STS 600/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:5978
Número de Recurso2188/2004
Número de Resolución600/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" ), representada por la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 373/2002 (antes, 30/04-bis)- por la Sección Décima-bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2004, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 53/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

Han sido parte recurrida "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES, S.A." ( "COPCISA" ), representada por el Procurador don Antonio Sorribes Calle; "TÉCNICA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES" ( "TEISA." ), representada por don Santos de Gandarillas Carmona, y don Carlos Alberto

, representado por el Procurador don Francisco J. Ruiz Martínez-Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES, S.A." ( "COPCISA" ) interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de primera Instancia número 47 de Madrid -autos nº 53/1997 -, contra "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" ), en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, concluyó suplicando que se declarara en primer lugar la inexistencia de defectos de construcción en relación a la obra ejecutada por "COPCISA" en el polígono "Can Roqueta" , término municipal de Sabadell (Barcelona), declarando asimismo, la ausencia de mala calidad de materiales empleados por "COPCISA" en la nave objeto de autos, que expliquen o justifiquen los deterioros aparecidos en determinadas zonas de los pavimentos interior y exterior de la nave. También se interesaba que se declarara la obligación de "DIASA" de hacer entrega a "COPCISA" de la suma de

21.064.263 ptas. correspondientes a la retención del 5% de las certificaciones abonadas, otras 35.312.676 pesetas en pago de la última certificación emitida e impagada; otros 24.560.652 pesetas por el concepto capítulo 17 -reconsideraciones de "COPCISA" que se acompaña como documento número 41- y la suma de 928.778 pesetas por gastos no abonados por otros industriales, todo ello, más la petición del interés desde la interpelación judicial y la expresada condena en costas.

  1. - Por providencia de fecha 24 de enero de 1997 fué admitida a trámite la demanda, acordándose el emplazamiento de la demandada, que compareció y contestó oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado, que se dictara sentencia rechazando todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante por temeridad y mala fe.

  2. - Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona se han tramitado autos de juicio de menor cuantía bajo el número 612/1997 , siendo la demandante "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DEALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" ), representada por el Procurador don Jaime Guillén Rodríguez, contra don Carlos Alberto , "TÉCNICA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES, S.A." ( "TEISA" ) y "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES, S.A." ( "COPCISA" ). En dichos autos se presentó por "COPCISA" declinatoria de jurisdicción, que tras los trámites oportunos concluyó con sentencia de fecha 29 de enero de 1998 , por la que se desestimaba la cuestión de competencia por declinatoria interpuesta.

  3. - Por la demandada en los autos de menor cuantía nº 53/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, se interesó la acumulación a estos de los seguidos con el nº 612/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona. Por resolución de fecha 4 de septiembre de 1998 , se acordó la expresada acumulación.

  4. - "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" ), en su contestación a la demanda, refiere que no es cierto que hiciese uso directo de la obra, en el sentido de utilizarlo como almacén distribuidor, ya que comenzó a utilizarlo de forma mínima a finales de octubre de 1995, tal y como se anuncia en el acta de la visita de obra de 27 de septiembre de 1995. Alega que "COPCISA" conocía perfectamente el destino y tipo de nave que precisaba "DIASA" como la acredita el hecho de que don Jeronimo en representación de "COPCISA" acudiera con fecha 29 de junio de 1994 ha realizar una visita técnica al almacén distribuidor que tiene alquilado "DIASA" en Sevilla, comprobando en situ no solamente las características físicas del almacén, sino el tipo de maquinaria y carretillas que "DIASA" utiliza. Admite la existencia de factores no imputables a "COPCISA" que influyeron en el retraso de la obra, pero matizó que con fecha 30 de agosto de 1995, don Jeronimo y don Saturnino , acordaron que "COPCISA" efectuaría programación detallada de sus trabajos que debían de estar finalizados, repasados y entregados no más tarde del 24 de septiembre de 1995. " DIASA" , afirma haber requerido en múltiples ocasiones a la demandante, para que, realizara las reparaciones necesarias para el buen fin de la nave. Acompaña como documentos número 6 una copia de una carta de fecha 23 de julio de 1996 y hace propios los documentos números 43 a) y 43 b) aportados con la demanda. Como documento número 9 acompaña esta parte un Acta Notarial, fechado el 11 de octubre de 1996, cuyas fotografías incorporadas al acta, dan cuenta a su juicio, de la mala ejecución y en determinadas partidas incompleta ejecución, por parte de la adjudicataria "COPCISA" . Finalmente concluye, que "DIASA" ya ha pagado a la demandante "COPCISA"

    , más de 400 millones de pesetas por "lo mal realizado por ésta", aunque esta parte se reserva las correspondientes acciones de resarcimiento.

