STS 983/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:6132
Número de Recurso11557/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución983/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Belarmino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de homicidio en grado de tentativa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro, instruyó Sumario 1/07 contra Belarmino ,

por delito de homicidio en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, que con fecha diez de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : El acusado Belarmino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España, ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de diciembre de 2005 , por un delito de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, durante algo más de un año mantuvo una relación de pareja con Maite , domiciliada en Graus, hasta que a principios de junio de 2007 el acusado se marchó de la indicada localidad de Graus (Huesca) ingresando, posteriormente, el 16 de septiembre de 2007, en la Clínica Psiquiátrica Universitaria de Reus en la que, una vez alcanzada la estabilidad psicopatológica, fue dado de alta el viernes día 5 de octubre de 2007. Maite se mantuvo en contacto con un hermano del acusado para ir conociendo la evolución de la enfermedad del acusado, con quien llegó a hablar por teléfono el mismo lunes siguiente a la fecha de su alta, proponiéndole el acusado que si se podían ver, a lo que Maite repuso inicialmente que no pues, estando los dos una vez en un hotel, el acusado había llamado a la policía diciendo que ella lo había envenenado, pero siguieron hablando por teléfono varios días distintos hasta que Maite , pareciéndole que el acusado se encontraba bien, aceptó finalmente verse un día con él para cenar y pasar la noche, para lo que también influyó un amigo que le dijo a Maite que al acusado le vendría bien que se viesen.-Concertaron la cita para el día 16 de octubre de 2007, para encontrarse en la estación de RENFE de la localidad de Arboc (Tarragona) hacia las veintidós horas. Maite , con su Daewoo Kalos ....FFF , se desplazó desde Graus (Huesca) hasta dicho lugar donde encontró al acusado, pareciéndole que éste estaba bienfísicamente y tranquilo de actitud. Se montaron en el coche y fueron a un restaurante a cenar. Tras cenar con toda normalidad y sin consumir alcohol el acusado, quien tampoco consumió droga alguna en presencia de Maite , decidieron dirigirse a un hostal donde pasar la noche. Como Maite no conocía la zona, aunque era ella quien conducía, el acusado le decía por dónde tenía que dirigirse, pasando así por polígonos que Maite no conocía y por una carretera donde había un monte o descampado, diciéndole el acusado que parara para enseñarle el paisaje, concretamente las vistas de un pueblo que se veía desde arriba. Maite detuvo el vehículo pero, pareciéndole ya entonces que el acusado tenía rara la expresión de la cara, le dijo al acusado que estaba cansada por el viaje y que quería irse a dormir al hostal. El acusado dijo entonces que podían dormir en el coche, a lo que Maite repuso que estaba muy cansada y que prefería ir a dormir a otro sitio, pasando entonces el acusado al asiento trasero del coche, invitando a Maite a acompañarle para relajarse. Maite , permaneciendo en el asiendo del conductor, contestó que no, que no quería quedarse allí. Entonces el acusado, desde la parte de atrás, le cogió a Maite las llaves del coche y el móvil por lo que ésta, en un tono muy suave, porque tenía presente que el acusado acababa de salir del psiquiátrico, le dijo al acusado "venga, deja de hacer el bobo, devuélveme las llaves y el móvil" al tiempo que le insistía en que estaba cansada y tenía ganas de irse a dormir al hostal. Entonces, el acusado agarró a Maite del cuello con el brazo, mientras Maite permanecía en el asiento del conductor. Maite , lanzó su brazo hacia atrás para golpear al acusado y consiguió soltarse, saliendo del coche mareada y asustada. El acusado también bajó del coche, con la bandolera de un estuche porta CD que estaba en el vehículo y, desde atrás, el acusado enrolló la indicada cinta en el cuello de Maite , apretando con fuerza al tiempo que el acusado decía: "por qué lo has hecho, por qué lo has hecho", refiriéndose al envenenamiento del acusado, pues éste creía que ella le había envenenado, dado que el acusado padece un cuadro psicótico con ideas de perjuicio por envenenamiento, que son de tipo delirante de modo que, pese a que no tienen una base real, invaden y focalizan su actividad mental de modo irrefutable a la argumentación lógica, lo cual influía, sin anularlas, en las facultades volitivas del acusado, quien no tiene conciencia de la enfermedad que padece ni de la necesidad de su tratamiento y, aunque es consciente de lo que hace, su voluntad está condicionada por el convencimiento delirante, resistente a la medicación, de que ha sido envenenado.- Maite intentó forcejear para que la soltase, pero el acusado, a la vez que decía "esto ya acaba, ya acaba", cada vez apretaba más fuerte, haciendo más presión en el cuello de Maite , con el propósito de acabar con la vida de Maite , y ella notaba que le faltaba el aire para respirar, recordando que cayeron los dos al suelo, perdiendo Maite las fuerzas por completo seguidamente, desmayándose y perdiendo el conocimiento, permaneciendo así Maite , sin sentido, durante un tiempo, hasta que, más tarde, sin poder precisar el tiempo transcurrido, Maite se despertó empapada, toda mojada, hasta el pelo, sintiendo que le faltaba el aire y notando que estaba en un espacio pequeño, en el maletero de su coche. Nerviosa, primero intentó salir, sin éxito, por el portón, luego dio un golpe hacia arriba a la bandeja y consiguió echar hacia delante el asiento trasero, pasando así desde el maletero hasta el habitáculo, para salir luego del coche por la puerta de atrás comprobando que todavía era de noche y que el coche ya no estaba en el mismo lugar sino en otro distinto y