STS 989/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:6527
Número de Recurso10857/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución989/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma , infracción de ley e infracción de precepto constitucional , que ante Nos penden, interpuestos por Imanol , representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernandez, Leoncio , representado por el Procurador Sr. D. Anibal Bordallo Huidobro, Obdulio , Romulo , Tomás , representados por la Procuradora Sra. Dª Isabel Soberon García de Enterria, Carlos Antonio , representado por el Procurador Sra Dª Pilar Gema Pinto Campo s, Juan Enrique , representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, Alvaro , representado por el Procurador Sr. D. Jose Pedro Vila Rodriguez y Bernardo , representado por el Procurador Sra Dª Maria del Mar Gómez Rodriguez, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 7ª de fecha 22 de noviembre de 2007, que los condenó por los delitos de amenazas, asesinato, homicidio en grado de tentativa, lesiones, maltrato de obra y desórdenes públicos Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida El Ayuntamiento de Berga , representado por el Procurador Sra. Dª Dolores Martín Cantón, Amador , Paulina y Juan Antonio , (acusación particular ), representados por el Procurador Sr. D. Adolfo Morales Hernandez San Juan. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

1º.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga, instruyó sumario nº 1/05, contra Imanol , Alvaro , Juan

Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio , Y Bernardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 7ª , que con fecha 22 de noviembre de 2007 , dictó Sentencia en el Rollo de Sala nº 79/05 A, que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que cada año, con motivo de la solemnidad del Corpus, la población de Berga (Barcelona) celebra su fiesta mayor, conocida popularmente como la Patum, la cual ha sido declarada de interes nacional por la Generalitat de Catalunya e incluso como Patrimonio Oral e Inmaterial por la UNESCO, congregandose con ocasión de dicha festividad miles de personas que acuden a dicha localidad.

En su programa de la noche del 27 al 28 de mayo de 2005, estaba prevista la celebración de un concierto en la Avenida del Canal Industrial de Berga, organizado por varios colectivos de la ciudad y autorizado por el Ayuntamiento, al que acudió una multitud de personas a disfrutar del mismo. No obstante ello, sobre las 22,30 horas un grupo de unas 15 personas se situaron en un lugar próximo a la rotonda detrás del escenario, conocido como Los Cespedes, y cercano a los servicios instalados en la Avda. del Canal Industrial, y comenzaron a cantar y tocar una guitarra, si bien posteriormente ante la ausencia policial comenzaron a increpar y a provocar a los que por las cercanias estaban congregados o paseaban.

Dicho grupo estaba compuesto por mayores y menores de edad, y entre los que se encontraban los procesados Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, Tomás , mayor de edad y conantecedentes penales no computables en la presente causa, Romulo , natural de Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación legal en España, Obdulio , natural de Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, Bernardo , natural de la Republica Dominicana, mayor de edad, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, y Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, al que se incorporaron con posterioridad, entre otros, los también procesados Juan Enrique , natural de Ecuador, mayor de edad, en situación irregular en España, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 25/11/04, dictada por el Juzgado de lo Penal núm 2 en la causa núm. 308/04 por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, y Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales. En un momento determinado una parte del grupo, principalmente menores de edad, comenzaron a desplazarse a lo largo de la Avda. del Canal Industrial, entre las zonas comprendidas entre la Rotonda, el Hotel Ciudad de Berga y la zona donde estaban instaladas las atracciones, en actitud chulesca y provocadora hacia quien se encontraban, y exibiendo incluso algunos de sus miembros las navajas que portaban.

SEGUNDO.- Resulta igualmente probado que sobre las 23,30 horas y antes de comenzar el concierto de música, el indicado grupo ya algo más numeroso y formado por diversos menores de edad, y algunos mayores que no han podido ser suficientemente identificados, en uno de los desplazamientos a la zona de las atracciones sita en la confluencia del Paseo de la Industria y la Avd. del Canal Industrial, contigua al Hotel Ciutat de Berga, se dirigieron a Severiano que se encontraba junto a la atracción La Bruixa, y sin motivo alguno lo empujaron contra la pared y formando un corro a su alrededor comenzaron a golpearlo sin motivo alguno, lo tiraron al suelo y le propinaron puñetazos y patadas y golpeándole asimismo con cinturones que llevaban, siendo auxiliada la victima por un amigo suyo, el testigo protegido NUM000 , que no obstante recibir patadas y golpes por los miembros del grupo, logró extraer al primero del corro, huyendo ambos del lugar, mientras los miembros del grupo les decían que no eran de Berga y que se fueran de allí; no obstante cuando pocos minutos después regresaron ambos agredidos a la zona a fin de buscar a un tercer compañero, y tras encontrarlo fueron nuevamente localizados por el grupo que comenzó a perseguirlos, pudiendo huir Severiano y el tercero, pero siendo alcanzado al testigo Protegido NUM000 a quien tras tirarlo al suelo comenzaron a golpear, hasta que ante la intervención de terceros dejaron de golpearlo pudiendo alejarse del lugar.

Como consecuencia de los golpes Severiano sufrió herida contusa en el párpado superior izquierdo, contusión frontal derecha con erosiones y rotura parcial de los incisivos superiores, precisando para su curación de sutura en la herida del párpado, tardando 14 días en sanar de los cuales 3 estuvo incapacitado para sus actividades hatituales y quedándole como secuela discreta dificultad para morder alimentos duros. Por otro lado el Testigo Protegido NUM000 no sufrió lesión alguna constatable.

A consecuencia de estos hechos, sobre las 00,28 horas fueron avisados los Mossos d'Esquadra, una dotación de los cuales hizo acto de presencia por la zona del Paseo de la Industria, si bien el citado grupo se había disuelto y dirigido algunos de los procesados hacia la zona de las atracciones, encontrándose con los mismos el también procesado Carlos Antonio , natural de Ecuador, mayor de edad, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, quien iba acompañado de su novia, Angelina , pariente del procesado Cristobal

TERCERO.- Sin embargo, tras acabar el primer grupo musical que participaba en el concierto, el citado grupo de menores y mayores de edad, ya mucho más numeroso, sobre unas 20 a 25 personas y entre los cuales se encontraban todos los procesados citados, volvió a situarse por la zona de detrás de la Rotonda de los Céspedes, tras unas nuevas idas y venidas por la Avd. del Canal Industrial de algunos de sus miembros en actitud agresiva e intimidatoria e incluso exhibiendo el acusado Bernardo una navaja que portaba, y al cabo de unos minutos se dirigieron, ya en grupo, a la parte trasera izquierda del escenario en donde al menos los procesados y los menores de edad comenzaron a increpar y a empujar a distintas personas, y habiendo comenzado a tocar el segundo conjunto musical del concierto, empezaron a rodear, acorralar y agredir sin motivo alguno a cuantos alcanzaban o intentaban auxiliar a los que golpeaban, de tal manera que formando dos circulos, los integrantes del más proximo a la victima la empujaban, tiraban al suelo y agredian mientras que el resto formaba una barrera externa para impedir tanto el que la victima pudiera huir como que terceras personas pudieran auxiliarla, moviéndose y trasladándose por la zona de forma unida y coordinada sobre las diferentes personas a las que atacaban.

En un primer momento, y mientras al menos los procesados Bernardo , Romulo , que portaba en esos momentos de manera intimidatoria una pequeña navaja de llavero en la mano, y Juan Enrique , en unión de algunos menores, comenzaban a empujar e increpar a los presentes, este último sacó y esgrimió una navaja a la altura del pecho a Nicanor , quien lo conocía y se había dirigido a los mismos para que cesaran en su actitud, intimidándolo para que no interviniera y requiriéndole para que se fuera del lugar, cosa que hizo. CUARTO.- Casi simultáneamente, conociendo los procesados que algunos de los integrantes del grupo portaban navajas y otros instrumentos punzantes, se dirigieron a Severino y sin motivo alguno le agarraron por el cuello y comenzaron conjuntamente a propinarle de forma indiscriminada puñetazos y patadas, entre otros los procesados Imanol , Juan Enrique , Tomás , Carlos Antonio , Romulo , Bernardo , Leoncio y Obdulio , llegándosele a causar a Severino una contusión nasal que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar 5 días no impeditivos.

QUINTO.- Como quiera que Severino logró ser auxiliado finalmente por Franco que junto con una tercera persona lograron sacarlo de en medio del grupo agresor, al huir Severino se dirigieron contra Franco desplazándose hacia el lateral derecho de la parte trasera del escenario y tras alcanzarle a pocos metros, al levantar el procesado Romulo una valla contra el mismo intervino el también procesado Alvaro quitándosela, pero abalanzándose contra Franco , diciendo "fuera de Berga, fuera de Berga", le propinó un puñetazo, rodeándolo seguidamente todo el grupo, por el mismo método, y comenzando asimismo a darle patadas y otros golpes al menos todos los procesados en la presente causa, causándole erosiones en la cara anterior de la pierna izquierda y herida contusa en la ceja derecha, necesitando para su sanación de una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días no impeditivos.