  5. - Sin embargo "DIASA" , en la demanda presentada ante los juzgados de igual clase de Barcelona, en las que, demanda no sólo a "COPCISA" , sino a "TEISA" y al ingeniero industrial colegiado don Carlos Alberto , argumenta que la nave cuya ejecución, proyecto y supervisión fue encargada a aquellos demandados, se encuentra en un estado tal que puede conceptuarse como de ruina, en el sentido jurisprudencial del término. Acompaña varias actas notariales (documentos 51 y 52 de los acompañados con aquella demanda) que dan cuenta del pésimo estado del suelo, de la multitud de grietas de dilatación que existen entre las placas de hormigón, numerosísimos daños en la cámara frigorífica de conservación de alimentos, cedimiento en el terreno de circunvalación de la nave ... Sigue abundando en acreditaciones de estos extremos, con apoyo en los documentos número 53, 54 y 55 que se corresponden con actas notariales realizadas, los días 14 de junio de 1995-, 21 de junio de 1995 y 6 de septiembre de 1995. También, acompaña otros documentos (documentos número 56, 57, y 58) -que acreditan diversos requerimientos efectuados por "DIASA" a la adjudicataria "COPCISA" . "DIASA" asegura haber abonado importes millonarios (documento número 59, 60 y 61) por importe global de 18.011.203 pesetas y un presupuesto de coste unitario para reparar la nave realizado por la empresa "DIDIER TÉCNICA, S.A." , con fecha 27 de noviembre de 1996 por importe entonces de 80.725.390 pesetas. En definitiva, "DIASA" , resume su posición haciendo constar, lo que para. ella son hechos no controvertidos: "Que lleva abonados por cuenta de la construcción de la nave más de 500 millones de pesetas, que la nave es inservible para la finalidad, que se pretendía, y que "COPCISA" se escuda en la ejecución de un proyecto inidóneo o defectuoso, mientras que "TEISA" argumenta que "COPCISA" no ha cumplido con las especificaciones del proyecto y documentos complementarios. En razón, de todo ello, suplica al Juzgado, en la demanda presentada ante los Juzgados de Barcelona que se declare la existencia de graves e importantes grietas y defectos tributarios de ser calificados como ruina funcional; que en consecuencia, se condene a los demandados que resulten responsables o en la medida que lo sean a abonar la cantidad de 240 millones de pesetas y, subsidiariamente, abonen aquellas cantidades que sean precisas para subsanar los desperfectos constatados en la nave, así como la cantidad de 18.011.2031 pesetas ya abonadas en gastos de reparación de carácter urgente, el pago de los daños y perjuicios que eventualmente pueda sufrir por el hecho de que "DIASA" tenga que abandonar provisionalmente la nave en cuestión y, que se compensen las cantidades a que sean condenados todos o algunos de los responsables demandados, con aquellas otras cantidades que eventualmente pudiera adeudar la demandante.

