STS 975/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:6439
Número de Recurso11642/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución975/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Petra , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Delgado Cid.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 del Prat de Llobregat instruyó Sumario con el número 2/2008 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Tercera, con fecha 12 de noviembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El 21 de enero del año en curso, Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto del Prat de Llobregat en un vuelo procedente de Punta Cana (República Dominicana), habiendo hecho escala en el aeropuerto de Madrid-Barajas. En este último aeropuerto fue interceptada una maleta que llevaba aquella consigo desde el aeropuerto de origen del vuelo, en cuyo interior llevaba para destinar a su tráfico, cuatro planchas conteniendo cocaína, sustancia éste que arrojó un peso neto de 3134#69 gramos, con un porcentaje de riqueza del 72%. La maleta fue objeto de entrega controlada por autorización expresa de un Juzgado de instrucción de Madrid tras detectarse que contenía la mencionada sustancia, recibiéndola a petición de la referida Petra , su amiga Agueda , que ignoraba su contenido".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "VEREDICTO: ABSOLVEMOS a Agueda de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, y condenamos a Petra como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas del proceso, declarando de oficio la otra mitad. Se decreta el comiso de las drogas y otros efectos aprehendidos, a todos los cuales se les dará el destino legal. Será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido por la condenada.- Notifíquese esta sentencia a las parte y al Ministerio Fiscal, haciéndose saber que la misma no es firme, ya que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma en el término de cinco días mediante escrito presentado ante este tribunal, suscrito en caso de la procesada por Abogado y Procurador; llévese el original al libro de resoluciones definitivas de la Sección, líbrese y únase testimonio a la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta y tiempo y forma, se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

En concreto se alega que no fue admitida una prueba pericial lofoscópica que tenía como fin acreditar la manipulación por terceras personas de la maleta en la que fue hallada la sustancia estupefaciente, prueba que fue solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, siendo rechazada por Auto de fecha 3 de noviembre de 2008 .

Ciertamente, examinado el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de la recurrente consta que fue solicitada una pericial lofoscópica/dactiloscópica consistente en que se reconocieran las paredes interiores de la maleta donde se hallaba oculta la sustancia estupefaciente y, en su caso, del envoltorio que cubría dicha sustancia para comprobar la presencia o no de huellas. Se dice denegada por Auto de fecha 3 de noviembre de 2008 , pero lo cierto es que no consta que contra dicha denegación se hiciera protesta alguna como exige el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es doctrina del Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En este caso, la prueba interesada en absoluto resultaba decisiva en términos de defensa en cuanto carecía de toda relevancia ya que nada podía aportar ni desvirtuar las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, máxime cuando la maleta estaba plastificada en su totalidad y en ese estado se encontraba cuando se procedió a su apertura.

El motivo debe ser desestimado.SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega que la maleta fue extraviada y que existió un lapso temporal de dos días en el que la maleta estuvo fuera del control de la recurrente y que pudo ser manipulada, negando la existencia de prueba que acredita que fue ella la que manipuló la maleta, y a ello se añade un desconocimiento sobre el contenido de la maleta.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia pudo valorar las declaraciones de cuatro Guardias Civiles, especialmente el que estuvo presente cuando se recibió la maleta en Barcelona, quien manifestó que vino custodiada por un agente desde Madrid, lo que es ratificado por los otros Guardias Civiles que depusieron testimonio en el acto del plenario y que fueron los que detectaron la maleta en esta última ciudad, y el primero de ellos señaló que la maleta continuaba con el plastificado cuando fue abierta con una llave que tenía en su poder la recurrente.

No ha existido por consiguiente dato o elemento alguno que pueda servir de apoyo a la argumentación esgrimida en el recurso de que la maleta estuvo sin control y en ese tiempo pudo ser manipulada.

Y en orden al conocimiento que tenía la acusada sobre el contenido de la maleta, el Tribunal de instancia razona con detenimiento sobre la existencia de tal conocimiento, atendidas las propias explicaciones que ofreció la acusada para justificar su viaje a Punta Cana, el sobrepeso que suponía los más de tres kilos de droga, el estado en el que se encontraba la maleta y las precauciones que tomó la acusada en su recogida, inferencia y convicción que se presenta acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y de ningún modo arbitraria. En el acto del juicio oral emitieron informe peritos competentes sobre la naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida, su peso y pureza.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de

precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Petra , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de noviembre de 2008 , en casa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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