STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:5923
Número de Recurso6299/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de Llodio (Alava) y por la Procuradora Dña. Inmaculada Díaz Guardamino Dieffebruno en nombre y representación de Sabino Unzaga, S.A., contra la sentencia de 28 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 3040/02, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Alava de 23 de abril de 2002, que fijó el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del catastro de fincas urbanas de Llodio, iniciado por ministerio de la ley a instancia de D. Conrado

. Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez y recíprocamente los mismos recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de julio de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE SABINO UNZAGA S.A. DEBEMOS ANULAR EL ACUERDO DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALAVA DE 23 DE ABRIL DE 2003, FIJANDO EL JUSTIPRECIO, DE LAS CUATRO PARCELAS EN LA CANTIDAD DE 1.415.457,32 EUROS- SALVO ERROR U OMISIÓN (UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS) MÁS EL 5 % EN CONCEPTO DE PREMIO DE AFECCIÓN, MAS LOS INTERESES LEGALES, SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal del Ayuntamiento de Llodio y de Sabino Unzaga, S.A. manifestando su intención de interponer recursos de casación y por providencia de 13 de octubre de 2005 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 25 de noviembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Llodio, en el que se hacen valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2005 la representación de la entidad Sabino Unzaga, S.A. interpuso el recurso de casación, formulando dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare su derecho a una indemnización de 8.019.143 ,09 euros y susintereses.

CUARTO.- Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado a la parte recurrida y recíprocamente a las recurrentes para oposición, que formuló la representación del Gobierno Vasco oponiéndose únicamente al recurso de Sabino Unzaga, S.A., mientras que las recurrentes se opusieron respectivamente a los recursos de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Refiere la Sala de instancia que: "Por Acuerdo de fecha 23.4.02 se fijó, por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Alava, el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del catastro de fincas urbanas de Llodio, iniciado por ministerio de la Ley a instancias de D. Conrado .

El Acuerdo impugnado fija el justiprecio en los siguientes términos:

1.-parcela NUM000 : 1646,35 m2 x 105,15 euros/m2

.........,...........................................................................173.113,70 euros

2.-parcela NUM001 : 1156,14 m2 x 105,15 euros/m2

.................................................................................. 121.568,12 "

3.-parcela NUM002 : 907,09 m2 x 105,15 euros/m2

................................................................................... 95.380,51 "

4.-parcela NUM003 : 568,81 m2 x 105,15 euros/m2

................................................................................. 59.810,37 "

Total ................................................................... 449.872,70 euros

5% en concepto de premio de afección:

............................................................................. 22.493,63 euros

TOTAL JUSTIPRECIO ................................. 472.366,33 euros

El precio unitario de 105,15 euros/m2 se obtuvo partiendo del Acuerdo 895/94 de 20 de diciembre, ponencia de valoración del suelo y construcciones de bienes inmuebles urbano sujetos al IBI, realizada para el término de Llodio, que asigna a los terrenos integrados en el polígono fiscal NUM005 , un VBR de 15.000 pts/m2; que actualizado conforme lo previsto en las sucesivas Normas Forales Presupuestarias se eleva a 17.495 pts/m2 (105,15 euros/m2).

Se considera una edificabilidad de 1 m2/m2 al tratarse de un suelo destinado a sistemas generales y no tener atribuida edificabilidad en el planeamiento".

Tal acuerdo fue objeto de rectificación en recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Llodio, que manteniendo el precio unitario de 105,15 euros/m2, detectó errores en la superficie de las parcelas, lo que dio lugar a un justiprecio de 486.480,84 euros, de conformidad con lo solicitado por dicho Ayuntamiento, con las siguientes superficies:

"Parcela NUM000 ...........1646,35 m2.

Parcela NUM001 ........1351,92 m2 (se adicionan 195,78 m2 superficie ocupada cauce arroyo)Parcela NUM002 .... 1007,51 m2 (se adicionan 100,42 m2)

Parcela NUM003 .... 400,45 m2 (se deducen 168,36 m2 de la antigua estrada o camino)

Manteniendo el precio unitario de 105,15 euros/m2, se fija el justiprecio en la cantidad de 486.480,84 euros.

La clasificación del suelo es urbano, destinado a sistema general de equipamiento comunitario, docente y cultural."

