STS, 22 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada y defendida por el Letrado Sr. Torrado Oubiña, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación nº 859/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en los autos nº 152/07, seguidos a instancia de D. Isaac contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano y D. Isaac , representado y defendido por el Letrado Sr. Del Val Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 31 de octubre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en los autos nº 152/07 , seguidos a instancia de D. Isaac contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por

D. Isaac , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander dictada con fecha 18 de junio de 2007 , en sus autos núm. 152/07, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación de la demanda por aquél interpuesta, origen de los presentes autos, condenamos a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a que abone al actor recurrente las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria, desde el cuarto día de la baja en el trabajo y en cuantía equivalente al 60 por ciento de la base reguladora y, a partir del día vigésimo primero, el 75% de la basereguladora hasta la fecha del alta médica correspondiente, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Isaac , nacido el día 22-1-57 y de profesión Taxista, está afiliado a la Seguridad Social -RETA-, teniendo aseguradas las contingencias profesionales y comunes con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. (No controvertido). ----2º.- El día 23-5-06 sobre las 22 h., cuando se hallaba el actor en las proximidades del Club Venus, se encontró con Everardo , quien le debía dinero. Como consecuencia del requerimiento de pago que le hizo el actor comenzó una pelea, en la que el Sr. Isaac sufrió distintas lesiones, y por las que causó baja médica por I.T./ A.N.L. el día 24-5-06. ----3º.- El actor no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. (No controvertido). ----4º.- Solicitado el pago del subsidio económico, le fue denegado mediante escrito de 4-1-07. (F.70). ----5º.- Con fecha 23/01/2007 se interpuso reclamación previa contra la resolución de 4.01.2007 en la que se denegaba el pago de las prestaciones por incapacidad temporal, la cual fue desestimada por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. ----6º.- El 31-5-06 el actor se dio de baja en el RETA. (No controvertido). ----7º.- El actor obtuvo del INSS. en fecha 23-6-06 un aplazamiento para el pago de la deuda desde 5.05 a 5.06 contraída con la Seguridad Social.

(F.33 y ss.). ----8º.- La base reguladora para la I.T., tanto derivada de contingencia A.N.L. como A.T., sería 785,70 #/mes. (No controvertido)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Isaac contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y el INSS y la TGSS, y no habiendo lugar a lo solicitado, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra".

TERCERO.- El Letrado Sr. Torrado Oubiña, en representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, mediante escrito de 8 de enero de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de diciembre de 2.006

. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Ley 52/2003, artículos 42.3 b) del Real Decreto 1637/95 y 3.2 del Real Decreto 2110/94, en relación con los artículos 28.2 del Decreto 2530/70 y 57.2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.

SEXTO.- Por providencia de 9 de febrero de 2.009, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo señalado para el día 17 de febrero, y se acordó que, al suscitarse en el escrito de interposición dos puntos de contradicción y al haberse acreditado la petición en tiempo y forma de la certificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20.11.06 , procede interesar de la mencionada Sala el envío de la correspondiente certificación, y una vez que obre en el rollo, se concederá un plazo de diez días a la parte recurrida para que pueda formular alegaciones sobre este punto de contradicción y la infracción que al mismo se refiere. Cumplido lo anterior y con el mismo alcance y plazo, se interesará informe del Ministerio Fiscal, procediéndose posteriormente a nuevo señalamiento.

SEPTIMO.- Recibida la certificación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por diligencia de 4 de marzo de 2.009 se concedió un plazo de 10 días para alegaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando alegaciones dicho Instituto mediante escrito de 25 de marzo de

2.009. Por diligencia de 30 de marzo de 2.009, se acordó dar traslado al Letrado de D. Isaac para la impugnación, que fué formalizada por escrito de 5 de mayo de 2009. Por providencia de 6 de mayo de

2.009 se acordó que pasara todo lo actuado al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el 21 de mayo en el que propone que el recurso debe ser declarado improcedente.

