STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:6042
Número de Recurso93/2007
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 93 / 2007, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de octubre de 2006, en el recurso contencioso administrativo 664/2005.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de "ALTADIS, S.A." y de "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 664/2005 , dictó sentencia el 4 de octubre de 2006 , cuyo fallo dice: " Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 664/05, interpuesto por ALTADIS S.A. y por COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA S.A., ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión de compensación económica por asistencia sanitaria y, en consecuencia, declaramos el derecho de las entidades demandantes a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a dichas Entidades las cantidades que resulten de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por las mismas, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia. Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 17 de mayo de dos mil siete.

TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 14 de diciembre de 2007, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.CUARTO.- La representación procesal de "ALTADIS, S.A." y de "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso de casación el día 8 de febrero de 2008.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 4 de octubre de 2006 , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 664/2005, interpuesto inicialmente por "ALTADIS, S.A." y "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A." contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo desestimatoria por silencio de la petición formulada por las citadas mercantiles con fecha 7 de febrero de 2.005, para la compensación de los gastos sanitarios correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, y posteriormente ampliado a las Resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de abril y de 15 de abril de 2005, por las que se desestimaron los respectivos recursos de alzada, sustanciados como de reposición, contra la desestimación por silencio de su solicitud de abono de las expresadas cantidades.

SEGUNDO.- La Sentencia impugnada, tras rechazar en el segundo de sus fundamentos de derecho las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuestas por la Administración demandada, expone en su fundamento de derecho tercero, mediante remisión a otras anteriores dictadas por la misma Sala, en particular la de 27 de diciembre de 2006 , la normativa que ha jalonado la colaboración de las empresas en la satisfacción de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social. Así, tras aludir el régimen jurídico contemplado en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; su Disposición Transitoria Decimocuarta , que aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, y cuya previsión resulta desarrollada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su Disposición Transitoria Sexta ; la O. M. de 26 enero 1998, al desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de 1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 , y cuya disposición transitoria cuarta estableció los concretos términos en que había de procederse a la compensación de los gastos derivados de la colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral; la O.M. de 20 de abril de 1998, que procedió a la modificación de la O.M. de 25 de noviembre de 1966, de colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, al objeto de introducir en la misma distintas disposiciones dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del régimen de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social; finalmente, el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , vino a establecer el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 . En su preámbulo, después de hacer referencia a la expresada disposición transitoria, se indica que las percepciones a que se refiere la mencionada disposición transitoria sexta se entenderán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ya que la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 1997 , en su artículo 1, prorrogaba para todo el ejercicio 1997 los coeficientes reductores de la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997 , que establecía la deducción en la contingencia de asistencia sanitaria en el 0,09 ó 0,11, según la modalidad de colaboración voluntaria que se ejerza, en los párrafos a) y b) del citado artículo 15 de esta Orden.

En el cuarto de sus fundamentos de Derecho expresa los siguientes antecedentes, que considera de interés para la resolución del recurso: "...para hacer efectivas las compensaciones económicas como empresas colaboradoras, por escrito de 1 de octubre de 1999 se formuló por la entonces Tabacalera S.A. (Hoy ALTADIS S.A.) la solicitud correspondiente y por Resolución de 2 de diciembre de 1999 le fue reconocido su derecho a la percepción correspondiente al año 1998, quedando pendientes de pago lorelativo a los años 1999 a 2001, en que han continuado la prestación de la asistencia sanitaria a sus empleados.

El origen de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene su origen en la autorización para la colaboración del Seguro Obligatoria de enfermedad otorgado a Tabacalera S.A. el 23 de febrero de 1965 y en cuanto a Logista S.A. fue autorizada el 17 de diciembre de 1999 en relación con el personal proveniente de la misma.

Las Sociedades actoras presentaron el 7 de febrero de 2002 escrito solicitando se procediera a la liquidación y pago de las cantidades debidas en concepto de compensación económica por la prestación, durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, de la asistencia sanitaria a sus empleados. Ahora bien, ante el desconocimiento de uno de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo, (Coste medio del INSALUD), optaron por solicitar el pago de unas cantidades mínimas, partiendo de que este coste medio no podía ser inferior para los ejercicios reclamados, de lo consignado para el ejercicio de 1998 por el Real Decreto 1380/1999 , estimándose la compensación conjunta de los ejercicios en 484.650.128 pts. en lo que se refiere a ALTADIS y 131.414.224 pts, respecto a LOGISTA, que habrían de incrementarse con arreglo al coste medio para los ejercicios reclamados, con los interese legales devengados por la misma a partir de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la reclamación.

Al considerar estimada la reclamación por silencio administrativo positivo (art. 43.2, LRJAP y del PAC), reclamó su cumplimiento mediante escrito presentado con fecha de 25 julio 2002, y promovió contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo en escrito presentado el 24 de diciembre de 2002 , deduciendo la oportuna demanda.