  6. - "TÉCNICA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES, S.A." ( "TEISA" ), contestó oponiéndose a lademanda, alegando con carácter previo, las excepciones de inadecuación de procedimiento y litispendencia en otro Juzgado competente. En cuanto al fondo del asunto, estima que la relación existente entre "DIASA" y "TEISA" es la propia de un contrato de arrendamiento de servicios y eventualmente el de mandato o mixto, enfatiza en el hecho de que no exista contrato escrito y estima que el documento número 12 acompañado por "DIASA" en su demanda es fundamental para la calificación del contrato que vincula a ambas partes, acogiendo "DIASA" la segunda de las dos posibilidades ofertadas por "TEISA" que comporta a su juicio la "asunción de riesgos en precios-de Dumping". Ello quiere decir, que "TEISA" no ha tenido facultad para decidir nada, ya que todas las decisiones tanto técnicas como económicas las ha tomado "DIASA" . Acompaña como documentos números 13 a 31 una serie de comunicaciones entre las partes que revelan a su juicio quien ostentaba la verdadera dirección del proyecto. Las mismas razones de estricta economía fueron a juicio de "TEISA" las que motivaron la decisión por parte de la propiedad "DIASA" de adjudicar la obra a "COPCISA" , pese a que otras empresas de "solvencia técnica y económica" fueran rechazadas, al presentar la finalmente adjudicataria un presupuesto notablemente, más económico (Documento número 35 acompañado con la contestación de esta parte). Señala que "TEISA" no dió conformidad nunca a la ejecución de los pavimentos exteriores e interiores. Rechaza la calificación de ruina sobre la base de que no puede arruinarse algo que todavía no está acabado que no ha sido recibido, en definitiva, estima que la única responsable de lo acontecido es "COPCISA" que no ha cumplido la totalidad del contrato suscrito, además de cumplir defectuosamente la parte de obra terminada.

  7. - Don Carlos Alberto contestó a la demanda deducida por "DIASA" , alegando con carácter previo la inadecuación del juicio de menor cuantía, improcedencia que basa en la superación a su juicio ostensible del límite cuantitativo de 160 millones de pesetas (artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ). Se opone en todo caso a la demanda, sobre la base de que nunca formó parte de la dirección facultativa, ni como proyectista, ni como director de obra, limitándose su actuación al trámite administrativo para la obtención de los visados, como recoge literalmente el hecho primero la demanda deducida de contrarío, cuando señala que "el Sr. Carlos Alberto cumplió un papel algo discreto en la práctica". Añade que la actora, jamás expone qué concreta actividad del Sr. Carlos Alberto ha sido negligente y ello es así, porque dicho profesional no tuvo participación alguna en la obra, ni en su proyección. En definitiva, se opone punto por punto a los concretos pedimentos de la actora, interesándose, una sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a esta parte.

  8. - El Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid dicto sentencia, en fecha 5 de febrero de 2002 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES, S.A." ( "COPCISA" ), como parte demandante, contra "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" ) como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 21.064.263 pesetas (126.598,77 euros), correspondiente a la retención del 5% de las certificaciones abonadas; 35.312.676 pesetas (212.233,46 euros), en pago de la última certificación emitida e impagada; 24.560.652 pesetas (147.612,49 euros), por el concepto Capítulo 17 -Reconsideraciones de "COPCISA" -; y la cantidad de 928.978 pesetas

    (5.583,27 euros), por gastos no abonados por otros industriales, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a la parte demandada "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" )".

  9. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima-bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 16 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "DIASA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2002 , que se revoca en el sólo sentido de reservar para la ejecución de sentencia las cantidades que habrá de pagar la recurrente a la entidad "COPCISA" por la ejecución de la obra a la que se contrae la presente litis conforme a las bases reseñadas en el fundamento quinto de esta resolución, estimándose parcialmente la demanda promovida por dicha constructora, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia, ratificándose su decisión de absolver de la demanda promovida por "DIASA" contra el resto de litigantes, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y las causadas en esta alzada".

    SEGUNDO.- 1º.- La representación procesal de "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" ) presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 10ª bis-, en el rollo de apelación nº 373/2002 (antes 30/04 Bis), dimanante de los autos de menor cuantía nº 53/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

  10. - Motivos del recurso de casación . Con base en el artículo 477.2 2º de la Ley de EnjuiciamientoCivil : 1º) Por infracción del artículo 1591 del Código Civil , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) por transgresión del artículo 1591 del Código civil en relación con la calificación de promotora de "DIASA" y las consecuencias que de tal calificación se extraen, en relación con la vulneración de los artículos 1258, 1089 y 1091, y, éste en relación con el 1093 y 1902 a 1910 y 1101 y 6, todos ellos del Código Civil, y doctrina de los actos propios, en relación con la exoneración de "TEISA- Carlos Alberto " de responsabilidad como proyectistas en los defectos del proyecto y como directores de la ejecución en los defectos de la misma, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Case y anule la sentencia impugnada y en su lugar dicte la que proceda, a tenor del suplico de esta parte en la demanda rectora del procedimiento condal -con la limitación económica determinada en la comparecencia previa del artículo 691 producida en el referido pleito-, así como de la contestación a la demanda del pleito matritense, y con todos los pronunciamientos que sean su natural consecuencia".