OCTAVO.- Por providencia de 14 de julio de 2.009. se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Autónomos,sufrió lesiones que determinaron el inicio de un proceso de incapacidad temporal el 24 de mayo de 2006, cuando no se encontraba al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social. El 31 de mayo de 2006 cursó baja en el RETA y el 23 de junio de 2006 obtuvo un aplazamiento del pago de las cuotas correspondientes desde mayo de 2005 a mayo de 2006 . El 4 de enero de 2007 le fue denegado el reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal por no encontrarse al corriente del pago de las cuotas; decisión contra la que reclamó, siendo desestimada su demanda en la instancia, pero la sentencia recurrida, con estimación del recurso de suplicación, ha reconocido el derecho reclamado. Para la sentencia recurrida, tanto la disposición adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a la misma por la Ley 52/2003, como el párrafo primero del artículo 12 del Real Decreto 1273/2003 , determinan que ha de aplicarse la invitación al pago de las cuotas; invitación que, aunque no se cursó por la gestora, se entiende cumplida por la solicitud y por la concesión del aplazamiento.

Contra este pronunciamiento recurre la Mutua demandada, aportando dos sentencias contradictorias. La primera que se refiere a la aplicación o no de la invitación al pago en las prestaciones de incapacidad temporal es la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de diciembre de 2006 , en la que se trata también de un trabajador autónomo que inicia un proceso de incapacidad temporal en agosto de 2005, al que el INSS le deniega el derecho a la prestación por no encontrarse al corriente del abono de las cuotas; decisión que confirma la sentencia de contraste por entender que la invitación al pago de las cuotas no es aplicable a la prestación de incapacidad temporal. La segunda sentencia aportada es la de la Sala de Galicia de 20 de septiembre de 2006 , que decide sobre un trabajador autónomo, también en situación de incapacidad temporal, que solicitó después de iniciada ésta el aplazamiento de las cuotas adeudadas; el aplazamiento le fue concedido y fundado en esta concesión el trabajador mantenía que se hallaba al corriente del pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal, lo que la sentencia de contraste niega, sosteniendo, con desestimación del recurso del actor, que el requisito de hallarse al corriente se cumple con el aplazamiento, pero siempre que éste sea anterior al inicio de la incapacidad temporal.

SEGUNDO.- La contradicción ha de apreciarse en los puntos en los que se alega, pues las controversias son en lo esencial las mismas, mientras que las decisiones de las sentencias comparadas son opuestas. Objeta la parte recurrida que la recurrente ya eligió la sentencia de la Sala de Extremadura como única contradictoria, sin impugnar la indicación de la Sala en el sentido de que optara por una de las dos aportadas, por lo que ahora no cabe revisar esa decisión. Esta objeción ha de rechazarse, porque la comunicación realizada en la providencia de 9 de enero de 2008 era únicamente una invitación de carácter no vinculante para realizar la opción, pues, de no ser aceptada esa invitación, el único efecto que se derivaría sería el que la propia providencia indica en orden a tener por elegida la sentencia más moderna si efectivamente hubiese únicamente un punto de contradicción. Pero, si la invitación responde realmente a una representación errónea de la Sala sobre el alcance real de la contradicción alegada y existe más de un punto de contradicción, la elección no debe perjudicar a la parte que se ha limitado a colaborar de buena fe con el tribunal, y, por tanto, la Sala puede tomar en consideración la sentencia no elegida, como lo haría en el caso de que la parte no hubiese realizado la elección, con la única condición de advertir de esa circunstancia a la parte recurrida, dándole posibilidad de contradicción como aquí se ha hecho en la providencia de 9 de febrero de 2.009. No existe el efecto vinculante que alega la parte recurrida, porque, en atención a lo dicho, no estamos ante una resolución que quede comprendida en el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni en el artículo 222 de la misma Ley , sobre la cosa juzgada en sentido formal o material.

TERCERO.- La primera infracción que denuncia la parte es la relativa a la aplicación de la invitación de pago en las prestaciones de incapacidad temporal. Sostiene el recurso que la disposición adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social no ha extendido el mecanismo de invitación del pago a las prestaciones de incapacidad temporal, sino que se limita a aplicar ese mecanismo a todos los trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, pero sin ampliar la lista de las prestaciones a las que es aplicable la invitación.

