STS, 2 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:6021
Número de Recurso227/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 227/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete -recaída en los autos número 299/2006-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 299/2006, dictó sentencia el día veintiocho de noviembre de dos mil siete , cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la desestimación del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2006 que desestima la reclamación de indemnización, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a derecho, si efectuar expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- La representación procesal de don Jesús Carlos , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil ocho.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha once de julio de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de octubre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el día catorce de noviembre de dos mil ocho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día veintidós de septiembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observadolos trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Jesús Carlos la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete , que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha quince de febrero de dos mil seis, que le desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- La Sala de instancia a fin de determinar si la acción de la indemnización solicitada por responsabilidad, había o no prescrito, examina a la luz de los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, los presupuestos o requisitos de hecho para la viabilidad de la acción entablada por el demandante y después de distinguir de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial que, profusamente cita, entre daños continuados y daños permanentes llega a la conclusión que "la acción está prescrita por el transcurso de un plazo superior, en exceso a un año" ... ya que "como la resolución impugnada viene a admitir, cuando se parta para iniciar el cómputo de la fecha del 13 de febrero del año 2003 (informe del perito de parte) hay prescripción ya que la acción se ha ejercitado el 9 de marzo de 2005. Dicho en otros términos, con este último informe médico, que por cierto, en los dos folios que contiene, nada pone de relieve ni que la patología varíe de la que en su día motiva su jubilación, ni que se hubiera manifestado ningún empeoramiento o agravación, fuera del carácter crónico que la misma encierra, es más, en su ratificación judicial consta que los diagnósticos son coincidentes, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece, no ya con su informe de parte, sino con el anterior, en fecha, examen médico del Tribunal de la Policía y/o de la resolución subsiguiente de jubilación."

TERCERO.- Contra esta sentencia se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación en el que la parte recurrente, después de relatar extensamente los perjuicios y daños morales que sufrió a consecuencia de los siete días que permaneció encarcelado por la imputación de unos delitos de cohecho y falsificación de documentos y por la adopción de unas medidas cautelares, de suspensión provisional de funciones, que se habían acordado por la Administración en el correspondiente expediente administrativo incoado a causa de su procesamiento, hasta que por la Audiencia Provincial de Las Palmas le absolviera de los cargos que se le imputaban, pone especial atención en el desmejoramiento de su salud a raíz de estos acontecimientos que, en su opinión, se han ido gravando desde que el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía Nacional le había diagnosticado un transtorno de ideas delirantes, por cuya razón había sido jubilado por incapacidad permanente al servicio.

CUARTO.- Si el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, cuando existen daños continuados, producidos día a día, en el tiempo sin solución de continuidad, no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos; en el caso que enjuiciamos, al no haber sido combatidos en la forma permitida en casación, los hechos declarados probados por la Sala de instancia, por infracción de normas, jurisprudencia o principios generales del derecho respecto de la valoración de las pruebas, o por haber procedido el Tribunal, al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria, procede desestimar este motivo de casación, pues del relato fáctico de la sentencia se evidencia que el ejercicio de la acción de responsabilidad fue extemporáneo, ya que como razona la Sala de instancia la prescripción de la acción ejercitada se pone de relieve en estos datos:

b) No olvidemos, y esto es de suma importancia, que es esta incapacidad, y no otra cosa, es la que deriva, se nos dice, de lo que podríamos calificar como vicisitudes penales y disciplinarias a que se vio sometido injustamente.

c) La reclamación, ahora examinada, se presenta el 9 de marzo de 2005, y además inclusive, el

dictamen pericial de que se vale para fundamentarla, es de fecha 13 de febrero del año 2003, en concreto del Dr. Fermín . >>

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar en concepto de honorarios por la Abogacía del Estado la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete , recaída en los autos 299/2006; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

42 sentencias
  • SAP Alicante, 1 de Julio de 2014
    • España
    • 1 Julio 2014
    ...por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 En primer lugar debemos señalar, que el hecho de que el actor haya hecho uso de varios albergues d......
  • SAP Alicante 140/2017, 10 de Mayo de 2017
    • España
    • 10 Mayo 2017
    ...por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 En cuanto al requisito del despojo, la realidad del mismo, no ha sido cuestionada en esta alzada, ......
  • SAP Alicante 81/2012, 8 de Febrero de 2012
    • España
    • 8 Febrero 2012
    ...por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 En cualquier caso, se ha de poner de relieve que en materia de incendios, ya sea mediante el ejerc......
  • SAP Navarra 35/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 Febrero 2015
    ...sobre el fondo, porque no ha analizado una acción que debiera analizar, la sentencia incurre en incongruencia por omisión ( SSTS 1.4.2008, 2.10.2009, 26.3.2010 Como señala la STS 23.10.12 : "La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR