida intimidad se ha vulnerado, y, además, dicha manifestación o información ha de resultar justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa, o del interés legítimo, del público, para su conocimiento.

    En idéntico sentido, se han manifestado las SSTS de 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004 y 21 de abril de 2005 ; en definitiva, constituye doctrina jurisprudencial la de que el interés general de la noticia es lo que legitima la preeminencia o preferencia del derecho a la información frente a la propia intimidad; por consiguiente, ha de tenerse presente, de manera necesaria, la esfera abierta al conocimiento de los demás para concretar si estamos o no ante el ámbito reservado de una persona en particular.

    El debate que nos ocupa ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (en el caso VON HANNOVER vs. ALEMANIA), en la cual se ha sentado lo siguiente: "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido en tales casos que el uso de determinados términos para calificar la vida privada de una persona no podía justificarse en el interés público y que por tanto no se había vulnerado el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es necesario establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquéllos realizados sobre los detalles de la vida privada de personas que no cumplen tales funciones; si bien en el primer caso la prensa desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de ideas y de información sobre cuestiones de interés público, en el segundo caso no es así. En el presente caso la demandante no ocupa ningún cargo político y por lo tanto su vida privada no ofrece ningún interés público (...)" .

    En el supuesto del debate es preciso recordar que el demandante-recurrente don Iván ha de calificarse como una persona con gran proyección pública y política , pues, en la fecha del programa televisivo, era un Ministro del Gobierno de España, cuya imagen se transmite junto a la presencia de su compañera sentimental, y parece evidente que ésta debía advertir el interés que para determinados medios de comunicación constituía la publicación del encuentro vacacional de ambos en Lanzarote, desde la óptica del conocimiento público de su relación con el Ministro, y los riesgos que tal reunión podía provocar a los efectos de su reflejo en imágenes, después divulgadas.

    Por otra parte, como ha señalado la sentencia recurrida en los hechos que declara probados, el hecho transmitido tiene un evidente interés específico para la opinión general, máxime cuando tuvo lugar en sitios públicos, pues este carácter lo tienen los parques infantiles o la playa en la que se tomaron la mayor parte de las imágenes, aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, lo que no perturba las consideraciones antes recogidas sobre la prevalencia del derecho a la información frente a la propia imagen, sin que pueda hablarse de fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, toda vez que nos encontramos en presencia de un personaje público y político , que se halla en lugares públicos, sin que, por otra parte, sea posible llevar las dependencias del hotel al ámbito del domicilio, lo que, como antes se ha manifestado, fue descartado en ambas instancias.

    Por último, podría quedar en entredicho la situación en que habrían de encontrarse los hijos de los recurrentes, pero ello es irrelevante, habida cuenta de que, según la valoración de la prueba verificada en la sentencia recurrida, su imagen ha quedado desfigurada en el reportaje.

    TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Iván y doña Agustina contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de siete de marzo de dos mil seis . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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