Planteado litigio sobre la superficie expropiada, ya que la recurrente considera que debe ser la total de 4.726,72 m2, es decir, 320,49 m2 más, la Sala de instancia razona al respecto según la documentación existente en el proceso, para concluir que no se ha practicado prueba topográfica que permita concluir que la cabida de la finca ( NUM003 ), que es la que se cuestiona, sea la que sostiene la recurrente, por lo que se desestima esta pretensión.

En cuanto al aprovechamiento a tener en cuenta, que la parte entiende debe ser 3,394529 u.a./m2 del uso considerado como característico (vivienda en bloque colectivo), entiende la Sala que estamos ante suelo urbano, no incluido en determinado ámbito de gestión, al que no se atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 , considerando la Sala, tras amplio razonamiento, que "la media ponderada de los aprovechamientos tipo de las distintas áreas de reparto incluidas en el polígono fiscal, referidas al uso predominante en el polígono, debe satisfacer las previsiones del art. 29 de la LS/92 ", por lo que siendo esta la metodología empleada en el informe aportado por la recurrente, acoge tal pretensión señalando un aprovechamiento de 3,394529 u.a./m2, del que sería patrimonializable el 90%, considerando el suelo urbano no consolidado, lo que supone 3,0550761 ua/m2.

Cuestionando la parte demandante la vigencia de las ponencias de valoración catastral de 20 de diciembre de 1994, por lo estar adaptadas a los planes posteriores, y manteniendo que debe aplicarse el método residual, la Sala de instancia entiende que el argumento es meramente enunciativo, puesto que no se aportan suficientes elementos para poder concluir en qué forma han variado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al momento de su fijación, y partiendo de la base de que a la fecha de presentación de la hoja de aprecio (el 13-7-01) no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, ni de ocho años previsto en el NF 43/89, de 19 de julio del IBI del Territorio Histórico de Alava, y teniendo en cuenta la actualización de las mismas por las leyes de presupuestos, entiende procedente el mantenimiento del criterio del acuerdo impugnado. Llegando al justiprecio establecido en el fallo de 1.415.457,32 euros, más el 5% de afección, mediante la siguiente operación: 105,15 euros/m2 x 3,0550761 ua/m2 x 4406,23 m2.

SEGUNDO.- Frente a dichos pronunciamientos se interponen estos recursos de casación, denunciándose en el primer motivo del correspondiente al Ayuntamiento de Llodio, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , en relación con el art. 5 de la misma, alegando que ante el hecho de que el polígono fiscal NUM004 , en el que se encuentran los terrenos expropiados, incluya terrenos clasificados como suelo urbanizable junto a otros clasificados como suelo urbano (consolidado y no consolidado), caben dos posibilidades de obtención del aprovechamiento, la media de los reconocidos a los suelos integrados en el polígono, que se recoge en la sentencia, o la depuración de los aprovechamientos resultantes de dicho polígono, que defiende el Ayuntamiento, en el sentido de que al mezclarse áreas de suelo urbano consolidado y no consolidado así como urbanizable, se manejan dos procedimientos de calculo heterogéneos, el relativo a suelo urbano consolidado que opera sobre solares resultantes y el aplicado respecto de los demás, siendo en el primer caso el aprovechamiento resultante mucho mayor que en los otros, por lo que deberían tomarse en consideración el aprovechamiento de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables del referido polígono NUM004 , argumentando sobre la infracción de los citados arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , en relación con el art. 5 , relativo al reparto de beneficios y cargas, reiterando el distinto y mayor aprovechamiento que resulta para el suelo urbano consolidado al dividir el aprovechamiento lucrativo por la superficie de la parcela, pues ya se han llevado a cabo las cesiones gratuitas, señalando el aprovechamiento que resultaría de atender al suelo urbano no consolidado y urbanizable y también en el caso de que se atendiera sólo al suelo urbano no consolidado, refiriéndose también al criterio fiscal.