SEXTO.- Seguidamente el mismo grupo, y por el mismo sistema, y entre ellos todos los procesados, fueron cercando, golpeando y propinando patadas indiscriminadamente a todo aquél que intentaba ayudar a sus sucesivas victimas; así en primer lugar a Alonso quien resultó con contusión mandibular izquierda y contusión costal bilateral, precisando para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días no impeditivos, y seguidamente a Fermín , quién resultó con herida contusa en la región posterior del cuero cabelludo que hubo de ser tratada con, sutura de aproximación y vacuna antitetánica, precisando para su curación de una primera asistencia médica, tardando en sanar 10 días, encontrándose tres de ellos impedido para su actividad habitual, y quedando como secuela una cicatriz puntiforme en la región posterior del cuero cabelludo.

SEPTIMO.- En esta situación también intervino Luciano en auxilio de sus amigos victimas, y al lograr huir Franco y Fermín , el grupo lo acorraló y comenzaron a golpearlo, al menos directamente todos los procesados, llegando a tirarlo al suelo, y en un momento dado uno de los implicados gritó "negro, saca la navaja ", a lo cual uno de los menores presentes esgrimió una navaja y con ella apuñaló a Luciano por la espalda, logrando no obstante éste salir finalmente del interior de los circulos y alejarse del lugar auxiliado por Vidal y a Luis Enrique quienes lograron sacarlo, no obstante exibirle el citado menor la navaja a Vidal y propinarle un golpe, del que no precisó asistencia médica.

A consecuencia de los hechos Luciano sufrió una herida contusa en el codo derecho y una tercera herida incisa en la región dorso-lumbar izquierda a nivel paravertebral, si bien esta ultima herida tuvo lugar en zona de riesgo vital dadas las estructuras viscerales y vasculares existentes en la zona, tales como el pulmón, el riñón y vasos abdominales, si bien no se vieron dichas estructuras afectadas ya que el arma incisa con la que fue atacado chocó con la apófisis espinosa de la vértebra impidiendo la continuación de su trayectoria. El mismo precisó para su curación de tratamiento médico consistente en puntos de sutura y vacuna antitetánica, tardando en sanar 15 días, durante los cuales dos estuvo impedido para su actividad habitual y quedándole como secuelas tres cicatrices, una de 1,5 cm. en la región malar, otra de 1,5 cem. en la región dorso-lumbar izquierda a nivel paravertebral y una cicatriz en el codo derecho.

OCTAVO.- Mientras acontecían tales agresiones, y no obstante iniciarse un movimiento de las personas asistentes, algunos huyendo asustados del lugar ante las agresiones y ante la exhibición de navajas, varias personas comenzaron a increpar a los integrantes del grupo para que pararan, entre ellos Benedicto , acercándose este último al grupo agresor, momento en el que uno de sus componentes que no ha podido ser identificado suficientemente le propinó un fuerte puñetazo en el rostro haciéndole caer al suelo, levantándose y huyendo rápidamente del lugar. Como consecuencia del puñetazo Benedicto sufrio una contusión facial con fractura nasal sin desplazamiento, para cuya sanación requirió de una primera asistencia médica, tardando en curar 45 días, 7 de ellos impeditivos.

NOVENO.- Resulta asimismo acreditado que el grupo de los acusados, moviéndose conjuntamente siguiendo el mismo método y desplazándose por la zona trasera-lateral del escenario fue acometiendo a más personas que se hallaban en el lugar, motivando una gran confusión y temor en las personas presentes, y el que el segundo grupo musical que actuaba interrumpiera su actuación, y así concretamente el menor Pio , que asistía en primera fila al concierto, se dirigió hacia el lateral trasero e inquirió al procesado Alvaro para que pararan y se fueran del lugar, momento en el que otro integrante del grupo le golpeó por detrás, se abalanzaron sobre él y comenzaron a golpearlo, al menos los procesados Alvaro , Tomás , Romulo y Juan Enrique , momento en el que intervino en su ayuda su hermano Leopoldo , logrando huir el primero, auxiliado por un tercero sin sufrir lesión alguna constatable, pero no así su hermano que quedó acorralado por los miembros del grupo agresor en la zona de la rotonda de los céspedes, ubicada enfrente del escenario, y en donde tras rodearle todos los procesados en la presente causa y otros menores de edad, la emprendieron con el mismo a golpes, puñetazos y patadas, al menos los procesados Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Tomás , Romulo y Bernardo y en un momento dado, en dicho momento o seguidamente cuando tras lograr zafarse del grupo fue nuevamente rodeado por los procesados y sus acompañantes en las proximidades de un vehículo pocos metros hacia la calle Mansó i Solá, y una vez en el suelo le asestaron tres puñaladas: una por la espalda mediante una navaja u otro objeto punzante que no ha sido hallada ni identificada; otras dos , una de las cuales fue asestada por el acusado Juan Enrique con una navaja albaceteña que portaba, y otra por otro integrante del grupo mediante una navaja tipo mariposa, siendo que una de estas, que no ha podido determinarse, lo fue en una zona vital, a la altura del décimo espacio intercostal izquierdo, que le causó posteriormente la muerte.

Leopoldo no obstante herido consiguió levantarse y huir, al centrarse todos los procesados y sus acompañantes en una nueva victima, por las calles Mansó i Solá y Lluis Millet, ya en compañía de terceros que intentaban auxiliarlo, hasta que se desvaneció instantes después en la confluencia de dicha vial y la calle Verge de la Salut, siendo trasladado al Hospital Comarcal de Berga, donde falleció a las 01:30 horas del día 28 de mayo de 2005 debido a una insuficiencia cardiaca aguda por taponamiento cardiaco por hemipericardio por perforación ventricular izquierdo por herida penetrante de arma blanca.

El cadaver presentaba una herida contusa transversal de 0,5 cm. en el puente de la nariz, con una inflamación de 1,5 cm.; una erosión en la región esternocleidornastoideo derecho de 0,5 cm.; una equimosis bajo el pezón derecho de 1 cm.; tres erosiones, la mas grande de 1 cm. en la parte superior del biceps, y rodeadas de reacción inflamatoria; escoriaciones en proceso de cicatrización de 1 cm. de radio en el codo derecho; una herida herida inciso-penetrante de 3,5 cm., que se corresponde con una herida de arma blanca de una sola hoja, transversal, en la cara externa del tercio medio del antebrazo derecho, profunda, donde se puede observar la musculatura extensora también afectada; una erosión de varios milimetros en la primera articulación interfalantica del segundo dedo de la mano derecha; otra erosión de varios milimetros en la primera articulación interfalangica del tercer dedo de la mano derecha, una tercera erosión de 1 cm. en la cara externa de la rutula derecha; equimosis de 2 por 2 cm. en el tercer medio de la cara interna de la pierna derecha, dos erosiones, de 0,5 y 1,5 cm. en la región pretibial superior derecha; una equimosis, posiblemente por sujeción, de 2 cm. en la región interna del brazo izquierdo parte superior; una herida inciso contusa de 3 cm que se corresponde con la acción de arma blanca de una hoja, a la altura del décimo espacio intercostal izquierdo; erosiones de 1 cm y 0,5 cm. en la rotula izquierda, en el tercer medio de la region pretibial, y diversas en la articulación metacarpofalangica del tercer dedo de la mano iquierda y en la 5ª región metacarpiana de la mano izquierda; una herida inciso-contusa de 1,5 cm., causada por arma blanca de dos hojas, en la región subescapular izquierda, junto a la axila izquierda, y cuatro erosiones en la nalga derecha por arrastramiento.

DECIMO.- Al observar Miguel la agresiones y concretamente la de que era objeto Leopoldo , se dirigió hacia el grupo de los procesados y menores intentando auxiliar a éste, siendo que el grupo dejó de lado a su precedente victima y se centró en Miguel a quien, mediante el mismo sistema de acorralamiento, comenzaron, al menos los acusados Juan Enrique , Romulo , Alvaro , Imanol y Tomás , entre otros, a propinarle diversos golpes y patadas, así como, en un momento determinado, encontrándose ya la victima en el suelo, le asestaron tres puñaladas; concretamente el acusado Juan Enrique , una en la región de los arcos costales derechos, que pudo haberle ocasionado la muerte, mientras se le seguían dando patadas y golpes indiscriminadamente por los procesados citados, logrando finalmente ser auxiliado por su compañera sentimental, Marí Trini , lo que no obstó al acusado Juan Enrique para asestarle una nueva cuchillada a Miguel en los Glúteos cuando era retirado del circulo de agresores, antes de dirigirse hacia el Testigo Protegido NUM001 que había intentado intervenir a favor de Marí Trini .

Miguel resultó con 4 heridas de arma blanca, la primera indicada de 1,3 cm en la región de los arcos costales derechos, otras dos de 1 cm. cada una en la mitad inferior del glúteo derecho, además de heridas contusas de varios milímetros en la región supraciliar derecha, en la región frontal derecha y en el puente nasal. La primera de las heridas por arma blanca, no llegó a penetrar en la cavidad torácica ni abdominal, porque el instrumento utilizado en la agresión chocó con la costilla, consiguiendo así no afectar las estructuras vitales de la zona, tales como el pulmón derecho o el hígado. Miguel precisó para su sanación de una primera asistencia médica y tardó en curar 21 días, durante los cuales estuvo 15 impedido para sus actividades habituales y le han quedado como secuelas una cicatriz en el hemotórax derecho de 1,3 cm., dos cicatrices de un cm. en el glúteo izquierdo y una cicatriz de 2 cm. en el glúteo derecho.