Posteriormente, amplió el contencioso a las resoluciones antes indicadas de 4 de abril de 2005, que desestimaba el recurso de alzada y de 15 de abril de 2005 dictado en relación con el requerimiento de inactividad, todo ello en escrito presentado el 16 de mayo de 2005 en el que complementaba la demanda.."

Por su parte, la posición de la Administración ante la cuestión litigiosa queda resumida en el fundamento de derecho quinto, pues, en palabras de aquélla, " A los efectos de las posibles reclamaciones por los costes de la asistencia sanitaria asumida por las empresas colaboradoras con posterioridad al ejercicio 1998, se estima que la integración de este colectivo en el Sistema Nacional de Salud, por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tenía efectos del año 1999 puesto que el Presupuesto del INSALUD para dicho año ya no estaba financiado por cotizaciones sociales, por lo que ha de entenderse que se culminó el proceso de separación de fuentes de financiación al que alude dicha Disposición Transitoria. En consecuencia, se considera que las Empresas han seguido voluntariamente a su cargo con la citada prestación de la asistencia sanitaria. Por ello, cualquier coste que se haya producido con posterioridad a 1998 por la asistencia sanitaria prestada por las empresas colaboradoras debe ser asumido por las mismas. ".

La decisión de la Sala de instancia ante semejante discrepancia se disgrega en dos fases o estadios. El primero de ellos, desde el punto de vista lógico, es el atinente al sentido del silencio administrativo, que se resuelve declarando que " ha de partirse de los efectos positivos del silencio derivados de la falta de resolución de la petición de la actora, toda vez que conforme lo dispuesto en los 43.Dos de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo común, el silencio administrativo positivo es la regla general en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario. Lo cierto es que no nos encontramos ante un procedimiento de ejercicio del derecho de petición, o de un procedimiento por el que solicitante adquiera facultades sobre el dominio público, o servicio público, o de impugnación de actos o disposiciones en los que silencio tendrá carácter desestimatorio. Por consiguiente, conforme a la 43.4 de la ley 30/92 , en caso de silencio positivo la resolución expresa sólo puede dictarse de ser confirmatorio del mismo, no constando por otro lado, que la solicitud de la recurrente careciese de los requisitos esenciales para la adquisición de facultades en contra del ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 62.1.F. de la citada ley 30/92 . En consecuencia, la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 5 de abril de 2.005 que desestimaba, lo que entendía recurso de reposición, contra la resolución desestimatoria por silencio ha de ser anulada por ir en contra de los efectos del silencio positivo, convertido, por tanto, en verdadero acto presunto. "

Ahora bien, matiza a continuación que " los efectos del silencio positivo se reducen a la existencia y reconocimiento del derecho reclamado por la actora, no en cuanto a la cuantía de lo reclamado, toda vez que la misma debe quedar determinada con arreglo a las bases que fijaremos en ulterior fundamento jurídico, y teniendo en cuenta además que ni siquiera la cuantía reclamada por la actora está del tododeterminada como lo ponen de relieve las diferentes pretensiones ejercidas en el escrito de demanda ".

Asimismo, se ha de pronunciar la Sentencia de instancia sobre la discutida subsistencia del régimen de colaboración de las empresas en la gestión sanitaria de la Seguridad Social, y lo hace en el fundamento de derecho sexto, aclarando que "La Administración demandada en su contestación a la demanda, considera, respecto de los gastos cuya compensación se reclama, que desde el año 1999 dejó de ser aplicable la modalidad de colaboración en la gestión de la prestación de asistencia sanitaria prevista en el art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997. Motivo de oposición que se corresponde con el parecer expresado por el Ministerio de Hacienda al de Sanidad y Consumo mediante informe de 26 febrero 2002 trasladado a este Departamento por carta de 8 marzo 2002, obrante en el expediente administrativo. Ahora bien, en este informe se añade que para la extinción de esta modalidad de colaboración voluntaria de empresas en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de una forma inequívoca desde el punto de vista jurídico, se requiere la modificación del art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Por lo tanto al fundarse la reclamación cuya desestimación presunta se impugna en el citado precepto legal, y al no haberse modificado éste ni dictado norma o resolución dando por culminado el proceso referido anteriormente, ha de considerarse que la relación de colaboración subsiste y que, dado que una parte -la entidad demandante- ha venido realizando la prestación, la otra - la Administración General del Estado beneficiada- viene obligada a la contraprestación económica, según se dijo en la repetida sentencia de 10 diciembre 2003 .

Cabe añadir, que las distintas Ordenes Ministeriales por las que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social contenidas de las leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999 a 2001, en sus arts. 17 y 18 , regulan los coeficientes reductores aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, y más concretamente de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en las modalidades previstas en el art. 77.1, b) y d), de la Ley General de la Seguridad Social , lo que pone de manifiesto que no ha culminado el proceso de separación de fuentes a que hacía referencia la Ley 66/1997 (art. 77 ).

Dado que en base a la expresada autorización, las entidades demandantes asumieron la gestión de tales contingencias, la compensación de cuyos gastos vinieron luego a reclamar de la Administración, ésta debe respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3.1, LRJAP-PAC ). Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 04 junio 2001 , pone de manifiesto que "(...) el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables (...)".