No pueden compartirse las alegaciones de este motivo de casación, pues las previsiones del artículo 29 de la Ley 6/98 se establecen para la determinación del aprovechamiento, cuando no se establezca en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno al terreno expropiado no incluido en un determinado ámbito de gestión, tanto en suelo urbano como urbanizable, es decir, como criterio común para la determinación de dicho factor de valoración para suelo urbano o urbanizable, y ello se establece con referencia a undeterminado ámbito territorial, cual es el polígono fiscal, que puede comprender terrenos con distinta clasificación, no obstante y a pesar de ello el legislador, al señalar los criterios de determinación se refiere al uso predominante (que en este caso no se discute) y a la media ponderada de los aprovechamientos, con lo que si bien se individualiza el uso a tener en cuenta, que ha de ser el que resulte más abundante o prepondere sobre los demás en el polígono, no sucede lo mismo con los aprovechamientos, que no distingue uno concreto o los referidos a determinada clase de suelo, sino que remite a la media ponderada de los mismos, por lo que no puede acogerse la posición del Ayuntamiento recurrente en cuanto pretende atender únicamente a una parte de los aprovechamientos que corresponden a los distintos terrenos incluidos en el polígono fiscal. Alude para ello a la heterogeneidad del suelo (urbanizable, urbano consolidado y no consolidado) que comprende el polígono fiscal nº NUM004 de Llodio en el que se incluyen las fincas expropiadas, pero la homogeneidad o coherencia urbanística del polígono es una condición que no corresponde comprobar o valorar al momento de la concreta valoración de un terreno expropiado sino que ha de tenerse en cuenta al momento de su delimitación, como resulta de la norma 7 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , que cita el recurrente y que alude, entre los criterios a tener en cuenta para la división en polígonos, a la coherencia urbanística, tanto desde el punto de vista de la calificación del suelo como de la tipología de las construcciones, de manera que esta división responde a actuaciones administrativas previas, que pueden ser objeto de la correspondiente fiscalización administrativa o jurisdiccional, pero mientras tanto despliegan su efectividad y resultan aplicables, sin que pueda invocarse deficiencias de las mismas para cuestionar o atribuir otro alcance al régimen de determinación del aprovechamiento establecido en el art. 29 de la Ley 6/98 , que es el resultante de la media de los aprovechamientos de todo el polígono fiscal y no de una parte del mismo, como se pretende por el recurrente (Ss. 17-12-2007, 18-3-2009, entre otras), ello al margen de que la citada norma 7 del Real Decreto 1020/1993 se refiere la coherencia a la calificación y no a la clasificación del suelo.

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación y su combate a través sólo de la prueba pericial practicada en autos, en cuanto la Sala de instancia se apoya, para calcular el aprovechamiento urbanístico, en el informe aportado por la recurrente con la demanda que reproduce el que figura en el expediente, ninguno de los cuales pueden desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, porque ninguno ha sido emitido en el proceso con las garantías legales exigidas.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, aparte de que siendo cierta la jurisprudencia invocada no lo es menos que tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla, la Sala de instancia no aplica el criterio recogido en los informes, aportados por la parte recurrente, porque vengan a desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado sino porque considera que es el criterio legal aplicable frente al tomado en consideración por el Jurado, razonando ampliamente que ha de estarse a la media ponderada de los aprovechamientos tipo de las distintas áreas de reparto incluidas en el polígono fiscal y que no comparte la atribución del aprovechamiento 1m2/m2 que se efectúa en el acuerdo impugnado, porque no sigue el criterio establecido en el art. 29 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones.

En consecuencia, también este segundo motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Llodio y determina la imposición legal de las costas a la dicha parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

QUINTO.- En el primer motivo de casación del recurso correspondiente a la entidad Sabino Unzaga S.A., formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se invoca el art. 67.1 de la misma LJCA en relación con el art. 218 de la LEC y todo ello con la infracción del art. 217 LEC (carga de la prueba), alegando incongruencia interna de la sentencia, al entender que incurre en contradicción en cuanto en la parte expositiva parte de que no puede tener en cuenta el aprovechamiento previsto en la zona fiscal nº NUM005 que es el de sistema general, sino el aprovechamiento promedio del polígono fiscal que es uso residencial en tipología de manzana cerrada y a continuación aplica este aprovechamiento residencial al valor básico de repercusión de la zona fiscal nº NUM005 que valora el aprovechamiento del sistema general. Entiende que es indiferente si está vigente el valor de repercusión de la zona fiscal nº NUM005 porque no estamos valorando el uso de sistema general que es lo que valora el valor de repercusión sino un uso residencial promedio de todo el polígono fiscal nº NUM004 . En todo caso entiende que ha acreditado la no vigencia de la ponencia de valoración catastral, teniendo en cuenta su aprobación el 20 de diciembre de1994 y la modificación del Plan General el 14 de septiembre de 1995, norma que no es necesario probar, modificación que adaptó el Plan anterior al Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 , introduciéndose las áreas de reparto y aprovechamiento tipo, lo que determina la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales, ante lo cual ha de ser la Administración la que acredite que tales ponencias siguen vigentes a pesar de que el Plan es posterior, por lo que entiende que la Sala ha invertido la carga de la prueba, en contra de los señalado en el art. 217 LEC. Añade que el segundo escollo para mantener la vigencia de las ponencias es la misma Ley 6/98 en cuanto el art. 29 atribuye por primera vez a los terrenos no incluidos en ámbitos de gestión, a efectos de su valoración, el aprovechamiento promedio del polígono fiscal, lo que resulta materialmente imposible que fuera valorado en la ponencia de 1994. Y en tercer lugar el art. 145 del Reglamento de Gestión atribuye a las ponencias un plazo de vigencia de cinco años, que ya había transcurrido en este caso.