  11. ).- Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Al amparo de los artículos 469.1, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) El recurso se ha preparado a tenor de lo previsto en los artículos 469.1, y , en relación con los artículos 216, 218.1, 218.2 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistentes en infracciones de la sentencia de segunda instancia que no han podido por tanto ser denunciadas hasta este momento, y algunas de las mismas, como se indicará, en la de primera instancia, y que ya ha sido puesta de manifiesto en la formalización del recurso de apelación contra ésta; 2º) por infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218.1 de este ordenamiento; 3º) por trasgresión del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia recurrida; 4º) por la vulneración del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la misma D.A. 2º ; 5º) por violación del artículo 24.1 de la Constitución, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia por la que, con estimación del mismo se acuerde lo demás en Derecho procedente".

  12. - Mediante providencia de 16 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  13. - El Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de don Carlos Alberto , presentó escrito en fecha 5 de noviembre de 2004 personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A." , presentó escrito en fecha 8 de noviembre de 2004, personandose en concepto de recurrente. El Procurador don Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CIVILES, S.A." , presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2004 personándose en concepto de recurrida. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de "TÉCNICA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES, S.A." , presentó escrito en fecha 3 de octubre de 2005 personándose en concepto de recurrida.

  14. - Mediante Providencia de 6 de noviembre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  15. - La representación procesal de "COPCISA S.A." , presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2007 interesando la inadmisión del recurso de casación. La representación procesal de "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A." , presentó escrito en la misma fecha solicitando su admisión. La representación procesal de "TÉCNICA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES, S.A." presentó escrito en fecha 5 de diciembre de 2007, interesó la inadmisión del recurso de casación.

  16. - La Sala dictó auto de fecha 11 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- No admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" ), contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 10ª bis-, en el rollo de apelación nº 373/2002 (antes 30/04 Bis), dimanante de los autos de menor cuantía nº 53/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid. 2.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal , interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia . 3.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario formalizado, con sus documentos adjuntos, a la partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    TERCERO.- 1º.- El Procurador don Francisco J. Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de don Carlos Alberto , formuló, en fecha 28 de mayo de 2008, oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, suplicando a la Sala: " (...) Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo,y en sus méritos acuerde: 1.- Tener por despachado el trámite de oposición conferido contra el recurso extraordinario por infracción procesal deducido por "DIA, S.A." . 2.- Desestimar las pretensiones deducidas en el indicado recurso, y, 3.- Condenar en las costas causadas en esta alzada a la recurrente "DIA, S.A." ".

  17. - El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "TÉCNICA DE EDIFICOS INDUSTRIALES, S.A." , en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, de fecha 28 de mayo de 2008, suplicó a la Sala: " (...) En su día, dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con imposición de las costas causadas a la recurrente".

  18. - Asimismo, el Procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de "COPCISA, S.A." , mediante escrito de fecha 2 de junio de 2008, formuló oposición al recurso interpuesto, suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

    CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 9 de septiembre de 2009 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A." ( "COPCISA" ) demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." ( "DIASA" ), e interesó la declaración de la inexistencia de defectos de construcción respecto a la obra ejecutada por la actora en el polígono "Can Roqueta" , término municipal de Sabadell, y, asimismo, la ausencia de mala calidad de materiales empleados por la misma en la nave objeto de autos, que expliquen o justifiquen los deterioros aparecidos en determinadas zonas de los pavimentos interior y exterior de la edificación; también, solicitó que la demandada satisficiera a la demandante la cantidad de 21.064.263 pesetas, correspondientes a la retención del 5% de las certificaciones abonadas, más las sumas de 35.312.676 pesetas en pago de la última certificación emitida e impagada, 24.560.652 pesetas por el concepto "Capítulo 17" -reconsideraciones de "COPCISA" acompañadas como documento número 17-, 928.778 pesetas por gastos no pagados por otros industriales, los intereses legales de estas cantidades desde la interpelación judicial y la expresa condena en costas a la litigante pasiva. A estos autos, con el número 53/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, fueron acumulados los que, con el número 612/1997 , tramitaba el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona, relativos a la demanda formulada por "DIASA" contra don Carlos Alberto , "TÉCNICA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES" ( "TEISA" ) y "COPCISA" .

