STS, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2163/05 interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 2317/01). Se han personado como partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE ALGETE, representado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, así como D. Pedro Antonio , D. Bernardino y D. Estanislao , representados por la Procuradora Dª Paloma del Pino López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2004 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso 2317/01) por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la resolución de fecha 23 de abril de 2.001 de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Algete en lo referente al ámbito y determinaciones urbanísticas que se establecen para la urbanización DIRECCION000 .

SEGUNDO.- En las determinaciones del Plan General controvertido la urbanización DIRECCION000 queda incluida, dentro del suelo urbano, en el ámbito de planeamiento urbanístico APR-1 que ha de ser objeto de desarrollo mediante Plan Especial de reforma Interior.

En el proceso de instancia la parte actora aducía que tal determinación es contraria a derecho por las obligaciones que comporta ya que -a su entender- los terrenos que ocupa la urbanización deben ser considerados como suelo urbano consolidado, y, por tanto, según lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, y en el artículo 17 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Tanto la Comunidad de Madrid como el Ayuntamiento de Algete se opusieron al planteamiento de la demandante y la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:La referida Ley 9/1985, de 4 diciembre , se promulga con el fin de dar respuesta a una situación de hecho, cual es la proliferación de urbanizaciones en suelo rústico, siendo su finalidad, una vez delimitado su ámbito territorial, posibilitar la legalización de algunas de las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en contra de las normas legales vigentes y reiterar, cuando aquello no fuese posible, la necesidad de aplicar la disciplina urbanística contenida en la Ley 4/1984, de 10 febrero , de la propia Comunidad de Madrid con las especialidades contenidas en los artículos 5 a 7 de la propia Ley , y así el artículo 1 de ésta fija su objeto en el establecimiento de normas especiales para el tratamiento de las actuaciones urbanísticas ilegales relacionadas en el Anexo Único de la misma, con la finalidad de obtener, atendidas las circunstancias específicas de cada una de aquellas actuaciones, la restauración del orden jurídico infringido y de la situación física alterada o bien la regularización de las actuaciones mismas, a través de las figuras de planeamiento contempladas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Aunque el recurrente invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre el imperativo de lo fáctico para concluir que el suelo ha de ser clasificado como suelo urbano consolidado, ha de notarse que en el caso de urbanizaciones ilegales ni siquiera se impone la clasificación de los terrenos como suelo urbano. En efecto, para que unos terrenos merezcan la clasificación de suelo urbano no es suficiente con que cuenten con los servicios urbanísticos en condiciones adecuadas para servir a la edificación, sino que es necesario también que la existencia de esos servicios proceda de la ejecución de un plan, lo que aquí no ocurrió, ya que de otra forma se llegaría al resultado jurídicamente inadmisible, de que las ilegalidades urbanísticas se impondrían por la fuerza de los hechos. En este sentido ver la sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio 1989 , en la que se afirma que en el caso de que la consecución de esos servicios hubiera tenido lugar de manera subrepticia o fraudulenta queda al arbitrio del planificador municipal clasificar o no de suelo urbano esos terrenos, y la de 6 mayo 1997 según la cual los servicios adquiridos por la vía de hecho no imponen la clasificación de los terrenos como suelo urbano. Parece, pues, que de acuerdo con la principal línea jurisprudencial, la fuerza normativa de lo fáctico no impone la clasificación como suelo urbano de los terrenos que hubieran sido urbanizados ilegalmente. Ello pone de manifiesto que la obligación de la Administración de clasificar como urbanos los terrenos que disponen de los servicios urbanísticos enunciados en la legislación urbanística no tiene realmente su origen en una especial capacidad vinculadora de la realidad física, sino única y exclusivamente en la propia legalidad. Por ello, cuando se ha actuado ilegalmente, la Administración no tiene obligación de clasificar los terrenos como suelo urbano.

Por lo demás, la figura del Plan Especial de Reforma Interior es el instrumento que se contempla por la Legislación Urbanística para llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión del suelo urbano, creación de dotaciones urbanísticas y de equipamiento comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos o de fines análogos.

El objetivo perseguido por el PERI, en el caso considerado, consiste en la ampliación en 20 metros del ancho de la vía que cruza la urbanización y la une con la carretera M-111 y el casco antiguo de Algete, así como la creación de una glorieta de acceso desde la M-111; la creación de un espacio libre destinado a jardines y áreas de juego y recreo de niños y la creación de reservas de suelo para equipamiento docente y de interés público y social (comercial, asistencial, de ocio).

