STS 671/2009, 21 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Patricio , representado por Procuradora doña Rocío Marsal Alonso, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de noviembre de 2004, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia -rollo de apelación nº 605/2004-, dimanante de autos de juicio ordinario sobre retracto, seguidos con el nº 303/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente.

Han sido parte recurrida doña María Angeles , representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora Sra. Calatayud, en nombre y representación de don Patricio , promovió demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de retracto, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente, contra doña Erica y doña María Angeles , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la condición de aparcero de la Heredad de Santa Bárbara de don Patricio , en virtud del contrato de fecha 15 de enero de 1981. 2.- Declarar que asiste al actor don Patricio el derecho de retracto sobre la cuota indivisa de la rústica descrita en el cuerpo de esta demanda, objeto de compraventa. 3.- Declarar al actor don Patricio en la venta efectuada por la codemandada doña Erica a la codemandada doña María Angeles , en fecha 18 de diciembre de 2001 y por precio de cincuenta y nueve mil sesenta y siete euros con cuarenta y siete céntimos, en la forma de pago establecida en la escritura de compraventa, asumiendo el importe de los gastos debidos devengados por la compraventa entre las codemandadas. 4.- Se condene a ambas codemandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, y a la entrega de la cuota indivisa de la rústica litigiosa al actor. 5.- Declarar el derecho de la codemandada doña María Angeles a percibir, además del precio, los gastos debidos que haya acreditado. 6.- Acordar librar Mandamientos al Registro de la Propiedad para inscripción del derecho del actor. 7.- Acordar la devolución con cargo a la cuenta de consignaciones del Juzgado a doña María Angeles , de la cantidad de seis mil quinientos sesenta y tres euros con cero cinco céntimos, en concepto del precio hasta la fecha satisfecho. 8.- Imponer las costas del litigio a las codemandadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora Sra. Pascual, en su representación, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado, que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda por no concurrir en el actor la condición de aparcero de la finca conocida como Heredad Santa Bárbara al tiempo en que se produjo la transmisión de la cuota indivisa de su propiedad entre las codemandadas; ni tampoco ostentar la condición de cultivador personal ni profesional de la agricultura en la citada heredad; declarando también que ésta por circunstancias ajenas al destino agrario teniendo un valor en venta muy superior al precio que normalmente pueda corresponder en esta comarca alas de su misma calidad o cultivo rústico, queda excluida de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos. Y subsidiariamente y por el Juzgador no se estimaren suficientes estas razones, deberá declararse que el retracto instado sólo actuará en la cuota transmitida respecto a los campos que el actor pruebe que estaba labrando y cultivando al tiempo en que se produjo la compraventa, pero en ningún caso sobre el conjunto de la Heredad de Santa Bárbara, con su casa solariega y su entorno. Y declarando también la caducidad de la acción planteada de contrario por hallarse fuera de plazo, y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente dictó sentencia, en fecha 30 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calatayud en nombre y representación de don Patricio contra doña Erica y doña María Angeles y absuelvo libremente a las demandadas de las peticiones en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 3 de noviembre de 2004 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Patricio contra la sentencia de 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente

    , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 303/2002, que se confirma íntegramente, y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

    SEGUNDO.- 1º.- La representación procesal de don Patricio presentó en fecha 30 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , en el rollo de apelación nº 605/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 303/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente.

  4. - Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por el cauce del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 3 del propio artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los artículos 87, 88 y 91 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre ; 2º) por infracción del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre , por aplicación indebida del artículo 1524 del Código Civil , reseñando las SSTS de 27 de marzo de 2002, 21 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1986; 3º ) por inaplicación de los artículos 87 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre y cita las SSTS de 25 de mayo de 2001, 27 de julio de 1996, 6 de febrero de 1996 y 17 de marzo de 1989; 4º ) por el cauce del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al concurrir interés casacional en la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial que se formaliza que se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 26 de abril de 2000, 21 de julio de 2001 y 21 de marzo de 1996, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto, por los motivos casacionales alegados, casando la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , y, revocando la misma se desestime la excepción de caducidad planteada de contrario y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas de primera y segunda instancia a la parte demandante y sin efectuar imposición de costas del presente recurso, con lo demás a que haya lugar".