El Juzgado acogió la demanda interpuesta por "COPCISA" y rechazó la deducida por "DIASA" , y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el solo sentido de reservar para ejecución de sentencia las cantidades que habrá de pagar la recurrente a "COPCISA" por la verificación de la obra a la que se contrae la presente litis, conforme a las bases reseñadas en el fundamento de derecho quinto de su resolución, con estimación parcial de la demanda promovida por dicha constructora, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y el mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y, por tanto, con la ratificación de la absolución de la demanda promovida por "DIASA" a los demandados con imposición de las costas causadas en ambas instancias.

"DIASA" ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en los artículos 469.1, 2º y 4º , y recurso de casación, con base en el artículo 477.2 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia, y esta Sala, mediante auto de 11 de marzo de 2008 , ha admitido exclusivamente el recurso primeramente indicado.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso aduce que se ha preparado a tenor de lo previsto en los artículos 469.1, y , en relación con los artículos 216, 218.1, 218.2 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistentes en infracciones de la sentencia de segunda instancia que no han podido ser denunciadas hasta este momento, y algunas de las mismas, como se indicará, en la de primera instancia, y que ya ha sido puesta de manifiesto en la formalización del recurso de apelación contra dicha resolución.

Se trata de una mera exposición o preámbulo de los demás motivos, que no requiere examen específico.TERCERO.- El motivo segundo del recurso acusa la infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218.1 de este ordenamiento, el cual hace expresa referencia a la exhaustividad y congruencia de la sentencias.

El motivo se desestima.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio" , no con los que contienen meros "obiter dicta" .

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, pues ha existido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.

La recurrente deduce la falta de exhaustividad por no haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, como tampoco en la del Juzgado, lo que considera "reconvención implícita" , sin embargo en ningún momento del proceso ha concretado dicha particularidad para que se tramitara conforme a la normativa procesal, a pesar de haber tenido oportunidades para ello, como en la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para que se determinaran aquellos extremos que merecieran aclaración (clase de juicio, subsanación de defectos u omisiones en los escritos rectores o de algún presupuesto del proceso); si bien es cierto que en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en su apartado f), se refiere a la "reconvención implícita" , en su suplico se decía que "(...) se tenga por formalizado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones y, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia en la que, con revocación de la dictada se desestime la demanda interpuesta por "COPCISA" contra mi mandante ("pleito matritense"), y se estime la interpuesta por "DIASA" contra "COPCISA", "TEISA" y Carlos Alberto , condenándolos conforme al suplico de la misma concretada posteriormente en cuanto a la cuantía (...)" , lo que significa que no ha habido petición concreta de la recurrente sobre el extremo indicado.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso denuncia la trasgresión del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia recurrida, e indica que, en verdad, se refiere a la insuficiencia de la misma por entender que su fundamento de derecho tercero adolece de dicha anomalía, al limitarse en el particular referido al "pleito condal" a la confirmación de la resolución de primera instancia, sin hacer mención alguna de los argumentos vertidos por la recurrente en su escrito de apelación.

El motivo se desestima.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/1992, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ); en el mismo sentido se manifiestan las SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ).