Genoveva , al acudir en ayuda de su pareja, Miguel , fué golpeada por miembros del grupo agresor, causándole un cervicalgia, lumbalgia y contusión pretibial, precisando para su curación de una primeraasistencia médica, y tardando en curar 15 días no impeditivos.

DECIMO PRIMERO.- Finalmente, al pretender intervenir el Testigo protegido NUM001 en la agresión que sufría Miguel , y salir huyendo al encontrarse con que uno de los miembros del grupo agresor le exhibía una navaja, el mismo fue objeto de persecución por un pequeño grupo que formaban algunos menores y poco más distanciados Juan Enrique y el resto de procesados, llegando en un momebnto dado, a ser interceptado lateralmente por un menor, que no le estaba persiguiendo, quien lo empujó contra unos contenedores sitos frente al bar Cati, en la confluencia de la calle Manso i Solá y la Avda del Canal Industrial, cayendo al suelo y siendo alcanzado por los menores perseguidores e inmediatamente por el procesado Juan Enrique y el resto que le acompañaban, que comenzaron a propinarle indiscriminadamente patadas y golpes, al menos los procesados Tomás , Romulo , Juan Enrique y Leoncio , quien asimismo se incorporó a la agresión, siendo que estos dos últimos pretendieron en vaias ocasiones clavarle las navajas que portaban sin conseguirlo, bien por la intervención de la Testigo Protegida NUM002 , la cual se había tirado encima de la victima para intentar protegerla y a la cual Juan Enrique le tiró del cabello para sacarla del lugar, bien por la acción de algún menor que se lo impedía agarrándole la mano.

Como resultado de los golpes recibidos, el TP NUM001 resultó con contusión y erosión en el codo derecho, contusión con hematoma en la región periorbitaria izquierda y contusión con hematoma en el cuero cabelludo de la región parietal izquierda, no precisando para su curación de tratamiento médico o quirúrgico y tardando en sanar 10 días, de los cuales 5 lo fueron impeditivos para su trabajo habitual.

Asimismo como quiera que el Testigo Protegido NUM003 pretendió auxiliar al Testigo Protegido NUM001 cuando aún estaba en el suelo y antes de verificarse los gestos de apuñalamiento, fué aquél asimismo tirado al suelo pero sin que conste suficientemente acreditado que el acusado Juan Enrique reexhibiera directa, personal y de forma individualizada la misma en su acción dirigida a acuchillar al TP NUM001 .

En ese momento, al percatarse los procesados y demás miembros del grupo de la inminente llegada de la Policía por el sonido de las señales acústicas de los vehículos policiales, cesaron en sus acometidas e intentos de apuñalar al Testigo Protegido NUM001 , abandonando el lugar rápidamente, unos por la Gran Via, otros subiendo por la Avda. del Canal Industrial, otros por una calle adyacente, siendo no obstante algunos perseguidos y señalados a los agentes de los Mossos d'Esquadra que procedieron a la inmediata detención de los acusados Carlos Antonio , Juan Enrique , Obdulio junto a algunos menores intervinientes en los hechos en la misma Gran Via, poco después a los procesados Romulo , Leoncio , Tomás y Imanol localizados en las proximidades del bar Hockey, sito en la calle Ciutat, y finalmente en el interior del mismo, que se encontraba con la reja de la puerta cerrada, a los procesados Alvaro y Bernardo en unión de otro de los menores participantes en los hechos de autos.

No consta que la Testigo Protegida NUM002 sufriera lesión significativa alguna.

DECIMO SEGUNDO.- Al ser detenidos se intervino al procesado Juan Enrique una navaja tipo albacetaña con restos de sangre de Leopoldo , a Romulo una navaja tipo llavero, y fue asimismo localizada en la calle Gran Via debajo de un coche una navaja tipo mariposa con restos de sangre de Leopoldo .

DECIMO TERCERO.- Todos los procesados se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado día 1.06.05, a excepción de Alvaro que se encuentra desde el día 31.05.05 y Imanol que lo está desde el día 15.07.05.

DECIMO CUARTO.- Amador y Paulina , padres de Leopoldo , reclaman por su pérdida. Y tanto Severiano , Severino , Franco , Alonso , Fermín , Luciano , Miguel , Benedicto y el testigo protegido NUM001 reclaman por las heridas padecidas. Genoveva ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle en esta via jurisdiccional".

1º.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Imanol , Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal , y que les venía siendo imputado a todos ellos por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio 1/16 parte de las costas procesales comunes, sin incluir las de las otras acusaciones.QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , de la primera falta de maltrato de obra del artículo 620.2 del Código penal , y que les venía siendo imputada a todos ellos por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio la 1/16 parte de las costas procesales comunes, sin incluir las de las otras acusaciones.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Enrique como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 , ambos del mismo texto legal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/16 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular, pero que no incluirán las de las Acusaciones Particulares, sin responsabilidades civiles.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Imanol , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , como coautores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del citado texto punitivo y en el acusado Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 , ambos del mismo texto legal, a la pena, y respecto de dicho último procesado, de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y a cada uno de los restantes siete acusados, la pena de UN MES Y DIECISEIS DIAS MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 23 días en caso de impago, así como al pago de ocho novenas partes de 1/4 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular, pero que no incluiran las de las Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidades civiles deberan conjunta y solidariamente indemnizar a Severino con la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL PROCESADO Alvaro de la citada y apreciada falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y por la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de una novena parte de 1/4 parte de las costas procesales comunes incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular, pero que no incluiran las de las Acusaciones Particulares.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , como coautores de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del citado Texto punitivo, y en los acusados Alvaro y Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 , ambos del mismo texto legal, a la pena por cada falta, y respecto de dichos dos procesados, de UN MES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago; y a cada uno de los restantes siete acusados, la pena por cada falta de UN MES Y DIECISÉIS DIAS MULTA a razon de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 23 días en caso de impago, así como al pago de 1/4 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular, pero que no incluiran las de las Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidades civiles deberán conjunta y solidariamente indemnizar a Franco con la cantidad de 290; a Alonso en la cantidad de 200 euros; y a Fermín con la cantidad de 450 euros, por las lesiones respectivamente causadas a los mismos.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , como coautores de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 en relación con el artículo 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del citado Texto punitivo, en los acusados Alvaro y Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del mismo texto legal, a la pena, a cada uno de estos dos últimos citados, de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN; y a cada uno de los restantes procesados a la pena de NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/16 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular, pero que no incluiran las de las Acusaciones Particulares. En concepto de responsabilidades civiles deberán indemnizar a Luciano con la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas al mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , de la segunda falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , y que les venía siendo imputada a todos ellos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio la 1/16 parte de las costas procesales, y incluyendo en la misma proporción las de la Acusación Popular, pero sin incluir las de las acusaciones particulares.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , de la quinta falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y que les venía siendo imputado a todos ellos por el Ministerio Fiscal, la Acusación Popular y la Acusación Particular de D. Benedicto , si bien estas dos últimas con la categoria de delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Texto legal, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio la 1/16 parte de las costas procesales, y que incluirán en la misma proporción las de la Acusación Popular y la mitad de las de la Acusación Particular de D. Benedicto .