De conformidad con lo anterior, proclama que "Son razones, las expuestas, que sirven de fundamento al derecho de la entidad demandante a percibir una compensación económica por la gestión de la asistencia sanitaria prestada en su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social y con relación a su propio personal, por las contingencias asumidas durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001...".

Finalmente, la sentencia declina establecer la cuantía concreta en que ha de ser compensada la entidad colaboradora reclamante, fijando en cambio las bases a que habrá de atenerse la ejecución de la sentencia, expresadas como sigue:

"1ª.- Aplicación de los parámetros de cálculo establecidos para el ejercicio 1998 conforme al Real Decreto 1380/99 , es decir, la determinación de la compensación tomando como referencia el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1987 , determinada cuya deducción en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados por los arts. 14 y 15 de la O.M. 27 enero 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD determinado en el citado Real Decreto, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación.

2ª.- Aplicación, en lugar de tal coste medio publicado en el mentado Real Decreto, del coste medio que para los ejercicios 1999, 2000 y 2001 pudieran publicarse con anterioridad al incidente de ejecución de sentencia, siempre que su resultado sea inferior a la contraprestación que resulte de aplicar el coeficiente reductor [0,09] en la cotización establecida en la O.M. 27 enero 1997. De no publicarse dicho coste medio para los ejercicios expresados antes del incidente de ejecución de sentencia, se estará a lo que resulte de la aplicación de la precedente base 1ª.

3ª.- Imposibilidad de que el importe de la compensación que resulte de aplicar tales parámetros supere el importe reclamado, esto es, 2.912.805,93 euros (454.650.128 pts) a ALTADUIS S.A. y 789.815,39 euros (131.414.224 pts) a LOGISTA S.A.

4ª.- Adición, al importe de la compensación resultante, del interés legal del dinero devengado por dicho importe desde 21 de febrero de 2002, fecha de la reclamación administrativa formulada. La aplicación de los intereses legales, como instrumento de actualización de la compensación reclamada, deriva de lo dispuesto en los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria , Real Decreto Legislativo 1098/1988 (actualmente, arts. 17 y 24, Ley 47/2003 )."

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado articula tres motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2006 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "ALTADIS, S.A." y de "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A."

El primer motivo de casación aduce la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, con los artículos 43.2, 44.2 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por interpretación y aplicación indebida, y con su art. 116 , por no aplicación, así como con el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , por no aplicación. En esencia, considera la Abogacía del Estado que no cabe aplicar las reglas generales sobre el silencio positivo recogidas en la citada Ley 30/1992 , dado que la solicitud de la recurrente en instancia sólo podría encontrar acomodo en la Ley Orgánica 4/2001, Reguladora del Derecho de Petición , que prevé el efecto negativo de la desestimación presunta de las solicitudes formuladas a su amparo (art. 3 ).

No compartimos las argumentaciones sustentadas por el señor Abogado del Estado al afirmar que el cauce procedimental adecuado era el contenido en la Ley Orgánica Reguladora del derecho de petición, ya que este derecho, reconocido en el artículo 29 de la Constitución, según nos recuerdan las sentencias de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete y ocho de febrero de dos mil ocho "ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando excluido de ámbito cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido", y, en el caso que enjuiciamos, no puede calificarse la solicitud formulada por la sociedad demandante como "derecho de petición", y las reglas generales sobre el silencio positivo recogidas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , exclusivamente fueron apreciadas por la Sala de instancia en cuanto a la existencia del derecho reclamado, pero no respecto al reconocimiento, cuantía o estimación económica de lo reclamado.

CUARTO.- El segundo de los motivos aducidos se sustenta en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

En cuanto al tercer motivo casacional, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Los dos motivos, en realidad, plantean una temática común, que es la relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en ladisposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

QUINTO.- En concreto, el segundo motivo considera que la Sentencia infringe: "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra: "que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", es del siguiente tenor:

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica>>.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: >.

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: >.

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Esta regulación viene motivada por la progresiva separación entre las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y supone un cambio en la determinación de la compensación económica de la colaboración.... En conclusión, se trata de atender las obligaciones derivadas de la compensación económica a empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...para lo que se tramita el presente crédito extraordinario...>>

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que la determina. Una cosa es que parezca aconsejable la derogación formal del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración tácitamente derogado o, por mejor decir, finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil se halla fuera de cuestión".

SEXTO.- El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección al menos en tres ocasiones anteriores ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido, así Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008, recursos de casación números 1993/2004, 2127/2005 y 6280/2004 , respectivamente, y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica. "En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el articulo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar oapostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- La respuesta de la Sala al motivo segundo de casación sirve igualmente para la desestimación del tercero de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente.

Todo ello lleva también a la desestimación de este tercer motivo casacional.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000 euros).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2006 , en el recurso contencioso administrativo 664/2005, que queda firme. Con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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