La sentencia del Juzgado, en su antecedente de hecho cuarto, se refiere al contenido de la demanda presentada por "DIASA" , ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona, y en su fundamento de derecho cuarto precisa que "A la luz de los informes periciales aludidos en lafundamentación anterior, puede razonablemente deducirse que "COPCISA" ejecutó la construcción de manera sustancialmente fiel al contenido del proyecto y las condiciones técnicas anejas al mismo, aportando los materiales contratados sin objeción alguna por parte de "DIASA" (la promotora) ni por parte de "TEISA", que cuestionara la calidad de los mismos, entre otras razones básicas, porque quien eligió el tipo de materiales a aportar fue la promotora. Así lo acreditan no sólo los informes periciales antes aludidos, sino las propias actas de visita o inspección de las obras. Sin embargo, es evidente -nadie lo discute-, que la obra ejecutada no satisface los cánones de bondad e idoneidad técnica para el fin pretendido (almacenaje, carga y descarga de mercaderías, tránsito constante y continuo de carretillas de rueda rígida, tránsito de camiones y/u otros vehículos pesados ... etc). Si "DIASA" no hubiera ejercido como promotora, la responsabilidad se trasladaría en principio a todos los sujetos que participaron directamente en el proceso constructivo (Art. 1591 del C.C .). Sin embargo, la intervención de ésta y, sobre todo, su incidencia real tanto en el diseño como en la elaboración/elección de los materiales a emplear. Esta reflexión conecta con el papel desempeñado tanto por "TÉCNICA DE EDIFICIOS INDUSTRIALES, S.A." ("TEISA") como con el Ingeniero Industrial don Carlos Alberto , ambos demandados en el procedimiento acumulado a éste. En cuanto a "TEISA", ha de destacarse el dato negativo de que entre ésta y "DIASA" no exista -al menos no se ha aportado- contrato alguno que regule y precise el grado de intervención de la proyectista y/o controladora/supervisora de las obras. Esta omisión relevante, unida al contenido de las actas de inspección, donde se recoge la presencia sistemática de "DIASA" son sintomáticas de la subordinación real de "TEISA" a las directrices marcadas por la promotora. Dicho lo cual, si dueña de la obra y promotora hubieran sido distintas, naturalmente que "TEISA" debería responder frente a la primera (la dueña) pero nunca cuando como acontece en el caso de autos, la dueña actúa como promotora asumiendo con ello el resultado final por la elección económica de reducir o abaratar costes. Otro tanto debe decirse respecto de la intervención del ingeniero demandado don Carlos Alberto , cuya intervención se limita a prestar su conformidad al proyecto a los efectos del "visado" del mismo. Partiendo de la base de que en ningún momento el Proyecto y la construcción en base al mismo presentaba problema estructural que afectara a la seguridad del edificio y que la dueña-promotora determinó con su elección el resultado final, no se aprecia responsabilidad en el citado profesional, que nunca intervino de manera directa en el proceso constructivo. Por todo ello, procede la íntegra estimación de la demanda deducida por "COPCISA" y la correlativa desestimación también íntegra de la demanda interpuesta por " DIASA"".

La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario (STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).

En el caso del debate, la sentencia de la Audiencia ha efectuado una fundamentación por remisión respecto a la desestimación de la demanda deducida ante el Juzgado de Barcelona.

QUINTO.- El motivo cuarto censura la vulneración del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la misma, debido a que la Ley vigente -que ha regido durante la tramitación del recurso de apelación y que ha de hacerlo respecto a la ejecución de sentencia, singularmente por la revocación parcial del pronunciamiento de instancia referido a la "demanda matritense" , pues contiene un pronunciamiento no limitado a ratificar la resolución del Juzgado y con efectos desde su fecha- en su artículo 219 se refiere a la posibilidad de sentencias con reserva de liquidación, y dispone en su apartado 2º, "(...) que la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en ejecución" , sin embargo, en su fundamento de derecho quinto, la sentencia recurrida establece unas bases de liquidación no ajustadas a los preceptos de la nueva normativa bajo cuyo imperio se dicta.

El motivo se desestima.

Las normas indicadas como violadas no son de aplicación en el supuesto del debate; en la demanda se reclaman cantidades concretas, y la sentencia de apelación con indicación de que no puede entenderse acreditada la cantidad líquida reclamada, dispone que la misma se determinará en el periodo de ejecución de sentencia, lo que puede hacerse conforme al sistema procesal conforme al cual se promovió el escrito inicial, con fijación de las bases para ello, lo que efectúa en su fundamento de derecho quinto.

SEXTO.- El motivo quinto manifiesta que cualquiera de las anteriores infracciones procesales, de ser aceptadas, serían por sí solas constitutivas de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en relacióna los preceptos procesales citados, toda vez que no se da respuesta a cada uno de los puntos en litigio, el fallo resulta incongruente con sus propios razonamientos, y tampoco quedan fijadas con claridad y precisión las bases para la liquidación que se difiere a la fase de ejecución de sentencia.

El motivo se desestima por idénticos razonamientos que los utilizados en la repulsa de cada uno de los precedentes, pues hace una referencia general de todos ellos, sin participar ninguna transgresión que justifique la virtualidad del este motivo.

SÉPTIMO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la compañía "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Décima bis de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciséis de marzo de dos mil cuatro. Imponemos las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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