con iluminación, viendo entonces al acusado hablando con otra persona de aparente origen magrebí la cual le decía al acusado "tú verás, tú verás". Maite pidió socorro, la persona que estaba con el acusado le dijo "que es tu novio chica" y entonces el acusado intentó limpiarle la cara a Maite diciéndole "tranquila, tranquila que te voy a llevar al hospital" y ella se lo creyó, dejándose acompañar hasta el asiendo del copiloto, que el acusado reclinó para atrás, mientras Maite notaba que tenía la visión borrosa y estaba desorientada. Maite le pidió al acusado que le devolviese el móvil para llamar a la policía mientras él le limpiaba la cara y le decía que tranquila que iba a llevarla al hospital, que sólo se había puesto nervioso. El acusado arrancó el coche y, mientras él conducía, Maite le pedía que le devolviese el móvil y que parase pues se ahogaba y se encontraba muy mal, consiguiendo Maite cogerle del bolsillo el móvil al acusado, mientras éste conducía. Después se estrellaron en el kilómetro 5700 de la carretera Sant Salvador contra una señal de tráfico. El acusado bajó del coche. Maite también lo intentó pero no pudo. A los pocos minutos, viniendo en sentido contrario al que llevaba el vehículo conducido por el acusado, llegó otro vehículo con dos o tres personas que se desconoce si eran o no conocidas del acusado, si bien eran de apariencia magrebí. Maite pidió que llamasen a una ambulancia y el acusado dijo "ahora vengo" y se subió al vehículo que acababa de llegar y se marcharon dejando sola a Maite , quien salió del coche por la puerta del conductor y haciendo uso del teléfono que le había quitado al acusado llamó al 112 y cuando intentaba acercarse a unos carteles para situar su ubicación, se encontró con un señor que se puso al teléfono para indicar dónde se encontraban pues Maite tenía la lengua hinchada y no podía hablar bien, lo que es una consecuencia de la presión que antes había sufrido Maite en el cuello, que impidió que la sangre que siguió entrando con normalidad en la cabeza pudiera salir de ésta, lo que provoca usualmente esas inflamaciones e hinchazón de la cara en casos de estrangulamiento. El servicio de emergencias llegó al lugar a las tres horas treinta y cinco minutos de la madrugada, llevándose a Maite al hospital la cual, a resultas de estos hechos, sufrió equimosis extensa en cara anterior y lateral del cuello, acompañada de tres excoriaciones lineales verticales junto con equimosis palpebral inferior y hemorragia subconjuntiva bilateral, que son todos ellos señales que habitualmente se producen tras una estrangulación y, además, Maite resultó también con erosiones múltiples de pequeño tamaño en la espalda, equimosis con excoriación en cara lateral de brazo izquierdo, equimosis difusa en cara posterolateral de hombro y brazo derechos, excoriación lineal horizontal subumbilical, excoriación lineala nivel sacro y algia sacrolumbar postraumática. Todo ello requirió una asistencia con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otros de similar valor que no requieren la prescripción y/o control facultativo, tardando en curar quince días, sin necesidad de hospitalización, con impedimento para sus ocupaciones habituales durante ocho días, persistiendo un dolorimiento residual ocasional a nivel sacrolumbar y alteración afectiva postraumática no patológica y dentro de los límites de la respuesta normal a un evento estresante como el vivido.- El vehículo de Maite sufrió daños que ascienden a 3.117, 42 euros. En él se encontró la bolsa para llevar los discos compactos (CD) pero no apareció la bandolera y, aparte de los daños propios de la colisión, la bandeja trasera resultó abollada desde el interior hacia el exterior ".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Belarmino , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya debidamente tipificado, con la agravante de parentesco, la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo y la eximente incompleta de enajenación mental, sin otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la indicada condena; PROHIBICIÓN de comunicarse por cualquier medio con Maite y de aproximarse a ella en un radio de 500 metros por plazo de ocho años, de cumplimiento simultáneo con la pena de prisión y con la medida de seguridad de nueve años que seguidamente se indica; y a la medida de seguridad de hasta un máximo de nueve años de internamiento en un centro psiquiátrico, con abono del tiempo que el acusado ya ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra ejecutoria. Hasta que transcurra dicho plazo el acusado no podrá abandonar el establecimiento en el que permanezca internado sin autorización de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal . A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta. Como dispone el artículo 99 , el acusado, en relación con la pena de prisión, iniciará en primer lugar el cumplimiento de la repetida medida de seguridad, que se abonará para el de la pena, sin perjuicio de que, una vez alzada la medida de seguridad, pueda ordenarse en su caso el cumplimiento del resto de la pena de prisión o cualquiera de las alternativas previstas en el repetido artículo 99 del Código Penal .- Una vez sea firme esta resolución, se oirá al acusado sobre la procedencia de su expulsión del territorio nacional.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Maite en 680 euros por las lesiones ocasionadas y en la cantidad de 3.117,42 euros por los daños en el vehículo, sumas a las que les serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Belarmino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ). SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim . por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 138 CP e inaplicado el 153.1 C.P.. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el artículo 20.1 CP.. CUARTO .- Al amparo del artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos primeros motivos pueden ser analizados conjuntamente en la medida que