La propia parte recurrente reconoce al plantear este motivo que cabría separar las infracciones señaladas, lo cual no es irrelevante tratándose de un recurso de casación que por su carácter extraordinario se limita a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas, lo que exige articular de manera concreta los distintos motivos de casación, indicando las infracciones cometidas y razonando el alcance de cada una de ellas, como resulta del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

No obstante, centrándose el motivo en la alegación de incongruencia interna de la sentencia, conviene señalar al respecto, como se recoge en la sentencia de 21 de julio de 2003 , que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c, LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 (art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA (arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Pues bien, desde estas consideraciones generales no compartimos las alegaciones que se formulan en este motivo de casación, pues la parte atribuye a la sentencia un planteamiento que no resulta de sus lectura, ya que la Sala de instancia razona, en relación con el aprovechamiento, porqué no puede estarse al que corresponda a una zona del polígono fiscal sino al de todo él, lo que ya hemos examinado antes, y aplica el factor correspondiente al uso predominante (residencial) por imponerlo así el referido art. 29 de la Ley 6/98 ; y en cuanto al valor de repercusión que aplica el Jurado por referencia al polígono NUM005 y acoge la Sala de instancia, se determina igualmente, como se desprende de la norma 8.1 .a) del Real Decreto 1020/93 , conforme al "producto inmobiliario más característico o del definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica", que no necesariamente ha de coincidir con el uso del terreno expropiado al que se refiere el recurrente, valor de repercusión que según dicho precepto se obtiene por el método establecido en la norma 9.2 , que no es otro que el residual pretendido por la parte. Es en tal contexto que se produce la aplicación del valor básico de repercusión establecido en las ponencias aprobadas por Acuerdo 895/1994, de 20 de diciembre, del Departamento Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Alava. Tal manera de proceder, partiendo de la vigencia de tales ponencias catastrales, no solo no resulta ilógico o contradictorio sino que es el legalmente procedente, por lo que podrá cuestionarse tal vigencia y su aplicación al caso, pero ello no es imputable al razonamientológico que, partiendo de la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se recoge en la sentencia recurrida.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado, en cuanto no se advierten las infracciones que se denuncian en el mismo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , es decir, la incongruencia interna de la sentencia recurrida.

No es obstáculo para ello las alegaciones que en el mismo motivo se efectúan acerca de la no vigencia de las ponencias de valoración catastral, pues, como ya hemos indicado antes, es preciso que se formule el motivo adecuado, que en este caso y en cuanto pudiera entenderse que se infringen los criterios para determinar la vigencia de tales ponencias, debería ser el previsto en el art. 88.1.d) de la Ley procesal, y además debería indicarse la norma infringida y razonar el alcance de la infracción, lo que no puede atenderse en el ámbito del motivo c) del referido art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , además de que tampoco pueden entenderse infringidos los únicos preceptos a que se refiere en tales alegaciones, pues no puede hablarse de inversión de la carga de la prueba en relación con la acreditación de que las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para elaborar las ponencias no eran las misma, que en cuanto invocación de la parte como fundamento de su pretensión le corresponde probar, según se desprende del art. 217.2 de la LEC , aparte de que el examen de dicha vigencia constituye una valoración jurídica; el establecimiento en el art. 29 del criterio de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal no incide en la determinación del valor de repercusión en las ponencias catastrales, según se deduce de las normas 8 a 10 del Real Decreto 1020/93 , que antes hemos examinado en parte; y el plazo de vigencia de las mismas no es el de 5 años a que se refiere el art. 145 del reglamento de Gestión , como señala la recurrente, pues la Ley 53/1997, dio nueva redacción al número 5 del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales , estableciendo que los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez años.

