STS, 21 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:6434
Número de Recurso724/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 24 de julio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 2714/2007, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de fecha 12 de abril de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Pablo , frente al Servicio Andaluz de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la prestación por I.T. por contingencia de accidente no laboral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa y estimando la falta de legitimación pasiva del SAS y estimando la demanda interpuesta por Don Pablo , contra el SAS, INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación económica de Incapacidad Temporal desde el 8-11-04 a 3-6-05, condenando al INSS a su abono."

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor está afiliado al Régimen General, con profesión de peón albañil. El 1-7-91 es la primera fecha del alta en el sistema de la Seguridad Social que consta en la vida laboral. SEGUNDO: El 15 de febrero de 1999, el actor sufre un accidente de tráfico, y acudió a Urgencias por un traumatismo de rodilla izquierda. El 20-7-1999 se le diagnostica por una RMN una rotura parcial de ligamento cruzado anterior en la rodilla izquierda. El 16-10-00 se le realiza una artroscopia exploratoria que confirma este diagnóstico. TERCERO: El actor solicitó la declaración de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de 19-12-00. El informe médico de síntesis determinó el cuadro residual rodilla izda. inestable por rotura de ligamento cruzado anterior. Se encuentra pendiente de ligamentoplastia. Limitada para la deambulación, no agotadas las posibilidades terapeúticas. CUARTO: El 12-7-02 el actor fue intervenido mediante artroscopia. QUINTO:El 4-2-04 el actor solicitó de nuevo la declaración de incapacidad permanente, denegada por resolución de 10-5-04. SEXTO: En fecha 25-10-2004 causó baja laboral emitida por el médico de cabecera del SAS cuando prestaba sus servicios para la empresa VIGASUR 54, S.L. al tener problemas en la rodilla izquierda, con dolor e inflamación que le impedían seguir realizando su trabajo como peón de albañil. SÉPTIMO: Solicitada la prestación por I.T. la misma fue denegada por Resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2004 por el motivo, de no reunir el período de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja por enfermedad. El 3 de junio de 2005 el actor fue dado de alta por la Inspección Médica. OCTAVO: El actor ha sido intervenido el 19-1-06 por fracaso de la operación de ligamentos de la rodilla izquierda, realizando después rehabilitación. NOVENO: Se presentó reclamación previa."

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sentencia con fecha 24 de julio de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 12/4/07, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en autos nº 223/05, seguidos a instancia de D. Pablo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el S.A.S., y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO.- La letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2006 (recurso nº 904/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 124.1 del RD-Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en los arts. 128 y 130 de la misma, así como lo dispuesto en los arts. 12 y 114 y ss. (donde se regula la acción protectora y las contingencias protegibles).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El punto de contradicción que plantea el INSS al interponer el presente recurso es si cabe el reconocimiento de una prestación por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral cuando en el momento del accidente no se cumple el requisito del alta o situación asimilada al alta, todo ello en relación con la exigencia del periodo previo de cotización. El actor de la sentencia recurrida está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el año 1991 y tiene la profesión de peón albañil. Desde el

19.11.1997 hasta el 6.4.1999 no estuvo de alta en Seguridad Social, habiendo sufrido un accidente de tráfico el 15.2.1999 que le produjo un traumatismo en la rodilla izquierda. Tras serle denegado en dos ocasiones el reconocimiento de una incapacidad permanente total, el 25.10.2004 causó baja médica cuando prestaba servicios para una empresa desde tres días antes, por problemas en la rodilla izquierda. El INSS le denegó el pago directo de la prestación por no reunir el periodo mínimo de carencia de 180 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la baja por enfermedad. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, planteando el debate de «si puede considerarse derivado de accidente no laboral el agravamiento de las secuelas producidas por hechos anteriores al alta aunque no a la afiliación». Y decide que, siendo indiscutibles las secuelas derivadas de un accidente de tráfico (no laboral), dicho accidente se benefició de la protección del sistema porque anteriormente ya se había formalizado la afiliación, aunque faltase el requisito del alta.