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alvaro , Juan Enrique , Tomás , Romulo , como responsables en concepto de coautores, y a los procesados Imanol , Carlos Antonio , Obdulio , Leoncio y Bernardo , en concepto de cooperadores necesarios de la tercera falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , y que les es imputada por la Acusación Particular de la familia Leopoldo Amador Pio , concurriendo en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del citado Texto punitivo, en los acusados Alvaro y Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 , ambos del mismo texto legal, a la pena a cada de estos dos últimos de DIEZ DIAS MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, y a cada uno de los restantes siete acusados, a la pena de QUINCE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 7 días en caso de impago, así como al pago de 1/16 parte de las costas procesales de la Acusación Popular, y un tercio de las de la Acusación Particular de la familia Pio Leopoldo Amador , pero que no incluirán las de las restantes Acusaciones Particulares. No existen responsabilidades civiles que exigir.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Tomás , Romulo , Obdulio , y Bernardo , como responsables en concepto de coautores, y a los procesados Carlos Antonio y Leoncio en concepto de cooperadores necesarios de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1º del Código Penal , concurriendo en los acusados Alvaro y Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del mismo texto legal, a la pena , a cada uno de estos dos últimos citados, de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y a cada uno de los siete restantes procesados a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/16 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular y un tercio de las de la Acusación Particular de la familia Leopoldo Amador Pio , pero que no incluiran las de las restantes Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidades civiles, deberán los procesados indemnizar conjunta y solidariamente a los padres de Leopoldo , con la cantidad de 131.ooo euros por la muerte de su hijo.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Tomás , Romulo , Obdulio , y Bernardo , como responsables en concepto de coautores, y a los procesados Carlos Antonio Y Leoncio en concepto de cooperadores necesarios de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 en relación con el artículo 62, todos ellos del Código Penal concurriendo en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del citado Texto punitivo, en los acusados Alvaro y Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del mismo texto legal, a la pena, a cada uno de estos últimos citados, de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN, y a cada uno de los restantes procesados a la pena de NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/16 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular, pero que no incluirán las de las Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidades civiles deberán indemnizar a Miguel con la cantidad de 1.600 euros por las lesiones causadas.QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Tomás , Romulo , Carlos Antonio , Obdulio , Leoncio Carlos Antonio , Obdulio , Leoncio y Bernardo , responsables en concepto de coautores de la cuarta falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , y que les es imputada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, concurriendo en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del citado Texto punitivo, y en los acusados Alvaro y Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 , ambos del mismo texto legal, a la pena a cada de estos dos ultimos de DIEZ DIAS MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subidiaria de 5 días en caso de impago; y a cada uno de los restantes siete acusados, a la pena de QUINCE DIAS MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 7 días en caso de impago, así como al pago de 1/16 parte de las costas procesales, incluyendo un la misma proporción las de la Acusación Popular, pero no las de las Acusaciones Particulares. No existen responsabilidades civiles que exigir.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Enrique , Tomás , Romulo , y Leoncio , como responsables en concepto de coautores, y a los procesados Alvaro , Obdulio , Carlos Antonio y Bernardo en concepto de cooperadores necesarios de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 en relación con el artículo 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del citado texto punitivo, en los acusados Alvaro y Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del mismo texto legal, a la pena, a cada uno de estos dos últimos citados, de DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN ; y a cada uno de los restantes procesados a la pena de CUATRO AÑOS ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 8/9 de 1/16 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular, y la mitad de las correspondientes a la Acusación Particular del TP NUM001 , pero que no incluirán las de las restantes Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidades civiles deberán conjunta y solidariamente indemnizar al testigo TP NUM001 con la cantidad de 580 euros por las lesiones causadas.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Imanol de dicho tercer delito de homicidio en grado de tantativa del artículo 138 en relación con el artículo 16.1, ambos del Código Penal , y por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio 1/9 de1/16 parte de las costas procesales, que incluiran en la misma proporción las de la Acusación Popular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , de la quinta falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , y que les venía siendo imputado a todos ellos por el Ministerio Fiscal y de la Acusación Popular, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las 1/16 partes de las costas procesales, y que incluirán en la misma proporción las de la Acusación Popular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Juan Enrique del segundo delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , y por el que venía siendo acusado por la Acusación Popular, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las 1/16 partes de las costas procesales de la Acusación Popular.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Imanol , Alvaro , Juan Enrique , Carlos Antonio , Tomás , Romulo , Obdulio , Leoncio y Bernardo , como coautores de un delito de Desórdenes Públicos del artículo 557.1 y 2 del Código Penal , concurriendo en los acusados Alvaro y Juan Enrique la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del mismo texto legal, a la pena, a cada uno de estos dos últimos citados, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y a cada uno de los restantes procesados a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, en todos los casos con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza que el de autos por un tiempo de UN AÑO SUPERIOR a la pena privativa de libertad impuesta respectivamente por este delito; así como al pago de 1/16 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la Acusación Popular, un tercio de las de la Acusación Particular de la familia Pio Leopoldo Amador , y la mitad de las dos restantes Acusaciones Particulares. No existen responsabilidades civiles que exigir. Se decreta el comiso de las navajas intervenidas a las que se les dará el destino legalmente previsto.

Se establece como limite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad el fijado en el artículo 76.1.a) del Código Penal , de 25 años de prisión.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono el tiempo que hubieran respectivamente permanecido privados de libertad a resultas de la presente causa.

A todas las cuantias de responsabilidad civil declaradas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de intereses.

Notifiquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que, deberá en su caso, prepararse ante esta Sección Septima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO dias desde su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. el Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados".

3º.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon Recursos de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Juan Enrique , Tomás , Romulo , Leoncio , Obdulio , Carlos Antonio , Imanol , Alvaro y Bernardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los Recursos.

4º.- Las representaciónes procesales de los recurrentes basaron sus recursos en los siguientes motivos de casación:

Recurso de Juan Enrique : Se formalizan y sostienen los expresados a continuación, renunciandose expresamente al resto de los anunciados en su día:

Noveno motivo.- Al amparo del los artículos 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Decimo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 730 de la misma Ley .

Undecimo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 139.1 del Código Penal .

Duodecimo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 138 del Código Penal .

Decimoctavo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 138 y 16.1 del Código Penal .

Vigésimo octavo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 76.1 del Código Penal .

Trigésimo quinto motivo .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial , en relación con los artículos 138 y 16.1 del Código Penal .

Recurso de Tomás :

Primer motivo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercer motivo.- Se renuncia al mismo

Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 851, nºs 1. 2 y 3 de La Ley de Enjuiciamiento CriminalRecurso de Romulo :

Primer motivo.- Al amparo del punto 4 del artículo 5 de la Ley Organica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. (fundamentación arts. 852, 849.1 y 849.2 LECRIM ).

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 851.1, nºs 1, 2, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Obdulio :

Primer motivo.- Al amparo del artículo 5, punto 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española (fundamentación: arts 852, 849.1 y 849.2 LECRIM ).

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 851.1, nºs 1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Leoncio :

Primer motivo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 28.1º y b del Código Penal .

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 138 y 16.1 del Código Penal .

Cuarto motivo.- Al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 557 del Código Penal .

Quinto motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 22-2ª del Código Penal .

Recurso de Imanol :

Unico motivo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

Recurso de Alvaro :

Primer motivo.- Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 851 nºs 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y subsidiariamente al amparo del artículo 850.1 de la misma Ley .

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 5.1 de la Ley Organica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 349 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto motivo .- Al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Sexto motivo .- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 557 nºs 1 y 2 del Código Penal .Recurso de Bernardo :

Primer motivo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Quinto motivo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sexto motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Carlos Antonio :

Primer motivo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del articulo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 9.3º de la Constitución Española.

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 138 y 16 del Código Penal .

Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 139.1º y 28,b del Código Penal , en relación con el artículo 139.1º del mismo Código .

5º.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6º.- Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 15 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Juan Enrique .

    PRIMERO .- Los motivos del recurso de este recurrente se tratarán según el orden en el que han sido formalizado, independientemente de la numeración dada a los mismos por la Defensa del recurrente. En los dos primeros motivos del recurso es denunciada la infracción del art. 730 LECr por la denegación de la lectura de los folios 1247 y 1248 , supuestamente correspondientes al informe pericial médico suscrito por el Dr. Prudencio .

    Ambos motivos deben ser desestimados .

    Los folios cuya lectura solicitó la Defensa y su lectura no hubieran aportado nada al objeto del juicio, dado que nada tienen que ver con la prueba pericial. Pero, en todo caso, cabe señalar que el art. 730 LECr . no otorga un derecho a las partes, sino una facultad que el Tribunal debe ponderar en cada caso. El texto legal es claro: "Podrán también leerse..." las diligencias practicadas en el sumario. En el presente caso, el Tribunal a quo al denegar la lectura no vulneró ningún derecho de defensa, toda vez que la Defensa del recurrente solicitó la lectura de folios completamente ajenos a la cuestión y ahora no explica en qué medida la lectura de los mismos le habría permitido mejorar el ejercicio de su derecho.

    SEGUNDO .- El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 139.1º CP por estimar el recurrente que en el caso de la muerte causada a Leopoldo no concurrió la circunstancia de alevosía. Sostiene en este sentido que la víctima concurrió en ayuda de su hermano, que en ese momento era agredido, y que ello "elimina toda sorpresa o ataque inesperado". Asimismo, entiende que en la medida en la que pudo huir del primer intento de ataque, también resulta claro que la continuación del ataque, que le produjo la muerte, no pudo haber sido sorpresivo.El motivo debe ser desestimado .

    La Audiencia fundamentó acertadamente la concurrencia de la alevosía al describir (Fº Jº XVII) la situación de manifiesta indefensión sufriendo ataques múltiples que no pueden ser considerados como una "pelea miltitudinaria". Es claro que la argumentación del recurso se basa en un erróneo concepto jurisprudencial de la alevosía. La Defensa estima, erróneamente que la esencia de la alevosía es el carácter sorpresivo del ataque. Pero, la jurisprudencia de esta Sala considera, por el contrario, que lo esencial de la alevosía es el abuso de la indefensión de la víctima, no la sorpresa del ataque. El ataque sorpresivo, de acuerdo con ello, no es sino una forma en la que se manifiesta la alevosía, puesto que la sorpresa de la agresión es determinante de la incapacidad de defenderse de la víctima.

    Desestimada la pretensión del segundo motivo, es claro que no es de aplicación al caso el art. 138 CP .

    TERCERO .- El cuarto motivo del recurso (18º) afirma la infracción del art. 16.1º CP en relación al 138 del mismo. El recurrente sostiene que "la mencionada víctima nunca fue acuchillada y que ello es reconocido en la sentencia cuando se dice que "pretendieron en varias ocasiones clavarle las navajas que portaban sin conseguirlo". Finalmente concluye que "si no existe acuchillamiento no se puede saber si el mismo iba dirigido o no a una zona vital". La misma cuestión es repetida en el sexto motivo del recurso (35º) y se relaciona con la planteada en el quinto del mismo respecto del límite de cumplimiento de la pena impuesta, que a juicio del recurrente infringe lo dispuesto en el art. 76.1º CP , pues el máximo que correspondería es el de 20 años de prisión.