SEXTO.- En el segundo motivo de casación, que ha de entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto se denuncia la infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , alegando que sólo los terrenos que cuentan con aprovechamiento pueden ser valorados específicamente en las ponencias catastrales, ya que en el supuesto del art. 29 no resulta técnicamente posible atribuir ningún valor específico (zona, calle, solar) porque no existe producto inmobiliario alguno que valorar, carece de aprovechamiento y por ello no puede valorarse conforme al valor de repercusión más específico. Considera que el art. 29 no es un método subsidiario del art. 28 , pues regulan supuestos distintos, por lo que en supuestos como el presente no puede tener aplicación posible el art. 28.1 , manteniendo que ambos preceptos resultan incompatibles. Termina señalando que el terreno expropiado cuenta con todos los servicios urbanísticos que posibilitan su inmediata construcción, sin necesidad alguna de un Proyecto de Urbanización, según resulta de los informes periciales aportados, por lo que ha de considerarse urbano consolidado y, en definitiva, se ha de aceptar la valoración efectuada por dicha parte, justificada en dos informes periciales, según la cual el justiprecio alcanza la cifra de 8.019.143,09 euros.

No puede acogerse la interpretación que la parte sostiene de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98, ya que en el primero se establece el régimen de valoración del suelo urbano mediante la aplicación de dos factores: el aprovechamiento establecido en el planeamiento y el valor básico de repercusión establecido en las ponencias catastrales. Este régimen general y principal tiene su previsión subsidiaria en relación con ambos factores para el caso de que no vengan determinados en esa forma inicialmente prevista. Así, en cuanto al valor de repercusión, cuando los valores de las ponencias catastrales no existan, hayan perdido su vigencia o resulten inaplicables por modificación de las condiciones urbanísticas, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual; y en cuanto al aprovechamiento, para el caso de que no exista planeamiento o no se atribuya aprovechamiento lucrativo al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, ha de estarse a las previsiones del art. 29 , ya indicadas a lo largo de esta sentencia. Es claro, por lo tanto, que el régimen establecido en este último precepto es subsidiario del establecido en el art. 28 , pues la regla general es la fijación del aprovechamiento en el planeamiento y sólo en su defecto, bien por la inexistencia del mismo, bien porque las circunstancias del terreno en cuestión determinan que en el planeamiento no le atribuya un concreto aprovechamiento, resulta de aplicación el régimen establecido en el art. 29 .

Por otra parte, el art. 28.1 remite al valor de repercusión más específico establecido en las ponencias de valores catastrales, que no necesariamente ha de ser el del concreto terreno o parcela de que se trate, de manera que el hecho de que un concreto terreno carezca de aprovechamiento no impide la determinación del valor de repercusión catastral en un ámbito menos específico, que pueda tomarse en consideración a efectos de la valoración de dicho terreno. Igualmente, la inexistencia o falta de vigencia de los valores catastrales, debiendo acudir a la determinación del valor de repercusión por el método residual, no impide la aplicación de las previsiones del art. 29 en cuanto a la determinación del aprovechamiento aplicable.Finalmente la referencia de la Sala de instancia a la falta de participación en un procedimiento de distribución de beneficios y cargas, no puede entenderse sino como la falta de constancia de la consolidación de la urbanización en cuanto los terrenos no hayan sido considerados al efecto de las cesiones correspondientes, que no resultan de la sola referencia genérica a la dotación de los servicios propios del suelo urbano que se invoca por la recurrente con cita del informe aportado por la misma, que justifica tal condición de suelo urbano pero no que sea consolidado.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sabino Unzaga, S.A. y determina la imposición legal de las costas a la dicha parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de Llodio (Alava) y por la Procuradora Dña. Inmaculada Díaz Guardamino Dieffebruno en nombre y representación de Sabino Unzaga, S.A., contra la sentencia de 28 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 3040/02 , que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes en los términos establecidos en el cuarto y último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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