STS, 28 de Septiembre de 2009
Ponente | JORDI AGUSTI JULIA |
ECLI | ES:TS:2009:6410 |
Número de Recurso | 86/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel del Federico Fernández, en nombre y representación del Sindicato COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2008, en autos 18/2008 seguidos a instancia de dicho Sindicato contra la COMUNIDAD DE MADRID, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE MADRID REGIÓN, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre Impugnación de Convenio.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de de 2005 se firmó por la Comisión Negociadora, integrada por la representación de la Comunidad de Madrid y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO, UGT y CSIT-UP el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007.- SEGUNDO. Por Resolución de 7 de abril de 2005 , de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, se procedió al registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (código número 2804531 ). (BOCM 100/2005, de 28 abril 2005).- TERCERO. El artículo 37 del precitado Convenio Colectivo dispone: "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.- Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.- El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente: - Año 2004: 8 trienios.- Año 2005: 10 trienios.- - Año 2006: 12 trienios.- Año 2007: 14 trienios.- Con efectos de 1 de enero del año 2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes: - Valor trienio: 34,15 euros.- Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.- Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que,con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.- Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.- A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.- A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada".- CUARTO. El párrafo segundo del art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 ha sido declarado nulo por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 27-12-2007 , -recurrida en casación ante la Sala de lo Social del TS- la cual estima la demanda por impugnación de Convenio Colectivo interpuesta por las organizaciones sindicales CC.OO y UGT contra la Comunidad de Madrid y CSIT-UP, reconociendo el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que el personal laboral fijo .- QUINTO. La Sección 6ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia en fecha 12-11- 2007en la que, partiendo de que el art. 37 párrafo segundo del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 100/2005, de 28 abril 2005 ) contiene un trato desigual sin justificación para los trabajadores temporales y fijos, estimó el recurso de suplicación de una trabajadora condenando a la CAM al abono de la oportuna cantidad en concepto de complemento de antigüedad. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación ante el TS".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Desestimamos la demanda de Impugnación de Convenio Colectivo promovida por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL CSIT-UP frente a COMUNIDAD DE MADRID SERVICIOS JURÍDICOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.
TERCERO.- Por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación del Sindicato CSIT-UP se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de octubre de 2008, basado en un único motivo, con fundamento en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2008 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009.
PRIMERO .- Por el Sindicato COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), se interpuso demanda en IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 2004-2007, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la COMUNIDAD DE MADRID, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE MADRID REGIÓN, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), solicitando se dicte sentencia por la que se declare :
"la nulidad del párrafo séptimo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, y en su consecuencia se condene a los aquí demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicio, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo".SEGUNDO.- Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2008 (procedimiento 18/2008), previo rechazar la excepción de litispendencia opuesta por el Sindicato de Comisiones Obreras, se desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos.
A dicho fallo desestimatorio llega la sentencia recurrida, negando que en párrafo séptimo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2004 , exista un trato desigual entre trabajadores fijos y temporales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Sindicato demandante el recurso de Casación que examinamos, formulando un único motivo, correctamente amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la cláusula cuarta punto 1 de la Directiva 1999/1970 CEE del Consejo de 29 de junio, del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación directa con el artículo 37 párrafo séptimo del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, referente "al concepto de antigüedad", citando asimismo como infringida la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las sentencias de 7 de octubre de 2002 y 23 de octubre de 2002 , por tratar de forma desigual a los trabajadores temporales con respecto a los fijos, en cuanto a materia de devengo de trienios.
Argumenta el Sindicato recurrente, que una vez declarada la nulidad del párrafo segundo del artículo 37.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2007 , por establecer dicho párrafo una desigualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales en cuanto al complemento por antigüedad, debe también declararse la nulidad del párrafo séptimo de dicho artículo, al no poder ser de aplicación a los trabajadores temporales que no pasan a formar parte de la plantilla de fijos.
CUARTO.- Con carácter previo, y a los efectos de dar la debida respuesta a la problemática que plantea el Sindicato recurrente, conviene efectuar las siguientes precisiones :
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Efectivamente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2007 , declaró la nulidad del párrafo segundo del artículo 37.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, El párrafo anulado es del siguiente tenor literal : "Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo" ;
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La mencionada resolución de instancia ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2009 , que ha desestimado el recurso de casación núm. 28/2008, interpuesto por la Comunidad de Madrid, la señalada sentencia de instancia, razonando así en el fundamento jurídico cuarto : "Esta Sala ya ha abordado con anterioridad la cuestión relativa al complemento de antigüedad de los trabajadores temporales contratados en Administraciones Publicas y su discriminación con los fijos, en concreto en su sentencia de 7-10-2002 (R-1213/01) dictada en Sala General .