impugnan la calificación de los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa, pretendiendo su sustitución por el de lesiones del artículo 153.1 C.P ., por cuanto el dolo de matar no se ha acreditado a lo largo de las actuaciones. Por ello debemos analizar en primer lugar la prueba de cargo empleada por la Audiencia para alcanzar la primera conclusión, que considera insuficiente el recurrente empleando la vía delartículo 24.2 C.E . (presunción de inocencia) y como consecuencia de lo anterior la calificación de los hechos desde la perspectiva del artículo 849.1 LECrim .

En relación con el elemento subjetivo del delito de homicidio, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde siempre, cuando se trata de descubrir el " animus necandi " del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor (entre otras, S.S.T.S. 218 o 1469/03, 593/04 o 574/06 ).

En el caso la Audiencia comienza por afirmar que " no se discute la existencia de la agresión física declarada probada ", añadiendo " convincentemente descrita por la víctima con todo detalle ", y " perfectamente compatible con las lesiones que quedaron en el cuerpo de ....... ". También argumenta que el

acusado " más que negar rotundamente los hechos, pretende tener un recuerdo borroso de ellos, admitiendo haber tenido ........ una discusión dentro del coche ...... llegando a coger a Maite del cuello, si bien niega haber intentado estrangularla y dice que no recuerda haberla metido dentro del maletero ". El acusado enrolló la bandolera de un estuche " porta CD " alrededor del cuello de la mujer " impidiendo que la víctima respirara hasta provocar su desfallecimiento y pérdida de sentido para, seguidamente, introducir su cuerpo inanimado en el maletero del vehículo ", sumando las expresiones proferidas por el acusado (>) " mientras apretaba con todas sus fuerzas la cinta enrollada alrededor del cuello ...... ", cesando en dicha acción cuando consideró que había logrado su propósito. El