Que las obligaciones de cesión y urbanización recaigan en los propietarios afectados por la actuación no puede desactivarse ni siquiera si se tratase por suelo consolidado. No estamos ante un supuesto en el que se obligue a la realización de cesiones y reurbanización de un terreno ya urbanizado en ejecución del planeamiento, puesto que se trataba de una urbanización ilegal, sino que se trata de adaptar la realidad física a la legalidad y, en estos casos, si el planeamiento considera inadecuada su urbanización y planea su total renovación, es obligada su consideración de suelo urbano carente de urbanización consolidada, siendo obligado igualmente realizar las cesiones y equidistribución de cargas y beneficios.

Así pues, cuanto se viene razonando conduce a la desestimación del recurso (...)>>.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia preparó recurso de casación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2005 que se divide en varios apartados aunque sin articular motivos de casación diferenciados y sin especificar alamparo de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formulan, alegando la infracción de los artículos 8 y 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, el segundo de ellos puesto en relación con el artículo 17 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , así como la infracción del artículo 128 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se acuerde dejar sin efecto la resolución de 23 de abril de 2001 por la que se aprueba de definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Algete en lo que se refiere a la determinación que incluye la urbanización DIRECCION000 en el ámbito del Área de Planeamiento Remitido APR-1 y se acuerde incluir dicha urbanización en el ámbito del suelo urbano consolidado por la urbanización, con todas sus consecuencias y sin necesidad de ninguna ejecución integral de planeamiento o unidad de actuación urbanística posterior, sin más deberes y cargas que las establecidas para esta clase y categoría de suelo consistente en completar a su costa la urbanización necesaria para que alcance, si aún no la tuviere, la condición de solar, con expresa condena en constas a la parte contraria.

CUARTO.- La representación de D. Pedro Antonio , D. Bernardino y D. Estanislao se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2006 en el que tacha de defectuosa la preparación del recurso, por no haber especificado la letra o apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula el motivo de casación; y aunque en el escrito de interposición se alude a la vulneración de las normas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, lo que llevaría a incardinar el motivo en el artículo 88.1 .d/, sucede que la argumentación de la recurrente encaja en el artículo 88.1.c/ de dicha Ley -infracción de las normas reguladora de la sentencia- pues lo que aduce es una incongruencia omisiva de la sentencia, siendo por ello que procedería la inadmisión del recurso por defecto en su formulación. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

QUINTO.- La representación del Ayuntamiento de Algete se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006 en el que formula alegaciones para señalar que la fundamentación de la sentencia recurrida es ajustada a derecho y termina solicitando que se desestime el recurso de casación.

SEXTO.- También la Comunidad de Madrid se opuso al recurso de casación mediante escrito que presentó el 25 de octubre de 2006. El escrito expone alegaciones contrarias a lo argumentado por la recurrente y finalmente solicita que se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2004 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso 2317/01) interpuesto por dicha comunidad de propietarios contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de abril de 2.001 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Algete en lo referente al ámbito y determinaciones urbanísticas que se establecen para la urbanización DIRECCION000 .

Ya hemos dejado expuesto cuál fue el planteamiento de la recurrente en el proceso de instancia así como las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). También ha quedado visto el enunciado del motivo de casación que formula la recurrente; y aunque lo articula en varios apartados, en los que se alega la infracción de diferentes preceptos, se trata en realidad de un único motivo pues tales apartados no son en realidad sino formulaciones apenas diferenciadas de un mismo argumento de impugnación. Por lo demás, aunque en el escrito de interposición no se especifica al amparo de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formula el motivo, debe considerarse amparado en el artículo 88.1.d/ de dicha Ley pues lo que se alega es la infracción de preceptos sustantivos que ordenan las distintas clases ycategorías de suelo y el régimen jurídico correspondiente a cada una de ellas.

SEGUNDO.- El núcleo de lo argumentado por la comunidad de propietarios recurrente, tanto en el proceso de instancia como ahora en casación, consiste en señalar que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 14.1 de la de la Ley de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones -y en términos sustancialmente iguales se expresan los artículos 14 y 17 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid - los terrenos de la urbanización DIRECCION000 están ya urbanizados y consolidados por la edificación, mereciendo por ello la consideración de suelo urbano consolidado; y, en consecuencia, no pueden imponerse a los propietarios de dichos terrenos otros deberes salvo el de "...completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcance, si aún no la tuvieran, la condición de solar ..." (artículo 14.1 citado de la Ley 6/1998, de 13 de abril ).

Pues bien, el planteamiento de la recurrente no puede ser acogido en cuanto alberga la pretensión de que cualquier urbanización, incluso la realizada de forma ilegal, conforma una realidad que debe ser asumida sin más por los autores del planeamiento urbanístico.