  5. - Mediante Providencia de 17 de enero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de enero de 2005.

  6. - La Procuradora doña Rocío Marsal Alonso, designada por el turno de oficio para la representación de don Patricio , fue tenida por personada, en calidad de parte recurrente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2008. La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña María Angeles , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de marzo de 2005 , personándose en calidad de parte recurrida. La parte recurrida, doña Erica , no ha comparecido ante esta Sala.

  7. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso en relación con los motivos primero y cuarto del escrito de interposición, a las partes personadas.

  8. - Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2009 la parte recurrente se manifestó en contrade la posible causa de inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso de casación por entender que los mismos cumplen todos los requisitos para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2009 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión de los motivos anteriormente señalados.

  9. - La Sala dictó auto de fecha 24 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Patricio , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 605/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente, respecto de las infracciones contenidas en los motivos primero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Patricio , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 605/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente, respecto de las infracciones contenidas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación. 3º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña María Angeles , mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2009, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y cuanto demás proceda en Derecho".

    CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 1 de octubre de 2009 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Patricio demandó por los trámites del juicio ordinario a doña Erica y doña María Angeles , y solicitó que se dictara sentencia donde se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1º, la declaración de la condición de aparcero en el demandante de la "Heredad de Santa Bárbara" , en virtud de contrato de 15 de enero de 1981; 2º, la declaración de que asiste al actor el derecho de retracto sobre la cuota indivisa de la finca rústica descrita en el cuerpo del escrito inicial, objeto de compraventa; 3º, la declaración de don Patricio como subrogado en la venta efectuada por doña Erica a doña María Angeles , en fecha de 18 de diciembre de 2001, por precio de 59.067 euros con 47 céntimos, en la forma de pago establecida en la escritura de compraventa, con asunción del importe de los gastos debidos y devengados por la compraventa entre las codemandadas; 4º, la condena a las litigantes pasivas a estar y pasar por dichas declaraciones, y a la entrega de la cuota indivisa de la finca litigiosa al actor; 5º, la declaración del derecho de doña María Angeles a percibir, además del precio, los gastos debidos que haya acreditado; 6º, el libramiento de mandamientos al Registro de la Propiedad para la inscripción del derecho del actor; 7º, la devolución con cargo a la cuenta de consignaciones del Juzgado a doña María Angeles de la cantidad de

6.563 euros con 5 céntimos, en concepto de precio satisfecho hasta la presentación de la demanda; y 8º, la imposición de las costas del litigio a las codemandadas.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda, al entender que la acción de retracto estaba caducada por ejercitarse fuera del plazo de sesenta días hábiles marcados por la Ley; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, con fundamento en que la fecha de recepción por el demandante del envío notarial, que participaba la fecha de inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, constituye el plazo de inicio de los sesenta días para el ejercicio de la acción, por cuanto que ha permitido al retrayente la posibilidad de enterarse de la venta y, por consiguiente, constituye, un presunción "iuris et de iure" de que en tal momento la misma fue conocida por el retrayente.

El demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, mediante auto de 24 de marzo de 2009 , lo admitió sólo respecto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, en atención a que si bien no se acredita la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria deAudiencias Provinciales, si se efectúa en lo tocante a la oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del recurso -uno, acusa la infracción del artículo 88 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , y del artículo 1524 del Código Civil en materia de caducidad de los retractos en los arrendamientos urbanos, sin que la inscripción en el Registro de la Propiedad constituya el "dies a quo" para el inicio de los sesenta días de ejercicio de la acción de retracto en los arrendamientos rústicos, sino aquel momento en que se tiene un conocimiento cabal y completo de la compraventa, tanto de las condiciones esenciales como no esenciales, y cita sobre este particular las SSTS de 27 de marzo de 2002, 21 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1986 ; en definitiva, argumenta que la resolución de instancia vulnera la mentada doctrina jurisprudencial al considerar aplicable el artículo 1524 del Código Civil en materia de caducidad de la acción de retracto de los arrendamientos rústicos; y otro, denuncia la transgresión de los artículos 87 y 88 de la indicada Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación con la posición jurisprudencial según la cual, el "dies a quo" , con relación a la caducidad en materia de arrendamientos urbanos, para el inicio de los sesenta días hábiles para el ejercicio de la acción de retracto viene condicionado por el momento en que se tiene un conocimiento cabal y completo de la compraventa, tanto de las condiciones esenciales como no esenciales, y cita las SSTS de 25 de mayo de 2001, 27 de julio de 1996, 6 de febrero de 1996 y 17 de marzo de 1989 , e, igualmente, considera que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al señalar como plazo de inicio de los sesenta días para ejercitar la acción de retracto la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad; también, añade que, al haberse notificado en el mes de febrero de 2002 la escritura de otra compraventa suscrita entre dos copropietarios, acompañando nota simple, tal notificación no supone el conocimiento por el recurrente de la compraventa celebrada entre las hoy codemandadas- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman.