El INSS alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 1 de junio de 2006 (r. 904/2005 ). Se trata en este caso de una trabajadora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social que causa baja por incapacidad temporal el 13.5.2001 por inestabilidad en la rodilla derecha después de haber sufrido tres accidentes no laborales en los años 1992, 1993 y 1995, sin constancia de que estuviera de alta en el momento de ocurrir dichos accidentes, aunque si lo estuvo después y concretamente en el momento de la extinción de la incapacidad temporal precedente a la calificación de sus dolencias en la rodilla. La entidad gestora le deniega el reconocimiento de una incapacidad permanente total por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido. La sentencia confirma dicha resolución porque «el punto temporal a considerar para elrequisito de alta ha de ser en el accidente no laboral el de acaecimiento de la "contingencia" protegida, [...] otra interpretación conduciría, al no exigirse en este supuesto periodo mínimo de cotización, a un resultado en el que tal requisito carece de eficacia práctica». Y añade que la disposición legal expresa en contrario a que se refiere el art. 124.1 LGSS no se ha dictado respecto de dicha contingencia.

Como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción entre las sentencias comparadas es patente, pues recaen soluciones distintas ante supuestos sustancialmente iguales, siendo irrelevante que en el caso de la recurrida se trate de un supuesto de incapacidad temporal y en el de la referencial de un supuesto de incapacidad permanente total, porque la cuestión planteada es la misma: la exigencia del requisito general de alta previsto en el art. 124.1 LGSS , que es aplicable a ambas prestaciones (en el caso de la incapacidad temporal el art. 130 LGSS remite a dicho artículo, y en el supuesto de la incapacidad permanente total el art. 138.1 LGSS remite asimismo al cumplimiento de la condición general del art. 124.1 ).

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ya tiene doctrina unificada en la sentencia de 1/6/06 (Rec. 904/05 ) que se señala para contraste.

El recurso de la entidad gestora debe ser estimado, de conformidad con lo que también informa al respecto el Ministerio Fiscal. Como se dice en la sentencia de contraste, que ya unificó la doctrina a seguir respecto de la cuestión planteada: "Ello es así por la aplicación al caso de los preceptos del art. 138.1 y 124. LGSS. De acuerdo con el primero , los requisitos del derecho a las prestaciones por invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social son, entre otros, la inclusión en dicho Régimen y " la condición general exigida en el apartado 1 del art. 124 ". Por su parte, el art. 124.1 LGSS precisa que tal "condición general" consiste en que las personas que solicitan las prestaciones estén " afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ".

El punto temporal a considerar para el requisito de alta ha de ser en el accidente no laboral el de acaecimiento de la "contingencia" protegida, es decir, el del accidente no laboral; otra interpretación conduciría, al no exigirse en este supuesto período mínimo de cotización, a un resultado en el que tal requisito carece de eficacia práctica. Por otra parte, la disposición legal expresa en contrario a que se refiere el art. 124.1 . no se ha dictado respecto de dicha contingencia".

TERCERO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la estimación del recurso de suplicación, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 24 de julio de 2008 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez , en autos seguidos a instancia de D. Pablo , contra dicho recurrente. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Prestación por incapacidad temporal
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Seguridad Social Prestaciones Prestaciones de Seguridad Social
    • 24 Octubre 2017
    ... ... - Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la ... /1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la ... 45 y 48 ET) por incapacidad temporal. Véasé la STS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 27 junio 2011 (Rec ... ...
17 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 94/2013, 26 de Febrero de 2013
    • España
    • 26 Febrero 2013
    ...amputación infracondílea de su pierna izquierda, para lo que invoca la doctrina jurisprudencial declarada en las sentencias del T.S. 21 de septiembre de 2009 (REC, 724/2009 ), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 4551/2003 ) y 17 de enero de 2002 (Rec.1872/2001 Pues bien, del relato de hechos pro......
  • STSJ Andalucía 861/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...se ha dictado respecto de dicha contingencia." 9.b) Así para el supuesto de la prestación de incapacidad temporal, se reitera por la STS de fecha 21-09-2009 (unificación de doctrina núm. 724/2009 ) que es la fecha del accidente no laboral, el que determina el momento en que se debe de estar......
  • STSJ Andalucía 552/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...se ha dictado respecto de dicha contingencia." 9.b) Así para el supuesto de la prestación de incapacidad temporal, se reitera por la STS de fecha 21-09-2009 (unif‌icación de doctrina núm. 724/2009 ) que es la fecha del accidente no laboral, el que determina el momento en que se debe de esta......
  • STSJ Andalucía 2296/2017, 26 de Octubre de 2017
    • España
    • 26 Octubre 2017
    ...no se ha dictado respecto de dicha contingencia ." Así para el supuesto de la prestación de incapacidad temporal, se reitera por la STS de fecha 21-09-2009 (unificación de doctrina núm. 724/2009 ) que es la fecha del accidente no laboral, el que determina el momento en que se debe de estar ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR