STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:6511
Número de Recurso5193/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5193/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador DON FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN, en representación de Doña Felicisima , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Rodríguez Martín, representación de Doña Felicisima , contra la Resolución de 10 de marzo de 1999 del Tribunal Calificador por la que se elevan a definitivas las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso y se hace pública la relación de aspirantes que han superado, en cada ámbito geográfico, las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos mediante el sistema de concurso-oposición y al objeto de iniciar el proceso de consolidación del empleo temporal en la Jefatura Central de Tráfico, así como frente a la Resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública de fecha 5 de mayo de 1999, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba suplicando a la Sala se case la sentencia recurrida, y se dicte otra sentencia por la que se declare que la resolución dictada en su día por la administración, por la que se aprobaron las listas definitivas de aspirantes que superaron las pruebas es nula de pleno derecho y por tanto debe quedar sin efecto, y que los puntos obtenidos por la recurrente una vez superadas las fases de concurso y oposición son 108,33, en lugar de los 98,17 que le adjudicó el Tribunal Calificador.

TERCERO.- La Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: dicte sentencia por la que inadmita o subsidiariamente desestime el presente recurso.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de septiembre de 2009 .

QUINTO.- En este recurso contencioso-administrativo, durante su tramitación, se han seguido los trámites y cumplidos los plazos legalmente previstos.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente fundamenta el recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte recurrente.

Se queja la recurrente de la resistencia de la Administración a entregar el expediente, que después de varios años solo se envía incompleto, y ello debido a la circunstancia de que al parecer la empresa encargada de la gestión contable de los test ha desaparecido y no se encuentran los resultados originales de los exámenes, aunque copias de los mismos, sostiene que en estas circunstancias las mismas han podido ser manipuladas. Sin embargo, para admitir ésto sería necesaria una prueba fehaciente, que no consta, y la propia recurrente lo reconoce cuando dice que es cierto que ni la misma puede saber lo que ocurrió a ciencia cierta. Es verdad que la torpeza en la custodia de la documentación por parte de la Administración es evidente, y que ello ha podido producir la imposibilidad de comparar los ejercicios originales con las copias, pero de ello no puede desprenderse sin más una actuación de la Administración disconforme con el derecho. Como pone de relieve la sentencia, no es cierto que en la realización del proceso selectivo se prescindiera total y absolutamente del procedimiento, aun cuando sea cierto que no se ha conservado en su totalidad la documentación del mismo. La prueba de ello es que los defectos que ahora se señalan y los contenidos en la demanda, como sostiene la recurrida, no coinciden con los alegados en la vía administrativa. En consecuencia, procede desestimar este motivo de casación.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega la recurrente la violación del articulo 103 y 106 de la Constitución y el 62 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , en relación con el 63 de la misma y el artículo 24 de la Constitución Española.

En su apoyo, y tras citar determinadas sentencias, cuya doctrina general no podemos sino refrendar, pero que no son decisivos para la resolución del presente recurso en concreto, termina alegando determinadas irregularidades de algunos participantes, en cuanto a que las contestaciones no constan en el papel oficial en que debían constar o en determinados errores. Sin embargo, la recurrente, aparte de citar estos posibles errores, alega esencialmente que en relación con la misma se han cometido dos. En primer lugar figura en el primer ejercicio con 29 puntos, cuando sostiene que tiene 30. Sin embargo, la sentencia recurrida da por probado que en el primer ejercicio las preguntas acertadas eran 29 y no 30, mientras que en el segundo ejercicio constan dos marcas a la pregunta quinta, lo que invalida la respuesta como correcta. Es conocida la doctrina que impide a la Sala en casación rectificar la valoración de las pruebas realizada por la sentencia recurrida.

En segundo lugar, alega que el titulo de puericultora es superior a la titulación exigida para la participación en las pruebas selectivas, sostiene la recurrente que si para obtener el título era necesario tener el título de Bachiller Elemental, es evidente que el título es superior. Sin embargo, como mantiene la sentencia una cosa es que un titulo sea requisito necesario para obtener otro, y otra distinta que dentro de la clasificación académica de los títulos, estos tengan asignados un valor superior.

Rechazados los argumentos positivos que permitirían elevar la puntuación de la recurrente, y teniendo en cuenta que por la misma no se efectúa una concreta demostración de que una de las plazas de aprobados le correspondería a ella y no a otros opositores, ha de rechazarse el presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, por imponerlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, en atención a la potestad que allí se otorga a los Tribunales para moderar la cuantía de las mismas, se fijan los honorarios de la parte contraria en la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación que con el número 5193/2005, interpuesto por el procurador DON FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN, en representación de Doña Felicisima , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-administrativo núm. 219/2001 , con expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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