En dicha sentencia al resolver el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpretando el art. 43 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAIB, relativo al computo a todo el personal laboral del complemento de antigüedad de mas de tres años con independencia de su condición de fijo o no, despues de señalar que tras la modificación introducida por la Ley 11/1994 de 19 de mayo , la única fuente reguladora del referido complemento era el convenio Colectivo (art. 25 del E.T .), y de que, la norma convencional de dicho Convenio (art. 43), tampoco resolvía claramente la cuestión litigiosa, dada la contradicción existente con el contenido del art. 14 del mismo, que establecía "que el personal contratado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo" decidió, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 22-12-2001 , que el complemento de antigüedad también debía ser devengado por los trabajadores temporales, dado que si el art. 14 reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo temporal y el art. 41 , comprendía entre las retribuciones salariales, la antigüedad parecía lógico que ambas clases de trabajadores debían tener el mismo tratamiento en dicho tema, máxime, lo dispuesto en la Ley 12/2001 de 9 de julio , que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70 CE. del Consejo de 29 de junio , relativa al Acuerdo Unico, sobre el trabajo de duración determinada no aplicable en dicha sentencia por razones temporales como expresamente se decía, pero si en este momento que garantizaba el principio de no discriminación deltrabajador temporal respecto al contratado indefinidamente, como estableció el art. 15-6 del E.T . Dicha doctrina fue seguida entre otras por las sentencia de 1 de abril y 7 de mayo de 2003, 17 y 28 de mayo de 2004 afirmado que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad"; y,
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El párrafo séptimo del repetido artículo 37 del mencionado Convenio , cuya nulidad se interesa en las presentes actuaciones, dice, textualmente, lo siguiente : "A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses."
QUINTO.- El Sindicato recurrente pretende la nulidad del trascrito párrafo séptimo porque al parecer -según dice en el recurso- la Comunidad de Madrid, una vez anulado el párrafo segundo del artículo 37 que también se ha relacionado, aplica dicho párrafo séptimo al personal laboral temporal, no reconociendo trienios a este personal cuando entre uno y otro contrato se produce una interrupción temporal superior a tres meses.
Ahora bien, no le cabe duda a esta Sala que el repetido párrafo séptimo lo que regula es el cómputo de los servicios prestados por los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla del personal laboral fijo, a efectos del percibo del complemento de antigüedad. No de todo el personal laboral temporal, sino únicamente de aquellos trabajadores eventuales que pasan a ser fijos. Cuestión distinta, es la de si la regulación que el precepto contiene para esos trabajadores que pasan a ser fijos podría resultar o no discriminatoria, pero ésta no es la cuestión que plantea el recurrente. En efecto, lo que pretende es que se declare la nulidad del párrafo de un precepto del Convenio que no regula la controversia que, al parecer, se ha suscitado entre las partes sobre la forma de computar para los trabajadores temporales, a efectos del percibo del complemento de antigüedad, los períodos de prestación de servicios. Y es evidente, que en estos términos, la petición no puede ser atendida por la Sala.
No obstante, en cualquier caso, y a los efectos oportunos, convendrá recordar la doctrina que esta Sala, con carácter general, viene manteniendo con respecto al cómputo de los períodos de prestación de servicios por los trabajadores eventuales a efectos del percibo del complemento de antigüedad, en las cadenas de contratos temporales. Así, en el fundamento jurídico quinto de nuestra ya citada sentencia de 23 de septiembre de 2009 , que confirma la de instancia, y por ende, la nulidad del párrafo segundo del tantas veces repetido artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se recoge la doctrina de la Sala en el sentido de que respecto de la antigüedad "lo determinante no es que el contrato que une a las partes sea el mismo, sino la "unidad esencial del vínculo contractual", tal como esta Sala ha dicho de forma reiterada en Sentencias de 8 de Marzo 2007 (rec. 175/04), 17 de Diciembre de 2007 (rec. 199/2004) ó 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06 )".
SEXTO .- Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel del Federico Fernández, en nombre y representación del Sindicato COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2008 , en autos 18/2008 seguidos a instancia de dicho Sindicato contra la COMUNIDAD DE MADRID, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE MADRID REGIÓN, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre Impugnación de Convenio. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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