    Los tres motivos deben ser desestimados .

    La pretensión del recurrente viene a sostener prácticamente que el delito de homicidio sólo puede ser cometido con dolo directo y que éste sólo puede ser inferido de la modificación producida por la acción en el mundo exterior.

    Son múltiples los precedentes de esta Sala en los que se admite el dolo eventual como componente del tipo subjetivo del homicidio (art. 138 CP ) y del asesinato (art. 139 CP ). Consecuentemente, si el dolo eventual es suficiente para la tipicidad del delito, también lo será para tentativa del mismo. Ello es consecuencia de que la tentativa sólo se diferencia conceptualmente del delito consumado en la incompleta realización del tipo objetivo, lo que, para nada afecta al tipo subjetivo.

    Admitido lo anterior no ofrece ninguna dificultad establecer el dolo de homicidio, aunque la acción no haya producido ninguna lesión en la víctima que acredite, por esa razón, la dirección del golpe. Esa dirección también puede ser inferida de otras circunstancias. En el caso presente es claro que el autor sabía que con la navaja utilizada podía causar la muerte y que, en la medida en la que la víctima luchaba defendiéndose de un grupo de sus perseguidores que pretendían reducirlo, el peligro de afectar partes vitales del cuerpo de la misma estaba prácticamente fuera de su control. Ello revela que le era indiferente el lugar al que dirigía el golpe y también si el peligro se concretaba en un resultado de muerte y consecuentemente que obró con dolo eventual de matar (confr. STS de 23.4.1992 ).

    Con razón subraya el Tribunal a quo que la acción imputada en el hecho probado 11º podría haber sido calificada como "un delito más grave que el [que fue] objeto de acusación", aunque ello no le era posible porque su decisión al respecto estaba limitada por la pretensión de la Acusación.

    El recurso impugna también el límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en la sentencia recurrida en 25 años, aplicando el art. 76.1.a) CP . La pretensión carece manifiestamente de fundamento, dado que el recurrente fue condenado también por asesinato, delito para el cual se prevé una pena de hasta veinte años.

    B . Recursos de Tomás , de Obdulio

    y de Romulo

    Cuarto .- Los tres recursos son completamente coincidentes y pueden ser respondidos a la vez. El primer motivo de ambos recursos tiene apoyo en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Se alega en este sentido que los recurrentes carecían de antecedentes penales y que los dos pagaban sus hipotecas. Asimismo se sostiene que las personas del pueblo señalaron a Tomás por el hecho de formar parte de una familia de mala fama y que la testigo que no confirmó la versión de Obdulio declarófalsamente. También se alega que las manchas de sangre halladas en las camisetas de Obdulio y de Romulo no pudo ser atribuida a ninguna de las víctimas y que sólo alguno de los testigos indicaron que los recurrentes formaban parte del grupo agresor. Ambos hacen referencia a los hechos posteriores a la detención y las manifestaciones públicas de protesta contra los mismos, con exhibición de sus fotografías. Ambos concluyen en que hubo una pelea tumultuaria y en que los testigos no han podido precisar las acciones concretas de los recurrentes en esa pelea. La materia de este motivo se reitera en el cuarto del recurso desde la perspectiva del art. 851, ,2 y LECr ., aunque limitando la impugnación a la falta de claridad y contradicción, por falta de concreción de las acciones que se imputan a los recurrentes, lo que es deducido de que los hechos probados "son desmentidos (al menos no reconocidos) por ninguno de los testigos" (sic). En el tercer motivo, canalizado por el art. 849, LECr se alega la carencia de valided de la grabación aportada como prueba por el Fiscal, reproducida en el juicio, reconociendo que en la sentencia no se "utiliza[n] como prueba las referidas grabaciones".

    Los tres motivos deben ser desestimados .

    El motivo cuarto debe ser considerado en primer lugar, dado que se apoya en un quebrantamiento de forma. La falta de fundamento del motivo es manifiesta. Ni la contradicción entre los hechos probados, ni la falta de claridad pueden ser relacionadas con cuestiones de la valoración de la prueba o fundamentadas en ellas. Por esa razón son quebrantamientos de forma, dado que impiden la consideración de la materia propia del objeto del proceso. Por lo demás, la conducta que se imputa a los recurrentes en los hechos probados es claramente la de haber formado parte del grupo de agresores a los que se imputan luego las agresiones a personas que son calificadas jurídicamente en el fallo de la sentencia recurrida.

    Respecto de la prueba de esos hechos es de tener en cuenta que nuestra jurisprudencia considera objeto del recurso de casación por infracción de ley (art. 849.1º LECr) la cuestión de la infracción del art. 9 CE en lo concerniente a la interdicción de arbitrariedad, y consecuentemente, del art. 24.2º CE . En particular los precedentes jurisprudenciales han estimado que tales disposiciones constitucionales resultan vulneradas cuando el tribunal ha ponderado la prueba infringiendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o se ha apartado de conocimientos científicos.

    Los recurrentes no han fundamentado su recurso en ninguna de estas infracciones. Por el contrario, han apoyado su razonamiento en cuestiones irrelevantes, tales como la falta de antecedentes de los recurrentes o, de manera más o menos directa, han puesto en duda las declaraciones de los testigos, sea suponiendo que los han imputado por razones puramente personales, sea cuestionando la veracidad de las mismas.

    Es evidente, por otra parte, que la valoración de la prueba no depende de los antecedentes del acusado, puesto que el derecho a la presunción de inocencia rige también para los que tienen antecedentes.

    Asimismo la ausencia de lesiones de los acusados, de acuerdo con la experiencia, no acredita que ellos no hayan sido agresores. Al respecto carece de toda relevancia que haya existido o no una "pelea tumultuaria", que por lo demás, es una circunstancia que la Audiencia descartó con razonamientos que los recurrentes sólo han impugnado cuestionando las declaraciones testificales. Una pelea tumultuaria, por lo demás, presupondría la existencia de dos grupos enfrentados, pero, esta causa sólo se acreditó la existencia de un único grupo de agresores a personas individuales. La descripción del hecho probado, más que una pelea tumultuaria, refleja una agresión tumultuaria.

    En cuanto a la credibilidad de las declaraciones testificales la jurisprudencia es también clara en el sentido de considerarla ajena al objeto de la casación (art. 884.1º LECr ), dado que, de acuerdo con el principio de inmediación (art. 741 LECr ), el juicio sobre la misma presupone la percepción directa de la producción de la prueba por parte de los tribunales de instancia.

    Por último, respecto de las grabaciones aportadas por el Fiscal y no utilizadas en la sentencia que son materia del tercer motivo del recurso, es preciso subrayar que la alegación carece de seriedad. No es posible que un elemento de prueba no valorado por el Tribunal, que, además, los recurrentes consideran que no debió ser valorado, demuestre equivocación alguna en la apreciación de una prueba no apreciada.

    QUINTO .- En el segundo motivo del recurso se alega, con referencia a la muerte de Leopoldo , la infracción del art. 139.CP por aplicación indebida, dado que los acusados no actuaron alevosamente, pues "no existe 'unidad de acción y de propósito' en todos los imputados", que "en ningún caso existió un plan preconcebido con el fin de conseguir la muerte" y que los recurrentes no han sido autores de la muerte como está reconocido en la sentencia, ya que también se dice en la sentencia que no existe prueba directade "quiénes fueron los que acometieron a Leopoldo ".

    Ambos recursos impugnan asimismo, en el segundo apartado del motivo, la calificación de los hechos que perjudicaron a Miguel , al testigo protegido NUM001 y a Luciano . Estiman que ellos no constituyen tentativa de homicidio (arts. 138 y 16.1 CP ), sino simplemente lesiones. Sostienen en tal sentido que, no obstante haber admitido el Tribunal a quo que el autor de la agresión sufrida por Marí Trini fue el acusado Juan Enrique , afirma luego que la "acción fue asumida por todos los demás procesados", lo que consideran los recurrentes no ha quedado acreditado. Ambos sostienen también que el propio Marí Trini manifestó que estos acusados no estaban entre sus agresores.

    En un tercer apartado sostienen los recurrentes que es improcedente la aplicación de la agravante abuso de superioridad aplicada en la sentencia a los hechos constitutivos de la tentativa de homicidio.

    El motivo debe ser desestimado .

    El apartado referente a la inexistencia de alevosía y por lo tanto de asesinato de Leopoldo carece manifiestamente de fundamento. Como ya se ha indicado en la jurisprudencia se mantiene el criterio de que la esencia de la alevosía es el abuso de la situación de indefensión de la víctima. La existencia de premeditación o, lo que es prácticamente lo mismo, de un plan previo para la ejecución de la muerte no es elemento de la alevosía, como tampoco lo fue cuando la ley mencionaba expresamente la premeditación entre las circunstancias agravantes. Tampoco es elemento de la alevosía la "unidad de acción y de propósito" a la que se refieren los recurrentes. Cualquiera sea el significado que se atribuya al concepto utilizado en la argumentación de los mismos, lo cierto es que de tal unidad no dependería ni la indefensión de la víctima ni de la seguridad del autor en la ejecución del delito.