Para estudiar el alcance de la denuncia que se formula es necesario tener en cuenta la compleja evolución normativa que se ha producido en esta materia. El artículo 28 del Decreto 2530/1970 , por el que se establece y regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, no se refiere a las prestaciones de incapacidad temporal, porque en ese momento las indicadas prestaciones no estaban comprendidas en la acción protectora del régimen especial. Posteriormente, la Orden de 28 de julio de 1978, que desarrolla el Real Decreto 1774/1978 sobre incorporación de la incapacidad temporal como prestación voluntaria al RETA, menciona el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, pero no contempla de manera expresa la aplicación de la invitación al pago. Esa regulación cambia con el Real Decreto 43/1984 , que, al remitirse a la regulación del Régimen General, llevó a esta Sala a mantener en su sentencia de 16 de mayo de 1992 , que no era aplicable el requisito de hallarse al corriente. Pero laregulación posterior del artículo 3.2 Real 2110/1994 determinó un cambio de criterio, como puede verse en nuestras sentencias de 28 de mayo de 2003, 26 de abril de 2004, 30 de septiembre de 2004, 18 de noviembre de 2004, 24 de enero de 2006, 23 de mayo de 2006 y 4 de octubre de 2006 , que apreciaron la aplicación de la exigencia de hallarse al corriente del pago de las cuotas en la prestación incapacidad temporal, excluyendo además algunas de estas resoluciones la moderación de esta exigencia mediante la denominada invitación al pago por parte de la entidad gestora, por las razones que se exponen con detalle en la sentencia de 30 de septiembre de 2004 .

Sin embargo, la situación ha cambiado, como consecuencia de la aprobación por la Ley 52/2003 de la nueva disposición adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social . Esta norma, que rige desde 1 de enero de 2004 y que, por tanto, resulta aplicable al caso, refiere a todas las prestaciones tanto el requisito de hallarse al corriente del pago de las cuotas, como "la aplicación del mecanismo de invitación al pago" en los términos del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970. Es cierto que este precepto no alcanza, por la remisión que el mismo realiza al artículo 27 del propio Decreto , a la incapacidad temporal. Pero ello no significa que se excluya a esta prestación de la invitación al pago, pues la falta de mención se explica porque cuando se aprobó el Decreto 2530/1970 no existía esa prestación en el RETA. Esta conclusión se confirma a la vista de lo dispuesto en los artículos 5 y 12 del Real Decreto 1273/2003. El primero, incluido en el capítulo I , dedicado a la cobertura de las contingencias profesionales, que incluyen el subsidio de incapacidad temporal, establece que "será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social", añadiendo que de "no ser así, se les cursará invitación en los términos y con los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2530/1970". Podría objetarse que el artículo 28 sigue sin incluir la incapacidad temporal, pero, aparte de lo ya indicado, el artículo 12 del Real Decreto 1273/2003, que está incluido en el capítulo II relativo a la incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, prevé que "en los supuestos a que se refiere este capítulo, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquélla proceda".

De esta forma, el artículo 5 menciona todas las prestaciones salvo el subsidio de defunción y el artículo 12 , específico de la incapacidad temporal, se refiere expresamente a la invitación que ya de forma inequívoca se prevé para la prestación de incapacidad temporal. La referencia final del párrafo primero a los casos en que aquélla -la invitación- proceda no puede tener la intención de excluir la incapacidad temporal del juego de esa invitación, porque el precepto se refiere precisamente a esta prestación y no tendría sentido establecer la invitación para esa prestación y luego excluirla. La excepción está apuntando a otros supuestos en los que la invitación no resulta aplicable, como pueden ser, por ejemplo, aquellos en que no se reúne por el solicitante el periodo de cotización necesario para causar derecho a la prestación. Hay que concluir, por tanto, que no podía denegarse la prestación por no hallarse el solicitante al corriente el actor del pago de las cuotas, sino que la entidad competente para la gestión de la prestación estaba obligada a cursar la invitación en los términos del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970. Así lo han establecido ya las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2009 y 22 de abril de 2009 , por lo que el motivo debe ser desestimado, como propone el Ministerio Fiscal en su segundo informe.