informe del Médico Forense detalla que la lesión cerebral letal se habría producido de haberse interrumpido por más de cinco minutos el suministro de oxígeno. Los hechos anteriores se asientan en la prueba practicada y a partir de ellos la inferencia de la Sala sobre la concurrencia del dolo de matar es razonable. Se emplea una mecánica idónea para conseguir el estrangulamiento, desarrollando fuerza suficiente hasta provocar la pérdida de sentido de la víctima, y si el fatal desenlace no tuvo lugar fue por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto. En todo caso el dolo eventual es patente. Asentado el hecho probado en prueba de cargo regular y suficiente, y razonada por la Audiencia su convicción sobre la presencia del elemento subjetivo cuya ausencia se denuncia, el " factum " conduce directamente a la calificación acogida.

Por todo ello los dos primeros motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO.- Los dos motivos siguientes tienen que ver con el grado de imputabilidad del acusado. En el primero se denuncia por ordinaria infracción de ley la inaplicación de la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 C.P ., porque " en el momento de la comisión de los hechos no pudo comprender su ilicitud en atención a su trastorno psíquico ", concluyendo que la consecuencia jurídica debe ser únicamente la medida de seguridad. En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim., teniendo en cuenta los informes médico-forenses unidos a las actuaciones, denuncia el error de la Audiencia cuando no admite la anulación de la capacidad volitiva y cognoscitiva del sujeto y tan solo aprecia la influencia de su alteración psíquica en sus facultades volitivas sin anularlas. Los informes aludidos se contraen a los unidos a los folios 70 y siguientes, 227 y siguientes y un informe clínico que obra al folio 108, todos ellos del Sumario.

Vamos a comenzar por el examen del cuarto motivo cuya estimación permitiría la modificación del " factum " en el apartado relativo a la imputabilidad del sujeto. Es cierto que la prueba pericial es prueba personal pero conforme a nuestra Jurisprudencia excepcionalmente puede ser considerada como documento casacional del artículo 849.2º en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia. (S.T.S. 989/05 ).

Pues bien, el informe médico-forense obrante al folio 70 confirma el diagnóstico referido por el propio acusado de psicosis paranoide, afirmando que " el resultado de la entrevista es compatible con el diagnóstico referido en fase aguda y aconseja su tratamiento en centro psiquiátrico ". Este informe lleva fecha de 19/10/07 y los hechos tuvieron lugar el 16 anterior. El informe mental más extenso, cuyos peritos, médicos-forenses, son los que lo ratifican y acuden al juicio oral, ocupa los folios 227 y siguientes y es de fecha 20/12/07. Ratifican el diagnóstico referido más arriba y observan " la existencia de unas ideas de perjuicio (ideas de envenenamiento) que por sus características se consideran de tipo delirante relacionadas con la existencia de un cuadro psicótico ", añadiendo que " el estado actual del informado se puede clasificar como de enfermedad subaguda-crónica ". Es importante subrayar que estos peritos aducen que dichas ideas delirantes " se caracterizan por no tener una base real, por invadir la vida psíquica de unapersona hasta llegar a focalizar en ellas gran parte, por no decir toda, la actividad mental y por ser irrefutables a la argumentación lógica ", para a continuación considerar que dichas ideas " han podido alterar la capacidad volitiva del informado modificando las capacidades de entender y comprender el alcance de sus consecuencias ", precisando " tratamiento psiquiátrico y control evolutivo riguroso ", y en fases de agudización " puede ser necesario su ingreso en centro psiquiátrico aún en contra de su voluntad ".

La Audiencia, valorando los informes precedentes, hace constar en el " factum " que " el acusado padece un cuadro psicótico con ideas de perjuicio de envenenamiento, que son de tipo delirante, de modo que pese a que no tienen una base real invaden y focalizan su actividad mental de modo irrefutable a la argumentación lógica, lo cual influía, sin anularlas, en las facultades volitivas del acusado, quien no tiene conciencia de la enfermedad que padece ni la necesidad de su tratamiento y, aunque es consciente de lo que hace, su voluntad está condicionada por el convencimiento delirante, resistente a la medicación, de que ha sido envenenado ". En el fundamento de derecho tercero justifica lo anterior como resultado de la pericial practicada en el juicio, razonando que es consciente de lo que hace " por más que su voluntad esté condicionada por su irreductible delirio de que ha sido envenenado ", para sostener, a pesar de lo anterior, que actuó, " más en un impulso de venganza que de defensa, pues la agresión imaginaria, el envenenamiento del acusado, en su delirio había tenido lugar mucho antes del inicio de la agresión ". Continua argumentando la Audiencia que la víctima no estaba en disposición de causarle daño, ni siquiera en la mente enferma del acusado.