    En el segundo apartado del motivo se mezclan, en verdad, dos argumentos diferentes.

    En el primero de ellos se plantea una cuestión de hecho: se afirma que el Tribunal a quo no consideró que el agredido Marí Trini habría manifestado que los recurrentes no se encontraban entre sus agresores. Sin embargo, en el Fº Jº XVIII la Audiencia consideró pormenorizadamente la prueba testifical y en particular la declaración de la víctima y su razonamiento no permite ninguna censura jurídica. Por lo tanto la afirmación de los recurrentes, no tiene fundamento alguno, dado que no está apoyada en ningún elemento de la causa.

    El segundo argumento se refiere al fundamento de la sentencia recurrida respecto de la coautoría. Ciertamente es erróneo sostener -como lo hace la sentencia- que la coautoría es consecuencia de que cada uno de los procesados asumieron "la acción y [el] resultado como propio", circunstancia esta, dicho sea al margen, que la Audiencia no ha explicado de dónde se infiere. Tal punto de vista se apoya implícitamente en la llamada teoría subjetiva de la autoría del " animus auctoris ", que es contraria a la concepción material objetiva que la jurisprudencia viene manteniendo sin desvíos.

    No obstante, en los resultados la decisión de la Audiencia es correcta. En efecto, la coautoría no requiere que cada partícipe haya realizado por sí la acción prevista en el núcleo del tipo, sino que es suficiente con que haya tenido, mediante una aportación relevante al delito, como en este caso, una parte, al menos, del dominio del hecho que configuró la situación de indefensión en la que el grupo atacante colocó a la víctima que fue muerta en tales circunstancias.

    En lo concerniente al abuso de superioridad la argumentación de apenas tres líneas de los recursos es también manifiestamente infundada, pues nada se dice para contradecir la motivación de la sentencia al respecto.

  2. Recurso de Leoncio

    SEXTO .- El primer motivo del recurso de este recurrente, basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, tiene cuatro apartados referidos a los delitos de asesinato, homicidios en grado de tentativa (2) y desórdenes públicos. En el primero de ellos se señala que el recurrente no aparece nominalmente cuando en el hecho probado noveno se menciona a los que "la emprendieron con el mismo Leopoldo con golpes, puñetazos y patadas" y que "una vez en el suelo le asestaron tres puñaladas". Agrega que, por otra parte, "ninguno de los testigos (...) pudo identificar" al recurrente "ni tan siquiera pudo señalarlo como integrante de algún otro grupo". Con relación a las tentativas de homicidio de Luciano (hecho probado séptimo) y del testigo protegido NUM001 (hecho probado undécimo) y al homicidio de Miguel (hecho probado décimo) y al delito de desórdenes públicos es repetida la misma argumentación.El motivo debe ser desestimado .

    Con relación al asesinato de Leopoldo se afirma en la sentencia recurrida, basándose en la prueba testifical (TP NUM004 , TP NUM005 , testigos Enrique , Leon , Jose Ramón , Matías , Romeo , Marí Trini , Ángel Bernardino ) que el recurrente formaba parte del grupo que "empujaron rodearon y golpearon a Pio " (Fº Jº XIV) y que culminaron con la muerte de la mencionada víctima. En el Fº Jº XV la Audiencia descarta la negativa de los acusados de haber participado en dicha muerte, basándose en la declaración del TP NUM006 y de otros cuatro testigos tuvo por acreditado que "todos los procesados estaban en el grupo agresor", agregando que ello "fue afirmado por muchos otros testigos".

    La Defensa combate estas conclusiones de la sentencia señalando una serie de testigos que no habrían reconocido al acusado, reconociendo, sin embargo, que, al menos, uno de los testigos de la lista que cita reconoció al recurrente "sin dudas"como a uno de los "que estaba en el barullo" (fº 10 del recurso). En el recurso nada se dice que permita invalidar el juicio de la Audiencia sobre la prueba testifical, ni se da ninguna razón para no hacer ninguna referencia a las declaraciones testificales en las que se apoyan la conclusiones de la sentencia recurrida.

    Consecuentemente, la cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación, pues se refiere a la credibilidad de los testigos, contraponiendo algunas declaraciones de testigos que no pudieron reconocer al acusado con las declaraciones de otro importante número de testigos de la causa que afirmaron la contrario, en las que el Tribunal a quo basó su convicción, en sí misma no cuestionada por el recurrente.

    Dado que la estructura de la argumentación es coincidente en los cuatro apartados, es innecesario que la Sala considere los restantes en forma particularizada.

    SEPTIMO .- El segundo motivo del recurso se apoya en la infracción del art.28 CP , pues en la sentencia recurrida al recurrente no le es imputada ninguna acción que pueda ser considerada de coautoría o de cooperación necesaria en los delitos de asesinato y tentativa de homicidio por los que ha sido condenado. Estima en este sentido que no basta para la coautoría o la cooperación necesaria "una genérica alusión a que todos los procesados actuaran de modo conjunto o en un grupo sin mencionar qué aporte individual llevó a término (...)", sin especificar "qué relevante aportación tuvo en la ejecución del plan de los autores". El recurrente estima que los hechos que se imputa por este delito no tienen la relevancia de la aportación requerida por la cooperación necesaria.

    El motivo debe ser desestimado .

    La acción que se imputa al recurrente consiste en su participación en el grupo agresor que produjo la muerte de Leopoldo y que intentó dar muerte a Luciano , al TP NUM001 y a Miguel . La Audiencia entendió que en dos casos esa participación constituye coautoría (en los de Luciano y el TP NUM001 ), mientras que en los otros dos configura una cooperación necesaria.

    Dado que las acciones imputadas son exteriormente análogas, la motivación de la sentencia de las distintas calificaciones como coautoría o como cooperación necesaria es sin duda poco clara. La Audiencia ha partido -como se vio- de la teoría subjetiva de la autoría que aplicó expresamente en uno de los casos de tentativa de homicidio (fº 65 de la sentencia recurrida). Posteriormente, en los hechos que calificó de tentativa de homicidio (fº 66/67 de la sentencia recurrida), dice la sentencia que "por los mismos argumentos expuestos con anterioridad" distingue entre coautores y cooperadores necesarios sin expresar en qué basa tal diferenciación. De haber sido consecuente con la teoría subjetiva de la autoría, hubiera sido necesario exponer también las razones que tuvo el Tribunal de instancia para afirmar que este recurrente en el caso de las tentativas de homicidio no asumió la acción conjunta como propia, es decir, que no obró con animus auctoris , sino con animus socii .

    No obstante, también en este caso los resultados son, aunque sólo sea casualmente, coincidentes con aquellos a los que se hubiera llegado aplicando los criterios jurisprudenciales. En efecto, la participación en un grupo que acosa a la víctima, posibilitando claramente que algún componente del mismo grupo le aseste puñaladas, no es una "alusión genérica" al comportamiento del grupo sin definir la conducta del acusado, ni significa que el acusado "no hizo absolutamente nada", como se dice en el recurso, sino que es una descripción suficientemente precisa de la actuación del recurrente. Por otra parte, es claro que se trata de una acción de especial relevancia en la configuración del hecho, pues ella es necesaria, con la de los otros partícipes, para la acción colectiva que causó la situación de indefensión de la víctima frente sus atacantes y permite por ello fundamentar la coautoría. En este sentido la causalidad de la acción delrecurrente respecto de situación de indefensión de la víctima no es discutible. La jurisprudencia (ver SSTS 41/2009 y 811/2008 ), como lo ha recordado acertadamente el representante del Ministerio Fiscal, ha aplicado ya el criterio de configuración conjunta del hecho durante la fase ejecutiva como fundamento de la coautoría.

    La cuestión de si el recurrente era coautor o cooperador necesario en todos los supuestos no ha sido planteada por el recurrente y, en todo caso, dado que la cooperación necesaria en la fase e ejecución es, en realidad, coautoría, no tiene trascendencia sobre la pena a imponer.

    OCTAVO .- El tercer motivo del recurso se impugna la imputación al recurrente de haber obrado con animus neccandi en el caso de la tentativa de homicidio del TP NUM001 . La argumentación del recurso reitera consideraciones ya expuestas por otro recurrente respecto de la no constancia de la zona del cuerpo al que se dirigieron los golpes con arma blanca, y agrega que la víctima sólo presentaba tres contusiones y que el acusado no tenía relación alguna con ella.

    El motivo debe ser desestimado .

    La cuestión del dolo (eventual) de homicidio ya ha sido considerada en el Fº Jº tercero al que básicamente nos remitimos. En el caso de este recurrente, que ya participaba en la configuración de la situación de indefensión de la víctima, la Audiencia pudo comprobar que el acusado, además, junto con otro acusado ( Juan Enrique ), tomo parte en los hechos y es uno de los que -dice la sentencia recurrida (fº 57)-realizaron una acción material que, "a tenor del medio utilizado y las zonas del cuerpo a donde iban dirigidas" demuestran la voluntad, aunque sea condicionada, de realización del tipo del delito del art. 138 CP , que si embargo, no pudieron consumar por razones ajenas a esa voluntad. Si la víctima sólo presentaba contusiones solo revela que el delito no se consumó. El razonamiento de la sentencia no merece la menor censura jurídica.