CUARTO.- El segundo punto de contradicción se refiere, como hemos anticipado, a la eficacia del aplazamiento para encontrarse el actor al corriente de las cotizaciones y se denuncia por la entidad recurrente la infracción del artículo 42.3.B) del Real Decreto 1637/1995, 3.2 del Real Decreto 2110/1994, en relación con los artículos 28.2 del Decreto 2530/1970 y 57.2 de la Orden de 24 de septiembre 1970 , sosteniendo que el aplazamiento solicitado y concedido después del hecho causante de la prestación no puede determinar que el sujeto obligado se encuentre al corriente de las cuotas aplazadas. Cita la parte recurrida a efectos de la infracción principal una norma -el Real Decreto 1637/1995 - que no estaba vigente en el momento del hecho causante, pues fue derogada por el Real Decreto 1415/2004 , que aprueba el vigente reglamento de recaudación. Esto podría determinar la desestimación del motivo. Pero lo cierto es que la regulación aplicable contiene una norma igual a la derogada, pues ésta establecía que "la concesión del aplazamiento dará lugar ...a que el deudor, en cuanto cumpla las condiciones para la efectividad del aplazamiento, sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de las deudas aplazadas", mientras que la norma vigente que la parte debió citar (el artículo 31.3 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1415/2004 ) es prácticamente idéntica: la concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social".

La doctrina de la Sala en este punto también está unificada, pues la sentencia de 4 de mayo de 2004, reiterando el criterio ya establecido por las sentencias de 12 de julio de 2002 y 26 de junio de 2003 , precisó que para cumplir el requisito de estar «al corriente», a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, pues es en ese momento -y no con posterioridad- en el que hay que reunir los requisitos para el acceso a la protección. Ahora bien, el motivo no puede estimarse, porque su estimación no tiene efectos en orden a modificar el fallo de la sentencia recurrida. En efecto, por una parte, el actor no estaba al corriente de las cotizaciones en junio de 2006, pero tampoco le fue formulada la invitación al pago, lo que crea una situación peculiar. Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , el destino de la prestación está en función de la respuesta del solicitante a la invitación, de forma que: 1º) si las cuotas se ingresan en el plazo legal, la prestación se reconoce, 2º) si no se ingresan, no se reconoce, 2º) pero si se ingresan con retraso, la prestación se reduce en un 20% o su devengo se retrasa hasta el momento del pago, según se trate de prestaciones de pago único y subsidios temporales o pensiones. Podría, por ello, entenderse que, al no haberse ingresado las cuotas adeudadas y no poder equipararse el aplazamiento al pago, no procede el reconocimiento de la prestación, aunque habría que anular los actos de denegación de la prestación y condenar a la entidad demandada a que proceda a invitar al demandante al pago de las cuotas debidas en el momento del hecho causante. Pero, aparte de que en este momento las cuotas podrían haberse abonado si se han cumplido los términos del aplazamiento, lo cierto es que un pronunciamiento de estas características tiene una gran complejidad en orden a la eventual reconstrucción de la protección como consecuencia de la necesidad de ajustes temporales. El artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 debe entenderse en lo que se refiere a la invitación al pago como un precepto que otorga una facultad de configuración jurídica en orden a condicionar el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas debidas. Pero si la gestora competente no ejercita esta facultad en el momento oportuno -es decir, antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento a que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas, sin perjuicio de que puede recurrir a otros medios de cobro, entre ellos el descuento de la propia prestación. Por ello, al no haber procedido a cursar la invitación en tiempo oportuno, la prestación debe reconocerse.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a pérdida del depósito y la condena en costas de la parte recurrente. En cuanto al aval aportado se mantiene en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de octubre de 2007 , en el recurso de suplicación nº 859/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander , en los autos nº 152/07, seguidos a instancia de D. Isaac contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. Decretamos la perdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval aportado en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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