La reflexión anterior de la Sala de instancia suscita, en primer lugar, algunas contradicciones, pues se afirma que la voluntad del sujeto está condicionada por el convencimiento delirante y también simultáneamente que las ideas de perjuicio de esta clase padecidas por el mismo influyen, sin anularlas, en sus facultades volitivas. Si su voluntad está condicionada es preciso matizar el grado de condicionamiento, lo que no se lleva a cabo en la sentencia. Por otra parte, frente a lo anterior es inane si actuó o no movido por un impulso de venganza o defensa o si la agresión por envenenamiento había tenido lugar mucho antes de los hechos, pues lo que nos dicen los datos empíricos aportados desde la ciencia médica es que las ideas delirantes invaden su vida psíquica hasta llegar a focalizar gran parte, " por no decir toda ", la actividad mental del sujeto y " ser irrefutables a la argumentación lógica ", concluyendo que han podido alterar la capacidad volitiva del informado, modificando las capacidades de entender y comprender el alcance de sus consecuencias, además de precisar tratamiento psiquiátrico y control evolutivo riguroso. De lo anterior se deduce que existe al menos una duda razonable sobre el grado de imputabilidad del acusado, concurriendo en todo caso base suficiente para admitir que en el momento de producirse los hechos actuaba totalmente condicionado por la enfermedad diagnosticada cuyos efectos han sido relatados más arriba. La Audiencia extrae una conclusión de los informes médicos sin alcanzar el grado de convicción suficiente.

El motivo, por todo ello, debe ser estimado.

TERCERO.- El motivo tercero, ex artículo 849.1 LECrim ., denuncia la inaplicación del artículo 20.1 C.P ., como hemos apuntado en el fundamento anterior. Pues bien, partiendo de la base de la modificación del " factum " admitida más arriba, su proyección normativa no puede ser otra que acoger la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 mencionado en vez de la semieximente acogida por la Audiencia. Como recuerda la reciente S.T.S. 215/08 , por lo que se refiere a la exención por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto, lo que sucede en el presente caso siguiendo la evolución de los hechos en relación con los parámetros de conducta definidos en los informes psiquiátricos, por lo que como consecuencia de la estimación anterior el presente motivo también debe prosperar.

CUARTO.- Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de los motivos tercero y cuarto , dirigido por Belarmino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 10/10/08 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, casándola y anulándola, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectoslegales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro, con el número Sumario 1/07 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Belarmino , nacido en Marruecos, el día cinco de junio de mil novecientos ochenta, hijo de Mohamed y de Zolika, con pasaporte de Marruecos NUM000 y carta de identidad Marroquí NUM001 , domiciliado en Bilbao (Vizcaya), en el número NUM002 , NUM003 NUM004 de la CALLE000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en prisión provisional, estando privado de libertad desde el día dieciocho de octubre de dos mil siete hasta la fecha; la Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz , hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, incluyendo los hechos probados,

excepto la afirmación " ..... lo cual influía, sin anularlas, en las facultades volitivas del acusado ", que se

sustituye por la frase " ..... lo cual influía, anulando en el momento de los hechos las facultades volitivas del acusado ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se

opongan a lo anterior. Como consecuencia de la modificación del " factum " debe estimarse la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 C.P ., absolviendo al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa, manteniendo la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico tal como ha sido acordada por la Audiencia, así como la indemnización civil también declarada en la sentencia (artículo 118 C.P .) declarando de oficio las costas de la primera instancia.

III.

FALLO

Que debemos absolver a Belarmino del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, por concurrir la eximente completa de enajenación mental, dejando sin efecto las penas impuestas por la Audiencia, y manteniendo la medida de seguridad acordada y todas las previsiones contenidas en relación con la misma en la parte dispositiva de la sentencia casada, así como la responsabilidad civil fijada, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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