El artículo 87 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece la obligación del transmitente de notificar al arrendatario su propósito de enajenar, con la indicación de las condiciones de la enajenación, así como el precio y el nombre y circunstancias del adquirente; el artículo 88 de dicha Ley señala que el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar sus derechos de adquisición de la finca en el mismo precio y condiciones, lo que notificará así al enajenante también de un modo fehaciente, y, en defecto de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho al retracto dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión.

La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:

"Sin embargo, en la compraventa celebrada entre otros y que se advierte que está pendiente de inscripción, la que es objeto de retracto tiene conocimiento de los otorgantes el actor en fecha 25 de Febrero de 2002 fecha de recepción del envío notarial. Por ello, a partir de dicho momento tenía conocimiento de que se había transmitido la finca siendo a partir de la inscripción cuando definitivamente tiene conocimiento cabal de la transmisión pues dejar el día inicial a la solicitud de la certificación registral es tanto como dejar en manos del demandante el momento del >, pues en este caso se daba la circunstancia de que había tenido conocimiento de que la transmisión se había efectuado por lo que en caso de duda la publicidad que da la inscripción marca el momento a partir del cual empieza a correr el plazo de los sesenta días y como la demanda se interpone el 11 de Julio de 2002, ésta se plantea cuando la acción estaba caducada, procediendo por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia". (Sic).

Según obra como hecho probado en la sentencia impugnada, el recurrente ha sabido la existencia de la compraventa de la finca litigiosa el día 25 de febrero de 2002, fecha en la que recibió por conducto notarial la certificación del Registro de la Propiedad, donde figuraba inscrita la transmisión en el día 16 de febrero del mismo año, no obstante procedió a deducir la demanda de retracto el 11 de julio de 2002, cuando ya había transcurrido un plazo muy superior a los sesenta días hábiles desde que tuvo conocimiento de la transmisión.

La demora recién expresada significa que el recurrente ha actuado con negligencia para conseguir los datos concernientes a las condiciones de la enajenación, su precio, el nombre y circunstancias del adquirente y cualesquiera otras que considerara oportunas, para cuyo conocimiento sólo era necesario acudir al Registro de la Propiedad en tiempo correcto y el mismo indicó que ha sabido los términos exactos de la compraventa el 8 de mayo de 2002, al solicitar la correspondiente certificación registral.

La sentencia de la Audiencia no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni se opone a lo ordenado sobre de caducidad en materia de arrendamientos rústicos y tampoco ha violado el cómputo del inicio del plazo respecto al "dies a quo" .La transmisión de la propiedad es una cuestión de hecho, que la sentencia de apelación ha fijado en la fecha del conocimiento por el recurrente de la inscripción en el Registro de la Propiedad, pues bastaba que se enterase de la compraventa por cualquier medio para el comienzo del plazo de sesenta días hábiles para el ejercicio de la acción de retracto, y en nada obsta prestar conformidad con este criterio, que otorga al medio registral la publicidad suficiente para completar el conocimiento cabal de las condiciones de la transmisión.

Esta Sala considera, atendidos los hechos declarados probados, que la mención del artículo 1524 del Código Civil y la interpretación de este precepto por la sentencia recurrida respecto al plazo de caducidad de la acción de retracto en materia de arrendamientos rústicos, constituye un razonamiento "obiter" o a mayor abundamiento, con la calificación de complementario, de los que no es consecuencia directa la parte resolutiva de la resolución.

TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación con la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Patricio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de tres de noviembre de dos mil cuatro , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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