La sentencia de instancia no ignora que los terrenos objeto de controversia se encuentren urbanizados; pero expone con claridad que se trata de una urbanización que se llevó a cabo de forma ilegal en suelo rústico; esto es, una urbanización ilegal de las contempladas en la Ley 9/1985, de 4 de diciembre , especial para tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales de la Comunidad de Madrid. Dicha norma -explica la sentencia- se promulgó para dar respuesta a una situación de hecho, la proliferación de urbanizaciones en suelo rústico, siendo su finalidad la de posibilitar la legalización de algunas de las actuaciones urbanísticas ilegales y reiterar, cuando aquello no fuese posible, la necesidad de aplicar las normas de disciplina urbanística.

Partiendo de tales datos, resultan enteramente acertadas las consideraciones que expone la sentencia recurrida señalando que, en casos como el que aquí se examina, la clasificación de los terrenos como suelo urbano no tiene realmente su origen en una especial fuerza vinculante de la realidad física, sino única y exclusivamente en la propia legalidad, pues cuando se ha actuado ilegalmente la Administración no tiene indefectiblemente la obligación de clasificar los terrenos como suelo urbano.

En concordancia con lo anterior, es también acertado el razonamiento de la Sala de instancia en el sentido de que el Plan Especial de Reforma Interior es instrumento adecuado para lograr que la urbanización realizada ilegalmente se acomode al planeamiento -se trata de adaptar la realidad física a la legalidad- sin que pueda aceptarse el planteamiento de la recurrente pues a efectos de atribuir al suelo la consideración de consolidado que se pretende no basta con cualquier urbanización, incluso la realizada ilegalmente, sino que es necesario que la urbanización se acomode al planeamiento, debiendo por ello asumirse que el planeamiento urbanístico puede imponer una reurbanización de mayor o menor alcance, y que, asímismo, los propietarios han de quedar sujetos al régimen de deberes propio del suelo urbano no consolidado conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

TERCERO.- Se alega, en fin, la infracción del artículo 128 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , relativo al trámite de información pública durante la tramitación de la subsanación de deficiencias a que vino obligado el Ayuntamiento de Algete.

Señala la recurrente que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algete de 23 de abril de 2001 -que aprobó el texto que subsanaba las deficiencias señaladas en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 4 de febrero de 1999- fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 98 de 26 de abril de 2001 y se sometió a exposición pública por el plazo de un mes; pero la Comunidad de Madrid no respetó ese plazo pues adoptó con fecha 23 de abril de 2001 el acuerdo de aprobación definitiva que fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 105 de 4 de mayo del mismo año.

Es cierto que sobre esta cuestión -que había sido planteada en la demanda- nada se dice en la sentencia recurrida. Pero la recurrente no ha aducido un motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y aunque en su escrito invoca el artículo 24 de la Constitución, la indefensión no se alega con relación a la omisión de la sentencia sino por no haber sido observado el trámite de información pública en el procedimiento de elaboración del planeamiento. Por ello, no abordaremos aquí la cuestión como incongruencia omisiva de la sentencia -que no ha sido aducida- sino como parte integrante del único motivo que se formula basado en la infracción de las normas y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.Pues bien, el alegato de la recurrente no puede ser acogido. Debe notarse que a raiz de que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptó el acuerdo de 4 de febrero de 1999 aplazando la aprobación definitiva del Plan General hasta que se subsanasen determinadas deficiencias, el Ayuntamiento de Algete, previos los trámites oportunos, adoptó acuerdo de 6 de marzo de 2000 aprobando inicialmente las subsanaciones y sometiendo a información pública dicha aprobación inicial. Ese acuerdo municipal fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 61 de 13 de marzo de 2000 (folio 2 del expediente) y hay constancia de que en el subsiguiente período de información la comunidad de propietarios recurrente, representada por D. Rafael Pérez Rodríguez, formuló alegaciones sobre los extremos afectados por la subsanación (folio 22 del expediente).

Queda así de manifiesto que, aparte del período ordinario de información pública que había existido durante la tramitación del Plan General, con ocasión de la subsanación de deficiencias ordenada por el órgano competente para la aprobación definitiva hubo un nuevo trámite de información pública; y consta que la recurrente hizo efectivo uso del mismo presentando alegaciones, si bien éstas no fueron acogidas por el Ayuntamiento. Por tanto, ese trámite de participación fue debidamente observado, no siendo exigible que luego haya una nueva información pública entre la aprobación provisional (por el Ayuntamiento) y la definitiva (por la Comunidad Autónoma) del texto que incorporaba la subsanación de deficiencias. En definitiva, no hay irregularidad procedimental invalidante ni cabe apreciar, desde luego, que la recurrente haya sufrido indefensión.

CUARTO.- Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, y dada la actividad procesal desplegada por las tres partes recurridas al oponerse al indicado recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de ellas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 2317/01), con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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