    Por último, es preciso aclarar que las relaciones anteriores con la víctima sólo es un indicio posible, pero en absoluto necesario para, con otros, establecer el dolo del delito. Y asimismo que el criterio del acuerdo previo ha sido abandonado por la jurisprudencia, dada su falta de apoyo legal.

    NOVENO .- Sostiene la Defensa en el cuarto motivo del recurso que el art. 557 CP ha sido indebidamente aplicado, dado que la sentencia recurrida no concreta el número de personas que se encontraban presentes en el concierto, que el concierto no fue suspendido y que el recurrente no obró con dolo.

    El motivo debe ser desestimado .

    La carencia de fundamento del motivo es manifiesta. Es irrelevante la determinación numérica de las personas, dado que el art. 557 CP no lo requiere. Tampoco requiere el tipo que la alteración del orden público que el acto público en el que se produce la alteración del orden haya sido suspendido. Por el contrario, es suficiente a los efectos de la tipicidad con que el desarrollo normal de una actividad pública lícita haya sido perturbado considerablemente, como ocurre cuando un grupo ataca a los asistentes al acto.

    DÉCIMO .- En el quinto motivo del recurso se sostiene la aplicación indebida del art. 22-2ª CP . Afirma la Defensa del recurrente que "con excepción del número de agresores"no existen en la causa elementos que permitan apreciar la agravante de abuso de superioridad.

    El motivo debe ser desestimado .

    Nuevamente es manifiesta la falta de fundamento del motivo. Precisamente el ataque a persona aisladas y desarmadas en grupo de más de diez personas, álguno de cuyos componentes están, además provistos de armas blancas, reúne todos los elementos de abuso de superioridad, puesto que la clara desproporción entre la capacidad agresiva de los atacantes y la capacidad defensiva de la víctima es tan considerable que determina un mayor reproche basado en la manifestación de una actitud violenta y abusiva del autor que es el fundamento de la agravante.

    D. Recurso de Imanol .

    UNDÉCIMO .- El único motivo de este recurso, en el que se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, contiene, en realidad, un motivo por cada imputación hecha al acusado en la sentencia. El denominador común de la argumentación del recurrente es su afirmación de que ninguno delos testigos lo ha reconocido en el juicio oral como integrante del grupo agresor. Admite que una testigo dijo haberlo visto peleando con otra persona, que otro testigo lo reconoció en la instrucción y que en su camisa y su pantalón se encontraron cuatro manchas de sangre pertenecientes a una de las víctimas, pero estima que "no es necesario haber sido agresor del Sr. Luciano para tener sangre de mismo en las ropas". Concluye finalmente en que las pruebas en las que se basa el Tribunal de instancia no acreditan la participación del recurrente en los hechos que le son imputados en la sentencia.

    El motivo debe ser desestimado .

    El recurrente, según la sentencia, "fue reconocido por la propias víctimas-testigos" y por un importante número de testigos como integrante del grupo agresor.

    Con respecto al homicidio de Leopoldo , en el fundamento XV de la sentencia recurrida la Audiencia basó su convicción en las declaraciones de los TO NUM006 , Jose Ramón , Ángel , Benedicto y Miguel , que han señalado a este acusado como uno de los que "golpeaban activamente" a la víctima.

    En lo concerniente a la tentativa de homicidio de Luciano , es claro que se deduce de las máximas de experiencia que la sangre sólo puede haber salpicado en un radio reducido. Por lo tanto, las manchas de sangre de la víctima en las ropas de recurrente, que este considera meras salpicaduras, demuestran su estrecha cercanía con la víctima en el momento de la agresión mortal. Si bien no se ha imputado en la sentencia al recurrente haber intentado realizar la acción misma de matar, esas manchas demuestran que formaba parte de grupo y, al menos, que actuaba en el núcleo estrecho de los agresores configurando la situación de indefensión de la víctima, que, como hemos dicho más arriba, permite afirmar la coautoría de aquél.

    E. Recurso de Alvaro .

    DUODÉCIMO .- El primer motivo del recurso se apoya en el art. 851, LECr y en él se afirma que es contradictorio haber considerado al recurrente como integrante del grupo agresor, dado que en realidad se incorporó al mismo cuando ya había comenzado el desarrollo de los hechos, razón por la cual no pudo haber actuado de común acuerdo con los otros integrantes de aquel grupo. El motivo está prácticamente reproducido desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia en los motivos cuarto y quinto del recurso, donde se alega una incorrecta valoración de la prueba, pues el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que el recurrente no formó parte "premeditadamente" de ningún grupo agresor desde el comienzo y sólo se sumó a la misma después de su llegada.

    Los tres motivos deben ser desestimados .

    La contradicción señalada no existe. Es sabido que la jurisprudencia de esta Sala ha abandonado hace mucho tiempo, por su incompatibilidad con el derecho vigente, la tesis jurisprudencial según la cual todo acuerdo previo entre los partícipes determinaba que todos debían ser tratados como coautores. La jurisprudencia actual, por el contrario atiende al significado de la participación en el hecho y, por lo tanto, es indiferente que el recurrente se haya incorporado a la ejecución del hecho después de que éste haya comenzado, sin un acuerdo expreso con los otros partícipes. Tampoco es requisito de la participación que el partícipe haya actuado premeditadamente, como sostiene la Defensa en el cuarto motivo del recurso. La participación no está subjetivamente condicionada por la reflexión fría y anticipada del partícipe, sino sólo por el dolo del partícipe.

    Las mismas razones hacen inviable la pretensión expuesta en el cuarto motivo del recurso, en el que se tiende a demostrar que efectivamente no existió premeditada participación en el grupo , ya considerada más arriba, y que el recurrente se incorporó al mismo una vez comenzada la pelea. Asimismo es irrelevante que el hecho pudiera haber sido calificado con las expresiones vulgares de "pelea tumultuaria", como la califica el recurrente, pues de ello no se derivaría ninguna modificación de la calificación técnico-jurídica de los hechos.

    Sobre la prohibición de valorar la pruebas obtenidas de las prendas, ya nos hemos pronunciado y a ello nos remitimos.

    DÉCIMOTERCERO .- En el segundo motivo del recurso se alega como quebrantamiento de forma del art. 851, nº 1 y nº 3 y del art. 850, nº 1 LECr la celebración del juicio sin haber podido ver el Tribunal y las partes como pieza de convicción la ropa del acusado ofrecida y admitida como prueba. Estrechamente vinculada con esta cuestión está la referida a la ilegalidad que se alega en el tercer motivo respecto de la obtención de las prendas que vestía el acusado en el momento de los hechos. También en el tercer motivo,basado en el art. 851.3º LECr sostiene la Defensa, como motivo independiente, que no se dio respuesta a sus pretensiones sobre la ausencia de la piezas de convicción y de la pruebas obtenidas de ellas y a su alegación del estado de embriaguez del acusado en el momento de los hechos.

    Los tres motivos deben ser desestimados .

    La cita del art 851 LECr en el segundo motivo, es totalmente improcedente, dado que la circunstancia en la que se apoya el motivo del recurso no se relaciona con defectos formales de la sentencia, sino con una situación irregular del juicio. Tampoco constituye la denegación de una medida de prueba, dado que las prendas no eran necesarias para la práctica de ninguna medida de prueba pericial en presencia del Tribunal de instancia. Por otra parte, se trata de una infracción meramente formal, dado que el recurrente no ha indicado en el recurso en qué medida su defensa se ha visto perjudicada por la ausencia de las piezas de convicción. Por último, ninguno de los motivos de infracción de ley del recurso se apoya en una argumentación que hubiera requerido necesariamente que las piezas de convicción hubieran estado en la sala de audiencias. Es de tener en cuenta que existió en la causa un informe pericial practicado sobre esas prendas, no obstante lo cual la prueba decisiva sobre la participación del recurrente en los hechos proviene -como lo señala el Fiscal- de las declaraciones testificales reseñadas y ponderadas en ff. 51 y 58 de la sentencia recurrida.

    En cuanto a la obtención de esas pruebas es claro que de acuerdo con el art. 282 LECr autoriza a la Policía Judicial a realizar las diligencias necesarias para recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, como ocurre en este caso. Por lo tanto, la ley no exige en tales supuestos ni autorización judicial expresa, ni participación de la Defensa en dichas diligencias.

    En el segundo y en el tercer motivo del recurso el recurrente sostiene que la sentencia no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones que fueron sometidas la Tribunal, concretamente la referente a las piezas de convicción y al estado de embriaguez del acusado. Ambas cuestiones han sido respondidas en la sentencia en los ff. 17 / 21 y 67 /68, por lo que este motivo carece manifiestamente de fundamento.

    DÉCIMOCUARTO .- El sexto motivo del recurso considera que ha sido infringido el art. 557. 1y 2 CP , reiterando que el acusado ahora recurrente se incorporó una vez comenzada la ejecución de los hechos y que, por esa razón, no puede haber actuado con la finalidad de atentar contra la tranquilidad, paz y cierto sosiego de la personas presentes.

    El motivo debe ser desestimado .

    Está fuera de discusión que un grupo que ataca a personas que se encuentran en un acto público atenta contra la paz y el orden público, dado que los asistentes al mismo no pueden estar tranquilos cuando perciben que indiscriminadamente pueden ser objeto del ataque. Asimismo, tal comportamiento afecta al orden público, dado que disminuye considerablemente la seguridad de las personas que dicho orden tiene la finalidad de garantizar.

    Aclarado lo anterior, es claro que el momento en el que el acusado se incorporó al grupo agresor es irrelevante, toda vez que a partir del momento en el que se sumó a dicho grupo tomó parte en el la perturbación de la paz y el orden público. El tipo del art. 557 CP no limita su alcance a los iniciadores del hecho.

    F . Recurso de Bernardo

    DECIMOQUINTO .- El primer motivo de este recurrente se contrae a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa sostiene que no existe prueba de cargo directa y que el Tribunal a quo no ha razonado prueba indiciaria alguna. Admite que sólo unos pocos testigos (enumera 9) han señalado al acusado como presente en el lugar de los hechos, pero mucho más numerosos son los que no lo han reconocido en las respectivas diligencias practicadas con esa finalidad. A continuación se hace un análisis de las declaraciones testificales que constan en las actas del proceso, alegando que han sido valoradas sin respetar "el sano criterio" y la lógica . El segundo motivo, que debe ser tratado conjuntamente con el primero, es sólo una reiteración de éste.

    Ambos motivos deben ser desestimados .

    Como en los recursos anteriores, en el presente la argumentación se basa en las diligencias en las que el recurrente no ha sido reconocido. Dada la modalidad de los hechos cometidos en un grupo que actúa tumultuariamente, es adecuado a las máximas de la experiencia que no todos los testigos que declararonen la causa hayan podido ver al recurrente y describir su participación. En modo alguno es requerido que el jucicio del Tribunal sobre las declaraciones de los testigos se apoye en la totalidad de las declaraciones. La existencia de al menos nueve testigos que lo han visto en el lugar y actuando en conjunto con el grupo cumple plenamente con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Ya hemos expresado que tomar parte en el círculo de personas que encierra a las víctimas es suficiente fundamento de la coautoría o de la cooperación necesaria.

    Las criticas del recurrente basadas en las actas del proceso, por lo demás, no pueden ser tenidas en consideración, pues el fallo condenatorio se basa en la prueba practicada en el juicio y valorada de acuerdo con el art. 741 LECr .

    DÉCIMOSEXTO .- El tercer motivo del recurso reitera en su primera parte, con el desorden expositivo que caracteriza a todo el recurso, consideraciones de los anteriores. Agrega, sin embargo, que la Audiencia "ha infringido y aplicado indebidamente la jurisprudencia en materia de coautoría y participación". Considera que las SSTS citadas en la sentencia recurrida no son aplicables al caso. Estima que la STS 1016/93 es muy antigua y que tanto ésta como la segunda sentencia citada (ARJ 2007/4869 ) se refieren a casos que no son comparables al que ha sido objeto de esta causa. Este juicio se extiende a las sentencias citadas por el Fiscal en sus conclusiones. Respecto de la doctrina cita una opinión según la cual es posible excluir la coautoría cuando el partícipe realiza una aportación de mínima capacidad lesiva. también plantea la inexistencia de alevosía y de animus neccandi . El cuarto motivo es una reiteración del tercero y puede ser tratado conjuntamente con éste.

    Ambos motivos deben ser desestimados .

    La Sala entiende que no se trata de si los casos decididos en las sentencias citadas en la sentencia son análogos al presente, sino de si los principos aplicados son o no correctos. Como venimos sosteniendo a lo largo de esta sentencia el haber tomado parte en un grupo que cerca a la víctima y reduce su capacidad de defensa, como ocurre en el caso, es una aportación suficiente para la coautoría. En efecto, cuando el partícipe ha tomado parte de tal manera que su participación ha configurado esencialmente el hecho realizado junto con otros, su coautoría no es discutible y no contradice nuestra jurisprudencia. Es el caso de la participación en una agresión masiva impidiendo a la víctima escapar de sus agresores armados, que es lo que se imputa al recurrente, por lo tanto, no cabe alegar que su aportación al hecho es de mínima entidad.

    En cuanto a la existencia de dolo, de alevosía y a la concurrrencia del abuso de superioridad, nos remitimos a lo ya expuesto en los recursos precedentes.

    DÉCIMOSEPTIMO .- Los motivos quinto y sexto del recurso también tienen una única materia. Sostiene el recurrente que, no concurrió en el caso el abuso de superioridad (cuestión que plantea en el tercer motivo del recurso) y que, por lo tanto, no debió serle aplicada la pena de las tres tentativas de homicidio por las fue condenado en su grado máximo.

    Ambos motivos deben ser desestimados .

    Una vez desestimada la pretensión de que se considere indebidamente aplicada la agravante de abuso de superioridad, estos motivos, en los que, en verdad, se debería haber alegado la infracción del art. 66.1.3ª CP , carece manifiestamente de fundamento.

    G .Recurso de Carlos Antonio .

    DÉCIMOOCTAVO .- El primero y el segundo motivo del recurso reitera los argumentos de recursos anteriores respecto del déficit probatorio de la prueba de testigos. Admite no obstante que al menos cuatro testigos afirmaron su pertenencia al grupo agresor y que una de ellos incluso dijo haberlo visto pegar a las víctimas. En general cuestiona la credibilidad de otros testigos que declararon en el juicio y que lo reconocieron. Considera además que la condena vulnera el principio de legalidad (sic), pues los hechos que se le imputan no han sido probados.

    Ambos motivos deben ser desestimados .

    La verdadera materia de estos motivos es la que corresponde a la credibilidad de los testigos. Nuestra jurisprudencia es clara en este sentido: la credibilidad de los testigos que declararon en presencia del Tribunal de instancia no puede ser impugnada en casación sobre la base de las actas de susdeclaraciones durante la instrucción, ni es en sí misma objeto procesal en el marco del recurso de casación.

    Por otra parte, desestimada la impugnación de la prueba, no cabe plantear en la forma en la que lo hace el recurrente, es decir sin fundamento alguno, la infracción del principio de legalidad.

    DÉCIMONOVENO .- El motivo tercero del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 28 CP . Sostiene en este sentido que no consta que agrediera a persona alguna y que su participación desde el punto de vista de las teorías de la conditio sine qua non o de la de los "bienes escasos", no era necesaria para la comisión del delito. En el cuarto motivo el recurrente sostiene la infracción de los arts. 139.1º y 28.b CP . bajo los que la Audiencia subsumió el hecho del que fue víctima Leopoldo . Estima la Defensa que, en tanto el recurrente no ha sido nominalmente mencionado entre los que participaron en ese hecho, "no existen pruebas de la participación" del recurrente en los mismos. Subraya que "no consta en el hecho probado que él agrediera "de ninguna forma y menos aún con una navaja al fallecido". Asimismo reitera lo ya sostenido en el motivo anterior sobre la participación necesaria.

    Ambos motivos deben ser desestimados .

    También la cuestión que es materia del tercer motivo ha sido resuelta en el contexto de los recursos precedentes. Sólo cabe, por lo tanto, señalar que el dominio del hecho no debe ser entendido de una manera formal, sino en un sentido material. Por lo tanto, no se trata de dominar la acción de matar o de lesionar realizada por otros partícipes, en la forma planteada por el recurrente. También es relevante el dominio de la configuración del hecho, es decir, en este caso la participación en acciones que determinan las características esenciales del hecho. Desde esta perspectiva, el acusado ha tomado parte en la acción de un grupo que, como se ha dicho, bloqueaba las posibilidades de huida de las víctimas y esa acción es esencialmente configuradora de los hechos que se le imputan y ello justifica la calificación de su acción como cautoría o como cooperación necesaria, lo que excluye la infracción del art. 28 b) CP .

    En cuanto a inferir de la ausencia de una cita nominal en los hechos probados que el acusado no participó en el hecho del que fue víctima Leopoldo que no existen pruebas de su coautoría, su falta de fundamento es evidente. En efecto, la Audiencia, imputa la acción a todos los procesados y sólo dice que, por alguno de ellos fueron identificados nominalmente, mientras que los otros lo rodeaban y agredían. Como ya se ha visto, el bloqueo por el grupo de las posibilidades de huida de la víctima, aunque no se haya podido identificar otra acción concreta , constituye una acción, que por su importancia, permite fundamentar la participación de recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por Imanol , Leoncio , Obdulio , Romulo , Tomás , Carlos Antonio , Juan Enrique , Alvaro y Bernardo , contra Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona , sección nº 7, en el Rollo de Sala nº 79/05 , en causa seguida contra los mismos por los delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa, lesiones, desórdenes públicos, amenazas, y faltas de lesiones, y faltas de maltrato de obra.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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